TA CUN - 1001-3335-011-2017-00348-02-(22-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1001-3335-011-2017-00348-02-(22-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente : CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Radicación No. : 11001-3335-011-2017-00348-02
Accionante : YULY FERNANDA SALAZAR PÉREZ
Accionado : NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD –
NUEVA EPS Y OTROS _____________________________________________________________
Acción de Tutela – Grado Jurisdiccional de consulta.
La Sa la procede a resolver sob re el G rado Jurisdiccional de Consulta respecto de la providencia de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual se decidió el incid ente de desacato promovido por la accionante.
I. ANTECEDENTES
1. La señora Yuly Fe rnanda Salazar Pérez , actuando en nombre propio , promovió acción de cumplimiento contra la Nueva Empresa Promotor a de Salud -NUEVA EPSy la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la salud y vida.
2. El Juzgado Once (11) Administrativo de Oralidad del Circuito Jud icial de Bogotá - Sección Segunda, mediante providencia del veintiséis (26) de septiembre de 2017 decidió tramitar la acción de cumplimiento como acción de tutela, ordenando notificar a los accionados.Accionante: Yuly Fernanda Salazar Pérez
Bogotá - Sección Segunda, mediante providencia del veintiséis (26) de septiembre de 2017 decidió tramitar la acción de cumplimiento como acción de tutela, ordenando notificar a los accionados.Accionante: Yuly Fernanda Salazar Pérez Radicación: 11001 33 35 011 2017 00348 02
Referencia: Consulta Desacato de Tutela
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3. Una vez analizados los informes allegados, el A-quo profirió sentencia el día diez (10) de octubre de 2017, resolviendo lo siguiente:
“PRIMERO: Negar por improceden te la acción de tutela presentada por la señora YULY FERNANDA SALAZAR PEREZ identificada con cédula de ciudadan ía 53.894.658 frente al derecho a la salud invocado, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: Declarar, de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 y por las razones expuestas en la parte motiva de éste proveído, que ha cesado la actuación impugnada relacionada con el derecho de petición, por la señora YULY FERNANDA SALAZAR PEREZ identificada con cédula de ciudadan ía 53.894.658, por las razones expuestas en la parte considerativa.
“(…)”
3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A”, mediante fallo de segunda instancia de fecha treinta (30) de
noviembre de 2017, resolvió:
“PRIMERO: ADICIÓNASE el fallo proferido el diez (10) de
Subsección “A”, mediante fallo de segunda instancia de fecha treinta (30) de noviembre de 2017, resolvió:
“PRIMERO: ADICIÓNASE el fallo proferido el diez (10) de Octubre de do s mil diecisiete (2 017), por le Juzgado Once (11) Administrativo del Cir cuito de Bogotá – Sección Segunda, por lo expuesto en la parte motiva d e esta providencia , con el siguiente ordenamiento.
SEGUNDO: AMPÁRASE el derecho fundamental a la salud en conexidad con l a vida que le asiste a la señora Yuli Fernanda Salazar Pérez, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDÉNASE al representante legal de la NUEVA EMPRESA PRESTADORA DE SALUD S.A., - NUEVA EPS, que en el término de cuarenta y ocho (48) (sic) siguientes a la notificación de la presente providencia, se asigne las ci tas que requiere la señora Yuli Fernanda Salazar Pérez, se haga la entrega de los medicamentos e insumos y se practiquen los tratamientos médicos ordenados por los médicos tratantes.
“(…)”
4. En providencia del tres (3) de septiembre de 2018, el A-quo declaró en desacato a la Representante Legal Re gional Bogotá de la NUEVA EPS,Accionante: Yuly Fernanda Salazar Pérez Radicación: 11001 33 35 011 2017 00348 02
Referencia: Consulta Desacato de Tutela
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imponiéndole una multa por valor de dos (2) SMLMV , siendo confirmada en
Referencia: Consulta Desacato de Tutela
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imponiéndole una multa por valor de dos (2) SMLMV , siendo confirmada en grado jurisdiccional de consulta mediante providencia del dieciséis (16) de noviembre de 2018, por la Sección Tercera – Subsección “B” M.P. Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista.
5. El Juzgado (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., desde al año 2018, ha venido desplegando actuaciones con el fin de verificar el cumplimiento de la providencia proferida por esta Corporación en segunda instancia.
6. Mediante auto del trece (13) de marzo de 2019 se citó a la Dra. Zulma Francenneth Acuña Mora R epresentante Legal Regional Bogotá de la NUEVA EPS, para que compareciera el veintiuno (21) de marzo de 2019 a las 10:00 a.m., para que rindiera declaración sobre el cumplimiento del fallo de segunda instanc ia, quien no se hizo presente y a quién se le ordenó conducción policiva, sin embargo, no se puedo realizar.
