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TA CUN - 1001-33-35-017-2014-00568-01-(13-10-2017)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 1001-33-35-017-2014-00568-01-(13-10-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOReliquidación Asignación de Retiro – Inclusión factor Subsidio Familiar – CREMIL – Soldado Profesional – Confirma fallo y modifica numeral 1 – Ordena inaplicación por inconstitucionales los artículos 13, numeral 13.2 y 16 del Decreto 4433 de 2004 – Accede a pretensiones de la demanda PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar, a efectos de disponer la confirmación o revocatoria del fallo de 1ª instancia, si hay lugar a inaplicar por inconstitucionales los arts. 13, numeral 13.2, y 16 del Decreto 4433 de 2004, por resultar contrarios al principio de igualdad en tanto no prevén la inclusión del subsidio familiar como una partida computable para la liquidación de la asignación de retiro de los Soldados Profesionales del Ejército Nacional, y de esta manera declarar la nulidad de los actos acusados y ordenar la reliquidación de la asignación del actor con la inclusión de dicha partida. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES La inclusión del subsidio familiar como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro de los Soldados Profesionales Ahora bien, no obstante la prescripción expresa de los arts. 13 y 16 del Decreto 4433 de 2004, en el sentido de que el subsidio familiar no es partida computable para la liquidación de la asignación de retiro de los Soldados Profesionales pero sí para los Oficiales y Suboficiales, el H. Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección ‘B’, mediante sentencia del 17 de octubre de 2013, C.P. Dra. Bertha

para los Oficiales y Suboficiales, el H. Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección ‘B’, mediante sentencia del 17 de octubre de 2013, C.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, No. de radicado AC-11001-03-15-000-2013-01821-00, consideró lo siguiente:… En esas condiciones, se concluye que si bien es cierto el Tribunal Administrativo del Tolima aplicó en debida forma la norma que regula el régimen de pensiones y asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública; también lo es que, en el sub-lite resulta inaplicable por ser violatoria del principio de igualdad, al excluir de un beneficio prestacional a los Soldados Profesionales, que son el nivel más inferior en jerarquía, grado y salario de la estructura de las Fuerzas Militares, siendo el sector que en realidad lo necesita. Así, en criterio del H. Consejo de Estado, de acuerdo con la finalidad que reviste el reconocimiento del subsidio familiar, es preciso reconocer que el hecho de que esta prestación legalmente se haya excluido como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro de los Soldados Profesionales del Ejército Nacional, cuando sí se tiene en cuenta para la de los Oficiales y Suboficiales de la misma Institución, constituye un trato discriminatorio hacia los primeros en tanto viola el principio de igualdad previsto en la Constitución, motivo por el que, en aras de procurar su garantía, el numeral 13.2. del Decreto 4433 de 2004 resulta inaplicable y hay lugar a ordenar el cómputo de dicha partida en la liquidación de la asignación del Soldado Profesional.

inaplicable y hay lugar a ordenar el cómputo de dicha partida en la liquidación de la asignación del Soldado Profesional. En consecuencia, si bien la expedición de los actos acusados se fundamentó en lo dispuesto expresamente por los arts. 13 y 16 del Decreto 4433 de 2004, por lo analizado, ello se efectuó con desconocimiento del art. 13 Constitucional. Por ello, teniendo en cuenta que se encuentra demostrado que el demandante devengó en actividad la partida de subsidio familiar, tal como lo consideró el A quo,2 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-017-2014-00568-01

DEMANDANTE: CARLOS ABEL BERMÚDEZ BERMÚDEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia hay lugar a inaplicar los arts. 13, numeral 13.2., y 16 del Decreto 4433 de 2004, y a acceder a las pretensiones de la demanda.

