TA CUN - 1001-33-34-003-2014-00063-02-(29-10-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1001-33-34-003-2014-00063-02-(29-10-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Expediente: No. 11001-33-34-003-2014-00063-02
Actor: PROMOTORA INMOBILIARIA SANITAS LTDA.
Demandado: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA
DISTRITAL DEL HÁBITAT
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO – APELACIÓN SENTENCIA
Procede la Sala a proferir una nueva decisión de fondo en el trámite de segunda instancia dentro del proceso de la referencia en cumplimiento de la sentencia del 31 de agosto de 2020 adoptada dentro del proceso de acción de tutela identificado con el número de referencia 11001-03-15-000-202003392-00, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado con ponencia de l consejero Nicolás Yepes Corrales, en donde se adoptó la siguiente decisión:
“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el fallo proferido el 06 de febrero de 2020 por la Subsección B de la Sección Primer a del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001Subsección B de la Sección Primer a del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 1100133-34-003-2014-00063-02, y ORDENAR que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia profie ra una sentencia de reemplazo, en la que tenga en cuenta el precedente reiterado de la Sección Primera de esta Corporación sobre la regla de interpretación de la caducidad del artículo 38 del C.C.A., conforme a las consideraciones aquí realizadas.
TERCERO: INSTAR a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a que siga aplicando la regla jurisprudencial definida por la Sección Primera del Consejo de Estado y reiterada por la Corte Constitucional sobre la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración.
(…).”
De conformidad con el citado fallo de tutela esta Sala de Decisión debe cumplir la orden perentoria consistente en proferir una nueva sentencia acogiendo el precedente adoptado por la Sala Plena del Consejo de Estado,Expediente No. 11001-33-34-003-2014-00063-02
Actor: Promotora Inmobiliaria Sanitas Ltda.
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2 a pesar de no haberse compartido esa precisa decisión pues se ha considerado que en este caso concreto sí operó la caducidad de la facultad sancionatoria, tal como lo ha expuesto el Consejo de Estado en varios fallos de tutela en donde en casos similares se han negado las súplicas del actor1,
considerado que en este caso concreto sí operó la caducidad de la facultad sancionatoria, tal como lo ha expuesto el Consejo de Estado en varios fallos de tutela en donde en casos similares se han negado las súplicas del actor1, proferidos con posterioridad al citado en el fallo que ordena ahora emitir nueva sentencia.
En efecto, en el fallo de unificación de l 29 de septiembre de 2009 , no solo no se hace referencia al art ículo 38 del Código Contencioso Administrativo, sino que además, la sentencia fue clara en indicar que la tesis consistente en que la sanción se impone de manera oportuna si dentro del término asignado para ejercer esta potestad, se expide y se notifica el acto que concluye la actuación administrativa sancionatoria, que es el acto principal o primigenio y no el que resuelve los recursos de la vía gubernativa, solo es aplicable para el régimen sancionatorio disciplinario y que no se podía utilizar frente otr os tipos de investigaciones que se regulen por otras normas, por tanto, era constitucionalmente admisible que el tribunal accionado hubiera escogido, en forma razonada y debidamente motivada dentro del ámbito de su autonomía e independencia una de las tesi s jurisprudenciales existentes sobre su entendimiento. Además, cabe señalar, que, si bien el fallo de tutela que ordena proferir decisión de reemplazo fue impugnado, y que aún no se conoce la decisión de segunda instancia, lo cierto es que las decisiones t omadas en ese tipo de acción constitucional son de cumplimiento inmediato, por ende, procede la Sala a emitir la correspondiente sentencia en el caso sub lite en cumplimiento de la misma.
cierto es que las decisiones t omadas en ese tipo de acción constitucional son de cumplimiento inmediato, por ende, procede la Sala a emitir la correspondiente sentencia en el caso sub lite en cumplimiento de la misma.
Bajo las anteriores consideraciones, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, esto es, la sociedad Promotora Inmobiliaria Sanitas Ltda., contra la sentencia de l 28 de julio de 2016 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (fls. 691 a 725 cdno. no. 2), mediante la cual se dispuso lo siguiente:
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 8 de junio de 2017, expediente no. 11001-03-15-000-2017-01043-00, C.P Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; Consejo de Esta do Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 3 de agosto de 2017, expediente no. 11001-03-15-000-2017-01043-01, C.P Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez ; providencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado CP Dra . Sandra Lisset Ibarra Vélez y confirmada en segunda instancia por la Sección Cuarta de la alta corporación CP Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez dentro del proceso distinguido con el número 11001-03-15-000-2016-01374-01; providencia del 23 de enero de 2020 emitida por la Sección Primera del Consejo de Estado C.P. Dr. Oswaldo Giraldo López, dentro del
23 de enero de 2020 emitida por la Sección Primera del Consejo de Estado C.P. Dr. Oswaldo Giraldo López, dentro del proceso distinguido con el número 11001 03 15 000 2019 04998 00.Expediente No. 11001-33-34-003-2014-00063-02
Actor: Promotora Inmobiliaria Sanitas Ltda.
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3 “PRIMERO. Negar las pretensiones de la demanda , por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. En caso de existir remanentes de lo consignado para gastos del proceso, deben ser reembolsados a la parte demandante.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Una vez ejecutoriado este fallo, archivar el expediente, previas las anotaciones en el sistema de gestión Justicia Siglo XXI .” (fl. 725 cdno. n o. 1Mayúsculas y negrillas sostenidas del texto original).
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
Mediante escrito radicado el 9 de abril de 201 4 en la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá , la sociedad Promotora Inmobiliaria Sanitas Ltda. , actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Capital – Secretaría Distrital del Hábitat (fls. 229 a 282 cdno. no. 1), con las siguientes súplicas:
ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Capital – Secretaría Distrital del Hábitat (fls. 229 a 282 cdno. no. 1), con las siguientes súplicas:
“3. PRETENSIONES
3.1. PRIMERA PRETENSIÓN: Que se declare la nulidad total del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa no. 1608 del 15 de agosto de 2012, por la cual la Secretaría Distrital del Hábitat, impone una sanción e imparte una orden.
3.2. SEGUNDA PRETENSIÓN: Que se declare la nulidad total del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa no. 96 del 23 de enero de 2013, por la cual la Secretaría Distrital del Hábitat, resuelve un recurso de reposición.
3.3. TERCERA PRETENSIÓN: Que se declare la nulidad total del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa no. 909 del 31 de mayo de 2013, por la cual la Secretaría Distrital del Hábitat, resuelve un recurso de apelación.
3.4. CUARTA PRETENSIÓN: Que como consecuencia de las declaraciones contenidas en la primera, segunda y tercera pretensiones, se levante la sanción impuesta a mi mandante referente a la multa por valor de CIENTO CUARENTA MIL PESOS ($140 .000) M/CTE, que indexados corresponden a QUINCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y
CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($15.935.962) M/CTE.
3.5. QUINTA PRETENSIÓN: De igual forma, se levante la orden impartida a mi
CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($15.935.962) M/CTE.
3.5. QUINTA PRETENSIÓN: De igual forma, se levante la orden impartida a mi mandante señalada en el ARTÍCULO SEGU NDO de la parte resolutiva de la Resolución Administrativa No. 1608 del 15 de agosto de 2012 confirmada por el ARTÍCULO SEGUNDO de la Resolución Administrativa No. 96 del 23 de enero de 2013 y mediante el ARTÍCULO PRIMERO de la Resolución Administrativa No . 909 del 31 de mayo de 2013.
3.6. SEXTA PRETENSIÓN: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada y a título de restablecimiento del derecho, se condene a pagar a mi mandante los perjuicios que se prueben dentro del proceso, que a la fec ha de la presentación de la demanda se estiman en CIENTO CUARENTA MIL PESOS ($140.000) M/CTE, que indexados corresponden a QUINCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y
CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($15.935.962) M/CTE, cuantía
razonada de la siguiente manera:
3.6.1. DAÑO EMERGENTE: La suma equivalente a CIENTO CUARENTA MIL PESOS ($140.000) M/CTE, que indexados corresponden a QUINCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($15.935.962) M/CTE.,
por concepto de la sanción impuesta a mi mandante por la Secretaría del Hábitat.Expediente No. 11001-33-34-003-2014-00063-02
Actor: Promotora Inmobiliaria Sanitas Ltda.
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4 3.6.2. OTROS PERJUICIOS: Los demás perjuicios que se lleguen a probar a lo largo del proceso.
3.7. SÉPTIMA PRETENSIÓN: Que se condene al Distrito Capital -Secretaría Distrital del Hábitat a pagar a m is mandantes las sumas líquidas reconocidas a título de restablecimiento del derecho, indexadas y actualizadas en los términos del inciso 4° artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3.8. OCTAVA PRETENSIÓN : Que se condene al Distrito Capital -Secretaría Distrital del Hábitat a pagar a mis mandantes intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso sobre cualquier suma que sea reconocida a título de restablecimiento del derecho, en los términos del inciso 3º del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3.9. NOVENA PRETENSIÓN: Que se condene al Distrito Capital -Secretaría Distrital del Hábitat a las costas y agencias en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” (fls. 238 a 240 cdno. no. 1 – Mayúsculas y negrillas sostenidas del texto original).
2. Hechos.
artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” (fls. 238 a 240 cdno. no. 1 – Mayúsculas y negrillas sostenidas del texto original).
2. Hechos.
Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso , en síntesis, lo siguiente:
- Indica que, el día 9 de mayo de 2009, suscribió el acta mediante la cual realizó entrega material y recibo del bien inmueble distinguido con nomenclatura distrital CL 23 No. 66 -39 apartamento 1002 de la Torre 2, Garaje No. 131 y Deposito No. 80 del Conjunto Residencial ATIKA, a su propietario, el señor Luis Sorel Castellanos.
- Comunica que , el día 5 de marzo de 2010, el señor Luis Sorel Castellanos radicó queja ante la Secretaría Distrital del Hábitat en contra de la sociedad aquí demandante, referencia 1201004204-10, al considerar que el bien inmueble de su propiedad presentaba los siguientes defectos constructivos: "...el parqueadero siempre ha tenido gotera en las paredes ... en el primer piso del PH tiene una gotera en la parte que corresponde a la terraza ... pusieron dry wall en el techo del 2º piso PH porque las grietas no sanaban (las arreglaban y volvían a salir) ... las puertas de los closets están desajustadas ... las bisagras se están soltando ... las chapas de las puertas están desajustadas ... la puerta principal se dilata y contrae ... una de las puertas de la terraza están sin el escudo y no echan llave ... a la puerta del depósito le falta una bisagra ... falta pintar la puerta
principal se dilata y contrae ... una de las puertas de la terraza están sin el escudo y no echan llave ... a la puerta del depósito le falta una bisagra ... falta pintar la puerta del depósito ... los ladrillos de la terraza se están soltando... el material de los acabados no corresponde a los ofrecidos ...el piso de madera se está abriendo ... la escalera le suena el 3 y 4 escalón como si estuviera suelto ... nos ofrecieron ascensor en la misma torre hasta el sótano y no cumplieron".
- Informa que, el día 13 de abril de 2010, el área técnica de la Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda de la SecretaríaExpediente No. 11001-33-34-003-2014-00063-02
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5 Distrital Del Hábitat practicó visita al bien inmueble, a fin de verificar los hechos denunciados por el quejoso.
- Señala que, según el acta levantada con ocasión a la diligencia antes referida, se constataron los hechos contenidos en los siguientes puntos: (1) el parqueadero siempre ha tenido gotera en las paredes; (2) en el primer piso del PH tiene una gotera que corresponde a la t erraza (sala); (3) pusieron dry wall en el techo del segundo piso PH porque las grietas no sanaban (las arreglaban y volvían a salir); (4) las puertas de los closet están desajustadas, las bisagras se están soltando; (5) las chapas de las puertas están desajustadas; (6) la puerta principal se dilata y se
(4) las puertas de los closet están desajustadas, las bisagras se están soltando; (5) las chapas de las puertas están desajustadas; (6) la puerta principal se dilata y se contrae; (7) una de las puertas de la terraza está sin el escudo y no echan llave; (8) a la puerta del depósito le falta una bisa gra; (9) falta pintar la puerta del depósito; (10) los ladrillos de la terraza se están soltando; (11) el material de los acabados no corresponde a los ofrecidos; (12) el piso de madera se está abriendo; (13) a la escalera le suenan el 3 y 4 escalón como s i estuviera suelto; (14) ofrecieron ascensor en la misma torre hasta el sótano y no cumplieron.
- Indica que, el día 21 de abril de 2010, mediante escrito No. 1201007335, y en atención al requerimiento de la Subdirección de Investigaciones Control y Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat con relación al hecho alusivo al punto (11) del informe citado en el numeral anterior, aportó la certificación expedida por el proveedor de la carpintería del proyecto constructivo ATIKA, esto es, la sociedad Industrial de Maderas Ltda., para efectos de especificar el tipo de madera que se instaló en dicho proyecto.
