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TA CUN - 10010Y10145-(02-07-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 10010Y10145-(02-07-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

INHABILIDADES PARA CONCEJALES DEL DC. -Sanci6n por falta d los deberes del carg

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PR II 1ERA

SUBSECCION A

Santafé de Bogotá D. C.., julio dos (2) de rail novecientos noventa y ocho (1998).

Mag. Ponente : Dra. MARTHA ALVAREZ DE CASTILLO Ref : Expedientes Acumulados Números. 10010 y 10145

- ACCIONES ELECTORALES

DEMANDANTES : PERSONERO DE SANTAFE DE BOGOTA y

YADIRA CONSTANZA CASTRO VALBUENA.

El PERSONERO DE SANTA FE DE BOGOTA, en ejercicio de la acción electoral que consagra el art. 227 del C.C.A., solicita la nulidad del acto administrativo por medio del cual se declaró la elección del ciudadano FERNEY ALBERTO LOZANO GONZALEZ como CONCEJAL de Santa Fé de Bogotá D.C., para el período 1998-2000, y consecuencialmente se disponga por parte de la Registraduría de Santa Fé de01 ¡Error! Marcadr no definido. Bogotá,D.C., la anulación de la credencial que le haya sido expedida al mencionado ciudadado electo. Pide además que se cumpla y ejecute la sentencia que ponga fin al proceso en los términos del art. 174 y s.s. del

C. C.A.

Por su parte, la ciudadana YADIRA CONSTANZA CASTRO VALBUENA, solicita se declare nula el acta de escrutinio de votos o el acto administrativo de fecha 6 de noviembre de 1997, expedido por la Registraduría Distrital del Estado Civil, mediante el

CONSTANZA CASTRO VALBUENA, solicita se declare nula el acta de escrutinio de votos o el acto administrativo de fecha 6 de noviembre de 1997, expedido por la Registraduría Distrital del Estado Civil, mediante el cual se declaró elegido al señor FERNEY ALBERTO LOZANO GONZALEZ como Concejal de Santa Fé de Bogotá,por el movimiento Nacional Conservador, para el período 1998 -2000. Solicita igualmente, se declare nula el acta de escrutinio o el acto administrativo de fecha 4 de noviembre de 1997, expedido por la Registraduría Distrital, por medio del cual se declaró elegido al señor RAFAEL HUMBERTO DE JESUS TIRADO como miembro de la Junta Administradora Local de San Cristobal del Distrito Capital de Santa Fé de Bogotá, por el Movimiento Nacional Conservador, para el período¡Error! Marcad3r no definido. Constitucional 1998-2000. Como consecuencia de las anteriores declaraciones pide la señora CASTRO VALBUENA, se ordene la exclusión del cómputo general de los votos contenidos en las actas de escrutinio o actos administrativos acusados, y se llame a ocupar las curules de Ferney Alberto Lozano y Rafael Humberto de Jesús Tirado, a las personas que en orden descedente les siguieron en el cómputo de votos.

FUNDAMENTOS DE HECHO

En síntesis son del siguiente tenor : Proceso Radicado 10010 El día 26 de octubre de 1997 se llevaron a cabo las elecciones para escoger a los integrantes del Concejo de Santafé de Bogotá D.C., para el período

En síntesis son del siguiente tenor : Proceso Radicado 10010 El día 26 de octubre de 1997 se llevaron a cabo las elecciones para escoger a los integrantes del Concejo de Santafé de Bogotá D.C., para el período comprendido entre el lø. de enero de 1998 y el 31 de diciembre del año 2000, evento para el cual postuló su nombre el doctor FERNEY ALBERTO LOZANO GONZALEZ, a¡Error! Marcad'r no definido. quien por suerte le correspondió el tarjetón No. 428. Conocidos los resultados finales del proceso eleccionario, el Doctor FERNEY ALBERTO LOZANO fue proclamado Concejal de Santafé de Bogotá, por haber obtenido SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS (7.636) votos. El ciudadano LOZANO GONZALEZ, con anterioridad a los hechos narrados, se había desempeñado como DOCENTE DE LA SECRETARIA DE EDUCACION DEL DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA, cargo en el cual fue investigado disciplinariamente según diligencias que concluyeron con la expedición de las Resoluciones números 208 del 12 de Marzo de 1997 proferida por el Despacho del PERSONERO DE SANTA FE DE BOGOTA; y 0363 proferida por la Alcaldía Mayor de Santa Fé de Bogotá, por medio de las cuales se le impuso la sanción de carácter administrativo disciplinario consistente en la SUSPENSION EN EL

EJERCICIO DEL CARGO POR NOVENTA (90) DIAS SIN DERECHO

A REMUNERACION.

