TA CUN - 1001-33-35-008-2022-00462-01-(16-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1001-33-35-008-2022-00462-01-(16-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCIÓN “A”-
Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero del año dos mil veintitrés (2022)
Magistrada
Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 1001-33-35-008-2022-00462-01
Accionante: Yanneth Moyano García
Accionadas: Comisión Nacional del Servicio Civil y Secretaría Distrital de Hacienda y Crédito Público – SDH Derechos: Debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos por concurso de méritos
ACCIÓN DE TUTELA
(Sentencia de segunda instancia)
La Sala resuelve la impugnación formulada por las accionadas Comisión Nacional del Servicio Civil y Secretaría Distrital de Hacienda y Crédito Público – SDH contra la sentencia proferida el 11 de enero de 2023 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que accedió al amparo.
ANTECEDENTES
La solicitud de tutela
1. Mediante el Acuerdo N°. 20211000000026 del 14 de enero de 2021 , la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó a concurso mixto (ascenso y abierto) de méritos para proveer un empleo vacante perteneciente al
sistema general de carrera administrativa de la Secretaría Distrital de Hacienda, denominado Profesional Especializado, código 222, grado 21, identificado con O PEC 137083 de la Oficina General de Fiscalización de dicha entidad, el concurso se identificó como Convocatoria N°. 1485 de
Hacienda, denominado Profesional Especializado, código 222, grado 21, identificado con O PEC 137083 de la Oficina General de Fiscalización de dicha entidad, el concurso se identificó como Convocatoria N°. 1485 de 2020 - Secretaría Distrital de Hacienda, dentro del proceso “Distrito 4”.
2. Una vez superadas las etapas de verificación de requisit os mínimos, competencias básicas y funcionales, competencias comportamentales y valoración de antecedentes, la Comisión Nacional de Servicio Civil expidió la Resolución N°. 4672 del 9 de noviembre de 2021, mediante la cual conformó la lista de elegibles, e n la que la accionante ocupo el segundo lugar.Radicación: 1001-33-35-008-2022-00462-01
Accionante: Yanneth Moyano García Accionadas: Comisión Nacional del Servicio Civil y Secretaría Distrital de Hacienda y
Crédito Público – SDH 2
3. Indicó que la Secretaría Distrital de Hacienda -de ahora en adelante SDH-, haciendo uso de la lista de elegibles, en el año 2021 nombró y posesionó a la persona que ocupó el primer lugar dentro de la lista de elegibles para el empleo ofertado, razón por la cual la accionante actualmente ocupa la primera posición en la lista.
4. Manifestó que, según el reporte de vacantes publicado por la SDH con corte a septiembre de 2022, había 2 vacantes definitivas con denominación Profesional Especializado Código 222, Grado 21, identificados con OPEC 137083 en la Oficina General de Fiscalización, es decir, empleos idénticos al
corte a septiembre de 2022, había 2 vacantes definitivas con denominación Profesional Especializado Código 222, Grado 21, identificados con OPEC 137083 en la Oficina General de Fiscalización, es decir, empleos idénticos al ofertado en la convocatoria No. 1485 de 2020, pero la SDH nombro en la modalidad de encargo en dichos cargos a los señores Oscar Sáenz castro y Ana Celmira Guerra Martínez.
5. Por lo anterior , en febrero de 2021 la accionante le solicitó a la SDH agotar la lista de elegibles que había sido adoptada mediante la Resolución N°. 4672 del 9 de noviembre de 2021 y como ella se encontraba en el primer lugar, fuera nombrada en periodo de prueba en alguna de las dos vacantes definitivas.
6. Expresó que la SDH el 8 de abril de 2022 le solicitó a la CNSC autorizar el uso de la lista de elegibles, por lo que el 29 de noviembre de 2022 la Comisión respondió que de acuerdo a lo previsto en el numeral 15 del artículo 2 del
Acuerdo N°. 0165 de 2020:
«(…) las listas de elegibles conformadas para proveer empleos ofertados en calidad de ascenso, después de la provisión efectiva del empleo para el cual se conformó no podían ser utilizadas para la provisión de nuevas vacantes. Asimismo, manifestó que la única posibilidad de hacer uso de la lista de elegibles , fuera del caso de la provisión efectiva del empleo para la cual se conformó, en el caso de darse las causales de retiro previstas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004.»