7. El treinta y uno (31) de mayo de 2019 mediante providencia se fijó realizar inspección jud icial en las oficinas administrativas de la NUEVA EPS por parte del Juzgado para el día cuatro (4) de junio de 2019 a las 02:00 p.m., con el fin que la representante legal regional Bogotá de la NUEVA EPS rindiera de claración sob re el com plimiento del fallo de segunda instancia; misma q ue fue atendida por el Director Jurídico de Servicios y otros empleados, quienes allegaron documentos de atención médica a la accionante.
EPS rindiera de claración sob re el com plimiento del fallo de segunda instancia; misma q ue fue atendida por el Director Jurídico de Servicios y otros empleados, quienes allegaron documentos de atención médica a la accionante.
8. Teniendo en cuenta la enfermedad que padece la accionante , la prestación d el servici o m édico y sus diferentes e specialidades, se siguió requiriendo a la NUEVA EPS par a que d é cumplimiento a lo ordenado por esta Corporación, por lo que a través de autos de l dieciséis (16) de julio de veintiuno (2 1) de octubre de 2019 se requirió a la entid ad par a que informaran sobre unos tratamientos médicos, a lo que guardó silencio.Accionante: Yuly Fernanda Salazar Pérez Radicación: 11001 33 35 011 2017 00348 02
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9. Mediante auto del veinte (20) de abri l de 2020 se pidió a la parte accionada para que dentro de los cinco (5 ) días siguientes, rindiera i nforme respecto a lo manifestado por la accionante en memorial del catorce (14) del mismo mes y año, a lo que la NUEVA EPS guardó silencio.
10. En auto del trece (13) de julio de 2020 se volvió a solicitar a la NUEVA EPS informe del numeral anterior, dando contestación e informando que se le dio traslado al área técnica correspondiente y que una vez emita concepto se allegará al Juzg ado mediante informativo, por lo que tra nscurrido tres (3) meses dicha información no llegó ; por lo que s olicitaron la vinculación del
le dio traslado al área técnica correspondiente y que una vez emita concepto se allegará al Juzg ado mediante informativo, por lo que tra nscurrido tres (3) meses dicha información no llegó ; por lo que s olicitaron la vinculación del Doctor Juan Carlos Vill aveces Pardo en calidad de Gerente Regional de Bogotá D.C., y al Doctor Danilo Alejando Vallejo Guerrero en calidad de Vicepresidente de Salud y superior jerárquico.
11. En auto del tres (3) de octubre de 2020 se vinculó a los antes mencionados y se les c oncedió el término de cinco (5) días para que rindieran informe detallando los servicios médicos prestados hasta la fecha a la accionante y las constancias de atención médica en el Hos pital San Ignacio y transcurridos más de dos (2) meses, no han dado resp uesta alguna.
12. Mediante providencia del dieciséis (16) de diciembre de 2020, el juzgado
Once (11) Administrativ o del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, sancionó a l Doctor Juan Carlos Villaveces Pardo en calidad de Gerente Regional de B ogotá D.C., y al Doctor Danilo Alejando Vallejo Guerrero en calidad de Vicepresiden te de Salud y superior jerárquico con multa de diez (10) SMLMV para cada uno y ordenó compulsar copias a la Procuraduría General de l a Nación para que e n el ámbito de sus competencias legales y constitucionales, establezcan la posible comisión de faltas disciplinarias.Accionante: Yuly Fernanda Salazar Pérez Radicación: 11001 33 35 011 2017 00348 02
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faltas disciplinarias.Accionante: Yuly Fernanda Salazar Pérez Radicación: 11001 33 35 011 2017 00348 02
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II. CONSIDERACIONES
Competencia
Esta Sala es competente para resolver el grado de consulta sobre la decisión de desacat o impuesta por el Juez A-quo, en virt ud de lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
El grado jurisdiccional de consulta sobre el incidente de desacato.
El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 dispone que una vez proferido el fallo que a mpara derechos fundamentales, la enti dad responsable debe cumplir sin demora la orden impartida, y si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el funcionario judicial se dirigirá al superior del accionado, para que haga cumplir lo decidido por el juez constitucional1, a cuyo vencimiento sin atenderse lo ordenado, podrá iniciar el correspondiente incidente de desacato, el que se adelantará sin perjuicio de las responsabilidades penal y disciplinaria en su caso.