De conformidad con lo reseñado en el¡Error! Marcadr no definido.

disciplinario consistente en la SUSPENSION EN EL

EJERCICIO DEL CARGO POR NOVENTA (90) DIAS SIN DERECHO

A REMUNERACION.

De conformidad con lo reseñado en el¡Error! Marcadr no definido. numeral anterior, el doctor FERNEY ALBERTO LOZANO GONZALEZ no podía ser elegido Concejal de Santafé de Bogotá, por encontrarse incurso en la causal de inhabilidad prevista en el ordinal 5o. del Art. 28 del Decreto Ley 1421 del 21 de julio de 1993, que contiene el Estatuto Orgánico del Distrito Capital, disposición que a la letra estatuye : Artículo 28.- Inhabilidades. No podrán ser elegidos concejales : 11 5o. Quienes en cualquier época hayan sido excluidos del ejercicio de una profesión o sancionados por faltas a la ética profesional o a los deberes de un cargo público". La sanción impuesta a LOZANO GONZALEZ tuvo lugar a partir del instructivo administrativo disciplinario No. 006664 de 1992 adelantado por la Personería de Santa Fé de Bogotá D.C., 11 mediante el cual se comprobó que en su calidad de maestro de la Secretaría de Educación de Santa Fé de Bogotá D.C., utilizó en forma fraudulenta para inscribirse y ascender en el escalafón docente y por tanto percibir salario y remuneración indebidas;¡Error! Marcador no definido. la Resolución de escalafón No. 45938 de 1990, la que al ser verificada en la Oficina Seccional de Escalafón Nacional resultó ser falsa y/o adulterada, pues la

la Resolución de escalafón No. 45938 de 1990, la que al ser verificada en la Oficina Seccional de Escalafón Nacional resultó ser falsa y/o adulterada, pues la misma le fue expedida originalmente a JOGE ALBERTO

CARRASQUILLA CARRASQUILLA (sic)".

Proceso Radicado 10145 La demandante Yadira Constanza Castro afirma que el ciudadano FERNEY ALBERTO LOZANO, quien se desempeñó como EDIL para el período constitucional 1995-1997, se inscribió como candidato a Concejal de Santa Fé de Bogotá para el período Constitucional 1998-2000, en representación del Movimiento Nacional Conservador. Por su parte, el señor RAFAEL HUMBERTO TIRADO URIBE, quien figuraba en el tercer renglón de la lista en que fue elegido el señor LOZANO GONZALEZ para el período 1995-1997, se inscribió el 5 de agosto de 1997 como candidato a la Junta Administradora Local de San Cristobal de Santa fé de Bogotá.¡Error! Marcadr no definido. Estima que los anteriores hechos presentados son viola torios de la norma tividad vigente y la democracia partícipativa, " toda vez que los demandados en su ambicioso deseo de mantener el poder, se inscribieron doblemente (sic) en especial FERNEY ALBERTO LOZANO GONZALEZ, quien en la duda de salir electo Concejal de la ciudad Capital y con el ánimo de no quedarse sin representación, trataba de asegurar y mantener el poder como segundo renglón de RAFAEL HUMBERTO TIRADO URIBE, quien seguramenmte estaría dispuesto a

la ciudad Capital y con el ánimo de no quedarse sin representación, trataba de asegurar y mantener el poder como segundo renglón de RAFAEL HUMBERTO TIRADO URIBE, quien seguramenmte estaría dispuesto a renunciar al cargo de EDIL, para que su segundo renglón mantuviera el poder en la Localidad Cuarta de San Cristobal".

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION

Proceso Radicado 10010 Estima la parte actora que con la expedición de los actos acusados se violaron las siguientes disposiciones :¡Error! Marcad8r no definido. - Artículo 322 de la Constitución Nacional. - Artículo 28, numeral 5 del Decreto Ley 1421 de 1993. Al desarrollar el concepto de violación, expresa que en el caso materia de estudio se infringió el art. 322 de la Carta, en consideración a que el citado precepto Constitucional fija un régimen especial para Santa Fe de Bogotá, estableciendo que se organizará con régimen político, fiscal y administrativo que determine la misma Constitución, las leyes especiales y las disposiciones vigentes para los Municipios. Con fundamento en tal norma supralegal, se expidió el Decreto 1421 de 1993, "por el cual se dicta el Régimen Especial para el Distrito Capital de Santa Fé de Bogotá", en donde se establece que el Gobierno y la Administración de ese ente territorial estarán a cargo entre otros, del Concejo Distrital como suprema autoridad, Corporación para la cual resultó electo LOZANO GONZALEZ, quien se encuentra incurso en la¡Error! Marcad'r no definido. inhabilidad legal consagrada en el numeral 5o.,

cargo entre otros, del Concejo Distrital como suprema autoridad, Corporación para la cual resultó electo LOZANO GONZALEZ, quien se encuentra incurso en la¡Error! Marcad'r no definido. inhabilidad legal consagrada en el numeral 5o., artículo 28 del Estatuto Orgánico de Santa Fé de Bogotá. Aduce que por contar el Distrito Capital con un régimen especial, el ciudadano electo debe ajustarse a lo estipulado en los Arts. 1,3,5,8,9,27 y 28 del Decreto 1421 de 1993. Este último señala, en relación con las inhabilidades, el hecho de haber sido sancionado EN CUALQUIER EPOCA por faltas a la ética profesional o a los deberes de un cargo público. Con la elección de FERNEY ALBERTO LOZANO GONZALEZ se desconoció la disposición constitucional en cita, pues el candidato elegido no tuvo en cuenta el régimen especial que operaba para el Distrito Capital, el que ha sido reconocido en diversos fallos del H. Consejo de Estado. En lo que atañe con el numeral 5o. art. 28 del Decreto 1421 de 1993, expresa que tal disposición fue infringida, pues en materia de elección de ciudadanos para integrar el Cabildo capitalino, rige¡Error! Marcackr no definido. un REGIMEN ESPECIAL contenido en el citado Decreto 1421 o Estatuto Orgánico de Santa Fé de Bogotá. Afirma que el tema ha sido suficientemente debatido y clarificado a través de múltiples pronunciamientos del H. Consejo de Estado, para lo cual transcribe varias citas jurisprudenciales de la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo al respecto.

debatido y clarificado a través de múltiples pronunciamientos del H. Consejo de Estado, para lo cual transcribe varias citas jurisprudenciales de la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo al respecto. En el caso de FERNEY ALBERTO LOZANO, precisa que estuvo vinculado a la investigación disciplinaria número 006664/92, la que concluyó con una sanción de SUSPENSION DEL CARGO que con figura a su vez la inhabilidad que impide al citado ciudadano ocupar válidamente una curul en el Concejo de Santa Fé de Bogotá. En acápite especial de "CONSIDERACIONES FINALES", estima que debe quedar claro que las INHABILIDADES siempre están en relación con situaciones anteriores a la elección que origina el reparo en sede judicial, habida cuenta que la INHABILIDAD es un factor de elegibilidad, es decir, un¡Error! Marcadó-r no definido. impedimento bien para ser nombrado o para ser elegido. Sobre los efectos retrospectivos "no retroactivos" de la ley que establece inhabilidades, se remite a lo consignado en la sentencia del 17 de noviembre de 1995, de la Sección Quinta del H. Consejo de Estado, Consejero Ponente Dr. AMADO GUTIERREZ

VELASQUEZ.

Posteriormente toca el tema de las INHABILIDADES SOBRE VINIENTES, citando un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, de fecha 30 de abril de 1991, en el cual fue ponente el Dr. JAVIER HENAO HIDRON, y que se refiere al tema de las inhabilidades, haciendo alusión a exigencias de moralidad administrativa.

Estado, de fecha 30 de abril de 1991, en el cual fue ponente el Dr. JAVIER HENAO HIDRON, y que se refiere al tema de las inhabilidades, haciendo alusión a exigencias de moralidad administrativa. Finaliza, exponiendo que el art. 33 del Código Unico Disciplinario o Ley 200 de 1995, • nos pone de presente una situación que es en un todo conforme con nuestro ordenamiento jurídico positivo, y es la atinente a que para algunos eventos señalados por el legislador, como ocurre con¡Error! Marcaci&r no definido. los aspirantes a CONCEJALES, se exige, la ausencia total de sanciones, generando su inobservancia la circunstancia inhabílitante digna de reproche en las dimensiones legalmente previstas que corresponda instrumentar." Proceso Radicado 10145 la demandante Yadira Castro en relación con las normas violadas y concepto de la violación, hace la siguiente manifestación: " 1. El Artículo 322 y siguientes de la Constitución Política Estatuye un régimen especial para Santa Fé de Bogotá en donde determina que el régimen político, fiscal y administrativo será el que determine las leyes especiales que para el mismo se dicten, como lo es el Decreto-Ley 1421 de 1193 (sic) el estatuto orgánico de Santafe de Bogotá.