7. Es decir que las listas de elegibles conformadas para proveer empleos
empleo para la cual se conformó, en el caso de darse las causales de retiro previstas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004.»
7. Es decir que las listas de elegibles conformadas para proveer empleos ofertados en calidad de ascenso, solamente pueden ser utilizadas para proveer el empleo para el cual se conformó inicialmente, y por tal razón, no es procedente que esta lista sea utiliz ada para para la provisión de nuevas vacantes que surjan con posterioridad.
8. Por lo anterior, consideró que la CNSC es lesiva para sus derechos fundamentales pues a su juicio desconoce el contenido del artículo 6° de la Ley 1960 de 2019, así mismo aseguró que esa era la norma vigente al momento en que se expidió el acuerdo y se conformó la lista de elegibles, donde se indica que puede ser usada no solo para proveer las vacantes para las cuales se efectuó el concurso sino para otras definitivas de cargosRadicación: 1001-33-35-008-2022-00462-01
Accionante: Yanneth Moyano García Accionadas: Comisión Nacional del Servicio Civil y Secretaría Distrital de Hacienda y
Crédito Público – SDH 3 equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria del concurso.
9. Concluyó que:
- Para el 14 de enero de 2021, fecha en que se expidió el acuerdo que convocó a concurso de méritos ya se había expedido la Ley 1960 de 2019, y su vigencia es incuestionable a la fecha en que se adoptó lista de elegibles; ii) Para la fecha de presentación de esta tutela la lista se encuentra vigente comoquiera que vence hasta el 28 de noviembre de 2023;
2019, y su vigencia es incuestionable a la fecha en que se adoptó lista de elegibles; ii) Para la fecha de presentación de esta tutela la lista se encuentra vigente comoquiera que vence hasta el 28 de noviembre de 2023; iii) Conforme con la Resolución 4672 del 9 de noviembre de 2021, ella es la siguiente en orden luego de haberse producido el nombramiento de la vacante convocada; iv) Los cargos en los que requiere ser nombrada se encuentran en vacancia definitiva y provistos en la modalidad de encargo; v) Los cargos en los que requiere ser nombrada tienen la misma denominación, grado, código, propósitos, funciones y asignación básica que el que fue inicialmente ofertado; y vi) La CSNC pasó por alto el contenido del artículo 6° de la Ley 1960 de 2019 y la Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia, pues el legislador al redactar dicha disposición no hizo distinción de ninguna clase.
10. Con fundamento en lo anterior, la señora Moyano García, solicitó:
«Primera. Que se amparen mis derechos fundamentales de acceso a la carrera administrativa por meritocracia, igualdad y debido proceso, los cuales estimo vulnerados por la SDH y la CNSC, como consecuencia de la negativa a agotar la lista de elegibles (implementada me diante la Resolución n.° 4672 de 9 de noviembre de 2021) para cubrir una de las dos vacantes definitivas existentes en la entidad de Profesional Especializado, código 222, grado 21, OPEC 137083 (Oficina General de Fiscalización).
Segundo. Que se ordene a la CNSC y a la SDH hacer uso de la lista
existentes en la entidad de Profesional Especializado, código 222, grado 21, OPEC 137083 (Oficina General de Fiscalización).
Segundo. Que se ordene a la CNSC y a la SDH hacer uso de la lista de elegibles conformada mediante la Resolución n.° 4672 de 9 de noviembre de 2021, para proveer una de las dos vacantes definitivas del cargo denominado Profesional Especializado, código 222, grado 21, OPEC 147083 (Oficina General de Fiscalización).