En cuanto a la posib ilidad de iniciar el correspondiente incidente de desacato, el artículo 52 del mismo Decreto 2591 de 1991, dispone:
“ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se
de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se 1 Decreto 2591 de 1991. Art. 27. - Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo q ue concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir o abra el corre spondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas o tras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mis mo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para e l caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.Accionante: Yuly Fernanda Salazar Pérez Radicación: 11001 33 35 011 2017 00348 02
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hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impue sta por el mismo juez mediante trámit e incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá
hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impue sta por el mismo juez mediante trámit e incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”
Los poderes de que goza el juez para hacer cumplir sus decisiones como lo ha señala do la jurisprudencia, se justifican p or razones de orden público, posibilitando su labor de administrar justicia, más cuando se trata de decidir sobre derechos fundamentales, y para ello, el incidente de desacato que puede proponerse ante el incumplimiento del fallo de tutela, es una medida correccional para quien incumpla la orden dada en la sentencia que ampare derechos de rango constitucional.2
Por otra parte, atendido que el trámite incidental del desacato comporta la aplicación de una sanción correcci onal para el supuesto incumplido, su decisión está revestida de la observancia de todas las formalidades de un juicio de esta naturaleza, en donde es evaluada la conducta del presunto infractor, quien debe gozar de todas las garantías y prerrogativas propias de un trámite sancionatorio, al es tar en juego no solo aspectos patrimoniales, sino de libertad inherente al afectado.
El desacato se configura por el incumplimiento de la orden dada por un juez en el fallo que resolvió la acción de tutela, y si bien p or una parte, el incumplimiento de la sentencia tiene un análisis objetivo, la decisión sobre la imposición de la medida correccional conlleva verificar aspectos de naturaleza subjetiva propias del régimen sancionatorio bajo el cual se
incumplimiento de la sentencia tiene un análisis objetivo, la decisión sobre la imposición de la medida correccional conlleva verificar aspectos de naturaleza subjetiva propias del régimen sancionatorio bajo el cual se pretende imponer una sanción, y de allí la importancia y necesidad de 2 Corte Constitucional. Sentencia C-218 de 1996, M. P. Fabio Morón Díaz sobre el particular dijo: “ El juez como máxima autoridad responsable del proceso, está en la obligación de gar antizar el desarrollo del mismo, la realización de todos y cada uno de los derechos de quien en él actúan, y, obviamente, de la sociedad en general, pues su labor trasciende el interés particular de las partes en conflicto. Para ello el legislador lo dota de una serie de instrumentos que posibilitan su labor, sin los cuales le sería difícil mantener el orden y la disciplina que son esenciales en espacios en los cuales se controvierten derechos y se dirimen situaciones en las predominan conflictos de interés.”Accionante: Yuly Fernanda Salazar Pérez Radicación: 11001 33 35 011 2017 00348 02
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agotar en todo su alcance el derecho al debido proceso, como la garantía que surge del artículo 29 Constitucional, siendo su objeto de análisis el comportamiento del funcionario que ha incumplido una orden judicial, para ubicarnos de esta form a en el elemento de culpabilidad, propios del incidente de desacato. Las sanciones que conlleva el desacato frente a una sentencia de tutela incumplida, como lo ha señalado la Corte Constitucional, se impone, pues de lo contrario, resultaría inútil la institución3, y en el trámite incidental frente
Las sanciones que conlleva el desacato frente a una sentencia de tutela incumplida, como lo ha señalado la Corte Constitucional, se impone, pues de lo contrario, resultaría inútil la institución3, y en el trámite incidental frente a la orden impartida por el juez constituciona l, compete al juez de instancia adoptar las medidas señaladas en el artículo 52 citado, sin perjuicio de las sanciones penales q ue se derivan de la conducta de fraud e a resolución judicial, expresamente prevista en el artículo 53 del Decreto 2591. En este orden de ideas, al tratarse de un trámite incidental y sumario para verificar el cumplimiento de una orden judicial, la norma re ferida no contempló la procedencia de recurso alguno contra la decisión que lo concluía, pero consagró el grado de consulta para aquellos casos en que se impusiera una sanción al funcionario competente, que deberá ser surtido ante el superior funcional, que es el encargado de decidir si debe revocarse o no la mencionada sanción4.