2. Los demandados indudablemente violaron el régimen de inhabilidades e incompatibilidades preceptuado en el Estatuto Orgánico para Santa fe de Bogotá y que prohibe que una misma persona (sic) se inscriba como candidato para dos cargos de elección popular era funcionario de

incompatibilidades preceptuado en el Estatuto Orgánico para Santa fe de Bogotá y que prohibe que una misma persona (sic) se inscriba como candidato para dos cargos de elección popular era funcionario de influencia en las juntas directivas ( sic) de los Establecimientos Públicos citados en los hechos de la¡Error! Marcackr no definido. demanda, y por ello no podía ser elegido miembro del Congreso; y habiendo ejercido ese representación hasta el mes de febrero de 1991, está viciada la elección, porque la inhabilidad se produce doce (12) meses antes de la elección. Por consiguiente, al no haberse retirado oportunamente el señor FERNEY ALBERTO LOZANO GONZALEZ como suplente o segundo renglón de la LISTA DE CANDIDATOS a ediles de la Junta Administradora Local de San Cristobal (sic) y al inscribirse como candidato al Concejo de Santa fe de Bogotá quedaron ambas listas inhabilitadas y por tanto es causal de anulación". TRAMITE PROCESAL La demanda radicada 10145 fue presentada inicialmente ante la Sección Quinta del H. Consejo de Estado, quien a través de auto de 12 de diciembre de 1997 ( fls. 9 y 10) dispuso remitir a este Tribunal, por competencia, la acción incoada para conocer de la demanda de nulidad dirigida contra el acto de 6 de noviembre de 1997 proferido por la Comisión Escrutadora, mediante el cual declaró elegido al señor Ferney Alberto Lozano González, Concejal de Santa Fé de Bogotá. Igualmente dispuso rechazar la demanda en lo que corresponde con el acto de 4 de noviembre de

Escrutadora, mediante el cual declaró elegido al señor Ferney Alberto Lozano González, Concejal de Santa Fé de Bogotá. Igualmente dispuso rechazar la demanda en lo que corresponde con el acto de 4 de noviembre de 1997 proferido por la Comisión Escrutadora, mediante el cual se declaró elegido al señor Rafael Humberto de¡Error! Marcack4r no definido. Jesús Tirado Uribe, Edil de la Junta Administradora Local de San Cristobal, por encontrarse CADUCADA. Las demandas acumuladas fueron admitidas por autos de doce (12) de diciembre de 1997 ( Exp. 10.010) y veintitrés (23) de enero de 1998 ( exp. 10.145), denegándose en el primer proceso en cita la medida de suspensión provisional del acto acusado. El demandado no contestó ninguna de las dos acciones instauradas en su contra. Por auto del 19 de febrero de 1998 se decretaron las pruebas pedidas por la parte actora en el proceso radicado 10.145. Como no hubo pruebas por practicar en el proceso radicado 10.010, por auto del 16 de febrero de 1998, visible al fl. 210, se prescindió del término probatorio. ACtJMULACION¡Error! Marcadór no definido. Por auto del 27 de marzo de 1998, se decretó la acumulación de los procesos radicados números 10.010 y 10.145 (ver fls.236 a 239 del expediente rad. 10. 010). Corrido el traslado para alegar de conclusión, el demandado LOZANO GONZALEZ, a través de apoderado debidamente constituido, intervino

