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TA CUN - 1001 – 33 – 36 – 037 – 2013 – 00043 – 01-(06-04-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1001 – 33 – 36 – 037 – 2013 – 00043 – 01-(06-04-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION CONTRACTUAL / MUNICIPIO DE SOACHA – Secretaría de Educación y Cultura / INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO – Contrato de prestación de servicios / MUNICIPIO DE SOACHA – De la legitimación en la causa – Confirma parcialmente fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda 1.1. De la legitimación en la causa por activa La Corporación Autónoma Iberoamericana para el Desarrollo de Talento Humano LTDA. “Coriberoamérica” acreditó su conforme al certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá (fol.17-18 Cuaderno de pruebas), quese encuentra debidamente legitimada para actuar en el proceso en calidad de contratista del Contrato de Prestación de Servicios No. 667 del 6 de octubre de 2010, de lo cual se encuentra su interés para acudir al proceso; además, confirió poder general en debida forma a través de su representante legal. 1.2. De la legitimación en la causa por pasiva La parte demandada la constituye el Municipio de Soacha, ente territorial dotado de personería jurídica, vinculado al proceso a través de la Secretaría de Educación y Cultura, con quien la parte demandante celebró el contrato de servicios No. 667 del 6 de octubre de 2010, fue notificada de la demanda personalmente y confirió poder en debida forma (…)

2. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA El problema jurídico que se plantea se contrae a establecer si ¿La Secretaría de Educación y Cultura del Municipio de Soacha incurrió en incumplimiento

2. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA El problema jurídico que se plantea se contrae a establecer si ¿La Secretaría de Educación y Cultura del Municipio de Soacha incurrió en incumplimiento del contrato No. 667 del 6 de octubre de 2010, celebrado con la Corporación

Autónoma Iberoamericana para el Desarrollo del Talento Humano LTDA. Coriberoamérica LTDA. al no cancelar el valor pactado por no haberse constituido la póliza de garantía en el término establecido? La tesis que sostendrá la sala consiste en declarar el incumplimiento del contrato No. 667 de 2010, en tanto que la contratante no procedió a cancelar el valor pactado y con su negligencia propició que el contratista constituyera la póliza de garantía por fuera del término pactado, además recibió el provecho de la ejecución del contrato lo que conlleva a que se reconozca el valor pactado dentro del mismo con la debida actualización y los correspondientes intereses legales.

2.1. Caso concreto En el caso concreto, de conformidad con la cláusula octava el contratista con ocasión de la celebración del contrato No. 667 de 2010, debía garantizar el cumplimiento de la prestación de servicios contratados a través de la garantíaRadicado: 2013-00043-01

Demandante: Coriberoamérica LTDA.

Demandado: Municipio de Soacha – Secretaría de Educación y Cultura Sentencia de Segunda Instancia única de póliza de seguros, dentro del término de 5 días hábiles siguientes a la firma del contrato, cláusula que no tenía sentido y resultaba inocua, dado que

Sentencia de Segunda Instancia única de póliza de seguros, dentro del término de 5 días hábiles siguientes a la firma del contrato, cláusula que no tenía sentido y resultaba inocua, dado que el plazo para su constitución eran 5 días cuando los de ejecución era un término inferior de 4 días, sin embargo, probó en el proceso a través del correo electrónico enviado a la entidad que la tardanza en la constitución de la misma, obedeció a la demora de la contratante en remitir copia del contrato, la cual siempre es exigible en las aseguradoras para su constitución, pues de lo pactado se determinaría el monto y las situaciones que debe asegurar, es lógico y de sentido común que una póliza que ampara un contrato estatal no es viable constituirla a partir de simples afirmaciones. Dicha garantía, al tenor del literal del artículo 7 de la Ley 1150 de 2007 no era exigible para el caso concreto, dado que la el valor de $9.621.200,oo no superaba la menor cuantía de que trata el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, sin embargo, la entidad contratante la hizo exigible bajo el argumento de necesidad y por haberse pactado un anticipo del 50% del valor contratado, era obligatorio haberla constituido por el contratista dentro del término estipulado, dado que la contratante la constituyó en una obligación dentro del contrato. Ahora, las pruebas que reposan en el plenario permiten establecer que en realidad en el contrato No. 667 de 2010 desde el inicio existió incumplimiento de la entidad contratante, pues como quedó estipulado en la cláusula cuarta, debió existir un pago a través de anticipo del 50% a la firma del contrato, no