En ese orden de ideas, la Sala confirmará parcialmente la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2016 por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., y dispondrá modificar el numeral 1º de su parte resolutiva, en cuanto al proceso de la referencia, a fin de inaplicar por inconstitucionalidad los arts. 13, numeral 13.2 –no el parágrafoy el art. 16 del Decreto 4433 de 2004 en los términos señalados. Finalmente, debe indicarse que en el presente asunto no operó el fenómeno de la prescripción debido a que de la fecha de causación del derecho a la asignación de retiro (15 de abril de 2014), a la fecha de presentación de la demanda (24 de

Finalmente, debe indicarse que en el presente asunto no operó el fenómeno de la prescripción debido a que de la fecha de causación del derecho a la asignación de retiro (15 de abril de 2014), a la fecha de presentación de la demanda (24 de septiembre de 2014), no transcurrieron más de 4 años, por lo que no ha prescrito el derecho de reliquidación de alguna mesada.

FUENTE FORMAL: Decreto Ley 179 de 2000 artículo 11; artículo 13 del Decreto 4433 de 2004; Artículo 2 de la Ley 923 de 2004

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas

Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil diecisiete (2017) MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-017-2014-00568-01

DEMANDANTE: CARLOS ABEL BERMÚDEZ BERMÚDEZ DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES De conformidad con lo dispuesto en el art. 247 del CPACA, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2016, mediante la cual el Juzgado

Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió a las

pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1 1.1. PRETENSIONES 1 Fls. 15 a 38.3

Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-017-2014-00568-01

DEMANDANTE: CARLOS ABEL BERMÚDEZ BERMÚDEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia El demandante pretende que se declare la nulidad del oficio No. 2015-31655 del 19 de mayo de 2014, a través del cual se negó su solicitud de inclusión de la partida de subsidio familiar en la liquidación de su asignación de retiro, expedido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (en adelante CREMIL).

Con fundamento en lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicita lo siguiente: - Se reliquide su asignación de retiro con inclusión de la partida de subsidio familiar, en el porcentaje que la venía percibiendo en servicio, a partir del 18 de marzo de 2014. - Se le cancelen de forma actualizada las diferencias que surjan con ocasión de la reliquidación que se ordene. - Se ordene a su favor el pago de intereses moratorios “(…) sobre los dineros provenientes del reconocimiento dejados de pagar desde el mismo instante en el que se generó el derecho de la asignación de retiro (…)”, y así mismo dar cumplimiento a la sentencia respectiva, en los términos de los arts. 192 y 195 del CPACA. - Se condene a la entidad demandada al pago de costas y agencias en derecho. 1.2. HECHOS - El demandante prestó sus servicios al Ejército Nacional como Soldado Profesional durante 20 años. - En servicio activo le fue reconocida y pagada la partida de subsidio familiar,

1.2. HECHOS - El demandante prestó sus servicios al Ejército Nacional como Soldado Profesional durante 20 años. - En servicio activo le fue reconocida y pagada la partida de subsidio familiar, equivalente al 62,5% de la asignación básica, con ocasión de su matrimonio. - Previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 923 y el Decreto 4433 de 2004, la entidad demandada le reconoció al actor la asignación de retiro a través de la Resolución No. 2482 del 18 de marzo de 2014. - En la liquidación de la asignación de retiro no se computó la partida de subsidio familiar que venía recibiendo hasta el momento de su retiro del servicio.4 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-017-2014-00568-01

DEMANDANTE: CARLOS ABEL BERMÚDEZ BERMÚDEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia - El 8 de mayo de 2014 el demandante presentó una petición ante CREMIL a fin de que le fuera incluida en la liquidación de su asignación de retiro la partida de subsidio familiar, en el porcentaje que la venía devengando. - Mediante oficio No. 2014-31655 del 19 de mayo de 2014 CREMIL no accedió a la petición anterior. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN  Constitucionales: Preámbulo, y arts. 1, 4, 13, 42 y 53.  Legales y reglamentarias: Arts. 2 y 2.7 de la Ley 923 de 2004, y 2 y 5 del Decreto 4433 del mismo año.