rad. 10. 010). Corrido el traslado para alegar de conclusión, el demandado LOZANO GONZALEZ, a través de apoderado debidamente constituido, intervino expresando que si la Ley 200 de 1995 es aplicable a todos los servidores público, incluidos los miembros de las corporaciones pública, entre ellos, los Concejales del Distrito Capital, tal como lo dispuso en sentencia la H. Corte Constitucional, dicha Ley debe aplicárseles en toda su extensión, es decir, no solo en lo que atañe con el régimen disciplinario propiamente, sino también en cuanto al régimen de inhabilidades, pues en caso contrario se estaría escindiendo la norma al aplicarse de manera parcial, solamente en algunos aspectos. Concluye afirmando, que el Decreto 1421 de 1993 fue superado en materia de inhabilidades para Concejal del Distrito, por disposiciones posteriores que se ocupan de manera específica sobre el tema, que¡Error! Marcackr no definido. resultan contrarías a lo dispuesto en el referido Decreto. Estima que ninguna de las citas jurisprudencíales que trae la demanda, tienen relación con el caso en estudio, como puede colegirse de la lectura detenida de las mísmas. Culmina su exposición de motivos señalando que en la demanda no se individualizó e identificó el acto administrativo mediante el cual se declaró la elección del demandado, lo que de hecho con fi gura una ineptitud sustantiva de la demanda, pues al tenor del artículo 229 del C.C.A., para obtener la nulidad de una elección o de un registro electoral debe demandarse precisamente el acto por medio del cual se

ineptitud sustantiva de la demanda, pues al tenor del artículo 229 del C.C.A., para obtener la nulidad de una elección o de un registro electoral debe demandarse precisamente el acto por medio del cual se declara la elección. Los demandantes no presentaron sus alegaciones. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO¡Error! Marcadór no definido. La señora Procuradora Segunda Judicial, Agente del Ministerio Público ante esta Corporación, expresa que en criterio de los demandantes debe declararse la nulidad de la elección del ciudadano LOZANO GONZALEZ como Concejal de Santa Fé de Bogotá D.C., por encontrarse incurso en la inhabilidad prevísta en el artículo 28 numeral 5 del Decreto Ley 1421 de 1993 que dispone que no podrán ser elegidos concejales quienes en cualquier época hayan sido excluidos del ejercicio de una profesión o sancionados por faltas a la ética profesional o a los deberes de un cargo público. Señala que conforme lo sostiene el demandante, en razón de la sanción disciplinaria impuesta al sr. LOZANO GONZALEZ en 1997, se debe declarar la nulidad de su elección como Concejal de Santa Fé de Bogotá realizada en 1997, por violación del artículo 322 de la C.N. y el numeral 5o. del artículo 28 del Decreto Ley 1421 de 1993. Anota que no comparte el anterior criterio esbozado por la parte actora en cuanto a la norma Constitucional en cita, toda vez que dicha disposición¡Error! Marcackk no definido. consagró solamente una organización especial para Santa Fé de Bogotá, constituyéndola como Distrito

esbozado por la parte actora en cuanto a la norma Constitucional en cita, toda vez que dicha disposición¡Error! Marcackk no definido. consagró solamente una organización especial para Santa Fé de Bogotá, constituyéndola como Distrito Capital con autonomía para la gestión de sus intereses políticos, administrativos y fiscales, dejando a las leyes posteriores el desarrollo y composición del régimen que conforma su organización. Fue así como el cumplimiento de la orden consagrada en la Carta Magna se expidió por el Gobierno Nacional el Decreto Ley 1421 de 1993 que consagró el Régimen Especial para el Distrito Capital de Santa Fé de Bogotá y fue en este orden normativo que se estableció el Régimen de inhabilidades para los Concejales. De tal manera que las transgresiones a este régimen violan en forma directa es el Decreto 1421 de 1993 y no el artículo 322 de la C.N. En consecuencia no puede prosperar el cargo. Respecto al cargo consistente en la transgresión del ordinal 5o. del artículo 28 del Decreto Ley 1421 de 1993, arguye que esta disposición consagró expresamente el Régimen de Inhabilidades e Incompatibilidades para los aspirantes a concejales del Distrito Capital.¡Error! Marcack9r no definido. Posteriormente se promulgó el Código Unico Disciplinario mediante la Ley 200 de 1995, cuyo espítitu fue el de unificar todas las disposiciones que reglamentan las conductas disciplinarias de todos los servidores públicos que según el artículo 123 de la C.N.lo son : Los miembros de las Corporaciones Públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por