Al respecto, la H. Corte Constitucional cuando revisó la exequibilidad del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en Sentencia C243 del 30 de mayo de 1996. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, puntualizó:
“En efecto, e ntre varias alternativas el legislador escogió precisamente la del trámite incidental, y frente a la posibilidad de señalar los recursos que cabrían contra el auto que lo decidiera guardó expreso silencio, 3 Corte Constitucional, Sentencia “La Corte Constitucional no vacila en afirmar que el incumplimiento de los fallos de tutela tiene que ser sancionado drásticamente y de manera
cabrían contra el auto que lo decidiera guardó expreso silencio, 3 Corte Constitucional, Sentencia “La Corte Constitucional no vacila en afirmar que el incumplimiento de los fallos de tutela tiene que ser sancionado drásticamente y de manera oportuna, pues de lo contrario resulta inútil la institución. 4 Consejo de Estado. Auto del 21 de febrero de 2012, Radicación Nº. 25000 -23-15-000-201102071-01(AC), C.P. Gerardo Arenas Monsalve.Accionante: Yuly Fernanda Salazar Pérez Radicación: 11001 33 35 011 2017 00348 02
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estableciendo tan sólo, como obligatorio frente a esta decisión, el grado de jurisdicción de la consulta.
Al proceder de esta manera el legislador definió claramente los derechos de los sujetos procesales, sin que sea menester acudir a las reglas del procedimiento civil para definir los alcances de esta norma. Cuando el texto de una norma es claro, debe interpretarse en su sentido natural y obvio, sin desvirtuarlo mediante la comparación con principios o normas jurídicas que no son los especiales frente a la situación jurídica regulada en concreto.
En el caso presente la norma acusada se limita a señalar que el auto que decide el incidente de desacato imponiendo una sanción será consultado, sin consagrar el recurso de apelación para ninguna de las partes ni cuando el incidente concluye en que no h ay sanción, ni cuando concluye imponiéndola.
“(…)”
consultado, sin consagrar el recurso de apelación para ninguna de las partes ni cuando el incidente concluye en que no h ay sanción, ni cuando concluye imponiéndola.
“(…)”
Es por ello que la correcta interpretación y alcance del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no puede ser otro que el que se deduce de su tenor literal y del sentido natural y obvio de sus palabras: es decir, consagra un trámite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelación, pero que si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llama do consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción, pero que en sí mismo no se erige como un medio de impugnación. Y ello es así por cuanto el trámit e de la acción de tutela es un trámite especi al, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una especial relevancia del principio de celeridad.”5 (Negrillas fuera de texto).
El caso concreto
Se c onsulta a la Sala, la sanción de multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, impuesto a los señores Juan Carlos Villaveces Gerente Regional Bogotá de la NUEVA EPS y Danilo Alejandro Vallejo Guerrero Vicepresidente de Salud de la NUEVA EPS , toda vez que no han dado cumplimiento al fallo de fecha treinta (30) de noviembre de 2017, en el cual se dispuso entre otras cosas: (i) ADICIONAR el fallo proferido el día diez
dado cumplimiento al fallo de fecha treinta (30) de noviembre de 2017, en el cual se dispuso entre otras cosas: (i) ADICIONAR el fallo proferido el día diez (10) de oct ubre de 2017, por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., (ii) AMPARAR el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida de la accionante y , (iii) ORDENAR al representante legal de la NUEVA EPS para que en el término de cuarenta y 5 Sentencia C-243 de 1996. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.Accionante: Yuly Fernanda Salazar Pérez Radicación: 11001 33 35 011 2017 00348 02
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ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, para que se asignen las cit as que requiere la accionante , se haga entrega de los medicamentos e insumos y se practiquen los tratamientos médicos ordenados por los médicos tratantes.
Revisada la providencia de la cual se predica su incumplimiento y el incidente de desacato tramitado, se encuentra lo siguiente:
Que la señora Yuly Fernanda Salazar Pérez mediante m emorial del catorce (14) de febrero de 2020 (fl. 549 Cdno. Incidental No. 2), puso en conocimiento que a la fecha de radicación del incidente de desacato , la NUEVA EPS no a entregado a tiempo los me dicamentos, insumos y tratamientos médicos , y adicional, no tienen justificación alguna, demostrando así su desobedecimiento a las ordenes impartidas.
entregado a tiempo los me dicamentos, insumos y tratamientos médicos , y adicional, no tienen justificación alguna, demostrando así su desobedecimiento a las ordenes impartidas.
Así mismo, obra respuesta al incidente de desacato (fl. 711 Ibídem) por parte del apoderado especial de la N UEVA EPS del seis (6) de mayo de 2020, donde se informa que el presente incidente de desacato se trasladó al área técnica correspondiente con el fin de dar cumplimiento a lo requerido por el Aquo y una ve z se emita concepto , s e allegará mediante oficio informativo, situación última de la que no obra en el expediente prueba alguna.
