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TA CUN - 1001-33-42-057-2019-00328-01-(21-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 1001-33-42-057-2019-00328-01-(21-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Demandante: Javier Andrés Contreras Moreno

Demandado : Nación - Ministerio De Defensa – Fuerza Aérea Colombiana Radicado : 10013342-057-2019-00328-01

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación ( expediente digital, archivo 44) presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021 (expediente digital, archivo 42) por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, Javier Andrés Contreras Moreno a través de apoderado judicial, solicitó se declare la nulidad del Oficio No. 20190070020541 del 12 de febrero de 2019 por medio del cual se le informa que no será considerado para el ascenso 2020; y la nulidad parcial de la Resolución No 2485 del 22 de abril de 2019, por medio del cual fu e retirado del servicio por la causal llamamiento a calificar servicios.

A título de restablecimiento del derecho pretende (i) el reintegro al mismo, (ii) ascenso de acuerdo a su antigüedad ; (iii) el pago de los salarios y prestaciones

calificar servicios.

A título de restablecimiento del derecho pretende (i) el reintegro al mismo, (ii) ascenso de acuerdo a su antigüedad ; (iii) el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el retiro hasta el reintegro efectivo, con los reajustes de ley, sumas que deben ser indexadas, (iv) a título de reparación del daño que prevé el artículo 138 CPACA y (v) reconocimiento de intereses y costas procesales.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 10013342-057-2019-00328-01 Pág. No. 2

2. Hechos.

El apoderado de la parte actora refiere que su representado prestó sus servicios al Ejército Nacional desde el 13 de enero de 1997 hasta el 22 de abril de 2019 , su último grado fue Mayor.

Anota que desempeñó una carrera íntegra que lo hizo merecedor un buen número de condecoraciones y felicitaciones. El trabajo excelente también le permitió ser beneficiario de una comisión en el exterior.

Señala que al demandante no se le brindó la garantía del debido proceso, pues desconoce las razones que tuvo la Entidad para llamarlo a Calificar Servicios. Anota que no se tuvieron en cuenta sus cualidades, resultados y excelente ejercicio de sus funciones.

3. Normas violadas y Concepto de la violación.

La parte actora es tima violados: los artículos 2, 5, 6, 7, 11, 21, 53 y 58 de la

Constitución Política; Leyes 1790 de 2000, 1792 de 2006, y 1437 de 2011.

Alega que el acto demandado está viciado de nulidad al configurarse las causales de falsa motivación y desviación de poder, las cuales sustenta de la siguiente manera:

Sostiene que con la decisión de retiro no se le permitió ejercer su s derechos al debido proceso y legitima defensa, ya que no tuvo conocimiento de las razones que llevaron al Gobierno Nacional a disponer su retiro del servicio activo como oficial de la Fuerza Aérea Colombiana.

Afirma que el retiro esta falsamente motivado, por cuanto no se tuvo en cuenta su hoja de vida impecable que l e permitiría permanecer en el servicio. Agregó que la decisión ocultó que la verdadera razón del retiro fue la persecución de la que fue objeto por el hoy General Ramsés Rueda Rueda, por los hechos ocurrido en el año 2012 en una comisión de estudios realizada en el exterior.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 10013342-057-2019-00328-01 Pág. No. 3

Sostiene que el acto acusado está viciado por desviación de poder, por cuanto, la Junta Asesora recomendó su retiro del servicio sin realizar una valoración objetivo de las condiciones del demandante.

4. Contestación de la demanda.

La apoderada judicial de la Entidad demandada contestó la demanda (archivo 10 del expediente digital), oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones.

Argumenta que la decisión adoptada en el acto administrativo demandado no tiene nexo con las situaciones que p retende hacer valer el apoderado del actor; el

del expediente digital), oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones.

Argumenta que la decisión adoptada en el acto administrativo demandado no tiene nexo con las situaciones que p retende hacer valer el apoderado del actor; el demandante reunía los requisitos para ser llamado a calificar servicios.

Alega que el retiro está fundado en los aspectos especiales de índole institucional propios de la carrera militar, necesarios para garantizar el cabal cumplimiento de las tareas institucionales, es por eso que el concepto de buen servicio no se ciñe a las calidades laborales del servicio, sino a circunstancias de conveniencia y oportunidad que corresponde sopesar al nominador.

