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TA CUN - 1001 -33-35-008-2012-00143-01-(08-11-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1001 -33-35-008-2012-00143-01-(08-11-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – RELIQUIDACION PENSIONAL LEY 33 DE 1985 – No aplicable Régimen de la Registraduría Nacional / Remuneración Electoral no constituye factor salarial / Desarrollo Legal Como primera medida, advierte la Sala que en el presente caso, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, es claro que la demandante, no es beneficiaria de lo dispuesto en el régimen especial contenido en la Ley 603 de 1977 y 1069 de 1995, normas que establecen el régimen especial de prestaciones sociales para los funcionarios y empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por cuanto la demandante no desempeñó los cargos contemplados en dicha normativa, situación que no se discute en el presente caso, razón por la cual la Sala entrará a realizar el análisis bajo los parámetros del régimen ordinario de pensión. En las anteriores condiciones y analizada la normativa pertinente, se logra inferir con meridiana claridad que la Ley 33 de 1985, es el régimen general aplicable para quienes durante su vida laboral, realizaron cotizaciones o aportes por 20 años continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias entidades de previsión social, como es el caso de la demandante. Aclarado, el derecho que le asistió a la demandante de disfrutar de la Pensión de Jubilación, de conformidad con el régimen ordinario, y de transición, es preciso verificar los factores salariales que deben tenerse en cuenta en la liquidación de la pensión de jubilación, materia

de conformidad con el régimen ordinario, y de transición, es preciso verificar los factores salariales que deben tenerse en cuenta en la liquidación de la pensión de jubilación, materia objeto de debate, teniendo en cuenta la sentencia antes citada, con el fin de preservar los principios constitucionales de inescinidibilidad y favorabilidad. En estas condiciones, vista la constancia emitida por el Grupo de Salarios y Prestaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civi, en donde consta que la actora en el año anterior al retiro del servicio devengó los siguientes factores salariales: asignación básica mensual, incremento por antigüedad, auxilio de alimentación, horas extras, bonificación por servicios, prima de servicios, prima navidad, prima de vacaciones y remuneración electoral , que son factores de salario, encuentra la Sala que conforme al régimen que le es aplicable a la señora …, es procedente que la entidad demandada reliquide su pensión de jubilación con el 75% del promedio, que se entiende mensual, de salarios devengados durante el último año de servicios (1º enero a 31 de diciembre de 2001), incluyendo además de la asignación básica, el incremento por antigüedad, las horas extras, y la bonificación por servicios, ya reconocidos, los siguientes factores salariales: auxilio de alimentación, doceava de la prima de servicios, doceava de la prima de navidad, y doceava de la prima de vacaciones, descontando los correspondientes aportes al sistema de seguridad pensional, sobre los factores que no cotizó la empleada, teniendo en cuenta que los factores salariales que se causan anualmente o semestralmente deben incluirse en la proporción mensual, toda vez, que cuando la norma habla del promedio devengado, se refiere al promedio mensual.

la empleada, teniendo en cuenta que los factores salariales que se causan anualmente o semestralmente deben incluirse en la proporción mensual, toda vez, que cuando la norma habla del promedio devengado, se refiere al promedio mensual. No se ordenará computar la remuneración electoral, toda vez que según el artículo 12 del Decreto 90 de 1994, no constituye factor salarial para ningún efecto legal, inclusive para la liquidación pensional. En esas condiciones, se modificará la sentencia proferida por el a quo.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil trece (2013)Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: Radicación: 11001 -33-35-008-2012-00143-01

Actor: PIEDAD DEL SOCORRO GOYES ORTEGA

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E.

EN LIQUIDACIÓN –subrogada por la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓNUGPP

Controversia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN JUBILACIÓN Naturaleza: Apelación Sentencia Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra la sentencia proferida

Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2013, por el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, que accedió a las súplicas de la demanda, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.

I. ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora PIEDAD DEL SOCORRO GOYES ORTEGA, mediante apoderado, solicitó ante el Juez Administrativo del Circuito de Bogotá - Reparto, declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. UGM 034438 de 22 de febrero de 2012 y UGM 043363 de 23 de abril de 2012 , expedidas por la entidad demandada, mediante las cuales se negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la demandada a reliquidar y pagar la pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al 75% del promedio de todos los factoressalariales devengados, en el año inmediatamente anterior a la fecha del retiro definitivo del servicio. De igual manera, solicitó la indexación de la primera mesada pensional, teniendo en cuenta que el retiro definitivo del servicio tuvo lugar el 30 de diciembre de 2000.

1. HECHOS Y OMISIONES: Mediante resolución No. 05336 de 9 de febrero de 2009, CAJANAL reconoció a

tuvo lugar el 30 de diciembre de 2000.

1. HECHOS Y OMISIONES: Mediante resolución No. 05336 de 9 de febrero de 2009, CAJANAL reconoció a favor de la señora Piedad Goya Ortega, la pensión vitalicia de jubilación. En esa oportunidad se liquidó la prestación tomando los últimos diez años de servicio y sin incluir todos los factores salariales devengados por la actora en ese periodo.

El 17 de septiembre de 2009, la demandante elevó petición ante CAJANAL, solicitando la reliquidación de la pensión de jubilación, solicitud que fue negada a través de la resolución No. UGM 034438 del 22 de febrero de 2012. Contra esa decisión se interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante la resolución No. UGM 043363 del 23 de abril de 2012.

2. NORMAS VIOLADAS: Citó como normas vulneradas las siguientes disposiciones de orden constitucional y legal: Constitución Política, artículos 2, 5, 11, 13, 16, 23, 29, 48 y 53; artículo 36 de la ley 4ª de 1966; artículo 4 del decreto 1743 de 1966; artículo 2 de la ley 5ª de 1969, leyes 33 y 62 de 1985, y artículo 260 de del Código Sustantivo del

Trabajo.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA – Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en liquidación: El apoderado de la entidad demandada en escrito visible a folios 59 a 63 se

Trabajo.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA – Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en liquidación: El apoderado de la entidad demandada en escrito visible a folios 59 a 63 se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por considerar que la pensión de la actora debe ser liquidada con el 75% del promedio de lo cotizado durante los últimos diez años de servicio.Formuló como excepciones de fondo la ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, la inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión, el cobro de lo no debido, la improcedencia de la indexación, el no pago de los intereses moratorios, la imposibilidad de condena en costas y la genérica.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad, celebró la audiencia inicial el 24 de abril de 2013, y en el transcurso de la misma profirió la sentencia de primera instancia, la cual fue transcrita a folios 86 a 98 del expediente.

El a quo accedió a las súplicas de la demanda, argumentando que a la demandante le es aplicable el régimen consagrado en la ley 33 de 1985, toda vez que es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, por lo tanto, su pensión debe ser liquidada con el 75% del promedio que sirvió de base para calcular los aportes durante el último año de servicio. Así mismo, al verificar que el último año de servicio de la demandante es el comprendido entre el 1º de enero y el 30 de diciembre de 2000, y que el estatus

de base para calcular los aportes durante el último año de servicio. Así mismo, al verificar que el último año de servicio de la demandante es el comprendido entre el 1º de enero y el 30 de diciembre de 2000, y que el estatus pensional se adquirió el 3 de octubre de 2008, ordenó la indexación de la primera mesada pensional, con el fin de contrarrestar la pérdida del valor adquisitivo de la misma.

III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de apelación (fl. 101 a 102), solicitando que se revoque la providencia, toda vez que la pensión de jubilación de la demandante se reconoció y liquidó, de conformidad con el régimen contemplado en la ley 100 de 1993 y su decreto reglamentario 1158 de 1994, razón por la cual, no hay lugar a efectuar una reliquidación adicional.

Enfatizó que la actora, no realizó aportes sobre factores diferentes a los ya computados en la liquidación de la mesada pensional, efectuada por la entidad demandada.IV. ALEGACIONES FINALES DE LAS PARTES El apoderado de la demandante reiteró los argumentos de la demanda, e insistió en que su prohijada tiene derecho a que su pensión sea reliquidada como lo ordenó el juez de primera instancia. Por su parte, la apoderada de la parte demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, insistiendo en que la pensión se liquidó

Por su parte, la apoderada de la parte demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, insistiendo en que la pensión se liquidó adecuadamente, pues se aplicó la ley 100 de 1993 y su decreto reglamentario 1158 de 1994.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se controvierte en el sub lite, la legalidad de las Resoluciones Nos. UGM 034438 de 22 de febrero de 2012 y UGM 043363 de 23 de abril de 2012 , expedidas por CAJANAL E.I.C.E. en liquidación, mediante las cuales se negó la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a favor de la señora PIEDAD DEL SOCORRO

GOYES ORTEGA.