Así mismo, se tiene que la NUEVA EPS en los memoriales presentados y que obran en el expediente manifiesta que, se le han asignado citas médicas a la señora Yuly Fernanda Salazar Pérez en dos (2) ocasiones para los días cuatro (4) de febrero y diecinueve (19) de noviembre de 2020.
Igualmente, el apoderado especial de la NUEVA EPS reiteró que el presente asunto será trasladado al área técnica de la EP S con el fin de dar cumplimiento a lo requerido, sin embargo, frente a dicho cumplimiento considera que se debe tener en cuenta que con ocasión de la pandemia del COVID– 19 y la declaración de emergencia sanitaria por parte del GobiernoAccionante: Yuly Fernanda Salazar Pérez Radicación: 11001 33 35 011 2017 00348 02
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Nacional, se ha gen erado que la prestación de muchos servicios de salud de los ámbitos ambulatorios y h ospitalarios, se vean afectados y que
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Nacional, se ha gen erado que la prestación de muchos servicios de salud de los ámbitos ambulatorios y h ospitalarios, se vean afectados y que adicional a ello, se le realizó al señor Gustavo Sierra atención domiciliaria por medicina general, servicio autorizado por BHM IPS qu e tiene cobertura donde vive el usuario.
No obstante lo anterior, la Sala observa que no se ha dado cumplimiento a la orden impartida en el fall o de tutela, toda vez que si bien es cierto, se informó de manera que a la accionante se le han agendado dos (2 ) citas médicas, también lo es, que en el fallo del treinta (30) de noviembre de 2017, se le ordenó a la NUEVA EPS la asignación de citas médicas, entrega de los medicamentos e insumos y la practica de los tratamientos médicos ordenaos por los galenos , sit uación que n o ha sucedido tal como lo mencionó la accionante en el escrito del catorce (14) de febrero de 2020.
Adicional a lo anterior y tal co mo se indicó en la providencia que se consulta, desde hace más de tres (3) años se ha venido buscando el cumplimiento cabal y responsable por parte de la NUEVA EPS de l fallo proferido por esta Corporación en segunda instancia , sin que a la fecha se haya si quiera remitido el concepto del área técnica de l a accionada, encargada del cumplimiento del mismo.
Así mismo, l a Sala considera necesario indicar , que el A-quo mediante múltiples providencias (Ver expediente), ha requerido a la NUEVA EPS para que informe sobre el cumplimiento del fallo del treinta (30) de noviembre de
Así mismo, l a Sala considera necesario indicar , que el A-quo mediante múltiples providencias (Ver expediente), ha requerido a la NUEVA EPS para que informe sobre el cumplimiento del fallo del treinta (30) de noviembre de 2017, a lo cual en reiteradas ocasiones hizo caso omiso la entidad accionada y por lo que no se desvirtuaron las afirmaciones realizadas por la accionante.
Por lo anterior, dada la naturaleza del incidente de desacato que es analizar el acatamiento al fallo proferido, y revisada las acciones desplegadas por la NUEVA EPS con el fin de obtener el cumplimiento al fallo de tutela de fechaAccionante: Yuly Fernanda Salazar Pérez Radicación: 11001 33 35 011 2017 00348 02
Referencia: Consulta Desacato de Tutela
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treinta (30) de noviembre de 2017, la Sala modificará la sanción de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes impuesta por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circ uito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda mediante providencia de fecha dieciséis (16) de diciembre de 20 20, y como consecuencia, sancionará a los señores Juan Carlos Villaveces Pardo en su calidad de Gerente Regional Bogotá D.C., y Danilo Alejandro V allejo Guerrero en su condición de Vicepresidente de Salud de la NUEVA EPS, con multa equivalente a cinco (5) salario s mínimos legales mensuales vigentes a cada uno.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Primera, Subsección “A”,
R E S U E L V E
vigentes a cada uno.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Primera, Subsección “A”,
R E S U E L V E
PRIMERO.- MODIFÍCASE la sanc ión de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes impuesta por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda mediante providencia de fecha dieciséis (16) de diciembre de 20 20, y como consecuencia, sancionar a los señores Juan Carlos Villaveces Pardo en su calidad de Gerente Regional Bogotá D.C., y Danilo Alejandro Vallejo Guerrero en su condición de Vicepresidente de Salud de la NUEVA EPS, con multa equivalente a cinco (5) salario s mínimos legales mensuales vigentes a cada uno.
SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE a las partes, por el medio más expedito.
TERCERO.- Cumplido lo anterior, devuélvase el e xpediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLA SEAccionante: Yuly Fernanda Salazar Pérez Radicación: 11001 33 35 011 2017 00348 02
Referencia: Consulta Desacato de Tutela
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Discutido y aprobado en sesión de la fecha.
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado