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TA CUN - 1001-33-35-007-2017-00369-01-(26-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 1001-33-35-007-2017-00369-01-(26-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – Alcance / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – L os contratos de prestación de servicios suscritos entre el Hospital de Meissen II Nivel y la señora tenían el ánimo de emplearla de manera permanente, desconociendo sus derechos salariales y prestacionales, no tenía autonomía técnica ni independencia para el desarrollo de los contratos, pues sus labores fueron desarrolladas de manera personal, como se colige de la documental obrante en el proceso, la situación de la parte actora se enmarca en una relación laboral y no de prestación de servicios, se acreditaron todos los elementos constitutivos de la relación laboral.

Problema jurídico: ¿Determinar si se configuran los presupuestos para declarar la existencia de una relación laboral entre las partes, y si por lo tanto se desvirtúan los contratos de prestación de servicios suscritos entre la señora ( …) y el HOSPITAL DE MEISSEN I NIVEL hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE, lo que daría ocasión al consecuente reconocimiento y pago de l as prestaciones sociales y acreencias laborales solicitadas en la demanda?

Extracto: “(…) Se encuentra probada por la labor desempeñada por la señora (…) en el HOSPITAL MEISSEN II NIVEL hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE, la cual estaba sujeta a la apropiación presupuestal, según se extrae de los contratos suscritos que obran en el expediente y que fuer on discriminados en el acápite de pruebas y de las pruebas

SERVICIOS DE SALUD SUR ESE, la cual estaba sujeta a la apropiación presupuestal, según se extrae de los contratos suscritos que obran en el expediente y que fuer on discriminados en el acápite de pruebas y de las pruebas testimoniales recaudadas en la presente actuación. ( …) tan solo contaba más o menos con el 8% o 10% de personas de planta que podían llevar a cabo las funciones similares a las desarrolladas por la demandante. (…) prestó de forma personal sus servicios como auxiliar de enfermería en el HOSPITAL MEISSEN II NIVEL hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE., de conformidad con las funciones asignadas en los contratos de prestación de servicios, las cuales se encuentran enmarcadas en las que ejecutan los auxiliares del área de la salud que están vinculados en la planta de la entidad hospitalaria, como puede observarse en los Manuales de Funciones de la entidad hospitalaria vigentes para la época de prestación del servicio por parte de la demandante ( …) se concluye que las funciones desempeñadas por la demandante eran de las esenciales de la entidad y requería de prolongación en el tiempo, máxime cuando estaban consagradas como empleos de la planta global de la entidad y debían ser desarrolladas por funcionarios de planta y no por contratistas, como erróneamente lo hizo la Empresa Social del Estado demandada al contratar a la señora (. . .) bajo la modalidad de prestación de servicios. (…) la demandante contaba con jefes inmediatos, quienes organizaban los cuadros de turnos y cumplía con un horario trabajo, pues laboraba en los turnos que le fueran designados o establecidos por la administración, desempeñando funciones que, como se indicó en precedenci a, eran también

los cuadros de turnos y cumplía con un horario trabajo, pues laboraba en los turnos que le fueran designados o establecidos por la administración, desempeñando funciones que, como se indicó en precedenci a, eran también desarrolladas por auxiliares de enfermería o auxiliares de la salud de planta. ( …) De conformidad con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo es el elemento esencial del contrato de trabajo, considerado como el determinante para distinguir la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, y que faculta al empleador para exigir el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al tiempo, modo o cantidad de labores, así como para imponerle reglamentos y el poder disciplinario. (…) La subordinación o dependencia, exige al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y le impone reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo. ( …) cumplía un horario de trabajo que casi siempre era de 7:00 de la noche a las 7:00 de la mañana, según programaciónrealizada de turnos por parte del coordinador(a) y gerente científico, el cual podría variar de acuerdo a lo señalado por la administración, esto es distribuirse en los demás horarios establecidos en la entidad hospitalaria. ( …) la función ejercida por la demandante es una actividad principal del hospital, es decir, que debe ser realizada de forma permanente, toda vez que la misma se trata de la atención de los pacientes que ingresan al servicio de urgencias de adultos de la institución hospitalaria y todas las actividades que de allí se desprenden, situación que convierte su labor en de carácter permanente y que a todas luces

atención de los pacientes que ingresan al servicio de urgencias de adultos de la institución hospitalaria y todas las actividades que de allí se desprenden, situación que convierte su labor en de carácter permanente y que a todas luces supera el término estrictamente necesario al que se refiere el artículo 32 numeral 3º de la Ley 80 de 1993. ( …) De esta manera, y teniendo en cuenta la permanencia de las actividades ejercidas por la señora ( …) durante diez años, estima la Sala que este hecho permite inferir de manera fehaciente la configuración del elemento de la subordinación (…) los contratos de prestación de servicios suscritos entre el HOSPITAL DE MEISSEN II NIVEL y la señora ( …) tenían el ánimo de emplearla de manera permanente, desconociendo sus derechos salariales y prestacionales ( …) debe declararse la nulidad del acto administrativo demandado, esto es, el Oficio No. OJU-E638-2017 del 19 de abril de 2017. A título de restablecimiento del derecho, la entidad demandada deberá reconocer y pagar a fav or de la señora ( …) la suma resultante de las prestaciones reclamadas por el tiempo laborado 20 de octubre de 2006 al 31 de mayo de 2016, toman do como base, no los honorarios, sino el salario que devengaba un auxiliar de enfermería código 555 grado 17 o auxiliar área de salud código 412 grado 17 ( …) teniendo en cuenta que al verificar el valor de los contratos suscritos por la señora ( …) con la entidad y la certificación emitida por la demandada respecto de lo percibido por auxiliares de enfermería o auxiliares área de salud, se evidencia que el valor de los honorarios

contratos suscritos por la señora ( …) con la entidad y la certificación emitida por la demandada respecto de lo percibido por auxiliares de enfermería o auxiliares área de salud, se evidencia que el valor de los honorarios cancelados a la actora eran superiores a la asignación básica recibida por un empleado de planta de esta categoría, esto en razón a que, generalmente el valor de los contratos de prestación de servicios es superior a la remuneración percibida por un empleado nombrado en la planta de la entidad. ( …) las prestaciones y demás emolumentos que deben reconocerse en favor de la demandante, son las causadas entre el periodo comprendido del 20 de octubre de 2006 al 31 de mayo de 2016 ( …) debió elevar la reclamación respectiva dentro de los 3 años siguientes a la finalización de la modificación y adición del contrato No. 4.150-2006, es decir que tenía hasta el 31 de julio de 2009 para solicitar el reclamo ante la administración, no obstante tan solo elevó dicha petición el 31 de marzo de 2017. ( …) en cuanto a la devolución de los aportes realizados para seguridad social en salud y pensión, se precisa, que en casos como el presente, donde bajo la modalidad del contrato de prestación de servicios, se ocultó la existencia de una verdadera relación laboral, el reconocimiento de la existencia de esta, conlleva el reconocimiento de derechos económicos; no obstante, la calidad de empleado público no se adquiere, dado que para ello es indispensable, que se den los presupuestos de nombramiento o elección, y su correspondiente posesión ( …) Así las cosas, no es procedente la devolución de dineros por estos conceptos, por cuanto este sería un beneficio económico,

indispensable, que se den los presupuestos de nombramiento o elección, y su correspondiente posesión ( …) Así las cosas, no es procedente la devolución de dineros por estos conceptos, por cuanto este sería un beneficio económico, que no influiría en el derecho pensional, conforme lo indicó la primera instancia . (…) lo procedente en el presente caso, es la compensación en cuanto a los porcentajes en la cotización de pensión, que se relaciona con el derecho fundamental a la seguridad socia l; específicamente, en cuanto a las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, lo cual se realizará tomando el IBC de cotización del demandante, m es a mes,  y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones y empresa prestadora de salud que indique la actora, Ia suma faltante por concepto de estos aportes, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, y para el efecto, la señora ( …) deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema durante sus vínculos contractuales, debiendo responder por el porcentaje que le concernía comotrabajadora. (…) respecto a las cotizaciones en salud, esta Sala considera que, si bien también hacen parte de la seguridad social, lo cierto es que estas comportan un tratamiento diferente respecto de las cotizaciones que deben efectuarse para pensión, en tanto no inciden en un derecho del cual la parte demandante pueda hacer uso en el futuro, sino que por el contrario se trata de un pago que mes a mes se efectúa para tener derecho a la atención médica en caso de así requerirlo, pues debe tenerse en cuenta que en el mes en que no se cancele la persona no tiene derecho a atención de esta naturaleza, en caso de

