TA CUN - 1001-33-35-024-2019-00444-01-(08-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1001-33-35-024-2019-00444-01-(08-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA CESANTÍA – Alcance / SANCIÓN MORATORIA – Una vez conocido el Oficio No. S-2 018157466 del 13 de septiembre de 2018, la parte accionante tenía 4 meses pa ra controvertir su legalidad en se de judicial, puesto que no s e trata de una prestación periódica la sanción moratoria reclamada en la demanda, el oficio mencionado fue no tificado el 21 de septiembre de2018, y la de manda s e presentó hasta el 12 de noviemb re de 2 019, a mpliamente sobrepasado el término de los cuatro meses / INEPTITUD SUSTAN TIVA DE LA DE MANDA – El Oficio No. S-2018-157466 del 13 de septiembre de 2018, se encuentra incurso en el fenómeno jurídico de la caducidad y será adicionada pa ra declarar la inep titud sustan tiva de la de manda por no habe r demandado el acto expreso o definitivo que ne gó el reconocimiento y pa go de la sanción moratoria reclamada en la demanda.
Problema jurídico: ¿Determinar si en el presente caso la parte actora podía solicitar la existencia y la consecuen te nulidad del acto ficto surgido por la falta de respuesta a la petición elevada el 5 de septiembre de 2018 an te la entidad demandada o por el contrario debía de mandar la nulidad del Oficio No. S2018157466 del 13 de septiembre de 2018, dentro del término establecido en el artículo 164, numeral 2º literal d) del CPACA?
demandada o por el contrario debía de mandar la nulidad del Oficio No. S2018157466 del 13 de septiembre de 2018, dentro del término establecido en el artículo 164, numeral 2º literal d) del CPACA?
Extracto: “(…) Se extrae del acto administrativo precedente que refiere de manera exclusiva al reconocim iento y pago de la cesantía parcial a fav or del actor en su calidad de docente afil iado al Fondo Nacional de Prestacion es Sociales d el Magisterio cuyo reconocimiento y pago fue solicitado por el apoderado de la parte actora en escrito de fecha, 5 de septiembre de 2018, radicado bajo el No. E-2018136217. (…) Igu almente, se establece que a pesar de informarle al apoderado del actor q ue remitiría la petición a la Fidu previsora pa ra que efectuara el trámite pertinente en cuanto a su competenci a, también se establece que se pronunció expresamente sobre lo solicitado dentro del término de los 3 meses siguientes a la presentación de la petición y emitió una decisión de fondo al indicarle que no es una prestación social respecto de la que debe pronunciarse la Secretaría, como entidad competente para decidir al respecto, adoptando una decisión adversa a lo solicitado por el señ or (…) En lo que refiere a la notificación del contenido del Oficio No. S2018-157466 del 13 de septiembre de 2018, se ob serva qu e la Secretaría de Educación de Bogotá lo env ió al apoderado del actor, Dr. (…) q uien tambi én lo representa en este proceso, en Bogotá en la di rección: (…) y fue entregado y
Educación de Bogotá lo env ió al apoderado del actor, Dr. (…) q uien tambi én lo representa en este proceso, en Bogotá en la di rección: (…) y fue entregado y recibido el 21 de septiembre de 2018, a las 9:45 a.m. como lo demuestra el cuerpo del Oficio. (…) Revisado el escrito del 5 de septiembre de 2018 en el que solicitó el reconocimiento y pa go de la sanción moratoria por el no pa go oportuno de la cesantía, se constata que la direcci ón ( … ) es la misma que anotó el apoderado del actor, Dr. (…) para efectos de notificaciones, razón por la que se entiende qu e tuvo conocimiento de la negativa al derecho reclamado. (…) De tal manera que, no se puede concluir una falta de respuesta por parte de la Administración, que permita la configuración del silencio administrativo mediante un acto ficto o presunto que genere efectos jurídicos contrarios a los intereses del de mandante, susceptible de ser enj uiciado an te esta juri sdicción. (…) Por lo tanto, el O ficio No. S2018157466 del 13 de septiembre de 2018 por ser el acto administrativo definitivo que resolvió la solicitud d el actor, debía haber sido de mandado, lo que torna inepta la demanda en cuanto no se cumplió con la obligación de individualizar correctamente su pretensión, presupuesto procesal consagrado en el artículo 163 del CPACA (…) Puesto que existía un acto administrativo ex preso a demandar, en efecto debía presentarse la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con sujeción al término de caducidad previsto en el artículo 164 numeral 2
