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TA CUN - 1001-33-35-030-2021-00436 -01-(12-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 1001-33-35-030-2021-00436 -01-(12-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Radicación: 1001 33 35 030 2021 00436 01

Demandante: Juan Carlos Martínez Carvajal

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 1001 33 35 030 2021 00436 01

Demandante Juan Carlos Martínez Carvajal

Demandada: Sub Red Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E

Tema: Reconocimiento descansos compensatorios.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

No. 329

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia del 15 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo de Bogotá D.C. que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende: i) se inaplique por inconstitucional la Resolución No. 469 de 27 de junio de 2017 y la Circular

La parte demandante, a través de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende: i) se inaplique por inconstitucional la Resolución No. 469 de 27 de junio de 2017 y la Circular 08 del 1 de febrero de 2018, expedida por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S. E. y, ii) la nu lidad del Oficio No. 20213300125391 del 8 de julio de 2021, por el cual el Subgerente Corporativo con funciones de Director Operativo de Gestión del Talento Humano, la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E. negó el reconocimiento y pago total de los salarios causados por el trabajo extraordinario o suplementario, que ha dejado de cancelar al demandante.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S. E. a: i) aplicar en suRadicación: 1001 33 35 030 2021 00436 01

Demandante: Juan Carlos Martínez Carvajal

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 integridad la Resolución 545 del 30 de diciembre de 2013, “por la cual se reglamenta la jornada laboral en el Hospital Simón Bolívar III nivel Empresa Social del Estado y se dictan otras disposiciones”, el Decreto 1042 de 1978 y demás normas concordantes y más favorables para el demandante , ii) Pagar en dinero los compensatorios que la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte, en aplicación

se dictan otras disposiciones”, el Decreto 1042 de 1978 y demás normas concordantes y más favorables para el demandante , ii) Pagar en dinero los compensatorios que la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte, en aplicación de la Resolución 469 de 2017 y/o Circu lar 8 de 2018, ha dejado de pagar a mi poderdante, iii) Incluir los días de compensatorios dentro de la jornada laboral, iv) Pagar las horas extras y/o recargos por haber trabajado por turnos, que la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte, en aplicac ión de la Resolución 469 de 2017 y/o Circular 8 de 2018, ha dejado de cancelar a mi poderdante, v) reliquidar todas las acreencias laborales, salariales, prestacionales, cesantías intereses a las cesantías, vacaciones, aportes al Sistema general de segurid ad social y parafiscales, vi) reconocer y pagar los reajustes de ley; así como el ajuste al valor o indexación laboral por la depreciación de la moneda, vii) Ordenar a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E. que las sumas adeudadas sean ajustadas al índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el DANE e intereses moratorios y, viii) Condenar a la parte demandada al pago de las agencias en derecho y las costas procesales.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes

2. Hechos

Señala que el demandante ingresó a laboral a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte el 2 de enero de 2013 y actualmente se desempeña como

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes

2. Hechos

Señala que el demandante ingresó a laboral a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte el 2 de enero de 2013 y actualmente se desempeña como ANASTESIOLOGO (MÉDICO ESPECIALISTA) en el HOSPITAL SIMÓN BOLIVAR . Al respecto, indica que teniendo en cuenta el cargo que “ocupa dentro de la planta de personal de esta Entidad, la prestación del servicio se hace en la modalidad de turnos, horas extras y/o trabajo suplementario en días dominicales y festivos”

Explica que la jornada laboral de los servidor es de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte es de seis (6) horas diarias, desarrollada en los siguientes turnos:

a. De 7:00 a.m. a 1:00 p.m. b. De 1:00 p.m. a 7:00 p.m. c. De 7:00 p.m. a 1:00 a.m. d. De 1:00 a.m a 7:00 p.m.

Agrega que los servidores de la Entidad de lunes a viernes laboran en un (1) turno de seis (6) horas. 6. Por su parte, los sábados, domingos y festivos laboran en dos (2) turnos, es decir, trabajan doce (12) horas, lo cual da derecho a disfrutar de un (1) compensatorio.

Sostiene que antes de la expedición de la Resolución 469 del 27 de julio de 2017 y la Circular 08 del 1º de febrero de 2018 expedidas por la Gerencia de esta Subred,Radicación: 1001 33 35 030 2021 00436 01

y la Circular 08 del 1º de febrero de 2018 expedidas por la Gerencia de esta Subred,Radicación: 1001 33 35 030 2021 00436 01

Demandante: Juan Carlos Martínez Carvajal

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 mi poderdante percibía una remuneración superior a la que está devengando desde que tales a ctos administrativos entraran en vigor, a pesar de que la cantidad de turnos, horas extras y/o trabajo suplementario en días dominicales y festivos es igual o similar; por tanto, el salario del empleado ha sufrido una mengua considerable. Al respecto preci sa que, con anterioridad a la vigencia de los actos ibidem, Cuando un servidor trabajaba el turno de fines de semana y/o festivo, es decir, laboraba en un turno de 12 horas, tenía derecho a un compensatorio en igual número de horas de descanso de 12 horas, pese a lo anterior una vez entraron en vigor, cuando el trabajador labora en el turno de fines de semana y/o festivos de 12 horas, el compensatorio que disfruta no es de 12 horas de descanso sino de apenas 6 horas.

Refiere que mediante petición del 27 de mayo de 2021 (radicación No. 1672642021), solicitó la inaplicación por inconstitucional de la Resolución No. 469 del 27 de julio de 2017 y la Circular 08 del 1º de febrero de 2018 y como consecuencia, la aplicación de la Resolución No. 545 del 30 de dicie mbre de 2013, así como el pago en dinero de los compensatorios dejados de cancelar, la inclusión

consecuencia, la aplicación de la Resolución No. 545 del 30 de dicie mbre de 2013, así como el pago en dinero de los compensatorios dejados de cancelar, la inclusión de los mismos dentro de la jornada laboral, el pago de horas extras y/o recargos por haber trabajado por turnos y la consecuente reliquidación de todas las acr eencias laborales, salariales, prestacionales, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, aportes al Sistema general de seguridad social y parafiscales, ante la

SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E.–.

Aduce que, dando alcance a lo ant erior, el Subgerente Corporativo con funciones de Director Operativo de Gestión del Talento Humano, dio respuesta desfavorable mediante Oficio No. 20213300125391 del 8 de julio de 2021.

3. La sentencia apelada

El Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 15 de mayo de 2023, el 15 de mayo de 2023, en desarrollo de la audiencia de pruebas en la cual recepcionó los testimonios decretados de oficio el 11 de abril de 2023, resolvió “Primero.- Denegar las súplicas de la dem anda presentada por JUAN CARLOS MARTÍNEZ CARVAJAL, identificado con C.C. 79.753.871, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta audiencia” y, se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.

4. Recurso de apelación

4.1. Parte demandante:

La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra

audiencia” y, se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.

4. Recurso de apelación

4.1. Parte demandante:

La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia (24. 1-7 expediente digital), con el fin de que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:Radicación: 1001 33 35 030 2021 00436 01

Demandante: Juan Carlos Martínez Carvajal

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 Explicó que durante la vigencia de la Resolución No. 545 del 30 de diciembre de 2013, la jornada laboral estaba caracterizada por las siguientes circunstancias:

1. Jornada entresemana de lunes de viernes de 6 horas diarias (turno del día o de la tarde), es decir, de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 7:00 p.m.

2. Jornada entresemana de lunes de viernes de 12 horas diarias (turno de la noche, es decir, de 7:00 p.m. a 7:00 a.m.)

3. Jornada en día sábado de 12 horas diarias

4. Jornada en día domingo o festivo de 12 horas diarias, es decir, equivalente a dos turnos de día entresemana.

5. Trabajador que laboraba un domingo a la semana siguiente disfrutaba de un compensatorio distribuido en dos días, dado que cad a día

4. Jornada en día domingo o festivo de 12 horas diarias, es decir, equivalente a dos turnos de día entresemana.

5. Trabajador que laboraba un domingo a la semana siguiente disfrutaba de un compensatorio distribuido en dos días, dado que cad a día representaba un turno de 6 horas.

Pese a lo anterior, insiste que, a partir de la expedición de la Resolución No. 469 del 27 de julio de 2017 y de la Circular 08 del 1º de febrero de 2018 , el trabajo en día domingo o festivo mutó, en la medida que desde ese entonces y hasta la actualidad el compensatorio se disfruta en la mitad porque ahora el trabajador solo descansa un día de los dos días a los que tenía derecho anteriormente. Igualmente, precisa que para entender la problemática del compensatorio no debe mirarse simplemente que el día domingo o festivo es un día, sino que el trabajo en día domingo o festivo está compuesto por 2 turnos de 6 horas . En este orden, quien trabaja en domingo o festivo realmente está trabajando en dos turnos de entresemana, razón por la cual los referidos actos, según su dicho, constituyen un retroceso en la jornada laboral asignada a los servidores de la Subred , siendo necesaria su inaplicación por inconstitucionales, e imperiosa la aplicación de la Resolución 545 de 2013 en el asunto sub examine.

Igualmente, acota que la Resolución 469/2017 y la Circular 08/ 2018 vulneran el principio de progresividad y la prohibición de regresividad, puesto que los servidores públicos de la entidad demandada, que laboran en turnos entre semana en horario nocturno y los domingos y festivos, están trabajando 6 horas más de la

el principio de progresividad y la prohibición de regresividad, puesto que los servidores públicos de la entidad demandada, que laboran en turnos entre semana en horario nocturno y los domingos y festivos, están trabajando 6 horas más de la establecida en la jornada laboral, lo cual se evidencia con las planillas de turno del demandante y, como actualmente no puede disfrutar de los días compensatorios que se le adeudan, solicita que se le reconozcan y paguen las horas laboradas de más.

Relata que desde el mes de marzo de 2019 en la U.S.S Simón Bolívar, las personas que laboran en la jornada diurna (turno mañana, turno noche) y laboran las doce horas de dí a domingo (7:00 A.M. a 7: P.M.) sólo se les otorga un día de compensatorio. La administración entiende por día un turno de seis horas y no dos turnos de seis, aplicándose de manera errónea el Decreto 1042 del 1978, puesto que usarlo distintamente para el caso de quienes laboran en la jornada diurna como la nocturna, deviene en abuso del derecho y de la posición dominante de la administración frente a sus administrados.Radicación: 1001 33 35 030 2021 00436 01

Demandante: Juan Carlos Martínez Carvajal

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5

De otra parte, señala que el a quo se limitó a decir que el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 dispuso que el domingo se compensa con un día de descanso, lo cual es cierto, siempre y cuando se parta del presupuesto que el trabajador trabajó UN

De otra parte, señala que el a quo se limitó a decir que el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 dispuso que el domingo se compensa con un día de descanso, lo cual es cierto, siempre y cuando se parta del presupuesto que el trabajador trabajó UN TURNO de su jornada laboral (6 horas diarias), cosa que no ocurre en el sub lite, dado que, como s e ha dicho insistentemente, el trabajador que trabaja el domingo trabaja DOS TURNOS de su jornada laboral (12 horas de las 6 horas diarias ), empero insiste, quien trabajo doble turno tiene derecho a un compensatorio distribuido en dos días.

5. Admisión del recurso de apelación

Mediante auto del diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) (archivo 33, exp. virtual), se admitió el recurso de apelación interpuesto el 30 de mayo de 2023, por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia del quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Treinta (30) del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

5.1. Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide

Ley 1437 de 2011.

5.1. Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente p ara conocer en segunda instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 153 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 18 del Decret o 2288 de 1989.