realidad en el contrato No. 667 de 2010 desde el inicio existió incumplimiento de la entidad contratante, pues como quedó estipulado en la cláusula cuarta, debió existir un pago a través de anticipo del 50% a la firma del contrato, no obstante, no se cumplió con dicha obligación, dado que en las pretensiones de la demanda se solicita el pago completo, información que es validada en la contestación de la misma, que se opone al pago de la totalidad del contrato, por no haberse constituido la póliza en el término pactado. En este orden de ideas, la sala considera que el incumplimiento se configuró desde el comienzo del contrato, tal y como lo evidencian las pruebas, pues la entidad contratante no cumplió con el pago del anticipo y no aportó prueba alguna que acredite que entregó a tiempo al contratista la copia del contrato, pues era su obligación dado que a su cargo está la elaboración de la minuta del contrato. Si bien es cierto que de las pruebas aportadas se tiene que la póliza de garantía se constituyó 23 días después de ejecución del contrato la misma no obedeció a negligencia del contratista, por el contrario, la dejadez fue producto de la falta de planeación que debe surtirse en los contratos estatales por las entidades, dado que es su obligación que todo esté debidamente planificado en términos y plazos, suceso que no aconteció en el caso concreto porque huelga repetir, el plazo de constitución fijado en el contrato superaba el término dispuesto para la ejecución del mismo y se encuentra probado que la entidad no cumplió a tiempo con la obligación de expedir la copia del contrato,

huelga repetir, el plazo de constitución fijado en el contrato superaba el término dispuesto para la ejecución del mismo y se encuentra probado que la entidad no cumplió a tiempo con la obligación de expedir la copia del contrato, resultando para el contratista imposible cumplir con la constitución de la póliza de inmediato. 2Radicado: 2013-00043-01

Demandante: Coriberoamérica LTDA.

Demandado: Municipio de Soacha – Secretaría de Educación y Cultura Sentencia de Segunda Instancia Es importante indicar que aunque la póliza fue constituida con posterioridad a la ejecución del contrato, en la misma se amparó el objeto contractual desde la fecha de celebración hasta 6 meses después de manera retroactiva.

De otra parte el apelante afirma que toda vez que el contratista no cumplió con sus obligaciones, no es procedente el pago del valor pactado en el contrato, argumento que no es de recibo para la sala, aunque la póliza se haya constituido con posterioridad, el demandante si probó el cumplimiento de dicha obligación aportando la póliza de garantía No. 1775252 a través de la cual se amparó el cumplimiento del contrato y el buen manejo del anticipo, por el contrario, los argumentos de la demandada se constituyen, en simples afirmaciones, dado que no probó el incumplimiento de la ejecución del contrato que alegó, no allegó gestión u observación alguna del supervisor del contrato con la que se demuestre que no se llevó a cabo ninguna de las actividades pactadas, inverso, en el plenario si obran actividades realizadas por Coriberoamérica para la inscripción de los participantes en el evento y la

con la que se demuestre que no se llevó a cabo ninguna de las actividades pactadas, inverso, en el plenario si obran actividades realizadas por Coriberoamérica para la inscripción de los participantes en el evento y la misma respuesta de la entidad a la petición de pago da cuenta que la única oposición que tuvo al pago reclamado fue el no aporte de la póliza, pero no ejecución tardía alguna de la prestación del servicio contratado, máxime que a folio 2 del cuaderno de pruebas la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía Municipal de Soacha adujo la existencia del certificado de disponibilidad presupuestal No. 0491 del 18 de junio de 2010, cumpliéndose con ello los dos requisitos exigibles para la ejecución conforme la cláusula vigésima octava del contrato. Respecto de la carga de la prueba, de manera general la jurisprudencia de las Altas Cortes, y éste Tribunal ha aplicado de manera uniforme y reiterada las máximas de la carga de la prueba que se concretan en tres principios jurídicos fundamentales: "onus probandi incumbit actori", "reus, in excipiendo, fit actor" y "actore non probante, reus absolvitur", por lo que ante el incumplimiento en la carga afirmativa de la demanda o su contestación, las partes tienen absoluta libertad probatoria para acreditar su dicho. Para la sala, si bien la Administración Pública goza de mayores poderes que los particulares, también es cierto que le asiste la obligación de ejercerlas de conformidad con los procedimientos fijados por la ley y que al encontrarse probado que se benefició de un contrato de prestación de servicios tiene el

los particulares, también es cierto que le asiste la obligación de ejercerlas de conformidad con los procedimientos fijados por la ley y que al encontrarse probado que se benefició de un contrato de prestación de servicios tiene el deber de cancelar el monto y no pretender recibir beneficios sin cancelar las retribuciones del mismo bajo argumentos de incumplimientos que ella propició faltando al principio de l contratista como colaborador de la administración conforme el artículo 3 de la Ley 80 de 1993. En otras palabras, la parte demandada no demuestra cuál fue el incumplimiento por parte del contratista, y a lo largo del proceso se limitó a indicar que no está en la obligación de cancelar el valor pactado por no 3Radicado: 2013-00043-01

Demandante: Coriberoamérica LTDA.

Demandado: Municipio de Soacha – Secretaría de Educación y Cultura Sentencia de Segunda Instancia haberse constituido la póliza dentro del término, pero sin apreciar que con la ejecución del contrato recibió un beneficio el cual fue prestado por un particular y que su actuar negligente no puede constituirse en un detrimento de su patrimonio y en desconfianza de las obligaciones que adquiere la administración al recibir a través de ellos la prestación del servicio eficiente, que en determinado momento no pueda suplir a través de las entidades estatales, motivo por el cual habrán de desestimarse los cargos de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia actualizando el monto total del contrato con los debidos intereses legales.

Finalmente, es relevante traer a anotación que el contrato existe y es perfecto cuando cumple con los requisitos esenciales establecidos en los artículos 1501

confirmar la sentencia de primera instancia actualizando el monto total del contrato con los debidos intereses legales. Finalmente, es relevante traer a anotación que el contrato existe y es perfecto cuando cumple con los requisitos esenciales establecidos en los artículos 1501 y 1502 del Código Civil, esto es, capacidad de las partes, consentimiento, objeto y causa, además con la formalidad de constar por escrito de conformidad con lo dispuesto en la Ley 80 de 1993. De allí que la inexistencia de un contrato es diferente de la invalidez o nulidad, dado que la última de ellas se predica de un negocio existente, que reunió los elementos establecidos en la ley, pero que el ordenamiento jurídico rechaza por adolecer de un vicio, generando inmediatamente su eliminación aunque alcance a surtir efectos. Así las cosas, en el caso concreto el contrato existe, por cuanto cumplió los requisitos establecidos en la ley y por ende no puede predicarse su inexistencia o nulidad, cosa distinta, es que no se haya cumplido con una obligación establecida como requisito de ejecución. 2.2. De la suma a reconocer por liquidación judicial del contrato En el fallo de primera instancia el a quo condenó al Municipio de Soacha, a título de liquidación judicial del contrato de prestación de servicios a pagar la suma de $14.818.409,oo. y en tanto las partes no pactaron en el referido contrato porcentaje de intereses legales que corresponden se procederá a liquidar conforme a lo dispuesto en el numeral 8 inciso 2 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993 y el articulo 36 del Decreto 1510 de 2013, aplicando la tasa al doble

liquidar conforme a lo dispuesto en el numeral 8 inciso 2 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993 y el articulo 36 del Decreto 1510 de 2013, aplicando la tasa al doble del interés legal civil sobre el valor con la suma debida por cada año de mora o en caso de fracciones se hará en proporción a los días transcurridos. CONCLUSIÓN Para la sala, debe confirmarse parcialmente el fallo apelado en la medida que existe suficiente sustento probatorio que demuestra el incumplimiento del contrato de conformidad con las siguientes: 4Radicado: 2013-00043-01

Demandante: Coriberoamérica LTDA.

Demandado: Municipio de Soacha – Secretaría de Educación y Cultura Sentencia de Segunda Instancia  La constitución extemporánea de la póliza de garantía no obedeció a omisión del contratista, sino al establecimiento dentro del contrato de una cláusula que a todas luces resulta sin sentido o inocua, en tanto el término de constitución de dicha garantía señalado superaba el plazo de ejecución del contrato, lo que lleva a concluir que no existió una debida planeación de la entidad contratante.  La elaboración del contrato es una obligación a cargo del contratante quien omitió el deber de expedir la copia de expedir la copia inmediatamente a su celebración al contratista para que éste pudiese cumplir la obligación de la constitución de la póliza de garantía en término.  El Municipio de Soacha a través de la Secretaría de Educación y Cultura celebró el contrato y recibió el beneficio o provecho de los servicios prestados por Coriberoamérica LTDA. por lo tanto era su

término.  El Municipio de Soacha a través de la Secretaría de Educación y Cultura celebró el contrato y recibió el beneficio o provecho de los servicios prestados por Coriberoamérica LTDA. por lo tanto era su obligación proceder al pago del valor pactado en tanto si bien era cierto la constitución de la póliza con posterioridad a la ejecución del contrato la misma obedeció a la conducta negligente de la contratante en expedir la copia del contrato tardíamente.  Se procederá a actualizar la suma pactada como valor del contrato con el debido reconocimiento de intereses de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 inciso 2 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 36 del Decreto 1510 de 2013, ante incumplimiento del contrato por parte de la entidad contratante. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO EN SEGUNDA INSTANCIA Habrá lugar a condenar en costas segunda instancia a la parte demandada que resultó vencida, por cuanto de conformidad con los artículos 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, dispone que éstas proceden cuando se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Respecto de las agencias en derecho, se reconocen las mismas a favor de la Corporación Autónoma Iberoamericana para el Desarrollo de Talento Humano LTDA. “Coriberoamérica” y en contra del Municipio de Soacha – Secretaría de Educación y Cultura. Las agencias en derecho fueron reguladas mediante Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, determinando que en los procesos administrativos de segunda 5Radicado: 2013-00043-01

Las agencias en derecho fueron reguladas mediante Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, determinando que en los procesos administrativos de segunda 5Radicado: 2013-00043-01

Demandante: Coriberoamérica LTDA.

Demandado: Municipio de Soacha – Secretaría de Educación y Cultura Sentencia de Segunda Instancia instancia, con cuantía, corresponden hasta el 5% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia.

Teniendo en cuenta que el reconocimiento de las agencias en derecho es de carácter objetivo, la sala reconocerá la suma de novecientos cuarenta y un mil quinientos treinta y cinco pesos con cuatro centavos ($941.535.4) equivalente al 5% de las pretensiones reconocidas, suma que será tenida en cuenta al liquidar las costas procesales. COMPULSA DE COPIAS Analizada las conductas de las partes en la ejecución del contrato, por ser procedente se ordenará compulsar copias ante la Procuraduría General de la Nación para que procede a investigar las posibles conductas irregulares en las que incurrieron los participantes del contrato del caso concreto, en la que se pudo comprometer el erario.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 037 – 2013 – 00043 – 01

Demandante: Corporación Autónoma Iberoamericana para el

Radicado: 11001 – 33 – 36 – 037 – 2013 – 00043 – 01

Demandante: Corporación Autónoma Iberoamericana para el

Desarrollo de Talento Humano LTDA. “Coriberoamérica” Demandado: Municipio de Soacha - Secretaría de Educación y Cultura

Medio de control: Controversias Contractuales

Instancia: Segunda

Sistema: Oralidad

6Radicado: 2013-00043-01

Demandante: Coriberoamérica LTDA.

Demandado: Municipio de Soacha – Secretaría de Educación y Cultura Sentencia de Segunda Instancia Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, actuando a través de apoderado, contra la sentencia de cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Treinta

y Siete Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. – Sección Tercera, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDA El escrito de la demanda fue presentado ante los Jueces Administrativos del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de enero de 2013 (f. 13 C.1), la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. De las pretensiones

“DECLARACIONES Y CONDENAS

1. Que se declare el incumplimiento del contrato No. 667 del 06 de octubre de 2010 por parte del Municipio de Soacha.

2. Que se efectúe la Liquidación judicial del contrato No. 667 de

“DECLARACIONES Y CONDENAS

1. Que se declare el incumplimiento del contrato No. 667 del 06 de octubre de 2010 por parte del Municipio de Soacha.

2. Que se efectúe la Liquidación judicial del contrato No. 667 de octubre de 2010, teniendo en cuenta que no se efectuó de mutuo acuerdo, tampoco se liquidó por parte de la entidad dentro del plazo estipulado en la cláusula trigésima del contrato mencionado, es decir, lo establecido en el artículo 11 de la ley 1150 de 2007 (cuatro meses) vencido el término para la ejecución del contrato.

3. Que se condene al Municipio de Soacha al pago del valor histórico actualizado del contrato No. 667 del 10 de octubre de 2010 que corresponde a la suma de NUEVE MILLONES

SEISCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE

($9.621.200,oo).

4. Que se condene al Municipio de Soacha al pago de los intereses moratorios sobre el valor histórico actualizado, aplicándose la tasa equivalente al doble del interés legal civil de conformidad con el artículo 4º, numeral 8º inciso 2 de la ley 80 de 1993, en concordancia con el artículo 8.1.1. del decreto 734

7Radicado: 2013-00043-01

Demandante: Coriberoamérica LTDA.

Demandado: Municipio de Soacha – Secretaría de Educación y Cultura Sentencia de Segunda Instancia de 2012, suma que solicito sea liquidada y actualizada a la fecha en que se dicte la respectiva sentencia judicial.

Demandante: Coriberoamérica LTDA.

Demandado: Municipio de Soacha – Secretaría de Educación y Cultura Sentencia de Segunda Instancia de 2012, suma que solicito sea liquidada y actualizada a la fecha en que se dicte la respectiva sentencia judicial.

5. Que se condene al Municipio de Soacha al pago de CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES es decir que a la fecha de la presentación de esta demanda el valor en pesos colombianos es de CINCUENTA Y OCHO MILLONES

NOVECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($58.950.000,oo).” 1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda (ff. 20-21 C.1) es el que a continuación se sintetiza. El 6 de octubre de 2010, se suscribió el contrato de prestación de servicios No. 667 entre el Municipio de Soacha y la Corporación Autónoma Iberoamericana para el Desarrollo de Talento Humano LTDA. “Coriberoamérica” que tuvo como objeto la prestación de servicios de inscripción y apoyo para la participación en el Primer Congreso Coriberoamericano nuevas tecnologías de aprendizaje Siglo XXI convocado por Coriberoamérica y la Secretaría de Educación y Cultura para el Municipio de Soacha, durante los días 8, 9, 10 y 11 de octubre de 2010, en San Andrés Isla. El contrato se suscribió por valor de $9.621.200,oo los cuales serían pagados en un anticipo del 50% a la suscripción del mismo, previa presentación del plan de inversión y el 50% al finalizar el contrato, tuvo como plazo de ejecución 4