- Comunica que, el 23 de abril de 2010, la Subdirección de Investigaciones, Control y Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat, teniendo como base la visita técnica, expidió el Informe de Verificación de Hechos No. 10/405, luego, el 6 de mayo de 2010, el Auto de Apertura No.
Investigaciones, Control y Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat, teniendo como base la visita técnica, expidió el Informe de Verificación de Hechos No. 10/405, luego, el 6 de mayo de 2010, el Auto de Apertura No. 782, mediante el cual ordenó la apertura de la investigación administrativa en contra de la sociedad aquí demandante al considerar que esta incurrió en presuntas infracciones a la normatividad que rige en el ejercicio de las actividades de enajenación de inmuebles destinados a vivienda.
- Aduce que dio cumplimiento a los compromisos adquiridos de conformidad con el acta de visita suscrita con ocasión a la diligencia llevada a cabo el día 13 de abril de 2010. De esa forma, los hech os contenidos enExpediente No. 11001-33-34-003-2014-00063-02
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6 los puntos (1), (5), (6) y (7) fueron recibidos a satisfacción, según consta en las actas de recibido suscritas por el quejoso.
- Participa que, el 28 de mayo de 2010, mediante escrito No. 1201010507, y estando dentro del término legal establecido para tal efecto, descorrió traslado del Auto de Apertura No. 782 del 6 de mayo de 2010 y del Informe Técnico No. 10/405 del 23 de abril de 2010.
- Menciona que , el 25 de agosto de 2010, se surtió la audiencia de intermediación de que trata el artículo octavo del Decreto Distrital 419 de
- Menciona que , el 25 de agosto de 2010, se surtió la audiencia de intermediación de que trata el artículo octavo del Decreto Distrital 419 de 2008, en la que se estableció un común acuerdo entre el quejoso y la sociedad investigada; sin embrago, no se llegó a un acuerdo frente al punto 11, por lo que, la investigación administrativa continuó únicamente para resolver lo correspondiente al hecho contenido en el punto (11), referente a la madera instalada en el apartamento 1002 de la Torre 2, en razón a que entre la sociedad constructora y el quejoso no existió acuerdo frente a este tema.
- Señala que, mediante Auto No. 1650 del 15 de septiembre de 2010, la Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat decretó la práctica de una prueba, consistente en que el Área Técnica de dicha entidad emitiera un concepto técnico que permitiera contrastar lo expresado en el Informe Técnico No. 10/405 del 23 de abril de 2010 y la certificación expedida por la sociedad Industrial de Maderas Ltda., así como las especificaciones técnicas contenidas en la carpeta de radicación de documentos, a fin de establecer si se cumplió o no con lo ofrecido en venta.
- Informa que, el día 3 de febrero de 2011, mediante O ficio No. 2201103180, la Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat le corrió traslado del concepto técnico contenido en el Informe de Verificación de Hechos No. 10/1277 del 21 de octubre de 2010, ante lo c ual, el 17 de febrero de 2011, mediante escrito
contenido en el Informe de Verificación de Hechos No. 10/1277 del 21 de octubre de 2010, ante lo c ual, el 17 de febrero de 2011, mediante escrito No. 1201103820, la sociedad constructora descorrió el traslado del concepto técnico mencionado.Expediente No. 11001-33-34-003-2014-00063-02
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7 12) Indica que, el día 13 de febrero de 2012, la Subdirección de Investigaciones de Control y Vivienda de la S ecretaría Distrital del Hábitat emitió el Auto No. 529 "Por el cual se adiciona el Auto No. 0782 de mayo 6 de 2010 que dispuso la Apertura de una investigación administrativa" , en el sentido de adicionar lo correspondiente a lo contenido en el Informe de Verificación de Hechos No. 10/1277 del 21 de octubre de 2010, referente a las maderas instaladas en los closets y puertas de los inmuebles que conforman el proyecto constructivo ATIKA y su tipificación como presunto desmejoramiento de las especificaciones técnicas del citado proyecto; auto frente al cual, mediante Oficio No. 2 -2012-10063 del 15 de febrero de 2012, dicha entidad corrió traslado a la sociedad, por lo que, el día 5 de marzo de 2012 y mediante escrito No. 1-2012-13888, la sociedad constructora descorrió el traslado.
- Menciona que, el 23 de mayo de 2012, se llevó a cabo nuevamente audiencia de intermediación, a fin de que la sociedad constructora y el
constructora descorrió el traslado.