Considera que al negársele la inclusión de la partida de subsidio familiar en la

 Legales y reglamentarias: Arts. 2 y 2.7 de la Ley 923 de 2004, y 2 y 5 del Decreto 4433 del mismo año. Considera que al negársele la inclusión de la partida de subsidio familiar en la liquidación de su asignación de retiro, la entidad demandada contravino los principios del Estado Social de Derecho, como la dignidad humana, la igualdad, la protección de la familia y el trabajo, al brindar un tratamiento inequitativo a los Soldados Profesionales con respecto de los Oficiales, Suboficiales, Agentes de Policía y personal civil, a quienes sí se le incluye dicho factor. Manifiesta que también se afecta de forma directa el mínimo vital, así como la calidad de vida de su núcleo familiar, motivo por el que ante el trato desigual que ofrecen las disposiciones establecidas en la Ley 923 y el Decreto 4433 de 2004, que fijan las partidas computables para la liquidación de la asignación de retiro de los Soldados Profesionales, estas deben inaplicarse por inconstitucionales, en atención a lo prescrito en el art. 4º de la Constitución Política. Aduce que hubo falsa motivación en la expedición de los actos administrativos acusados, por cuanto no existe correspondencia entre la decisión y los motivos de hecho y de derecho que se brindaron para fundamentarla.5 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-017-2014-00568-01

DEMANDANTE: CARLOS ABEL BERMÚDEZ BERMÚDEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Finalmente, indicó que en varias sentencias del H. Consejo de Estado 2 y los

DEMANDANTE: CARLOS ABEL BERMÚDEZ BERMÚDEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Finalmente, indicó que en varias sentencias del H. Consejo de Estado 2 y los Tribunales Administrativos del país 3 se reconoce la inclusión del subsidio familiar como factor de liquidación de la asignación de retiro.

II. CONTESTACIÓN4

Indica que a partir de la expedición de la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 del mismo año se le reconoció a los Soldados Profesionales el derecho a acceder a una asignación de retiro cuando cumplieran 20 años de servicio prestado. Así mismo, menciona que el art. 13 del Decreto 4433 de 2004 es claro en señalar que el subsidio familiar no es una partida computable para liquidar la asignación de retiro de los Soldados Profesionales. Señala que lo anterior no desconoce el derecho a la igualdad del demandante, porque fue el Legislador quien dispuso que el subsidio familiar sea una partida computable para los Oficiales y Suboficiales pero no para los Soldados Profesionales. Así, considera que la entidad ha actuado conforme a la Ley en tanto el demandante, como Soldado Profesional retirado del servicio, no tiene derecho a que se incluya el subsidio familiar que devengaba como una partida computable para liquidar su asignación de retiro.

III. LA SENTENCIA APELADA5

Mediante sentencia del 27 de septiembre de 2016, el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., inaplicó por inconstitucional el parágrafo del art. 13 del Decreto 4433 de 2004, declaró la nulidad del oficio No.

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., inaplicó por inconstitucional el parágrafo del art. 13 del Decreto 4433 de 2004, declaró la nulidad del oficio No. 2014-31655 del 19 de mayo de 2014, y a título de restablecimiento del derecho le ordenó a CREMIL reliquidar a partir del 15 de abril de 2014 la asignación de retiro del demandante, con inclusión de la partida de subsidio familiar. 2 Hizo referencia a las sentencias proferidas el 17 de octubre de 2013 por la Sección Segunda – Subsección ‘B’, C.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, No. de radicado 2013-01821; 10 de julio de 2014 por la Sección Segunda – Subsección ‘B’, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, No. de radicado 2014-01272; entre otras. 3 Véase fls. 22 y 23. 4 Fls. 51 a 54. 5 Fls. 78 a 83.6 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-017-2014-00568-01

DEMANDANTE: CARLOS ABEL BERMÚDEZ BERMÚDEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Indicó que el art. 11 del Decreto ley 1794 del 2000 estableció el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares, indicando que quienes estuvieran casados o con unión marital de hecho vigente tendrían derecho al pago del subsidio familiar, equivalente al 4% del salario mensual más la prima de antigüedad.

indicando que quienes estuvieran casados o con unión marital de hecho vigente tendrían derecho al pago del subsidio familiar, equivalente al 4% del salario mensual más la prima de antigüedad. Por su parte, señaló que el art. 13 del Decreto 4433 de 2004 dispuso excluyó el subsidio familiar como partida computable en la liquidación de la pensión de los Soldados Profesionales, disposición que a su consideración establece un trato diferencial, sin justificación razonable y en contravía del art. 2º de la Ley 923 de 2004, Mencionó que el subsidio familiar es una partida destinada a ayudar al servidor de menores ingresos con el sostenimiento de su núcleo familiar, por lo que no se entiende cómo dicha partida se incluye para la liquidación de la asignación de funcionarios que se encuentran en un rango salarial mayor al del soldado profesional, y a este último no se le tiene en cuenta para lo mismo. Con fundamento en lo anterior, resolvió que de acuerdo con lo establecido en el art. 4 de la Constitución Política y el principio de igualdad, hay lugar a inaplicar el parágrafo del art. 13 del Decreto 4433 de 2004, a fin de ordenar la inclusión de la partida de subsidio familiar en la liquidación de la asignación de retiro del demandante. Frente al caso concreto, indicó que está demostrado que el demandante prestó sus servicios a las Fuerzas Militares como Soldado Profesional, y que a través de la Resolución No. 2482 del 18 de marzo de 2014 se le reconoció el pago de la asignación de retiro, cuya liquidación no incluyó la partida de subsidio familiar.

servicios a las Fuerzas Militares como Soldado Profesional, y que a través de la Resolución No. 2482 del 18 de marzo de 2014 se le reconoció el pago de la asignación de retiro, cuya liquidación no incluyó la partida de subsidio familiar. Finalmente, señaló que está probado que el demandante devengó el factor de subsidio familiar en servicio, por lo que consideró que tiene derecho a reclamar su inclusión como partida computable para la liquidación de su asignación de retiro, sin que se declare la prescripción sobre alguna mesada por cuanto de la fecha de causación de la asignación a la de presentación de la petición en sede administrativa no transcurrieron 4 años.

IV. RECURSO6 6 Fls. 84 a 86.7

Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-017-2014-00568-01

DEMANDANTE: CARLOS ABEL BERMÚDEZ BERMÚDEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Inconforme con la decisión de primera instancia, la entidad demandada apeló la sentencia solicitando que sea revocada y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

Menciona que a partir de la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 del mismo año se estableció para los Soldados Profesionales la oportunidad de acceder a una asignación de retiro. Señala que el art. 16 del Decreto 4433 de 2004 de forma taxativa expresa que la asignación de retiro de los Soldados Profesionales se reconoce de forma equivalente al 70% del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1. de la misma

asignación de retiro de los Soldados Profesionales se reconoce de forma equivalente al 70% del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1. de la misma normatividad, adicionado con un 38.5% de la prima de antigüedad. De igual manera manifiesta que el numeral 13.2.1. del Decreto referido contempla como partidas computables para la liquidación de la asignación de retiro de un Soldado Profesional el salario mensual y la prima de antigüedad. Así mismo su parágrafo señala que ninguna otra prestación, subsidio, bonificación, etc., puede ser computable para ello. Por lo anterior, considera que las decisiones de la entidad se encuentran ajustadas a derecho, por cuanto se fundamentan en la normatividad legal vigente aplicable al actor, la cual no contempla el subsidio familiar como partida computable para la liquidación de su asignación de retiro. Refiere además varias sentencias del H. Consejo de Estado y de esta Corporación7 en las que se asume el criterio anterior.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La parte demandante alegó de conclusión8 solicitando que se confirme la sentencia de primera instancia con fundamento en los argumentos expuestos en la demanda, y lo resuelto por el H. Consejo de Estado, Sección Cuarta, entre otras, en la sentencia proferida el 10 de marzo de 2016 en el proceso con No. de radicado 201600156 (AC), cuya copia anexó al escrito de alegatos.