en un anticipo del 50% a la suscripción del mismo, previa presentación del plan de inversión y el 50% al finalizar el contrato, tuvo como plazo de ejecución 4 días contados a partir de la fecha de aprobación de la garantía, la cual debía ser presentada a la Secretaría de Educación del Municipio de Soacha dentro de los 5 días hábiles siguientes a la suscripción del contrato y una vez aprobada la misma, se procedería a realizar el acta de inicio de contrato. Coriberoamérica ejecutó el contrato, sin embargo, suscribió la póliza No. 1775252 de Liberty Seguros S.A el 3 de noviembre de 201,0 con vigencia del 6 de octubre de 2010 hasta el 4 de abril de 2011. El 2 de diciembre de 2010, Coriberoamérica presentó derecho de petición al Secretario de Educación del Municipio de Soacha, solicitando el pago del valor del contrato ejecutado, justificando que la póliza no se pudo suscribir en el tiempo pactado, por cuanto la copia del contrato sólo había sido recibida por correo electrónico hasta el 29 de octubre de 2010. El 9 de junio de 2011, la Secretaría de Educación y Cultura del Municipio de Soacha dio respuesta al derecho de petición, indicando que no se le procuró 8Radicado: 2013-00043-01

Demandante: Coriberoamérica LTDA.

Demandado: Municipio de Soacha – Secretaría de Educación y Cultura Sentencia de Segunda Instancia trámite de pago porque el contrato suscrito no tenía soporte de la póliza requerida y sugería allegar la misma.

A la fecha no se ha realizado la liquidación del contrato suscrito y el pago del valor pactado. 1.3. De los argumentos de la parte demandante

requerida y sugería allegar la misma. A la fecha no se ha realizado la liquidación del contrato suscrito y el pago del valor pactado. 1.3. De los argumentos de la parte demandante Sostiene que la demandada al omitir la liquidación del pago del contrato violentó los postulados de imparcialidad y de la buena fe, desconociendo los fines esenciales del Estado, extralimitándose en el ejercicio de sus atribuciones e infiriéndose transgresión al derecho al trabajo del demandante. Aduce que el incumplimiento se debió a hechos y actuaciones sólo imputables a la administración contratante como dueña del objeto contractual y pretende salvaguardar errónea e injustamente sus intereses, que la hace incurrir en responsabilidad, por la cual debe responder.

2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Se opone a cada una de las pretensiones de la demanda argumentando que carecen de fundamento jurídico, dado que el contratista no cumplió con las obligaciones consagradas en la cláusula novena del acuerdo, al no constituir la garantía establecida dentro del término para ello, y lo hizo sólo hasta el 3 de noviembre de 2010 y no se tiene certeza de la fecha en la cual fue allegada a la entidad.

Aduce que no puede pretender que se declare el incumplimiento por parte de la entidad y mucho menos ésta clase de perjuicios, cuando no se acreditó el cumplimiento de obligaciones contractuales. Propone la excepción de caducidad, dado que la fecha de ejecución fue el 6 de octubre de 2010 y su terminación el 10 de octubre del mismo año, por lo que los dos años para interponer el medio de control vencían el 10 de octubre de 2012. 2.1. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

octubre de 2010 y su terminación el 10 de octubre del mismo año, por lo que los dos años para interponer el medio de control vencían el 10 de octubre de

2012. 2.1. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio.

3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

9Radicado: 2013-00043-01

Demandante: Coriberoamérica LTDA.