Tercero. En consecuencia, que se ordene a la CNSC y a la SDH que sea nombrada y posesionada en período de prueba en uno de los dos cargos de carrera previamente descrito, respecto del cual ocupo actualmente la primera posición en la lista de elegibles.»Radicación: 1001-33-35-008-2022-00462-01
Accionante: Yanneth Moyano García Accionadas: Comisión Nacional del Servicio Civil y Secretaría Distrital de Hacienda y
Crédito Público – SDH 4 Oposición
11. La Comisión Nacional del Servicio Civil adujo que el procedimiento de nombramiento en periodo de prueba, prórroga y toma de posesión correspondía a la entidad nominadora, el cual debía enmarcarse dentro de los términos legales establecidos para proferir y comunicar el acto administrativo de nombramiento en periodo de prueba.
12. Advierte que, consultado el Banco Nacional de Lista de Elegibles evidenció que durante la vigencia de la lista la Secretaría Distrital de Hacienda no había reportado movilidad, entendida como las novedades que se generan sobre la lista de elegibles, por la expedición del acto que
evidenció que durante la vigencia de la lista la Secretaría Distrital de Hacienda no había reportado movilidad, entendida como las novedades que se generan sobre la lista de elegibles, por la expedición del acto que dispone la derogatoria o revocatoria sobre el acto de nombramiento del elegible o la expedición de un acto qu e declara la vacancia definitiva por configurarse alguna causal de retiro del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 de quien ocupó la posición meritoria, por lo tanto la vacante ofertada se encontraba provista por quien ocupo la posición numero uno en la lista de elegibles.
13. Preciso que, no era posible hacer uso de lista de elegibles bajo la modalidad de ascenso para la provisión de vacantes definitivas generadas con posterioridad a la realización del respectivo concurso de méritos, ya que en cumplimiento de lo establecido por el numeral 3 del artículo 29 de la Ley 909 de 2004 las vacantes ofertadas se encontraban previamente establecidas desde su apertura y corresponden a un máximo de 30% de las que a la época se encontraban pendientes de proveer definitivamente.
14. Además, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 909 de 2004, emitió el Acuerdo No. 0165 de 2020, cuyo numeral 15 del artículo 2° dispuso que la lista de elegibles agotada para concurso de ascenso era aquella que después de la provi sión efectiva del empleo para el cual se conformó no podía ser utilizada para la provisión de nuevas vacantes.
15. La Secretaría Distrital de Hacienda expresó que la accionante ocupó la segunda posición en la lista de elegibles contenida en la Resolución N°. 4672
conformó no podía ser utilizada para la provisión de nuevas vacantes.
15. La Secretaría Distrital de Hacienda expresó que la accionante ocupó la segunda posición en la lista de elegibles contenida en la Resolución N°. 4672 del 9 de noviembre de 2021; y que mediante Resolución N°. SHD-000788 del 13 de diciembre de 2021 se procedió a efectuar un nombramiento en ascenso en periodo de prueba del elegible que ocupó la primera posición en la lista, quien tomó posesión del car go el 14 de enero de 2022, y en la actualidad se encontraba desempeñando su empleo sin novedad.
16. Indicó que, si bien la accionante ocupó la segunda posición en lista, ello no quería decir que quedó seleccionada automáticamente para ocupar empleos denominados mismo empleo o empleo equivalente.Radicación: 1001-33-35-008-2022-00462-01
Accionante: Yanneth Moyano García Accionadas: Comisión Nacional del Servicio Civil y Secretaría Distrital de Hacienda y
Crédito Público – SDH 5
17. Señaló que la facultad de autorizar el uso de la lista de elegibles para un “mismo empleo” o “empleo equivalente” radica exclusivamente en la Comisión Nacional del Servicio Civil de acuerdo con lo establecido en el artículo 9° de Acuerdo CNSC-0165 del 12 de marzo de 2020, modificado por el Acuerdo No. CNSC0013 del 22 de enero de 2021.
18. Adujo que los análisis y la autorización del uso de lista para los empleos en vacancia eran potestad de la Comisión Nacional del Servicio Civil, y solo en caso en que por orden judicial se determinara el uso de la lista con las
18. Adujo que los análisis y la autorización del uso de lista para los empleos en vacancia eran potestad de la Comisión Nacional del Servicio Civil, y solo en caso en que por orden judicial se determinara el uso de la lista con las denominaciones de empleos equivalentes o mismo empleo, la Secretaría de Hacienda procedería con el nombramiento.