Por su parte, la entidad demandada no efectuó pronunciamiento alguno en esta etapa de la instancia, y el Ministerio Público no emitió concepto. 7 Véase fl. 80. 8 Fls. 144 a 131.8 Nulidad y restablecimiento del derecho

Por su parte, la entidad demandada no efectuó pronunciamiento alguno en esta etapa de la instancia, y el Ministerio Público no emitió concepto. 7 Véase fl. 80. 8 Fls. 144 a 131.8 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-017-2014-00568-01

DEMANDANTE: CARLOS ABEL BERMÚDEZ BERMÚDEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

VI. CONSIDERACIONES 6.1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el art. 153 del CPACA. 6.2. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar, a efectos de disponer la confirmación o revocatoria del fallo de 1ª instancia, si hay lugar a inaplicar por inconstitucionales los arts. 13, numeral 13.2, y 16 del Decreto 4433 de 2004, por resultar contrarios al principio de igualdad en tanto no prevén la inclusión del subsidio familiar como una partida computable para la liquidación de la asignación de retiro de los Soldados Profesionales del Ejército Nacional, y de esta manera declarar la nulidad de los actos acusados y ordenar la reliquidación de la asignación del actor con la inclusión de dicha partida. 6.3. TESIS QUE LO RESUELVEN 6.3.1. Tesis de la parte demandante Considera que el hecho de que el subsidio familiar sea una partida computable para la liquidación de la asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional, pero no para la de los Soldados Profesionales, evidencia un trato

la liquidación de la asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional, pero no para la de los Soldados Profesionales, evidencia un trato discriminatorio injustificado que contraviene los principios de igualdad, de protección al núcleo familiar y del trabajo, razón por la que hay lugar a inaplicar las disposiciones de la Ley 923 y del Decreto 4433 de 2004 que lo prevén, por resultar contrarias a la Constitución, la que a la luz de su art. 4º prevalece sobre la Ley, y de esa manera se debe reconocer la inclusión del factor en comento. 6.3.2. Tesis de la parte demandada Considera que el Decreto 4433 de 2004, en sus arts. 13 y 16, taxativamente prescribe los factores que han de tenerse en cuenta para la liquidación de la asignación de retiro de los Soldados Profesionales. Así, como quiera que dicha normatividad no contempla el subsidio familiar como partida computable para ello,9 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-017-2014-00568-01

DEMANDANTE: CARLOS ABEL BERMÚDEZ BERMÚDEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia los actos acusados se encuentran ajustados a derecho y por tanto hay lugar a negar las pretensiones de la demanda.

Por otra parte, respecto de la condena en costas de primera instancia, aduce que debe ser revocada por que la entidad actuó de buena fe y conforme a la Ley. 6.3.3. Tesis de la Sala La Sala considera que hay lugar a confirmar parcialmente la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2016 por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito

6.3.3. Tesis de la Sala La Sala considera que hay lugar a confirmar parcialmente la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2016 por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., puesto que de conformidad con lo considerado por el H. Consejo de Estado al respecto, criterio que acoge esta Sala, la exclusión del subsidio familiar como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro de los Soldados Profesionales constituye una prerrogativa que desconoce el principio de igualdad y la finalidad misma de dicha prestación, más cuando sí se reconoce para el caso de los Oficiales y Suboficiales, razón por la que hay lugar a inaplicar los arts. 13 y 16 del Decreto 4433 de 2004 en ese sentido, y a reconocer la reliquidación de la asignación de retiro del actor con la inclusión de tal partida. A efectos de lo anterior, resulta preciso modificar el fallo impugnado, a fin de disponer también la inaplicación por inconstitucionales de los arts. 13, numeral 13.2 –no el parágrafoy 16 del Decreto 4433 de 2004, como fundamento para reconocer el subsidio familiar como una partida computable en la liquidación de la asignación de retiro del actor. La tesis expuesta se fundamenta en los siguientes argumentos:

6.4. HECHOS PROBADOS

  • Según copia de la Hoja de Servicios No. 3-79596040 del 14 de febrero de 20149, se tiene que el demandante prestó sus servicios en el Ejército Nacional desde el 2 de mayo de 1991 hasta el 15 de abril de 2014. Así mismo, que a la fecha de su retiro se desempeñaba como Soldado Profesional. 9 Fls. 7 y 8.10

mayo de 1991 hasta el 15 de abril de 2014. Así mismo, que a la fecha de su retiro se desempeñaba como Soldado Profesional. 9 Fls. 7 y 8.10 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-017-2014-00568-01