un pago que mes a mes se efectúa para tener derecho a la atención médica en caso de así requerirlo, pues debe tenerse en cuenta que en el mes en que no se cancele la persona no tiene derecho a atención de esta naturaleza, en caso de así requerirlo. Así las cosas, la Corporación no ordenará la compensación en cuanto a los porcentajes en la cotización de salud. (…) No habrá lugar a condena en costas, en esta instancia, por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 1 88 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-154 de 1997; C-614 de 2009; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-00516. Actor: Lucinda María Cordero Causil.

FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Traba jo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

EXPEDIENTE 110013335007-2017-00369-01

DEMANDANTE ALBA LUCERO ROMERO FONSECA

DEMANDADO SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR

E.S.E.

CONTROVERSIA CONTRATO REALIDAD

PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación prese ntado por el apoderado de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. contra la sentencia proferida por el JUZGADO SÉPTIMO (7°) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, de fecha 12 de agosto de 2019, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES. -

La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:

1.1.- La demanda. -

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nu lidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se declare la nulidad del a cto administrativo contenido en el oficio No. OJU-E638-2017 del 19 de abril de 2017, mediante el cual la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE negó la existencia de la relación laboral entre esa entidad y la señora ALBA LUCERO

mediante el cual la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE negó la existencia de la relación laboral entre esa entidad y la señora ALBA LUCERO ROMERO FONSECA y el consecuente pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales.

Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derech o, se declare que entre el HOSPITAL MEISSEN II NIVEL ESE hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE y la señora ALBA LUCERO ROMERO FONSECAProceso: 2017-00369-01

Demandante: Alba Lucero Romero Fonseca

Sentencia de Segunda Instancia Página 2

existió una relación laboral por el periodo comprendido entre el 5 de mayo de 2005 y el 31 de mayo de 2016, sin solución de continuidad.

Igualmente, que se declare que la entidad demandada está obligada a pagar a la señora ROMERO FONSECA todas las prestaciones sociales, laborales y cotizaciones a la seguridad social no reconocidas ni pagadas a lo largo de su vinculación laboral, tales como cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y prima de servicios de manera indexada. Así mismo, la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesan tías y el reintegro por terminación unilateral sin justa causa. De la misma manera, el reconocimiento de los aportes para seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales dejados de aportar al sistema de seguridad social.

Finalmente, solicita se condene en costas a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE y al pago de los intereses de mora a los que haya lugar.

1.2.- Los Hechos. -

Finalmente, solicita se condene en costas a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE y al pago de los intereses de mora a los que haya lugar.

1.2.- Los Hechos. -

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

➢ La señora ALBA LUCERO ROMERO FONSECA prestó sus servicios al HOSPITAL DE MEISSEN II NIVEL E.S.E. hoy fusionada en la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. como auxiliar de enfermería, desempeñando las mismas funciones y en igualdad de condiciones a las de un auxiliar de enfermería de planta.

➢ La demandante estuvo vinculada al Hospital por espacio de 10 años, 11 meses y 1 día, esto es, desde el 5 de mayo de 2005 hasta el 31 de mayo de 2 016, laborando sin solución de continuidad.

➢ La señora ALBA LUCERO ROMERO FONSECA ejecutó la prestación de servicios de manera personal, bajo la continua dependencia y subordinación de la coordinación del área de enfermería del HOSPITAL MEISSEN II NIVEL E.S.E. cumpliendo órdenes, horario de trabajo y turnos impuestos de la misma forma que para el personal de planta.

➢ A la señora ALBA LUCERO ROMERO FONSECA no le han cancelado las prestaciones sociales tales como cesantías, intereses a la cesantía, prima de servicios, vacaci ones, horas extras, festivos y dominicales, compensatorios, recargos nocturnos, dotación, indemnización moratoria por el no pago oportuno de cesantías y prestaciones sociales,Proceso: 2017-00369-01

horas extras, festivos y dominicales, compensatorios, recargos nocturnos, dotación, indemnización moratoria por el no pago oportuno de cesantías y prestaciones sociales,Proceso: 2017-00369-01

Demandante: Alba Lucero Romero Fonseca

Sentencia de Segunda Instancia Página 3

dotación y otros beneficios económicos como contraprestación directa al trabajo ejecutado, prestaciones económicas que reciben los funcionarios de planta del

HOSPITAL DE MEISSEN II NIVEL ESE..

➢ La señora ROMERO FONSECA ha tenido que asumir directamente el pago de cotizaciones en seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales sobre el 40% del monto devengado. Estos pagos afectan los derechos pensionales de la demandante, por cuanto las cotizaciones se deben efectuar sobre el 100% de lo devengado y al Hospital le corresponde pagar el 75%.

➢ La señora ALBA LUCERO ROMERO FONSECA presentó ante la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE SEDE MEISSEN petición en aras que se declare la existencia de la relación laboral entre las partes.

➢ El 19 de abril de 2017, la doctora MÓNICA GONZÁLEZ MONTES en su calidad de Jefe Asesora de la Oficina Jurídica mediante oficio OJU-E638-2017, niega el reconocimiento de la relación laboral entre las partes.

1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -

1.3.1.- De la Parte Demandante. -

Indica que la situación laboral de la señora ROMERO FONSECA corresponde a lo establecido en la definición que se hace en el Código Sustantivo de Trabajo sobre el contrato

1.3.1.- De la Parte Demandante. -

Indica que la situación laboral de la señora ROMERO FONSECA corresponde a lo establecido en la definición que se hace en el Código Sustantivo de Trabajo sobre el contrato de trabajo, los elementos esenciales de dicho contrato y su presunción establecidos en los artículos 22, 23 y 24.

Precisa que se está violando el articulo 23 del C.S.T. que señala claramente que existe una relación laboral cuando: a) se presten servicios pe rsonales, b) haya una continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador que imponga el cumplimiento de horarios, reglamentos o condiciones de dirección directa sobre el trabajador, que debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato y c) se acuerde una contraprestación económica para el servicio u oficio prestado.

Señala que en el caso de la señora ALBA LUCÍA ROMERO FONSECA prestó sus servicios personales al HOSPITAL MEISSEN II NIVEL ESE hoy fusionada con la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE, cumpliendo funciones permanentes de subordinación, atendiendo a usuarios, manejando archivo y correspondencia y recibiendoProceso: 2017-00369-01

Demandante: Alba Lucero Romero Fonseca

Sentencia de Segunda Instancia Página 4

en contraprestación salario, aclarando que los cont ratos que firmó fueron sucesivos de prestación de servicios interrumpido solo por motivos de vacaciones.

Indica que sin aplicar el estatuto general de contratación establecido en la ley 80 de 1993, que en su artículo 32 numeral tercero precisa que los contratos de prestación de servicios

prestación de servicios interrumpido solo por motivos de vacaciones.

Indica que sin aplicar el estatuto general de contratación establecido en la ley 80 de 1993, que en su artículo 32 numeral tercero precisa que los contratos de prestación de servicios “solo podrán celebrarse con personas naturales cuand o tales actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran de co nocimientos especializados” y la demandante adelantaba funciones iguales a las que llevan a cabo el personal de planta en el área administrativa.

En concordancia con lo anterior, concluye que la demandante si le está violando el derecho fundamental a un trabajo digno, al negarle las prestaciones económicas a que tiene derecho un trabajador de planta , configurándose una acción discriminatoria con relac ión al pago efectuado a los empleados de planta por labores ejecutadas en igualdad de condiciones, derecho establecido en el artículo 25 superior que constituye la cláusula general de protección del derecho al trabajo por parte del Estado.

Así mismo, el artículo 53 de la Constitución Política regula l os principios mínimos fundamentales de la relación laboral definiendo el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en dichas relaciones, quiere decir lo anterior que no puede utilizarse un contrato de prestación de servicios con el fin de encubrir realmente una relación laboral.

1.3.2.- De la Parte Demandada. -

Señala que teniendo en cuenta la importancia del servicio que prestan las empresas sociales del Estado, es posible que se presenten situaciones fácticas que ocasionen gran cúmulo de actividades a desarrollar, que naturalmente deben suscribirse mediante contrato de prestación de servicios , en tanto el personal de planta de la entidad resulte suficiente

sociales del Estado, es posible que se presenten situaciones fácticas que ocasionen gran cúmulo de actividades a desarrollar, que naturalmente deben suscribirse mediante contrato de prestación de servicios , en tanto el personal de planta de la entidad resulte suficiente para cumplir con la gestión encomendada ; luego el hospital goza de total autonomía administrativa, presupuestal y financiera por lo cual celebrar los contratos que considere pertinentes en aras del cumplimiento de su misión.

Frente a las prestaciones sociales de la demandante, indica que los contratos de prestación de servicios de carácter civil suscritos con la misma, en el presente caso se le impon e desvirtuar su naturaleza con la demostración inequívoca de haberse materializado en este caso los 3 elementos que a juicio de los pronunciamientos jurisprudenciales caracteri zan una relación laboral, pero de manera fundamental cuando se comprueba la subordinaciónProceso: 2017-00369-01

Demandante: Alba Lucero Romero Fonseca

Sentencia de Segunda Instancia Página 5

o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el dere cho al pago de prestaciones sociales a favor del solicitante en aplicación inicialmente al principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales con sagrado en el artículo 53 de la carta política, independientemente de la denominación jurídica que se le haya dado a dicha relación.

Así las cosas, indica que la carga de la prueba le corresponde a la demandante quien era una contratista como se reflejan los múltiples contratos suscritos entre las partes, si bien la actora pretende demostrar lo contario incurriendo en una imprecisión ya que infundadamente la demandante pretende desconocer la existencia de la legalidad de la ley 80 de 93 en los contratos administrativos celebrados entre las partes.

actora pretende demostrar lo contario incurriendo en una imprecisión ya que infundadamente la demandante pretende desconocer la existencia de la legalidad de la ley 80 de 93 en los contratos administrativos celebrados entre las partes.

Al respecto precisa que el contrato de prestación de servicios “per se", no se convierte en un contrato laboral por entrañar permanencia, subordinación , ni las sumas canceladas se convierten en salarios, esto debe acreditarse fehacientemente toda vez que el desarrollo del objeto contratado , por su naturaleza no puede llevarse a cabo en las circunstancias escogidas por el contratista , sino dentro de las condiciones pactadas y aceptadas por él mismo.

Así acatando los pronunciamientos jurisprudenciales, debe tenerse en cuenta que la celebración de contratos de prestación de servicios no implica necesariamente discriminación alguna sobre un profesional respecto a una persona que es titular de un cargo de carrera administrativa, dado que es la ley quien ha facultado a las entidades públicas para suscribirlos, siguiendo unos parámetros establecidos.

De lo expuesto, manifiesta que el HOSPITAL DE MEISSEN II NIVEL ESE suscribió contrato de arrendamiento de servicios personales de carácter privado y de prestación de servicios con la señora ALABA LUCERO ROMERO FONSECA evidenciando que de la naturaleza este contrato no se desprende una relación de subordinación laboral ni dep endencia para el desarrollo de la actividad contratada , es así como en reiterados fallos la jurisprudencia del Consejo de Estado advierte que tratándose de la prestación del servicio de salud éste debe realizarse de forma complementaria entre médicos, jefes y auxiliares con el único fin de satisfacer cabalmente la prestación del servicio público de salud.

1.3.4.- La Sentencia de Primera Instancia. -

debe realizarse de forma complementaria entre médicos, jefes y auxiliares con el único fin de satisfacer cabalmente la prestación del servicio público de salud.

1.3.4.- La Sentencia de Primera Instancia. -

El JUZGADO SÉPTIMO (7°) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ mediante sentencia del 12 de agosto de 2019, resolvió:Proceso: 2017-00369-01

Demandante: Alba Lucero Romero Fonseca

Sentencia de Segunda Instancia Página 6

“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de pago , inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia de vínculo de carácter laboral, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad , buena fe , cobro de lo no debido , presunción de legalidad de los actos administrativos demandados y contratos celebrados entre las partes, relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral , compensación, oposición, inexistencia de perjuicios , improcedencia de la indemnización solicitada , inexistencia de la obligación y posibilidad de deducir obligaciones y responsabilidad a la demandada innominada , propuestas por la entidad demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción extintiva, propuesta por la entidad demandada sobre las prestaciones sociales y demás derechos laborale s reclamados, por el periodo comprendido entre el 5 de mayo de 2005 y el 31 de julio de 2006 , salvo respecto del valor de los aportes a Seguridad Social en pensiones.

reclamados, por el periodo comprendido entre el 5 de mayo de 2005 y el 31 de julio de 2006 , salvo respecto del valor de los aportes a Seguridad Social en pensiones.

TECERO: DECLARAR la NULIDAD del oficio No. OJU-E-638-2017 del 19 de abril de 2017, por medio del cual la jefe oficina asesora jurídica de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE, niega el reconocimiento de una relación laboral y el correspondiente pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos, solicitados por la demandante.

CUARTO: DECLARAR la existencia de la relación laboral entre el Hospital Meissen II Nivel hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE - Unidad de Prestación de Servicios de Salud Meissen y la señora ALBA LUCERO ROMERO FONSECA identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.827.281 de Bogotá , por el período comprendido entre el 20 de octubre de 2006 al 31 de mayo de 2016, conforme a la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE, a reconocer y pagar a la señora ALBA LUCERO ROMERO FONSECA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.827.281 de Bogotá , el valor equivalente a las prestaciones sociales y demás derechos laborales que le corresponde como entidad empleadora, causados durante el período comprendido entre el 20 de octubre de 2006 al 31 de mayo de 2016, por el tiempo de servicios estricta y efectivamente prestado, esto

equivalente a las prestaciones sociales y demás derechos laborales que le corresponde como entidad empleadora, causados durante el período comprendido entre el 20 de octubre de 2006 al 31 de mayo de 2016, por el tiempo de servicios estricta y efectivamente prestado, esto es, salvo sus interrupciones, cuya base de liquidación será los honorarios pactados en cada 1 de los contratos, en atención a lo señalado en la parte considerativa de esta decisión.

SEXTO: Así mismo , como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE, a calcular si existe diferencia entre los aportes realizados mes a mes por la demandante, durante el tiempo correspondiente, entre el 5 de mayo de 2005 al 31 de mayo de 2016, salvo sus interrupciones , tomando como ingreso base de cotización pensión a los honorarios pactados en cada uno de los contratos, y si llegara a existir diferencia entre los aportes realizados y lo que se debía efectuar , deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante, solo el porcentaje que le correspondía como empleador , por lo que la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó a pensión durante sus vínculos contractuales, y en el evento en que no los hubiese hecho existiese diferencia en su contra , tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le atañe como trabajadora.

En cuanto a las cotizaciones al sistema de salud, deberá realizarse por el empleador, según los porcentajes establecidos en la ley para cada caso , por el período comprendido entre el 20 de octubre de 2006 al 31 de mayo de 2016 , salvo sus interrupciones, teniendo en cuenta la parte

porcentajes establecidos en la ley para cada caso , por el período comprendido entre el 20 de octubre de 2006 al 31 de mayo de 2016 , salvo sus interrupciones, teniendo en cuenta la parte considerativa de la sentencia . No obstante, es preciso señalar que no hay lugar a ordenar la devolución de los aportes efectuados por la demandante, pues si bien es cierto, se desnaturalizó la vinculación de origen contractual, también lo es, que la declaración de la existencia del contrato realidad, no implica de por sí la devolución de sumas de dinero a favor de la dema ndante, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.Proceso: 2017-00369-01

Demandante: Alba Lucero Romero Fonseca

Sentencia de Segunda Instancia Página 7

SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda , conforme a la parte considerativa de esta providencia (…)”

Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:

De la prestación personal del servicio: se encuentra pr

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