PROBLEMA JURÍDICO Se trata de establecer si la señora Piedad del Socorro Goyes Ortega tiene o no derecho a que la entidad demandada, reliquide la pensión ordinaria de jubilación de la cual es titular, de conformidad con lo consagrado en la ley 33 de 1985 y de acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, es decir con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha de retiro del servicio. Así mismo se deberá establecer, si la demandante tiene o no derecho a que la entidad indexe la primera mesada pensional, teniendo en cuenta que se retiró del servicio a partir del 30 de diciembre de 2000 y adquirió el estatus pensional solo hasta el 3 de octubre de 2008.2. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO:

servicio a partir del 30 de diciembre de 2000 y adquirió el estatus pensional solo hasta el 3 de octubre de 2008.2. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO: La Caja Nacional de Previsión Social, mediante la Resolución No. 05336 de 9 de febrero de 2009, reconoció la pensión mensual vitalicia de jubilación a la señora Piedad del Socorro Goyes Ortega, efectiva a partir del 3 de octubre de 2008, fecha en que adquirió el estatus pensional por cumplimiento de la edad exigida (fls. 20 – 23). En esa oportunidad, la entidad reconoció el derecho pensional según lo consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 (régimen de transición), pero liquidó la prestación con el 75% del salario promedio devengado durante los últimos diez años de servicio, comprendidos entre el 1º de enero de 1991 y el 30 de diciembre de 2000, computado únicamente los factores consagrados en el decreto 1158 de 1994. Mediante resolución No. UGM 034438 de 22 de febrero de 2012, la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E.– en liquidación, negó la solicitud de reliquidación elevada por la actora el 8 de junio de 2011, argumentando que “Una vez revisado el expediente, se observa que no existen nuevos elementos de juicio que hagan variar la decisión tomada, por cuanto la Resolución No. 5336 del 09 de Febrero de 2009, que reconoce pensión de Vejez, se encuentra ajustada a derecho debido a que se incluyeron todos los factores salariales certificados y aportados por la señora PIEDAD

reconoce pensión de Vejez, se encuentra ajustada a derecho debido a que se incluyeron todos los factores salariales certificados y aportados por la señora PIEDAD DEL SOCORRO GOYES ORTEGA, ya identificada” (fls. 10 a 12). Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación (fl. 20 a 21), el cual fue resuelto mediante la Resolución No. UGM 043363 de 23 de abril de 2012, mediante la cual se confirmó en todas y cada una de sus partes la resolución impugnada, al establecer que aunque la actora es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y por lo tanto se encuentra cobijada por la ley 33 de 1985, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación de la mesada pensional, debe acudirse a lo previsto en el artículo 18 de la ley 100 de 1993, computando únicamente los factores señalados en el decreto reglamentario 1158 de 1994 (fl. 14 a 18). En dicho acto administrativo también se indicó que la indexación procedía anualmente, de conformidad con el IPC establecido por el DANE, y que se aplicaba de oficio por el Área de Nómina de la entidad, razón por la cual no accedió a indexar la primera mesada pensional. A folio 26 del expediente, se aportó la certificación de factores devengados, expedido por la Gerencia de Talento Humano - Grupo de Salarios y Prestaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que consta que la señora Piedad del

A folio 26 del expediente, se aportó la certificación de factores devengados, expedido por la Gerencia de Talento Humano - Grupo de Salarios y Prestaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que consta que la señora Piedad del Socorro Goyes Ortega, laboró en el cargo de Secretario 5140-10, el cual fue suprimido a partir del 1º de enero de 2001; y que en el año inmediatamente anterior al retiro del servicio, comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2000, devengó los siguientes factores salariales: asignación básica mensual, incremento por antigüedad, auxilio de alimentación, horas extras, bonificación por servicios, prima de servicios, prima navidad, prima de vacaciones y remuneración electoral.