2. Problema jurídicoRadicación: 1001 33 35 030 2021 00436 01

Demandante: Juan Carlos Martínez Carvajal

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 Consiste en establecer si el demandante, en calidad de empleado público de la Subred de Servicios Integrados de Salud Centro Oriente E.S.E., tien e derecho a que se le reconozca, reliquide y pague las horas extras y lo s descansos compensatorios por el trabajo desarrollado en días domingos y festivos; a la reliquidación de los recargos nocturnos ordinarios y festivos diurnos y nocturnos; a la reliquidación de las prestaciones sociales (primas y cesantías), de conformidad con lo previsto en el Decreto 1042 de 1978.

3. Normatividad aplicable

3.1 Naturaleza jurídica y el Régime n Salarial de los empleados de la

cesantías), de conformidad con lo previsto en el Decreto 1042 de 1978.

3. Normatividad aplicable

3.1 Naturaleza jurídica y el Régime n Salarial de los empleados de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.- Por medio del Acuerdo 641 de 20161 proferido por el Concejo de Bogotá, D.C., se dispuso la reorganización del sector salud en el Distrito Capital, definiendo las entidades y organismos que lo conforman, para lo cual determinó la fusión de algunas entidades y la creación de otras. Así las cosas, el artículo 2º de la norma ibídem contempló la fusión de la s siguientes Empresas Sociales del Estado, adscritas a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, D.C.: Empresas Sociales del Estado de: Usme, Nazareth, Vista Hermosa, Tunjuelito, Meissen y El Tunal se fusionan en la Empresa Social del Estado denominada “Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.”

Empresas Sociales del Estado de: Pablo VI Bosa, del Sur, Bosa, Fontibón y Occidente de Kennedy se fusionan en la Empresa Social del Estado denominada “Subred Integ rada de Servicios de Salud Sur Occidente

E.S.E.” Empresas Sociales del Estado de: Usaquén, Chapinero, Suba, Engativá y Simón Bolívar se fusionan en la Empresa Social del Estado denominada “Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.” Empresas Sociales del Estado de: Rafael Uribe, San Cristóbal, Centro Oriente, San Blas, La Victoria y Santa Clara se fusionan en la Empresa Social del Estado denominada “Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.”

Empresas Sociales del Estado de: Rafael Uribe, San Cristóbal, Centro Oriente, San Blas, La Victoria y Santa Clara se fusionan en la Empresa Social del Estado denominada “Subred Integrada de Servicios de Salud

Centro Oriente E.S.E.”

Es decir, la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., fue creada mediante el Acuerdo No. 641 de 6 de abril de 2016, por medio del cual se efectuó la reorganización de sector Salud de Bogotá, como resultado de la fusión de las Empresas Sociales del Estado de: Simón Bolívar, Suba, Engativá, Usaquén y Chapinero.

1 Por el cual se efectúa la reorganización del Sector Salud de Bogotá, Distrito Capital, se modifica el Acuerdo 257 de 2006 y se expiden otras disposicionesRadicación: 1001 33 35 030 2021 00436 01

Demandante: Juan Carlos Martínez Carvajal

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 Por su parte, en el Acuerdo 010 de 2018 “Por el cual se expiden los Estatutos de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE” se dispuso que la reorganización del sector salud de Bogotá, se fundamenta en la integrali dad, siendo importante que las cuatro empresas sociales del Estado, tengan uniformidad en sus estatutos, con el objeto de desarrollar sus funciones de manera más armónica, coordinada y consecuente con el fundamento de comportarse como una red integrada.

Asimismo, en el Acuerdo referido, se dispuso la naturaleza jurídica de la

uniformidad en sus estatutos, con el objeto de desarrollar sus funciones de manera más armónica, coordinada y consecuente con el fundamento de comportarse como una red integrada.

Asimismo, en el Acuerdo referido, se dispuso la naturaleza jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S. E., así “es una categoría especial de entidad pública, descentralizada, dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, adscrita a la Secretaría de Salud de Bogotá, D.C. También, contempló que el objeto de dicha SubRed como integrante del Sistema de Seguridad Social en Salud, es la prestación de servicios de salud, entendidos como un servicio público a cargo del Estado, correspondiéndole adelantar acciones y servicios de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la salud.

A la postre, en el artículo 29 del Acuerdo 010 de 2018 se contempló que la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., estará sujeta al régimen jurídico propio de las personas de derecho público, con las excepciones que consagren las disposiciones legales. A su turno, el artículo 31 ibidem dispone que las personas que se vinculen a dicha SubRed, tendrán el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales.

Ahora bien, la norma que gobierna a los empleados públicos en materia de jornada laboral, es el Decreto 1042 de 19782 aplicable a los empleados del orden territorial, según la remisión normativa realizada por la Ley 27 de 19923 “Por la cual se desarrolla el artículo 125 de la Constitución Política, se expiden normas sobre administración del personal al servicio del Estado, se otorgan unas

orden territorial, según la remisión normativa realizada por la Ley 27 de 19923 “Por la cual se desarrolla el artículo 125 de la Constitución Política, se expiden normas sobre administración del personal al servicio del Estado, se otorgan unas facultades y se dictan otras disposiciones”, que amplió su campo de aplicación a los servidores públicos territoriales, habilitación que posteriormente fue retomada por la Ley 443 de 1998 en su artículo 87, norma que fue derogada por la Ley 909 de 2004; sin embargo, mantuvo vigente dicha previsión en su artículo 55 que establece “…Las normas de administración de personal

2 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nac ional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”. 3 “ARTÍCULO 2o. DE LA COBERTURA. Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal civil que presta sus servicios en la Rama Ejecutiva, contenidas en los Decretos-Leyes 2400 y 3074 de 1968, la Ley 13 de 1984 y la Ley 61 de 1987, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen son aplicables a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las ent idades u organismos de los niveles nacional, departamental; distrital diferentes al Distrito Capital, municipal y sus entes descentralizados, en las asambleas departamentales, en los concejos municipales y distritales y en las juntas administradoras locales, excepto las unidades de apoyo que requieran los diputados y concejales.

entes descentralizados, en las asambleas departamentales, en los concejos municipales y distritales y en las juntas administradoras locales, excepto las unidades de apoyo que requieran los diputados y concejales. Mientras se expiden las normas sobre administración del personal de las entidades y organismos con sistemas especiales de carrera señalados en la Constitución, que carecen de ellas , de las contralorías departamentales, distritales diferentes al distrito capital, municipales, auditorías y/o revisorías especiales de sus entidades descentralizadas, y de las personerías, le serán aplicables las disposiciones contenidas en la presente ley.” (negrilla fuera de texto original)Radicación: 1001 33 35 030 2021 00436 01

Demandante: Juan Carlos Martínez Carvajal

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 contempladas en la presente ley y en los Decretos 2400 y 3074 de 1968 y demás normas que los modifiquen, reglamenten, sustituyan o adicionen, se aplicarán a los empleados que presten sus servicios en las entidades a que se refiere el artículo 3° de la presente ley.”

El artículo 3º de la Ley 909 de 2004, establece que las disposiciones contenidas en esa norma son aplicables a los empleados de carrera administrativa de las entidades del nivel territor ial, es decir, departamentos, Distrito Capital, distritos y municipios y sus entes descentralizados.

La materia objeto de estudio ha sido analizada por el Consejo de Estado, que ha señalado, que siendo un tema de administración de personal, las normas que rigen la jornada de trabajo de los empleados de la Rama Ejecutiva del

La materia objeto de estudio ha sido analizada por el Consejo de Estado, que ha señalado, que siendo un tema de administración de personal, las normas que rigen la jornada de trabajo de los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, se extiende al personal territorial, así:

“De acuerdo con la tesis adoptada por la Sala de Sección, el régimen que gobierna la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial está contenido en el Decreto 1042 de 1978. Si bien el Decreto 1042 de 1978 en principio rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, “el artículo 3º” (sic) de la Ley 27 de 1992 hizo extensiva a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidos no solamente en la norma citada, sino en los decretos leyes 2400 y 3074 de 1968, Ley 13 de 1984 y 61 de 1987, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen. La extensión de dicha normatividad fue reiterada por el artículo 87, inciso segundo, de la Ley 443 de 1998. El Decreto 1042 de 1978 se aplica para los empleados de la rama ejecutiva en el orden territorial, en materia de jor nada de trabajo y trabajo en días de descanso obligatorio, pues la remisión inicial que hizo la Ley 27 de 1992 no solamente mencionó el régimen de carrera administrativa, sino también el régimen de administración de personal, el cual, dentro de una interpretación amplia, comprende así mismo el concepto de jornada de trabajo.” 4

Bajo esta perspectiva, el Decreto 1042 de 1978 resulta aplicable para los

también el régimen de administración de personal, el cual, dentro de una interpretación amplia, comprende así mismo el concepto de jornada de trabajo.” 4

Bajo esta perspectiva, el Decreto 1042 de 1978 resulta aplicable para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden territorial, dentro de los que se encuentran los empleados de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., en materia de la jornada de trabajo y del trabajo en días de descanso obligatorio.

Así las cosas, en lo que concierne a la Jornada de trabajo, el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, dispone lo siguiente:

4 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “B”. Sentencia de 19 de julio de 2007. Ex p. No . 05001-23-31-0001998-02175-01(6183-05). C.P. Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez.Radicación: 1001 33 35 030 2021 00436 01

Demandante: Juan Carlos Martínez Carvajal

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 “Artículo 33. De la jornada de Trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.

empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.

Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe de l respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.

El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.”

De conformidad con la disposición transliterada, la jornada laboral para los empleados públicos corresponde a 44 horas semanales, est o es, 190 horas mensuales, sin embargo, para aquellos empleos que desarrollen “actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.”

3.2. Reconocimiento y pago de horas extras.

En punto de las horas extras, los artículos 36 y 37 del citado Decreto 1042 de 1978, disponen:

“Artículo 36.- De las horas extras diurnas. Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes éste hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras.

El pago de horas extras o el reconocimiento del descanso

distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes éste hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras.

El pago de horas extras o el reconocimiento del descanso compensatorio se sujetarán a los siguientes requisitos:

a) Para que proceda el pago de horas extras y del trabajo ocasional en días dominicales y festivos, así como el reconocimiento, cuando a ello hubiere lugar de descansos compensatorios de que trata el Decreto 1042 de 1978 y sus modificatorios, el empleado deberá pertenecer al Nivel Técnico hasta el grado 09 o al Nivel Asistencial hasta el grado 19.5

5 La Sala advierte que dicho literal a pesar de que exige el mismo requisito “[…] el empleado deberá pertenecer al Nivel Técnico hasta el grado 09 o al Nivel Asistencial hasta el grado 19. […]” es modificada por los Decretos anualesRadicación: 1001 33 35 030 2021 00436 01

Demandante: Juan Carlos Martínez Carvajal

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10

Los Secretarios Ejecutivos del des pacho de los Ministros, Viceministros, Directores y Subdirectores de Departamento Administrativo y los Secretarios Ejecutivos de Grado 20 en adelante que desempeñen sus funciones en los Despachos de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, Viceministros y Subdirectores de Departamento Administrativo, Secretarías Generales de Ministerios y Departamento Administrativo, tendrán derecho a devengar horas extras, dominicales y días festivos,

Directores de Departamento Administrativo, Viceministros y Subdirectores de Departamento Administrativo, Secretarías Generales de Ministerios y Departamento Administrativo, tendrán derecho a devengar horas extras, dominicales y días festivos, siempre y cuando laboren en jornadas superiores a cuare nta y cuatro (44) horas semanales.

E

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