DEMANDANTE: CARLOS ABEL BERMÚDEZ BERMÚDEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Del mismo documento puede inferirse que el demandante registra estado civil “casado”, y que efectivamente a la fecha de retiro del servicio venía percibiendo la partida de subsidio familiar, equivalente al 4% del sueldo básico más el 100% de la prima de antigüedad. - Mediante la Resolución No. 2482 del 18 de marzo de 2014 la entidad demandada le reconoció al demandante la asignación de retiro a partir del 15 de abril de 2014, en los términos del art. 16 del Decreto 4433 de 200410. - El 8 de mayo de 2015 el demandante presentó una petición ante CREMIL a fin de que le fuera reliquidada su asignación de retiro con la inclusión de la partida de subsidio familiar, en el porcentaje que la venía percibiendo en servicio11. - La entidad demandada, a través del oficio No. 2014-31655 del 19 de mayo de 2014, resolvió negativamente la petición anterior12. 6.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES 6.5.1. Partidas computables para la liquidación de la asignación de retiro de los Soldados Profesionales El Decreto 4433 de 2004, expedido en desarrollo de la Ley 923 del mismo año,

6.5.1. Partidas computables para la liquidación de la asignación de retiro de los Soldados Profesionales El Decreto 4433 de 2004, expedido en desarrollo de la Ley 923 del mismo año, previó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro de los Soldados Profesionales del Ejército Nacional en los siguientes términos: ARTÍCULO 13. Partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 13.1 Oficiales y Suboficiales: 13.1.1 Sueldo básico. 13.1.2 Prima de actividad. 13.1.3 Prima de antigüedad. 13.1.4 Prima de estado mayor. 13.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6o del presente Decreto. 10 Fls. 6 y 9. 11 Fls. 2 a 4. 12 Fl. 5.11 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-017-2014-00568-01

DEMANDANTE: CARLOS ABEL BERMÚDEZ BERMÚDEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia 13.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. 13.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. 13.1.8 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.

13.2 Soldados Profesionales:

reconocido a la fecha de retiro. 13.1.8 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. 13.2 Soldados Profesionales: 13.2.1 Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1o del Decreto-ley 1794 de 2000. 13.2.2 Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto. PARÁGRAFO. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de asignación de retiro, pensiones y sustituciones pensionales. (…) ARTÍCULO 16. Asignación de retiro para soldados profesionales. Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (Negrilla y subrayado fuera de texto). De esta manera, se tiene que la norma expresamente prevé que las únicas partidas

En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (Negrilla y subrayado fuera de texto). De esta manera, se tiene que la norma expresamente prevé que las únicas partidas computables para la liquidación de la asignación de retiro de los Soldados Profesionales son el sueldo básico y la prima de antigüedad, excluyendo así al subsidio familiar, pero sí lo reconoce como partida computable para la liquidación de las asignaciones de retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Institución. 6.5.2. La inclusión del subsidio familiar como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro de los Soldados Profesionales Se encuentra que el subsidio familiar es una prestación creada por el art. 1º de la Ley 21 de 1982, “(…) pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad”.12 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-017-2014-00568-01

DEMANDANTE: CARLOS ABEL BERMÚDEZ BERMÚDEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Mediante el Decreto 1794 del 2000 13, art. 11, esta prestación se reconoció a favor de los Soldados Profesionales en los siguientes términos: ARTÍCULO 11. SUBSIDIO FAMILIAR . A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al

ARTÍCULO 11. SUBSIDIO FAMILIAR . A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente14. Ahora bien, no obstante la prescripción expresa de los arts. 13 y 16 del Decreto 4433 de 2004, en el sentido de que el subsidio familiar no es partida computable para la liquidación de la asignación de retiro de los Soldados Profesionales pero sí para los Oficiales y Suboficiales, el H. Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección ‘B’, mediante sentencia del 17 de octubre de 2013, C.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez

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