19. Afirmó que la lista de elegibles de la OPEC 137083 vence el 28 de noviembre de 2023, relacionó a continuación las vacantes definitivas del empleo denominado Profesional Especializado, Código 222, Grado 21 ubicadas en la Secretaría Distrital de Hacienda y ofertadas en el proceso de selección.
20. Manifestó que, de 35 vacantes surgidas con posterioridad al concurso, fue autorizado el uso de lista para 8 empleos, 6 con características de mismo empleo de las OPEC 137001, 137067, 145367, 137033 y 137093, y 2 con características de empleo equivalente OPEC 137078 y 137090.
21. Señaló que de las 8 vacantes autorizadas fueron nombrados y posesionados 3 elegibles, y estaban en proceso de provisión las demás. En relación con las demás vacantes presentadas con posterioridad, sostuvo estaban pendientes por ser autorizados por la CNSC.
22. Explicó que, de 27 vacantes, 23 se encontraban a la espera de análisis y respuesta de la Comisión Nacional del Servicio Civil; dentro de aquellas 2 reportadas en el registro de vacantes SIMO con número 164245 contaban con características de mismo empleo al de la OPEC 137083 de la modalidad ascenso.
La sentencia impugnada
reportadas en el registro de vacantes SIMO con número 164245 contaban con características de mismo empleo al de la OPEC 137083 de la modalidad ascenso.
La sentencia impugnada
23. El juez de primera instancia estudio la procedencia de la tutela en concursos de méritos como garantía de acceso a la función pública y determinó que sí es procedente. Así mismo, estableció como problemas
jurídicos a resolver lo siguiente:
«I. ¿Es procedente la acción de tutela incoada por la ciudadana Yaneth Moyano García para ordenar a la Comisión Nacional del Servicio y a la Secretaría Distrital de Hacienda autoriza r el uso de lista de elegibles conformada mediante la Resolución No. 4672 de 09 de noviembre de 2021, para proveer una de las vacantes definitivas del cargoRadicación: 1001-33-35-008-2022-00462-01
Accionante: Yanneth Moyano García Accionadas: Comisión Nacional del Servicio Civil y Secretaría Distrital de Hacienda y
Crédito Público – SDH 6 denominado Profesional Especializado, código 22, grado 21, OPEC 137083, surgidas con posterioridad a la convocatoria 1485 de 2020 en la cual la actora participó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 1960 de 2019 y criterio unificado de 20 de enero de 2020, y en consecuencia, se disponga su nombramiento y posesión en el referido empleo?
II. En el evento que la acción de tutela de la referencia supere el examen
de procedencia deberá establecerse lo siguiente:
¿La Comisión Nacional del Servicio Civil y la Secretaría Distrital de
referido empleo?
II. En el evento que la acción de tutela de la referencia supere el examen
de procedencia deberá establecerse lo siguiente:
¿La Comisión Nacional del Servicio Civil y la Secretaría Distrital de Hacienda han vulnerado los derechos fundamentales de acceso a la carrera administrativa por meritocracia, igualdad y debido proceso de la accionante, al no autorizar el uso de lista de la lista de elegibles conformada mediante Resolución No. 4672 de 09 noviembre de 2021, para proveer una de las vacantes def initivas del cargo denominado Profesional Especializado, Código 22, Grado 21, OPEC 137083 surgidas con posterioridad al desarrollo del concurso que cumplirían con la denominación de mismo empleo que aquel que se ofertó en ascenso, bajo el argumento de que las listas de elegibles conformadas en modalidad de ascenso solo pueden ser utilizadas para la provisión efectiva del cargo ofertado y no de nuevas vacantes?»
24. Luego de realiza un análisis sobre el marco normativo de la provisión de
empleos de carrera admi nistrativa en el sistema general de carrera, concluyó que la Ley 1960 de 2019 no contempló distinción alguna respecto de las listas de elegibles a las cuales se aplica lo contenido en su artículo 6°, por lo que es posible aplicar dicha disposición a las li stas de elegibles en modalidad de ascenso, como ocurre en el presente asunto, contrario a lo sostenido por la CNSC.
25. Ahora, que aunque la Secretaría Distrital de Hacienda, actúo conforme con sus obligaciones legales y llevó a cabo un estudio de equivalenci a respecto de los nuevos cargos surgidos con posterioridad al concurso frente
sostenido por la CNSC.
25. Ahora, que aunque la Secretaría Distrital de Hacienda, actúo conforme con sus obligaciones legales y llevó a cabo un estudio de equivalenci a respecto de los nuevos cargos surgidos con posterioridad al concurso frente al empleo denominado Profesional Universitario, código 222, grado 21, y solicitó uso de listas ante la CNSC, entre ellas la de la tutelante conformada para el empleo OPEC 177083, dichas solicitudes no fueron atendidas por la Comisión y además son de más de 9 meses atrás, lapso en el cual pudieron surgir nuevas vacantes u ocuparse las existentes, por lo que le solicitó a la CNSC que atienda la solicitud de estudio de equivalencia y uso de lista, sin que esta última pueda ser negada en razón a lo que dispone el Acuerdo 0165 de 2020, sobre el uso de listas de elegibles de ascenso, disposición que para el caso concretó será objeto de inaplicación.
26. Ordenó al Jefe de la Subdirección de Talento Humano de la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá, que proceda a adelantar las gestiones necesarias con miras a determinar cuáles de los cargos de Profesional Especializado, Código 222, Grado 21, vacantes en esa entidad que cumplen con las características de equivalencia o mismo empleo del cargoRadicación: 1001-33-35-008-2022-00462-01
Accionante: Yanneth Moyano García Accionadas: Comisión Nacional del Servicio Civil y Secretaría Distrital de Hacienda y
Crédito Público – SDH 7 identificado con el Código OPEC 137083 ofertado por la Comisión Nacional
Accionante: Yanneth Moyano García Accionadas: Comisión Nacional del Servicio Civil y Secretaría Distrital de Hacienda y
Crédito Público – SDH 7 identificado con el Código OPEC 137083 ofertado por la Comisión Nacional del Servicio Civil en la Convocatoria 1485 de 2021, y de existir, solicite la respectiva autorización de la lista de elegibles que integra la actora ante la Comisión Nacional del Servicio Civil.
27. El juez de primera instancia consideró, resolvió acceder a la tutela, con
la siguiente orden:
PRIMERO.- Tutelar los derechos fundamentales de acceso a la carrera administrativa por meritocracia, debido proceso e igualdad; invocados por la accionante; de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- Inaplicar para el caso concreto lo dispuesto en e l numeral 15 del artículo 2° del Acuerdo No. 0165 de 2020 por contravenir lo dispuesto en las disposiciones constitucionales relacionadas con el acceso a cargos públicos por mérito, en concordancia con lo establecido en el numeral 5 del artículo 31 de la L ey 909 de 2004, modificado por el artículo 6° de la Ley 1690 de 2019, de acuerdo con las razones antes expuestas.
TERCERO.- Ordenar al Jefe de la Subdirección de Talento Humano de la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá, o quien haga sus veces o tenga asignada la competencia, que en el término de cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta providencia, adelante las gestiones necesarias con miras a determinar cuáles de los cargos de Profesional Especializado, código 222, grado 21, vacantes en esa
(48) siguientes a la notificación de esta providencia, adelante las gestiones necesarias con miras a determinar cuáles de los cargos de Profesional Especializado, código 222, grado 21, vacantes en esa entidad, cumplen con las características de equivalencia o mismo empleo del cargo identificado con el Código OPEC 137083 ofertado por la Comisión Nacional del Servicio Civil en la Convocatoria 1485 de 2021, y de existir, solicite la respectiva autorización de la lista de elegibles que integra la actora ante la Comisión Nacional del Servicio Civil; lo cual debe ser cumplido en el término de quince (15) días.