que reglamentan las conductas disciplinarias de todos los servidores públicos que según el artículo 123 de la C.N.lo son : Los miembros de las Corporaciones Públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. En consecuencia, la Ley 200 de 1995, reglamentó todas las disposiciones disciplinarias para la totalidad de los servidores públicos dejando derogadas todas las disposiciones que reglamentaban la materia disciplinaria antes de su expedición, incluyendo los regímenes especiales por expresa disposición, con excepción de los regímenes especiales relacionados con la fuerza pública. Por lo anterior, concluye que el Estatuto Unico Disciplinario derogó el Régimen especial disciplinario consagrado en el Decreto Ley 1421 de 1993, y por tanto, el cargo señalado por el actor no¡Error! Marcacr no definido. puede prosperar. Precisa que conforme a la norma tividad vigente, a la fecha de elección del ciudadano LOZANO GONZALEZ, tampoco se configura la causal de nulidad solicitada, por las siguientes razones : La Ley 200 de 1995 en su art. 44, ordinal 5o., consagra : " No podrán ser elegidos Diputados ni Concejales quienes dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección hayan sido empleados públicos o trabajadores oficiales, ni quienes en cualquier época y por autoridad competente hayan sido excluidos en el ejercicio de una profesión o se encuentren en interdicción para la ejecución de funciones públicas". Estima que en ninguno de los dos casos que prescribe la norma transcrita, se encuentra incurso el

excluidos en el ejercicio de una profesión o se encuentren en interdicción para la ejecución de funciones públicas". Estima que en ninguno de los dos casos que prescribe la norma transcrita, se encuentra incurso el particular LOZANO GONZALEZ, toda vez que la sanción impuesta fue de suspensión del cargo por 90 días sin derecho a remuneración. Por último y en lo que atañe con la¡Error! Marcac?4r no definido. solicitud de nulidad de la elección como Edil del señor RAFAEL HUMBERTO DE JESUS TIRADO URIBE, afirma que a la fecha de presentación de la demanda la acción ya estaba caducada, y en consecuencia así deberá declararse en la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Agotados los trámites inherentes a este proceso, sin que se observe causal de nulidad procesal que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo de fondo que en derecho corresponde. En primer término cabe precisar, que en el proceso radicado 10.145 se controvierte, tal como se vió, la legalidad de las elecciones de los ciudadanos FERNEY ALBERTO LOZANO GONZALEZ como Concejal del Distrito Capital, y RAFAEL HUMBERTO DE JESUS TIRADO como miembro de la Junta Administradora Local de San Cristobal-Santafé de Bogotá, para el período Constitucional 1998-2000.¡Error! MarcacPr no definido. Como atrás se dijo, el H. Consejo de Estado mediante proveído de 12 de diciembre de 1997 rechazó la demanda en lo que corresponde con el acto

Constitucional 1998-2000.¡Error! MarcacPr no definido. Como atrás se dijo, el H. Consejo de Estado mediante proveído de 12 de diciembre de 1997 rechazó la demanda en lo que corresponde con el acto de elección del señor RAFAEL HUMBERTO DE JESUS TIRADO, por encontrarse CADUCADA la acción formulada. Por consiguiente, la Sala no puede emitir pronunciamiento alguno de fondo en relación con la elección del mencionado Edil de la Junta Administradora Local de San Cristobal y el estudio de mérito, se circunscribirá unicamente a la petición de nulidad del acto de elección del Concejal del Distrito Capital, sr. Ferney Alberto Lozano González, en cuya demanda citaron como infringidos los artículos 322 de la C.N. y el Decreto Ley 1421 de 1.193. En cuanto al artículo 322 de la C.N., estima la Sala que no existe vulneración de este ordenamiento supralegal, pues el mismo consagró de manera general una organización especial para Santa Fe de Bogotá, constituyéndola como Distrito Capital con plena autonomía para realizar su gestión política, administrativa y fiscal, dejando a las leyes posteriores el desarrollo y composición del régimen que conforma su organización.¡Error! Marcacr no definido. Fue así como en cumplimiento de dicho precepto constitucional se expidió el Decreto Ley 1421 de 1993 o Régimen Especial para Santa Fé de Bogotá, en el cual se estableció el régimen de inhabilidades para los Concejales del Distrito Capital. De manera que, de existir transgresión de los actos acusados, lo sería frente al Decreto Ley