Demandado: Municipio de Soacha – Secretaría de Educación y Cultura Sentencia de Segunda Instancia En sentencia del 5 de febrero de 2015, el Juzgado Treinta y Siete

Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera (ff. 118129 C.2) resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, declarando el incumplimiento del contrato No. 667 del 6 de octubre de 2010 por parte del municipio de Soacha y la consecuente liquidación del mismo, condenando pagar al demandante la suma de $14.818.409,oo. Previa síntesis de las etapas procesales, la posición jurídica de las partes, los presupuestos procesales de la acción y las pruebas relevantes al proceso, analiza lo referente a la normatividad aplicable al caso en concreto, para indicar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 4828 del 24 de diciembre de 2008 “Por el cual se expide el régimen de garantías en la Contratación de la Administración Pública” en los contratos cuyo valor sea inferior al 10% de la menor cuantía prevista para cada entidad, no es obligatorio hacer exigible las garantías y de conformidad con el presupuesto de

Contratación de la Administración Pública” en los contratos cuyo valor sea inferior al 10% de la menor cuantía prevista para cada entidad, no es obligatorio hacer exigible las garantías y de conformidad con el presupuesto de $357.671.803.709,82 establecido para el año 2010 para el Municipio de Soacha, los contratos de menor cuantía eran los inferiores a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes dentro del cual se encontraba el suscrito en el caso concreto por valor de $9.621.200,oo., lo anterior de conformidad con el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 que señala que cuando la entidad tenga un presupuesto anual superior o igual a 1.200.000 salarios mínimos legales mensuales la menor cuantía será hasta 1.000 salarios mínimos legales mensuales. Sostiene que la exigencia de la garantía y de buen manejo del anticipo no son argumentos suficientes para negar el pago de la remuneración al contratista, porque el municipio fue quien produjo la mora, al no entregar la copia del contrato a tiempo, y porque el Secretario de Educación no supervisó la ejecución del contrato. Manifiesta que al encontrar probado que la entidad demandada descuidó la observancia del artículo 5 de la Ley 80 de 1993 sobre el derecho a la remuneración del contratista, conlleva a acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del inciso 2 de la norma antes citada, se debe aplicar la tasa equivalente al

pretensiones de la demanda y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del inciso 2 de la norma antes citada, se debe aplicar la tasa equivalente al doble del interés civil sobre el valor histórico actualizado, teniendo en cuenta el artículo 36 del Decreto 1510/13, es decir, aplica la suma debida por cada año de mora en incremento con el índice de precios al consumidor entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año anterior y en el evento en que no haya trascurrido un año completo se hará en fracciones de año o en proporción a los días transcurridos. Para realizar la liquidación de la obligación a pagar se parte del 2 de diciembre de 2010 fecha en la que se presentó la cuenta de cobro y asciende a la suma de $14.818.409.oo. 10Radicado: 2013-00043-01

Demandante: Coriberoamérica LTDA.

Demandado: Municipio de Soacha – Secretaría de Educación y Cultura Sentencia de Segunda Instancia Finalmente, condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en el proceso a la suma de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de agencias en derecho.

La parte resolutiva de la sentencia de primera instancia es la que a continuación se transcribe: FALLA PRIMERO. Declárese el incumplimiento del contrato del contrato (sic) No. 667 del 6 de octubre de 2010 por parte del Municipio de Soacha y la consecuente liquidación judicial del mismo. SEGUNDO.-Condénese a pagar al Municipio de Soacha la suma de catorce millones ochocientos dieciocho mil cuatrocientos nueve pesos ($14.818.409), moneda corriente.

Soacha y la consecuente liquidación judicial del mismo. SEGUNDO.-Condénese a pagar al Municipio de Soacha la suma de catorce millones ochocientos dieciocho mil cuatrocientos nueve pesos ($14.818.409), moneda corriente. TERCERO.- Condenar en costas en esta instancia a la parte demandada MUNICIPIO DE SOACHA. Por Secretaría liquídense las costas incluyendo las agencias en derecho fijadas en la parte motiva de esta providencia. CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA, en caso de que sea apelado el presente fallo y previo a resolver sobre dicha apelación, por Secretaría, entre el proceso al Despacho a efectos d

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