CUARTO.- Ordenar al Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil, o quien haga sus veces, o tenga asignada la competencia que, en el término de los diez (10) hábiles posteriores a la recepción de la información reportada por la Subdirección de Talento Humano de la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá, realice el estudio de similitud funcional a los cargos que reporte por la entidad territorial, y de ser el caso, proceda a autorizar el uso de la lista de elegibles que integra la demandante, según Resolución No. 4672 de 09 de noviembre de 2021, sin que esta última pueda ser negada en razón a lo que dispone el Acuerdo 0165 de 2020, sobre el uso de listas de elegibles de ascenso. En consecuencia, se debe remitir de forma inmediata dicha información a la Secretaría Distrital de Hacienda.
QUINTO. - Ordenar a la Subdirección de Talento Humano de la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá, que en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir del recibo de la autorización de lista de
QUINTO. - Ordenar a la Subdirección de Talento Humano de la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá, que en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir del recibo de la autorización de lista de elegibles que efectúe la Comisión Nacional del Servicio Civil, en caso de que esa sea la decisión, proceda a efectuar el correspondiente nombramiento y posesión de la actora, en periodo de prueba. (…)Radicación: 1001-33-35-008-2022-00462-01
Accionante: Yanneth Moyano García Accionadas: Comisión Nacional del Servicio Civil y Secretaría Distrital de Hacienda y
Crédito Público – SDH 8
La impugnación
28. La Secretaria Distrital de Hacienda indicó que no ha n vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, ya que se ha oficiado a la CNSC para que se dé priorización al uso de las listas de elegibles Convocatoria 1485 de 2020 – Distrito Capital IV – Secretaría Distrital de Hacienda – para mismos empleos, empleos equivalentes, solicitudes listas de ascenso , comunicación que salió de la entidad bajo radicado N °. 2022EE398351O1 del 6 de septiembre de 2022 y 2022EE507509O1 del 31 de octubre de 2022.
CONSIDERACIONES
Competencia
29. La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto a resolver
30. La Sala debe establecer si en el asunto de la referencia se debió declarar
atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto a resolver
30. La Sala debe establecer si en el asunto de la referencia se debió declarar la improcedencia de la acción incoada o, por el contrario, si las entidades accionadas están vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos por concurso de méritos que planteó la accionante.
Procedencia de la tutela
31. La tutela es un mecanismo directo y expedito para la protección inmediata de los derechos fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad (artículos 86 de la Constitu ción Política y 6° del Decreto 2591 de 1991).
32. Sin embargo, dicha acción se encuentra limitada por ciertos requisitos de procedibilidad dado su carácter subsidiario y residual. Es decir, que esta solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo como mecanismo transitorio para evitar la inminente consumación de un perjuicio irremediable1.
1 [79] Sentencia T-020/21, MP: Gloria Stella Ortiz Delgado:
En relación con el tercer evento , esta Corporación ha establecido que el perjuicio irremediable debe “(…) ser inminente, esto es, que esté por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes, tanto por brindar una solución adecuada frente a la proximidad del daño, como por armonizar con las particularidades del caso; (iii)
requieren para conjurarlo han de ser urgentes, tanto por brindar una solución adecuada frente a la proximidad del daño, como por armonizar con las particularidades del caso; (iii) el perjuicio debe ser grave, es decir, susceptible de generar un detrimento transcendente enRadicación: 1001-33-35-008-2022-00462-01
Accionante: Yanneth Moyano García Accionadas: Comisión Nacional del Servicio Civil y Secretaría Distrital de Hacienda y
Crédito Público – SDH 9
33. En el presente caso, la accionante considera que las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a cargos públicos por el mérito, como consecuencia de la negativa a agotar la lista de elegibles implementada mediante la Resolución N°. 4672 del 9 de noviembre de 2021, para cubrir una de las dos vacantes definitivas existentes en la entidad de Profesional Especializado, código 222, grado 21, OPEC 137083 en la Oficina General de Fiscalización de la Secretaría Distrital de Hacienda.
34. No obstante, la tutela procederá de forma transitoria cuando se pueda causar un perjuicio irremediable, que en este caso el accionante no sustenta ni demuestra y la Sala tampoco encuentra que se pueda configurar, pues la señora Moyano García se encuentra vinculada laboralmente desde el 23 de enero de 202 0, fecha en que fue nombrada mediante Resolución N°.
SDH-00589 del 23 de diciembre de 2019 , en el empleo de Profesional Universitario, código 219, grado 14 de la Oficina de Control Masivo de la Subdirección de Educación Tributaria y Servicio de la Planta Global de la
SDH-00589 del 23 de diciembre de 2019 , en el empleo de Profesional Universitario, código 219, grado 14 de la Oficina de Control Masivo de la Subdirección de Educación Tributaria y Servicio de la Planta Global de la Secretaria Distrital de Hacienda.
35. Ahora, la Sala considera que la tutela en este caso resulta improcedente, pues s e recuerda que, esta acción fue instituida como mecanismo de urgencia para la protección de derechos y garantías fundamentales, por lo que se precisa que con las mismas no se p uede intentar desplazar las competencias de otros operadores o instancias judiciales.
36. Por lo que esta actuación en esta oportunidad resulta improcedente, ya que no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues la accionante tiene a su disposición otros mecanismos que el ordenamiento jurídico ha previsto para proteger eficazmente los derechos fundamentales que acá reclama.
37. Lo primero que debe denotarse es que, con las pruebas arribadas al proceso, el tutelante no acredita el potencial perjuicio irremediable, pues no permite ver que se trate de un contexto (i) cierto e inminente, (ii) grave desde el punto de vista jurídico que lesionaría y (iii) que amerite una atención urgente que haga impostergable la intervención del juez constitucional2.
el haber jurídico de una persona; y (iv) la respuesta requerida por vía judicial debe ser impostergable, o fundada en criterios de oportunidad y eficiencia, a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
2 Corte Constitucional, Sentencia T -318 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, que
consumación de un daño antijurídico irreparable.
2 Corte Constitucional, Sentencia T -318 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, que denota:Radicación: 1001-33-35-008-2022-00462-01
Accionante: Yanneth Moyano García Accionadas: Comisión Nacional del Servicio Civil y Secretaría Distrital de Hacienda y
Crédito Público – SDH 10
38. Lo anterior, teniendo en cuenta que, la accionante presentó petición ante la Comisión Nacional del Servicio Civil bajo Radicado N°. 2022RE221484 del 21 de octubre de 2022, y dicha entidad le brindó respuesta a través del oficio N°. 2022RS129259 del 29 de noviembre del 2022, en el cual se le informó
lo siguiente:
«En atención a su petición, se emitirá respuesta teniendo en cuenta la normatividad vigente y las instrucciones impartidas por la CNSC que en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 909 de 2004, emitió el Acuerdo 0165 de 2022 1, en donde en el numeral 15, del artículo 2, referente a la lista de elegibles de concurso ascenso, dispuso:
“(…) Lista de Elegibles agotada para concursos de ascenso: Es la lista que después de la provisión efectiva del empleo para la cual se conformó, no podrá ser utilizada para la provisión de nuevas vacantes (…)”
Ahora bien, lo citado no significa que las listas de ascenso no puedan ser usadas bajo ninguna situación, ya que el propio texto condiciona el agotamiento de la lista a que las vacantes ofertadas en la modalidad
vacantes (…)”
Ahora bien, lo citado no significa que las listas de ascenso no puedan ser usadas bajo ninguna situación, ya que el propio texto condiciona el agotamiento de la lista a que las vacantes ofertadas en la modalidad de ascenso se hayan provisto efectivamente. Lo que para el efecto, refiere directamente a lo e stablecido en el numeral 19 del artículo Ibidem, a saber:
"(…)19. Provisión efectiva de la vacante: Se produce cuando el elegible es nombrado, se posesiona y supera el período de prueba (…)"
Sobre el particular se aclara que, ante la ocurrencia de una de las causales de retiro previstas por el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, previo a la Provisión efectiva de la vacante 2, y exclusivamente sobre aquella que se ofertó bajo dicha modalidad, en estricto orden de mérito. Lo anterior, en aplicación de lo dis puesto por el numeral 15, del artículo 2, del Acuerdo CNSC 165 de 2020, para lo cual, la entidad deberá hacer el reporte de la respectiv
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