Indica que el acto administrativo demandado se expidió cumpliendo las exigencias de la norma que contempla el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios (Decreto 1790 de 2000), esto es, que el Oficial tenga 15 años de servicio para que sea beneficiario de la asignación de retiro y el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares.

Agrega que en esta clase de retiros la motivación del acto está contenida en la ley, que establece las condiciones para que el mismo se produzca, por lo que no es necesaria una motivación adicional del acto; en consecuencia, sólo es necesario que la persona a la que se le llama a calificar servicios haya reunido los requisitos establecidos para tener derecho a la asignación de retiro.

Manifiesta que, si la Entidad no puede retirar a nadie del servicio activo, no cumpliría con las jerarquías que la caracterizan , en este tránsito se conforma una pirámide jerárquica que conlleva, de manera implícita, a que sus miembros sean

cumpliría con las jerarquías que la caracterizan , en este tránsito se conforma una pirámide jerárquica que conlleva, de manera implícita, a que sus miembros sean retirados en la medida en que se acercan a la cúspide, pues solo algunos pueden llegar a ciertos grados.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 10013342-057-2019-00328-01 Pág. No. 4

Afirma que la competencia en la expedición del acto administrativo demandado, a través del cual se retiró del servicio activo “por llamamiento a calificar servicios ” al demandante, se encuentra en cabeza del Presidente de la República y el Ministro de Defensa Nacional (artículo 90 del Decreto 1790 del 2000), autoridades a las cuales no se les puede endilgar desviación de poder o falsa motivación en la expedición del acto.

Anota que la decisión no es producto de una sanción disciplinaria, penal o de cualquier otra índole, sino una facultad que está consagrada en el Decreto Ley 1790 de 2000, que regula las normas de carrera del personal militar, la cual obedece a la necesidad de la renovación de los cuadros de mando de la Institución.

Resalta que para retirar del servicio activo al personal uniformado de las Fuerzas Militares, por llamamiento a calificar servicios, no exige la disposición legal donde se realice un juzgamiento de la conducta del servidor público, pues lo que se persigue con esta causal de retiro no es la penalización de faltas de ninguna índole sino la necesaria renovación de los cuadros de mando de la Fuerza Pública, para lo cual se

con esta causal de retiro no es la penalización de faltas de ninguna índole sino la necesaria renovación de los cuadros de mando de la Fuerza Pública, para lo cual se observan todas las garantías procesales y sustanciales de los oficiales que son objeto de esta medida.

Precisa que las circunstancias de idoneidad y buen desempeño durante su permanencia en la Institución no generan por sí solas fuero alguno de estabilidad, ni pueden limitar la potestad de remoción que la ley le ha conferido a los nominadores, pues si se llegara a aplicar ese razonamiento, se impediría la renovación de los cuadros de mando de la Fuerza Pública y la estabilidad y continuidad de su misión institucional.

Señala que no existen pruebas que demuestren de forma fehaciente que el acto administrativo demandado adolece de vicios que generen su nulidad, cuando es evidente que el trámite que se llevó a cabo por parte de la Institución Castrense ha sido ajustado a derecho, de manera tal que para todos los efectos legales se procedió conforme a la norma.

Indica que es deber de la parte demandante, allegar al proceso aquellas pruebas que demuestren que el acto administrativo demandado ha sido proferido con falsa motivación o abuso de poder, a efectos de declarar su nulidad, lo cual no ha sucedidoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 10013342-057-2019-00328-01 Pág. No. 5

en el presente caso, toda vez que el actor no ha demostrado causales de nulidad que deriven en una ilegalidad del acto.

Asegura que la decisión de llamar a calificar servicios, se adopta conforme los

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en el presente caso, toda vez que el actor no ha demostrado causales de nulidad que deriven en una ilegalidad del acto.

Asegura que la decisión de llamar a calificar servicios, se adopta conforme los intereses institucionales, la que en ningún momento obedece a un querer personal de sancionar, premiar, ser subjetivo o algo similar.

5. Sentencia recurrida.

El Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 26 de marzo de 2021 (archivo 42 del expediente digital), negó las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones.