el cual se estableció el régimen de inhabilidades para los Concejales del Distrito Capital. De manera que, de existir transgresión de los actos acusados, lo sería frente al Decreto Ley 1421 de 1993 y no respecto del artículo 322 de la Carta Política. Por lo tanto, no prospera el cargo anotado. En lo que atañe con el citado Decreto 1421 de 1.193, en primer término, se advierte que tal disposición ha sido mal citada en la demanda, pues el Estatuto para el Distrito Capital de Santa fe de Bogotá no se expidió en el remoto año de 1.193, sino en 1.993, y segundo, en caso de tratarse del Decreto 1421 de 1993 como ordenamiento supuestamente infringido, no se determinó de manera CONCRETA y ESPECIFICA en la demanda que norma o artículo del citado Estatuto Distrital se deconoció con la expedición del acto acusado, y en que consistió su infracción. En consecuencia, la ausencia del requisito¡Error! MarcacYr no definido. que prevé el numeral 4o. del Art. 137 del C.C.A., conlleva a la ineptitud formal de la demanda, razón por la cual la decisión en el expediente radicado 10.145, será inhibitoria. Sobre el particular conviene traer a colación el siguiente aparte doctrinal : " Los fundamentos de derecho de las pretensiones. En los procesos de impugnación se exige una mayor técnica porque fuera de que se deben determinar las normas que se estiman violadas por la actividad de la administración, se tiene que explicar el sentido de la infracción. Cuando la ley habla de la expresión de

exige una mayor técnica porque fuera de que se deben determinar las normas que se estiman violadas por la actividad de la administración, se tiene que explicar el sentido de la infracción. Cuando la ley habla de la expresión de las disposiciones violadas no se cumple el requisito con la simple cita del ordenamiento a que pertenece la norma o normas infringidas, sino que deben señalarse éstas con toda precisión. Por tanto no se llena dicho requisito con afirmaciones como éstas : Normas Violadas: El Código Civil, la Ley 135 de 1961 y el Decreto 3.135 de 1968; sino que tendrá que expresarse, por ejemplo : estimo como violados los artículos 672 y.1546 del Código Civil; el 24 de la ley 135 de 1961 y el 41 del Decreto 3.135 de 1968. Pero no sólo deberá expresarse la norma que se estima infringida por el acto, sino que tendrá que explicarse el alcance y el sentido de la infracción, o sea, el concepto de la violación." (CARLOS BETANCUR JARAMILLO, Obra DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO, 4A. Edición, Señal Editora, 1994, Págs. 196 y 197).¡Error! MarcacFór no definido. Ahora bien, en el proceso Radicado número 10.010, se controvierte igualmente, la legalidad de la elección del señor FERNEY ALBERTO LOZANO GONZALEZ, como concejal de Santafé de Bogotá D.C., para el período comprendido entre el lo. de enero de 1988 y el 31 de diciembre del año 2000. En el presente caso, se discute si la

como concejal de Santafé de Bogotá D.C., para el período comprendido entre el lo. de enero de 1988 y el 31 de diciembre del año 2000. En el presente caso, se discute si la consagración legal que hace el numeral 5o. del art. 28 del Decreto 1421 de 1993, en cuanto establece como causal de inhabilidad para ser Concejal del Distrito Capital, el hecho de haber sido sancionado en cualquier tiempo por falta a los deberes de un cargo público sin distinción de la clase de falta ni de sanción y sin límite de tiempo, tiene plena vigencia en la actualidad frente a la expedición de la Ley 200 de 1995, que consagra el Régimen Unico Disciplinario, al que se someten incluso los miembros de las Corporaciones Administrativas de elección Popular. Conviene igualmente aclarar que no se alega sí debe aplicarse o no la Ley 200 de 1995 en el trámite de una actuación disciplinaria, ya que se discute es si constituye causal de inhabilidad,¡Error! Marcac1cr no definido. únicamente para el caso del ejercicio del cargo de Concejal del Distrito Capital, la sanción disciplinaria de SUSPENSION POR 90 DIAS SIN DERECHO A REMUNERACION, como fue la impuesta al sr. LOZANO

GONZALEZ.

Pues bien, las normas acusadas en la demanda, son del siguiente tenor literal : " CONSTITUCION NACIONAL vi Artículo 322. Santa Fé de Bogotá, capital de la República y del Departamento de Cundinamarca se organiza como Distrito Capital. Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determine la Constitución,

vi Artículo 322. Santa Fé de Bogotá, capital de la República y del Departamento de Cundinamarca se organiza como Distrito Capital. Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determine la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los Municipios. Con base en las normas generales que establezca la ley, el Concejo a iniciativa del alcalde, dividirá el territorio distrital en localidades, de acuerdo con las características sociales de sus habitantes,

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