Puesto que existía un acto administrativo ex preso a demandar, en efecto debía presentarse la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con sujeción al término de caducidad previsto en el artículo 164 numeral 2 del CPA CA (…) Una v ez conocido el Oficio No. S-2 018-157466 de l 13 de septiembre de 2018, la parte accionante tenía cuatro (4) meses para controvertir su legalidad en sede judicial, puesto que no s e trata de una prestación periódica la sanción moratoria recl amada en la de manda. (…) En este caso, el oficio mencionado fue no tificado el veintiu no (2 1) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), según se desprende del sello de recibido visible en el mismo, y la demandase presentó hasta el doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), es decir, ampliamente sob repasado el término de los cuatro m eses. (…) Igualmente, se concluye que el término no fue susp endido con la presentación de la conciliación prejudicial, requisito de procedibilidad, dado que radicó la sol icitud ante la Procuraduría General de la Nación, el 11 de junio de 2019. (…) Finalmente, se ha de indicar que esta Sala, en Auto del 25 de agosto de 2021 (…) con Ponencia de la Dra. Amparo Oviedo Pinto, se pronunció en este sentido en un caso de similares contornos al aquí estudiado en el que se indicó (…) En consideración a lo anterior, la sentencia de primera instancia será confirmada parcialmente. Se confirmará, en cuanto a qu e, el Oficio No. S-2018-157466 del 13 de septiembre de 2018, se
la sentencia de primera instancia será confirmada parcialmente. Se confirmará, en cuanto a qu e, el Oficio No. S-2018-157466 del 13 de septiembre de 2018, se encuentra incurso en el fenómeno jurídico de la caducidad y será adicionada pa ra declarar la inep titud sustan tiva de la de manda por no haber demandado el acto expreso o definitivo que ne gó el reconocim iento y pa go de la sanción moratoria reclamada en la demanda. (…) cuando se expidió el C.P.A.C.A., en su artículo 188 señaló que se “dispondrá sobre condena en costas ”, y que su “liquidación y ejecución se regirán por las normas del Códi go de Procedimiento Civil”, es decir, que esta última norma aplicaba solo para su tasación y cobro, no para establecer si el criterio de la condena en costas era subjetivo (temeridad) u objetivo. (…) En ese orden de ideas, no se o bserva el motivo pa ra modificar la línea Jurisprudencial que en esta jurisdicción establ eció un criterio subjetivo basado en la mala fé o “temeritas” de la parte vencida. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 73001-2333-000-2014-00580-01; Subsección “B”, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, 19 de julio de 2018, 68001-23-33-000-2013-00493-01(2276-16).
33-000-2014-00580-01; Subsección “B”, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, 19 de julio de 2018, 68001-23-33-000-2013-00493-01(2276-16).
FUENTE FORMAL: Decreto 2831 de 2005; Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Decreto Ley 3135 de 1968 (Art. 41); Decreto 1848 de 1969 (Art. 102); CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
R E F E R E N C I A S
JUICIO No. : 1100133-35-024-2019-00444-01
DEMANDANTE : JUVENAL FRANCISCO MOLINA HERNANDEZ
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA
SANCIÓN POR MORA EN PAGO DE CESANTÍAS
Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la Sentencia proferida el veinte (20) de noviembre de dos mil veinte
SANCIÓN POR MORA EN PAGO DE CESANTÍAS
Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la Sentencia proferida el veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que declaró de oficio la excepción de caducidad en la demanda incoada por el señor Juvenal Francisco Molina Hernández contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
A N T E C E D E N T E S
El demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011- , instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que se declare la existencia y la consecuente nulidad del acto ficto surgido por la falta de respuesta a la petición elevada el 5 de septiembre de 2018 ante la entidad demandada, en la que solicitó el pago de la indemnización por mora en el pago de su cesantía.
Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la demandada reconocer y pagarle la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de radicada la solicitud
en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de radicada la solicitud de cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo de pago de la misma.Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Asimismo, pide se ordene a la Nación –Ministerio de Educación, el cumplimiento del fallo como lo dispone el artículo 192 del C.P.A.C.A. y se condene al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo hasta que se efectué el pago de la sanción moratoria.
Condenar en costas a la parte demandada.
Como fundamento de sus pretensiones, expuso los siguientes
HECHOS:
Manifiesta que el 8 de noviembre de 2017 solicitó a Fonpremag, el reconocimiento y pago de su cesantía, la cual fue cancelada tan sólo hasta el 28 de junio de 2018, por lo cual se le adeudan 1 26 días de mora que excedieron de los 70 que tenía la entidad para efectuar el pago de las mismas.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El apoderado del Ministerio de Educación Nacional1, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Indicó que si existió mora en el pago de las cesantías, el pago de la sanción debe ser asumida por el ente territorial, en este caso, la Secretaría de Educación
a las pretensiones. Indicó que si existió mora en el pago de las cesantías, el pago de la sanción debe ser asumida por el ente territorial, en este caso, la Secretaría de Educación de Bogotá, por ser quien emitió la resolución de reconocimiento de manera extemporánea. Adicionalmente, no existe una partida presupuestal en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio destinada a asumir el pago de la sanción reclamada.
PRUEBAS DECRETADAS
Mediante auto del 22 de octubre de 20202 el Juzgado, ordenó tener como pruebas los documentos aportados al plenario con el valor legal que les corresponda. Asimismo, decretó e incorporó el documento físico obtenido del aplicativo Formato Único de Trámites FUT de la Secretaría de Educación de Bogotá , Oficio No. S-2018-157466 del 13 de septiembre de 2018 en el cual , da respuesta a la petición que realizó el demandante, de reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Las partes no se pronunciaron al respecto.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, en Sentencia proferida el veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020),
1 Fls. 36-40 2 Fl. 47Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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declaró la caducidad y en consecuencia terminó el proceso. La sentencia se fundamentó en las siguientes consideraciones3:
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declaró la caducidad y en consecuencia terminó el proceso. La sentencia se fundamentó en las siguientes consideraciones3:
Se refirió a la Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, y a la sentencia de unificación proferida el 18 de julio de 2018 por el Consejo de Estado, en la que se precisa sobre el conteo de los términos que tiene la administración para expedir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías y su eventual pago, cual es de 70 días hábiles si la reclamación se elevó en vigencia del CPACA, a partir de los cuales, sino se ha efectuado el desembolso en la cuenta del peticionario se inicial el conteo de los días de mora, en que ha incurrido la administración por el no pago oportuno de la prestación.
Descendió al caso concreto e indicó que el demandante radicó la solicitud de reconocimiento y pago del auxilio de cesantía parcial el 8 de noviembre de 2017, l a entidad demandada le reconoció las cesantías por Resolución No. 4724 del 11 de mayo de 2018. El 5 de septiembre de 2018, el actor presentó escrito ante la Secretaría de Educación de Bogotá, para que acorde con lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006, se le reconociera y cancelara la sanción moratoria.