Señala que para que proceda el retiro de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares por llamamiento a calificar servicios, se deben cumplir con dos requisitos a saber: a) el oficial tenga un tiempo de servicios superior a 15 años y, b) concepto p revio de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional. (arts.99, 100 y 103 D. 1790 de 2000)

Explicó que el llamamiento a calificar servicio es una herramienta que permite el relevo generacional dentro de la línea jerárquica que supone el ascenso de algunos miembros y la separación del servicio de otros.

Se pronunció en torno al cargo de anulación “violación del ordenamiento jurídico superior, supuesto ac oso laboral por parte del General Ramses Rueda Rueda ”. Realizó una valoración probatoria, documental y principalmente de los testimonios rendidos por Elkin Vladimir Arias Ríos, Laura Melisa Rodríguez Echeverry, Héctor Javier

superior, supuesto ac oso laboral por parte del General Ramses Rueda Rueda ”. Realizó una valoración probatoria, documental y principalmente de los testimonios rendidos por Elkin Vladimir Arias Ríos, Laura Melisa Rodríguez Echeverry, Héctor Javier González Villa quienes fueron compañeros de trabajo del actor en Amazonas y Jhon Ericson Amaya Hernández quien fue en comisión con el demandante a los Estados Unidos, para concluir que no estaba probada la presunta persecución laboral que afirma el demandante fue objeto por sus superiores.

Anotó que a ninguno de los declarantes “tuvo conocimiento de la forma en que se desarrollaron las relaciones laborales del demandante con su superior Ramses Rueda Rueda, ni de la existencia de quejas o denuncias que Javier Andrés Contreras Moreno hubiere instaurado en su contra por persecución l aboral o trato discriminatorio por razón del cumplimiento de sus funciones”, así mismo, afirmaron que no conocen las razonesNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 10013342-057-2019-00328-01 Pág. No. 6

por las cuales el demandante no fue convocado a al curso de Estado Mayor 2020, ni de los motivos que tuvo el Ministro de Defensa para disponer su retiro del servicio.

Precisó que de los testimonios se advirtió un trato descortés contra el demandante cu ándo laboró en el año 2017 en el Amazon as de parte de sus superiores inmediatos, los Coroneles Valderrama Vivas y Gómez Lince, respecto del grado y mando que ostentaba el actor, pero esos hechos no se pueden considerar acoso laboral, sino que tales circunstancias, dada la naturaleza y singularidad de la vida castrense se pueden presentar cuando se trate del

del grado y mando que ostentaba el actor, pero esos hechos no se pueden considerar acoso laboral, sino que tales circunstancias, dada la naturaleza y singularidad de la vida castrense se pueden presentar cuando se trate del cumplimiento de órdenes en una estructura jerarquizada propia de las Fuerzas Militares. Así las cosas, negó el argumento de la demandada.

Falsa motivación. Determinó una vez revisado el acto de retiro del servicio por la causal denominada llamamiento a calificar servicios, cumple con las exigencias de la norma, ya que el demandante laboró al servicio de la demandada por más de 20 años, y existió recomendación de la Junta Asesora . Así mismo, los argumentos están sustentados en la reglamentación legal.

Concluyó que el retiro del actor no obedeció a los resultados de una evaluación o calificación de sus logros o experiencia en la carrera militar, sino a la configuración de causales objetivas de retiro, expresamente consagradas en la ley, esto es, (i) la renovación de la línea jerárquica de la institución y (ii) tener derecho a la asignación de retiro.

Indicó que los argumentados sobre la falta de valoración de su hoja de servicios y sus excelentes condiciones profesionales, éticas y militares no tienen justificación; y resultan contrarios a la realidad que emerge del acto administrativo ; por lo que también negó esta la causal de anulación.

Desviación de poder, no se tuvo en cuenta la excelente hoja de servicios. Indicó que en efecto de la hoja de servicios del demandante se evidencia el buen desempeño en el ejercicio de sus funciones que lo hizo merecedor de múltiples felicitaciones y condecoraciones, pero que esa circunstancia no es razón suficiente

Indicó que en efecto de la hoja de servicios del demandante se evidencia el buen desempeño en el ejercicio de sus funciones que lo hizo merecedor de múltiples felicitaciones y condecoraciones, pero que esa circunstancia no es razón suficiente para limitar el ejercicio de la facul tad discrecional de retirarlo por llamamiento a calificar servicios, ya que, no tiene el carácter de sanción, sino que es una herramienta válida que permite el relevo en la línea de jerarquía en la carrera militar, pudiendo entonces la entidad ascender a unos miembros de la fuerza y retirar aNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 10013342-057-2019-00328-01 Pág. No. 7

otros, por razones de necesidad y de conveniencia, ante la imposibilidad de ascenderlos a todos de manera automática.