- Menciona que, el 23 de mayo de 2012, se llevó a cabo nuevamente audiencia de intermediación, a fin de que la sociedad constructora y el quejoso lograran un acuerdo frente al hecho contenido en el punto (11), alusivo a las madera s instaladas en las puertas y closets del inmueble propiedad del quejoso. Sin embargo, el señor Luis Sorel Castellanos no se presentó a la audiencia, como tampoco justificó su inasistencia.
- Informa que, mediante Resolución No. 1608 del 15 de agosto de 2012, la Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat , resolvió imponer le una multa como sanción por el presunto incumplimiento de las normas de enajenación de bienes inmuebles destinados a vivienda y, orde nó la ejecución de las obras pendientes, advirtiéndole la eventual imposición de multas sucesivas.
- Finalmente, comunica que, frente a la decisión de que trata el numeral anterior, mediante escrito del 8 de noviembre de 2012, al que le correspondió el número de radicado 1-2012-70213, interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación; siendo el primero de ellos decidido por la Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat mediante la Resolución N o. 96 del 23 de enero de 2013, confirmando en todas sus partes la Resolución No. 1608 del 15 agosto de 2012 y concediendo el recurso de apelación , el cual fue
Secretaría Distrital del Hábitat mediante la Resolución N o. 96 del 23 de enero de 2013, confirmando en todas sus partes la Resolución No. 1608 del 15 agosto de 2012 y concediendo el recurso de apelación , el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 909 del 31 de mayo de 2013,Expediente No. 11001-33-34-003-2014-00063-02
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8 notificada por edicto desfijado el 25 de julio de 2013, confirmando de igual manera la Resolución No. 1608 del 15 agosto de 2012.
3. Normas violadas y concepto de la violación.
Para sustentar las pretensiones, la parte demandante adujo la violación de las siguientes disposiciones jurídicas:
- Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: Artículo 11 (numeral 1º).
- Constitución Política: Artículos 29, 51 y 248.
- Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984): Artículos 38 y 57.
- Código de Procedimiento Civil: Artículo 183.
- Decreto Ley 078 de 1987.
- Decreto Distrital 419 de 2008.
- Decreto Ley 2610 de 1979.
4. Concepto de la violación.
El concepto de la violación esgrimido por la sociedad demandante tuvo como fundamento la causal genérica de nulidad por infracción a las normas en que debería fundarse, lo cual sustentó en los siguientes cargos:
4. Concepto de la violación.
El concepto de la violación esgrimido por la sociedad demandante tuvo como fundamento la causal genérica de nulidad por infracción a las normas en que debería fundarse, lo cual sustentó en los siguientes cargos:
4.1 Caducidad de la potestad sancionatoria de la administración.
Manifiesta la sociedad demandante que para el momento de la expedición de los actos administrativos demandados la potestad sancionatoria había caducado, como quiera que el término empieza a contar se en el mismo momento en que se genera el hecho que puede ocasionar la sanción y dentro del lapso de 3 años dispuesto en el artículo 38 d el Código Contencioso Administrativo se deben resolver y notificar los recursos que se hayan interpuesto en legal y debida forma , en aplicación de la tesis restrictiva jurisprudencialmente expuesta y acogida por el Distrito Capital en la Directiva No. 07 de 2007 de la Subdirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos de la Dirección Jurídica Distrital.
Señala que, para el caso concreto, el acto que eventualmente puede generar una sanción es el supuesto "Engaño de maderas", ya que según el quejoso la ofrecida fue diferente a la instalada, por lo que, el término deExpediente No. 11001-33-34-003-2014-00063-02
Actor: Promotora Inmobiliaria Sanitas Ltda.
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9 caducidad de la facultad sancionatoria empieza desde el día 5 de mayo de 2009, fecha en la que se suscribió el acta de entrega del inmueble con
Apelación de Sentencia
9 caducidad de la facultad sancionatoria empieza desde el día 5 de mayo de 2009, fecha en la que se suscribió el acta de entrega del inmueble con nomenclatura Calle 23 No. 66 -39 Apto. 1002 torr e 2 garaje No. 131 y depósito No. 80 del Conjunto Residencial Atika, a su propietario Luís Sorel Castellanos, siendo la fecha límite para resolver y notificar los recursos de la vía gubernativa el 5 de mayo de 2012.
No obstante lo anterior, la Resolución No. 1608 de 2012 que impuso la sanción se expidió el 15 de agosto de 2012, en tanto que, la Resolución No. 96 por la cual se resuelve un recurso de reposición se expidió el 23 de enero de 2013 y la Resolución No. 909 por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación se expidió el 31 de mayo de 2013, concluyéndose que los actos administrativos mencionados están por fuera del término de caducidad establecido en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, lo que , además de constituir un descon ocimiento a lo dispuesto en el artículo 248 de la Constitución Política y del mismo artículo 38 del Código Contencioso Administrativo , así como de la jurisprudencia sobre el particular, constituye y/o configura una falta de competencia de la entidad demandada, dado que para el momento en que se expidieron los actos administrativos acusados, la administración ya había perdido competencia para imponer la sanción e impartir la orden dada en los actos administrativos demandados.
4.2 Las resoluciones demandada s omiten las reglas establecidas
actos administrativos acusados, la administración ya había perdido competencia para imponer la sanción e impartir la orden dada en los actos administrativos demandados.
4.2 Las resoluciones demandada s omiten las reglas establecidas para la imposición de sanciones y la indexación de las mismas.
Manifiesta la parte actora que la posición de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el Concepto No. 1564 del 18 de mayo de 2004, acogida por la Secretaría Distrital del Hábitat mediante Directiva No. 001 del 12 de enero de 2010 , obedece a una lectura parcial de pronunciamientos de distintas altas cortes con un análisis carente de rigor.
Asegura que se vulneró el principio de legalidad cu ando se realizó la indexación de la multa impuesta, para la cual, según la demandante, no hay el mecanismo de actualización, ya que tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado han precisado unos límites al carácter flexibl e del principio de legalidad en derecho administrativo sancionatorio, de lo cual concluye que no le es dable a unaExpediente No. 11001-33-34-003-2014-00063-02
Actor: Promotora Inmobiliaria Sanitas Ltda.
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10 autoridad administrativa actualizar el monto de una multa si el legislador no le ha otorgado competencia expresa para ello.
Así, sostiene la demandante que la Secretaría del Hábitat al imponer la sanción únicamente con un Concepto del Consejo de Estado desconoce la interpretación normativa de los órganos judiciales sobre la posibilidad de
Así, sostiene la demandante que la Secretaría del Hábitat al imponer la sanción únicamente con un Concepto del Consejo de Estado desconoce la interpretación normativa de los órganos judiciales sobre la posibilidad de poder indexar las sumas de dinero contenidas en sanciones o multas.
4.3 Violación al debido proceso.
Asegura la demanda que los actos administrativos impugnados impusieron una sanción e impartieron una orden con fundamento en una prueba inconstitucional.
En sustento de lo anterior, señala que, en el Auto 1 650 del 15 de septiembre de 2010, se decretó una prueba consistente en un concepto técnico y se ordenó abrir el período probatorio de 20 días hábiles, los cuales vencieron el 12 de octubre del mismo año, lapso que , aclara, no fue prorrogado y sin embargo, luego de vencido el período probatorio se tuvo en cuenta el concepto técnico - Informe de Verificación de Hechos No. 101277 expedido 21 de octubre de 2010, motivo por el cual sostiene que la prueba, al no estar recaudada dentro del término probatorio, está viciada de nulidad, vulnerando así el artículo 29 de la Constitución Política.
4.4 Falsa motivación.
Aduce la demandante que la madera instalada en el bien inmueble objeto de la investigación administrativa, no afecta las condiciones de habitabilidad de l inmueble. En consecuencia, no es cierto que exista un desmejoramiento de especificaciones técnicas que se pueda calificar como afectación grave.
Manifiesta que en el informe de verificación de hechos No. 10/1277 del 21
habitabilidad de l inmueble. En consecuencia, no es cierto que exista un desmejoramiento de especificaciones técnicas que se pueda calificar como afectación grave.
Manifiesta que en el informe de verificación de hechos No. 10/1277 del 21 de octubre de 2010 se tipificó el hecho correspondiente a la madera instalada en el inmueble del quejoso, como un desmejoramiento de especificaciones técnicas en grado de afectación grave, sin embargo, asegura que dicha afectación no puede considerarse como grave en tanto que no cumple con los criterios señalados en el artículo segundo del Decreto 419 de 2008, pues, el presunto desmejoramiento de la maderaExpediente No. 11001-33-34-003-2014-00063-02
Actor: Promotora In
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