Precisó que, al consultar el aplicativo del Formulario Único de trámite (FUT) de la Secretaría de Educación de Bogotá, determinó que mediante Oficio No. S-2018-157466 del 13 de septiembre de 2018, la entidad emitió respuesta en relación con la solicitud de
Secretaría de Educación de Bogotá, determinó que mediante Oficio No. S-2018-157466 del 13 de septiembre de 2018, la entidad emitió respuesta en relación con la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías. En estas condiciones, por Auto del 22 de octubre de 2020, se le puso en conocimiento a las partes el citado oficio, sin que el demandante y la entidad demandada se pronunciaran al respecto.
Encontró demostrado que la entidad realizó un pronunciamiento respecto de la solicitud elevada por el apoderado de la parte actora, por lo que da cuenta que no se configuró el acto ficto presunto negativo.
Señaló que entonces, a partir del 21 de septiembre de 2018 se computan los 4 meses que establece el literal d), numeral 2º del artículo 164 del CPACA, para presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, luego tenía hasta el 22 de enero de 2019, sin que hubiera lugar a interrupción del término, por haberse presentado la solicitud de conciliación extrajudicial el 11 de junio de 2019. La demanda fue presentada el 12 de noviembre de 2019, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad.
Finalmente, condenó en costas y agencias en derecho a la parte actora.
3 CD visto a folio 96.Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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RECURSO DE APELACION
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación manifestando que
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RECURSO DE APELACION
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación manifestando que el acto que se demandó en el presente asunto es el acto ficto o presunto del silencio administrativo de la entidad accionada, ante la petición radicada el 5 de septiembre de 2018 en la que se solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.
Sostiene que el Oficio S-2018-157466 del 13 de septiembre de 2018, respecto del cual se dice se obtuvo respuesta a la petición del 5 de septiembre de ese año, es más una comunicación o acto de trámite de la cual, además no se enteró el actor, ni él en su condición de apoderado judicial.
Aduce que no se aplica la caducidad en este caso por tratarse de un acto ficto, el que se está enjuiciando, por lo que puede ser demandado en cualquier tiempo, conforme lo previsto en el artículo 164 del CPACA.
En lo que respecta a las costas y agencias en derecho, dice no se ha obrado de forma contraria a derecho, con temeridad o de mala fe que implique la condena impuesta a la parte actora en la sentencia de primera instancia, razón por la que solicita se realice una valoración y revoque la decisión.
ADMISION RECURSO APELACION
Mediante auto del 4 de junio de 2021, se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado del demandante.
valoración y revoque la decisión.
ADMISION RECURSO APELACION
Mediante auto del 4 de junio de 2021, se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado del demandante.
C O N S I D E R A C I O N E S
Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la Sentencia proferida el veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Bogotá D.C., que declaró de oficio la excepción de caducidad y en consecuencia dio por terminado el proceso.
I. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme a los reparos plasmados en la apelación, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso la parte actora podía solicitar la existencia y la consecuente nulidad del acto ficto surgido por la falta de respuesta a la petición elevada el 5 de septiembre de 2018 ante la entidad demandada o por el contrario debíaTribunal Administrativo de Cundinamarca
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demandar la nulidad del Oficio No. S-2018-157466 del 13 de septiembre de 2018, dentro del término establecido en el artículo 164, numeral 2º literal d) del CPACA.
II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO:
En el expediente consta que la Secretaría de Educación de Bogotá D.C.-Dirección de Talento Humano, en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación
II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO:
En el expediente consta que la Secretaría de Educación de Bogotá D.C.-Dirección de Talento Humano, en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció y ordenó el pago a la actora de unas cesantía parcial para reparaciones locativas, a través de la Resolución No. 4724 del 11 de mayo de 20184. En este acto administrativo se indica que la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales fue elevada por el demandante el 8 de noviembre de 2017.
Se observa que la actora radicó el 5 de septiembre de 2018 con el No. E-2018-136217 escrito ante Secretaría de Educación de Bogotá , en el que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de sus cesantías, con fundamento en lo establecido en el artículo 4 de la Ley 1071 de 20065.
Se encuentra el Oficio No. S-2018-157466 del 13 de septiembre de 2018, expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá en el que emite una respuesta a la solicitud radicada con el No. E2018-136217 en la que, el actor mediante apoderado, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria; medio de prueba documental que fue incorporado al proceso por Auto del 22 de octubre de 2020, como se indicó en precedencia, y con ello, se puso en conocimiento de las partes para ser considerada y valorada al momento de proferir sentencia.
En estas condiciones, a continuación, habrá de determinarse si estamos frente a un acto ficto o expreso.
precedencia, y con ello, se puso en conocimiento de las partes para ser considerada y valorada al momento de proferir sentencia.
En estas condiciones, a continuación, habrá de determinarse si estamos frente a un acto ficto o expreso.
III. DEL ACTO FICTO O PRESUNTO , DEL ACTO EXPRESO Y EL CASO EN
CONCRETO
Al tenor de lo establecido en el artículo 138 del CPACA, “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho (…)”.
4 Fls.16 y 17 vto.. 5 Fls. 13 y 14.Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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En cuanto a los presupuestos que configuran un acto administrativo definitivo, para que este pueda ser demandable ante la jurisdicción contenciosa administrativa, el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, señala que son “…los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación” , por lo que de conformidad con lo anterior, un acto definitivo es la expresión de la voluntad de la administración, la cual, al producir efectos jurídicos, crea, reconoce, modifica o extingue situaciones jurídicas.
Por su parte, el artículo 161 del CPACA, consagró los requisitos que deben cumplirse con la presentación de la demanda y, específicamente en lo que refiere al medio de
jurídicas.
Por su parte, el artículo 161 del CPACA, consagró los requisitos que deben cumplirse con la presentación de la demanda y, específicamente en lo que refiere al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, estableció:
“Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:
2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. (negrilla fuera del texto)
En relación al silencio negativo el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 83, dispone:
"Artículo 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que ésta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión.”
Consecuentemente, vencido el plazo legalmente establecido sin que la administración manifieste su voluntad respecto de la solicitud que presente el interesado, se presume la existencia de un acto ficto que contiene una decisión desfavorable a su petición.
Por consiguiente, si se configura el silencio negativo por la no respuesta de la administración respecto de la solicitud que realice el interesado, queda facultado para
la existencia de un acto ficto que contiene una decisión desfavorable a su petición.
Por consiguiente, si se configura el silencio negativo por la no respuesta de la administración respecto de la solicitud que realice el interesado, queda facultado para demandar directamente el acto ficto en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual no se encuentra sometido a término de caducidad de conformidad con lo previsto en el numeral 1, literal d, del artículo 164 del CPACA.
No obstante, si la administración se pronuncia dentro de los 3 meses siguientes a la presentación de la petición se configura un acto expreso y definitivo en tanto decida directa o indirectamente el fondo del asunto y produce un efecto jurídico terminante cuando la decisión que se adopte impida que continúe tal actuación.Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Por tal razón, si la administración profiere un acto administrativo expresó, su existencia excluye la configuración del acto administrativo ficto o presunto.
En este caso, el apoderado del demandante argumenta en el recurso de apelación que el acto que se demandó es un acto ficto producto del silencio administrativo, ante la petición que elevó ante la NaciónMinisterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Bogotá y radicó ante esta última entidad con el No. E2018-136217, el 5 de septiembre de 2018 , solicitando el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de su
ante esta última entidad con el No. E2018-136217, el 5 de septiembre de 2018 , solicitando el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de su cesantía y, que el Oficio No. S-2018-157466 del 13 de septiembre de 2018, es un solo un acto de trámite y que no se enteró de su contenido, ni el en su condición de apoderado, ni el actor.