Precisó que el demandante argumenta que la Entidad “prefirió a otros oficiales de menor o igual preparación para que continuaran en el servicio” ; sin embargo, no allegó pruebas que permitiera establecer que la afirmación sucedió, como tampoco aportó documentos que acrediten que los ascendidos tuvieran una hoja de vida inferior o de que sus ascensos se debieron a motivos ajenos al servicio.

Determinó que el accionante incumplió su deber de probar que el acto de retiro contiene una motivación diferente a la establecida en la Ley.

Por último, estableció que “el actor no desplegó ninguna actividad probatoria para demostrar los cargos de nulidad frente al acto administrativo que le negó su ingreso al curso de Estado Mayor 2020, ya que todo el debate se encaminó a desvirtuar la legalidad del acto

Por último, estableció que “el actor no desplegó ninguna actividad probatoria para demostrar los cargos de nulidad frente al acto administrativo que le negó su ingreso al curso de Estado Mayor 2020, ya que todo el debate se encaminó a desvirtuar la legalidad del acto administrativo de desvinculación por la supuesta persecución laboral alegada.” En suma, negó las pretensiones de la demanda.

6. Recurso de apelación

La parte actora inconforme con la sentencia, presentó recurso de apelación a fin de que sea revocada (archivo 44 del expediente digital).

Afirma que el Mayor Javier Andrés Contreras Moreno fue retirado del servicio por llamamiento a calificar servicios pese a que su desempeño fue calificado en sobresaliente por su excelente servicio. Anota que la desvinculación es producto de la persecución laboral que sufría por sus superiores.

Acoso laboral . Alega que está plenamente demostrado que existió una persecución laboral, y, por tanto, el acto administrativo está viciado de nulidad por una falsa motivación, cuando llamaron a calificar servicios al demandante. Como sustento de la afirmación refiere que:

  • Relata que “tal como lo informó en forma personal el señor Mayor General ALBERTO JOSÉ NOGUERA RODRIGUEZ, Jefe de la Jefatura de Educación Aeronáutica F AC el señor Brigadier General RAMSES RUEDA RUEDA (…) había hablado negativamente en reunión de Generales del desempeño profesional del señor capitán JAVIER ANDRÉS CONTRERASNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 10013342-057-2019-00328-01

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Generales del desempeño profesional del señor capitán JAVIER ANDRÉS CONTRERASNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 10013342-057-2019-00328-01 Pág. No. 8

MORENO, como supervisor de la comisión de alféreces y cadetes de EMAVI realizada en el lapso de octubre a diciembre de 2012, diciendo que era mal oficial, que no había cumplido las funciones y era irresponsable, lo había culpado que por su falta de control y supervisión dos cadetes de EMAVI reconocieron por escrito que tenían un noviazgo con dos alumnos de la Escuela de Suboficiales F AC (ESUF A), hechos que de acuerdo a los testimonios recibidos evidencia que fueron totalmente falsos, tergiversados y manipulados en su momento por el señor Brigadier General RAMSES RUEDA RUEDA…”

Indica que partir de esa reunión de Generales por par te del Brigadier General Ramsés Rueda Rueda, se inició la persecución laboral en contra del demandante.

Fue trasladado en 4 ocasiones a zonas catalogadas de orden público, de manera seguida en el período comprendido entre los años 2013 a 2018, cuando normalmente a un Oficial en la Fuerza Aérea Colombina en su carrera solo se envía a estas zonas en una sola ocasión , ya que por política de la Entidad estos uniformados casados debían únicamente permanecer un año y medio en orden público.

  • Que, en 3 de los 4 traslados a las zonas de orden público, sufrió acoso laboral por parte de sus superiores, los cuales coinciden con las fechas indicadas en el proceso.
  • Indica que uno de esos traslados fue al “CACOM 6” ubicado en el municipio de

por parte de sus superiores, los cuales coinciden con las fechas indicadas en el proceso.