3. RÉGIMEN LEGAL APLICABLE AL CASO CONCRETO:La Sala de Decisión para resolver la legalidad del acto acusado, tendrá en cuenta, que la demandante solicita se ordene el reajuste de la liquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados a la fecha de retiro del servicio.

Como primera medida, advierte la Sala que en el presente caso, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, es claro que la demandante, no es beneficiaria de lo dispuesto en el régimen especial contenido en la Ley 603 de 1977 y 1069 de 1995, normas que establecen el régimen especial de prestaciones sociales para los funcionarios y empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por cuanto la demandante no desempeñó los cargos contemplados en dicha normativa, situación

1995, normas que establecen el régimen especial de prestaciones sociales para los funcionarios y empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por cuanto la demandante no desempeñó los cargos contemplados en dicha normativa, situación que no se discute en el presente caso, razón por la cual la Sala entrará a realizar el análisis bajo los parámetros del régimen ordinario de pensión.

4. NORMATIVA DE LA PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN: Entrará la Sala a determinar el régimen legal aplicable al caso concreto, teniendo en cuenta que la señora Piedad del Socorro Goyes Ortega, se desempeñó en la Registraduría Nacional del estado Civil, como Secretaria 5140-10 y cumplió el status jurídico de pensionada el 3 de octubre de 2008.

Para la Sala es claro que al momento en que la demandante adquirió su status jurídico de pensionada, ya se encontraba en vigencia la Ley 100 de 1993, razón por la cual dicha ley le es aplicable. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (inciso 1.o declarado exequible por la

H. Corte Constitucional mediante sentencia C-410 de 1994, C-126 de 1995 y C168 de 1995) dispuso: “ART. 36.—Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres”.

El inciso 2º después de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 4º de la

los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres”. El inciso 2º después de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 4º de la ley 860 de 2003, y artículo 18 de la ley 797 de 2003 que lo había reformado (Sentencia C – 1056-03 y 754 -04) dice: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) años o másde edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley”. (Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-596 de 1997, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). Ahora bien, el acto legislativo No. 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Carta Magna señaló: ART. 48.— (“…”) INC.— Adicionado. A.L. 1/2005, art. 1º. Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de

necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del sistema general de pensiones”. INC.—Adicionado. A.L. 1/2005, art. 1º. En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos. (“…”) PAR. TRANS. 2º—Adicionado. A.L. 1/2005, art. 1º. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la fuerza pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del sistema general de pensiones expirará el 31 de julio del año 2010. (“…”) PAR. TRANS. 4º—Adicionado. A.L. 1/2005, art. 1º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. (“…”)”.La Ley 33 de enero 29 de 1985, por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las Prestaciones Sociales para el sector público, la cual resulta aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes, en el artículo 1º dispuso: “Art. 1. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. ... Parg. 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley.

cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres y cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. Parg. 3º En todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta ley” (Negrilla extratexto).

Esta ley, es aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes, excepto: 1) a los empleados oficiales que a la fecha de entrar a regir hayan cumplido 15 años de servicio, a quienes se les aplicarán las disposiciones que regían con anterioridad, sobre edad de jubilación únicamente; 2) a los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones; y 3) a los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de la Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, quienes se continuarán rigiendo por las normas anteriores. En el sub lite no se discute que la señora Piedad del Socorro Goyes Ortega sea

hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, quienes se continuarán rigiendo por las normas anteriores. En el sub lite no se discute que la señora Piedad del Socorro Goyes Ortega sea beneficiaria del régimen de transición, pues así lo reconoció la entidad demandada y bajo el mismo supuesto de hecho la demandante edifica sus reclamaciones. El centro de discusión de la controversia planteada se contrae a determinar la base de liquidación de la pensión de jubilación de la actora.En las anteriores condiciones y analizada la normativa pertinente, se logra inferir con meridiana claridad que la Ley 33 de 1985, es el régimen general aplicable para quienes durante su vida laboral, realizaron cotizaciones o aportes por 20 años continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias entidades de previsión social, como es el caso de la demandante. Ahora bien, es preciso recordar que en esta Jurisdicción se ha reiterado en varias oportunidades, que cada uno de los regímenes pensionales anteriores a la ley 100 de 1993, se aplicarán en su integridad1. Esto significa que si el pensionado es beneficiario del régimen de transición, el régimen anterior que lo cobija se aplica en toda su extensión, bajo el principio de inescindibilidad de dicho régimen y favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Carta, habida consideración a lo dispuesto en la parte primera del inciso segundo del artículo 36. Así entonces, al no resultar aplicables las normas del inciso tercero del artículo

previsto en el artículo 53 de la Carta, habida consideración a lo dispuesto en la parte primera del inciso segundo del artículo 36. Así entonces, al no resultar aplicables las normas del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que estipulan el monto de la pensión, con una base salarial de liquidación, distinta a la estimada en el régimen anterior al que estaba afiliada y es más favorable, la consecuencia lógica es que se debe liquidar y reconocer bajo el amparo de la ley anterior en lo referente a edad, tiempo y monto pensional ; será esa normativa la aplicable en esa materia, máxime si vislumbra una regulación favorable y diferente. Lo anterior, por cuanto si se aplicaran las normas generales atinentes al monto pensional previstas en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones reglamentarias se estaría desnaturalizando el régimen transitorio. Así lo ordenó la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, de las dos sub secciones de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado2, con ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, a la que adelante nos referiremos en otro de los puntos esenciales de ese pronunciamiento como es la base salarial y factores de liquidación, y dicha providencia es obligante en los términos del artículo 10 del nuevo código, ley 1437 de 2011. 1C. de E. Sentencia de unificación sección Segunda. Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado. Agosto 4 de 2010.

“Entre tanto, como en otras oportunidades lo ha expresado esta Corporación, cuando se aplica el régimen de transición es preciso recurrir a la normatividad correspondiente en su integridad, sin desconocer ninguno de los

“Entre tanto, como en otras oportunidades lo ha expresado esta Corporación, cuando se aplica el régimen de transición es preciso recurrir a la normatividad correspondiente en su integridad, sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho como lo es la cuantía de la pensión, especialmente cuando ello resulta más favorable para el beneficiario de la prestación y así lo solicitó en la demanda”. 2 C. de Estado.: EXPEDIENTE No. 250002325000200607509 01.- NÚMERO INTERNO: 0112-2009.- ACTOR: LUIS MARIO VELANDIA.-Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila.- Agosto 4 de 2010. “Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.”Aclarado, el derecho que le asistió a la demandante de disfrutar de la Pensión de Jubilación , de conformidad con el régimen ordinario, y de transición, es preciso verificar los factores salariales que deben tenerse en cuenta en la liquidación de la pensión de jubilación, materia objeto de debate, teniendo en cuenta la sentencia antes citada, con el fin de preservar los principios constitucionales de inescinidibilidad y favorabilidad.

4. FACTORES DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL La nueva jurisprudencia de unificación de la sección segunda 3, bajo la égida

citada, con el fin de preservar los principios constitucionales de inescinidibilidad y favorabilidad.

4. FACTORES DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL La nueva jurisprudencia de unificación de la sección segunda 3, bajo la égida constitucional del artículo 53, analizando la naturaleza de la pensión de jubilación, el principio de progresividad de los regímenes pensionales a la luz de las normas protectoras de los derechos laborales contenidas también en los instrumentos internacionales, y sin dejar de estimar la necesaria referencia a las finanzas públicas del Estado, que por parte de las entidades de previsión se reclaman, en aplicación de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y de financiación de las pensiones a su cargo, acogió la tesis que ya venía esbozando, válida tanto para las pensiones regidas por los decretos leyes 3135 de 1968 y 1045 de 1978, como para aquellas regladas por las leyes 33 y 62 del mismo año, como en el caso que nos ocupa, señalando que para liquidar el monto de la pensión de jubilación, aplicando las leyes 33 y 62 de 1985, normas rectoras debe tomarse como monto de la pensión, el 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicios, bajo el entendido que son factores de salario, aquellas sumas que percibe el servidor de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios pre

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