Se advierte del contenido del Oficio No. S-2018-157466 del 13 de septiembre de 2018, expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá, que al resolver la petición presentada por la parte actora en que expresamente consignó que corresponde a la radicada con el No. E-2018-136217, le indicó:
“Referencia: E-2018-136217
Docente: JUVENAL FRANCISCO MOLINA
C.C. 79497363
“(…) En atención a la referencia, le informamos que, como marco legal para el retiro de las cesantías de los docentes vinculados a la Secretaría de Educación, en materia es regulada por una norma especial como lo es la Ley 91 de 1989 y en ese sentido, aunque la Ley 1071 de 2006 es posterior, cede ante la norma precitada por ser esta general, lo anterior obedece a la atención de los docentes como régimen de excepción (normas especiales). (…) En mérito de lo anterior, se considera importante manifestarle:
1. Que la solicitud de intereses por mora no es una prestación social prevista por el Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, Decreto 1045 de 1978 y
(…) En mérito de lo anterior, se considera importante manifestarle:
1. Que la solicitud de intereses por mora no es una prestación social prevista por el Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, Decreto 1045 de 1978 y demás normas concordantes, y en especial la Ley 91 de 1989, Ley 962 de 2005, artículo 56, y el Decreto 2831 de 2005. Por ende no es dable expedir acto administrativo alguno de reconocimiento.
2. Que la competencia de la Secretaría de Educación de Bogotá va hasta el reconocimiento mediante acto administrativo de las prestaciones sociales solicitadas por los docentes tales como: pensión, cesantías, auxilios y cumplimientos de fallos judiciales que ordenen el ajuste de una pensión o cesantía; mas no el pago de las mentadas prestaciones sociales y mucho menos el reconocimiento y pago de INTERESES POR MORA, para el caso de los docentes es la Fiduprevisora S.A. como administradora de recursos de este fondo.
3. Es importante manifestarle que esta Secretaría una vez ejecutoriado el Acto Administrativo, remite la orden de pago de la prestación reconocida a la Fiduprevisora S.A., dando cumplimiento al art. 3 numeral 5 del Decreto 2831 de 2005 finalizando de esta manera la Responsabilidad del Fondo de Prestaciones del Magisterio (Resalta la Sala).Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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De conformidad al Acuerdo 34 de 1989, “Por el cual se modifican lo s acuerdos
Apelación Expediente No. 11001-33-35-024-2019-00444-01
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De conformidad al Acuerdo 34 de 1989, “Por el cual se modifican lo s acuerdos del 11 de enero de 1995 y número 1 del 26 de junio de 1996, sobre el trámite de cesantías parciales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio”. Se ha atendido su solicitud desde el ingreso a la Secretaría de Educación, fue enviada para aprobación a la Fiuduprevisora en donde ha hecho entrega del expediente aprobado para tal efecto y surtido el trámite se ha expedido la resolución de reconocimiento. Es de aclarar que los tiempos poseen variación respecto al volumen de solicitudes Radicadas en la Secretaria y al cumplimiento de los requisitos para cada prestación. (…) El comunicado indica que, una vez verificada la documentación obrante en el expediente, se remite el expediente completo a la Fiduprevisora S.A. quienes serán los encargados de la verificación, liquidación y pago de la prestación o situación particular reconocida en la sentencia judicial y mediante la Hoja de revisión respectiva, remitirán la orden de pago que ingresará a nómina de forma inmediata. Entre tanto, la Secretaría de Educación del Distrito, tampoco elaborará Acto Administrativo definitivo (…)”
Se extrae del acto administrativo precedente que refiere de manera exclusiva al reconocimiento y pago de la cesantía parcial a favor del actor en su calidad de docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cuyo reconocimiento y pago fue solicitado por el apoderado de la parte actora en escrito de
reconocimiento y pago de la cesantía parcial a favor del actor en su calidad de docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cuyo reconocimiento y pago fue solicitado por el apoderado de la parte actora en escrito de fecha, 5 de septiembre de 2018, radicado bajo el No. E-2018-136217.
Igualmente, se establece que a pesar de informarle al apoderado del actor que remitiría la petición a la Fiduprevisora para que efectuara el
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