  • Indica que uno de esos traslados fue al “CACOM 6” ubicado en el municipio de Olano (Tres esquinas) – Caquetá en el segundo semestre de 2013, cuando ya había estado en esa zona e n el período 2005 - 2006. Afirma que el “BG Oswaldo Rivera Márquez Jefe de la Jefatura de Seguridad y Defensa de Base Aérea, ordena nuevamente el traslado inmediato del señor oficial (demandante) al CACOM 6 argumentándole vía celular que debía cumplirle la orden de este traslado por encima de lo que fuera, ya que era culpable de que el Comando de la F AC le quitara a la Jefatura de Seguridad y Defensa de Bases la comisión a la IAAF A ubicada en San Antonio TexasUSA, esto por solicitud expresa del señor Brigadier General RAMSES RUEDA RUEDA, quien para ese entonces se desempeñaba como

Director de la Escuela Militar de Aviación MARCO FIDEL SUAREZ”.

  • El traslado le impidió terminar la maestría en Ciencias Militares Aeronáuticas, pues la base no tenía biblioteca, ni internet.
  • No fue llamado a curso de ascenso en el año 2017.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 10013342-057-2019-00328-01

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  • Fue trasladado a Amazonas donde sufrió la forma más clara la persecución laboral por parte de los Coroneles Hugo Ignacio Valderrama Vivas y Julián Fernando Gómez Lince , desde el primer mes de traslado, con un desempeño profesional sobresaliente, como lo declararon los testigos.

laboral por parte de los Coroneles Hugo Ignacio Valderrama Vivas y Julián Fernando Gómez Lince , desde el primer mes de traslado, con un desempeño profesional sobresaliente, como lo declararon los testigos.

Sostiene que de un análisis en conjunto de las pruebas permiten establecer que efectivamente existió una persecución laboral . Agrega que el a quo , realizó una indebida valoración de las pruebas, ya que no tuvo en cuentas la documental que acreditaba la persecución laboral de la que fue objeto el demandante; y que no fueron tachados, tales como los que demuestran que nunca se le atendieron la solicitud de conducto regular presentado por el actor “quien quería reportar personalmente todas las irregularidades y persecución laboral como consecuencia de la comisión de la IAAF A”

Concluye que contrario a lo indicado por el a quo, está probado que el Mayor General Ramsés Rueda Rueda en su calidad de Inspector General FAC y Brigadier General Oswaldo Rivera Marques Jefe de la Jefatura de Seguridad y Defensa de Base ejercieron actos de persecución laboral en contra del actor, lo que conllevó a su retiro del servicio.

7. Trámite en segunda instancia.

Recibido el expediente proveniente del Juzgado veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte actora (archivo 26 expediente samai). Así mismo, se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal; y no se dispuso correr traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que no se decretaro n pruebas en

alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que no se decretaro n pruebas en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 10013342-057-2019-00328-01 Pág. No. 10

1. Problema jurídico.

La controversia se circunscribe a determinar si contrario a lo decidido por el a quo, se debe declarar la nulidad del acto administrativo que retiró del servicio al demandante por llamamiento a calificar servicios por cuanto no se realizó una debida valoración probatoria de la cual se puede concluir, según el recurrente, que el acto contiene una falsa motivación, pues la decisión fue producto del acoso laboral al que fue sometido por sus superiores.

Antes de emprender el análisis del fondo del asunto, se hace necesario decantar que, así como la demanda es el marco de juzgamiento, de igual forma, el recurso de apelación determina los límites del pronunciamiento de segunda instancia, razón por la cual el estudio de la Sala circ unscribirá a los motivos expuestos por la parte recurrente en su escrito de impugnación, esto es, el retiro por llamamiento a calificar servicios.

Para desatar el anterior problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

2. Del llamamiento a calificar servicios.

La Sala advierte que la desvinculación del demandante fue por la causal de

servicios.

Para desatar el anterior problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

2. Del llamamiento a calificar servicios.

La Sala advierte que la desvinculación del demandante fue por la causal de llamamiento a calificar servicio, regulada por los artículos 99, 100 y 103 del Decreto Ley 1790 de 2000, normas que establecen:

“ARTÍCULO 99. RETIRO. Retiro de las Fuerzas militares es la situación en la que los oficiales y suboficiales, sin perder su grado militar, por disposición de autoridad competente, cesan en la obligación de prestar servicios en actividad. El retiro de los oficiales en los grados de oficiales Generales y de insignia, Coronel o Capitán de Navío, se hará por decreto del Gobierno; y para los demás grados incluyendo los suboficiales, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Comandante General o Comandantes de Fuerza.

Los retiros de oficiales deberán someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, excepto cuando se trate de oficiales generales o de insignia, e inasistencia al servicio sin causa justificada, de acuerdo con lo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio.

El retiro se producirá sin perjuicio de la posibilidad de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización, previstos en este Decreto.

ARTÍCULO 100. CAUSALES DEL RETIRO. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1792 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El retiro del servicio activoNulidad y Restablecimiento del Derecho

ARTÍCULO 100. CAUSALES DEL RETIRO. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1792 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El retiro del servicio activoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 10013342-057-2019-00328-01 Pág. No. 11

para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación: a) Retiro temporal con pase a la reserva: (…)

3. Por llamamiento a calificar servicios

(…)

7. Por incapacidad profesional de conformidad con el artículo 108

(…) ARTÍCULO 103. LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS. Artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 1104 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares solo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios, cuando hayan cumplid o los requisitos para tener derecho a la asignación de retiro.” (Negrilla fuera del texto).

De conformidad con lo anterior, se tiene que el retiro del servicio activo del Ejército Nacional por llamamiento a calificar servicios es una modalidad de desvinculación adoptada mediante decreto expedido por el Gobierno Nacional, que implica que el uniformado cesa en su obligación de prestar sus servicios a esa institución. Así mismo, que esta modalidad de desvinculación sólo procede cuando de manera simultánea se satisfacen dos requisitos, a saber:

(1) El uniformado ha cumplido más de 15 1 años de servicios, conforme el artículo 1 del Decreto 991 del 15 de mayo de 2015, lo hace beneficiario de una

de manera simultánea se satisfacen dos requisitos, a saber:

(1) El uniformado ha cumplido más de 15 1 años de servicios, conforme el artículo 1 del Decreto 991 del 15 de mayo de 2015, lo hace beneficiario de una asignación de retiro; y (2) la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares ha dado su concepto previo favorable para el efecto.

Respecto al retiro del servicio de los miembros de la Fuerza Pública por “llamamiento a calificar servicio ”, tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, es pacífica en torno a que la motivación de esta causal de retiro está contenida en la Ley.

La Corte Constitucional en sentencia SU 237 del 30 de mayo de 2019 , reiteró los criterios jurisprudenciales unificados en sentencias SU 172 de 2015 y 091 de 2016, indicando que “: (i) el llamamiento a calificar servicios no debe contener

1Artículo 1°.Asignación de Retiro para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. Fíjese el régimen de asignación mensual de retiro para el personal de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, escalafonados con anterioridad al 31 de diciembre de 2004, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios o por retiro discrecional según el caso, por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad psicofísica, o por incapacidad profesional … tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen

discrecional según el caso, por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad psicofísica, o por incapacidad profesional … tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, según corresponda, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 13 del Decreto número 4433 de 2004, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) del mismo monto, incrementando en un dos por ciento (2%) por cada año adicional después de los veinticuatro (24) años de servicio, sin que el total sobrepase e l noventa y cinco (95%) de las partidas computables…Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 10013342-057-2019-00328-01 Pág. No. 12

necesariamente una motivación expresa porque su fundamentación deriva de la ley , constituida por los dos requisitos materiales de tiempo servido y de la existencia de una recomendación previa de la Junta de Asesores del Ministeri o de Defensa Nacional para la Policía Nacional; (ii) el buen desempeño del cargo no se traduce en una estabilidad laboral absoluta que limite las competencias legales de la Fuerza Pública para acudir a dicha figura de retiro; y (iii) los actos administrativos que deriven del llamamiento pueden ser objeto de control judicial ante el juez de lo contencioso. Sin embargo, en estos casos, los

dicha figura de retiro; y (iii) los actos administrativos que deriven del llamamiento pueden ser objeto de control judicial ante el juez de lo contencioso. Sin embargo, en estos casos, los demandantes tienen la carga probatoria de demostrar que los mi

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