TA CUN - 10011-(14-05-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 10011-(14-05-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
OGO1A D. E.
\Ç ELArORIA
INHABILIDADES PARA CONCEJALES DEL D.C. -Sanc16n por falta a los deberes de un cargo público /INHBILIDAD POR SANCION DISCIPLINARIA (E)Y<, / CODIGO UNICO DISCIPLINARIO /-Aplicacjón a miembros de corporación pública ¡Error! Marcador no definido.
TRIBUNAL ATMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIM ERA
St7BSECCION A
Santafé de Bogotá D.C., mayo catorce (14) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Mag. Ponente : Dra. MARTHA ALVAREZ DE
CASTILLO Re f : Exp. No. 10011 - ACCION ELECTORAL
DEMANDANTE : PERSONERO DE SANTA FE DE BOGOTA El PERSONERO DE SANTA FE DE BOGOTA, en ejercicio de la acción electoral que consagra el art. 227 del C.C.A., solicita la nulidad del acto administrativo por medio del cual se declaró la elección del ciudadano JOSE ABEL VALOYES CHAVERRA como
CONCEJAL de Santa Fé de Bogotá D. C.., para el período 1998-2000, y consecuencialmente se disponga por parte de la Registraduría de Santa Fé de Bogotá,D.C., la¡Error! Marcador no definido. anulación de la credencial que le haya sido expedida al mencionado ciudadado electo. Pide además que se cumpla y ejecute la sentencia que ponga fin al proceso en los términos del art. 174 y s.s. del C.C.A. FTJNDANTOS DE HECHO En síntesis son del siguiente tenor : El día 26 de octubre de 1997 se llevaron a
en los términos del art. 174 y s.s. del C.C.A. FTJNDANTOS DE HECHO En síntesis son del siguiente tenor : El día 26 de octubre de 1997 se llevaron a cabo las elecciones para escoger a los integrantes del Concejo de Santafé de Bogotá D.C., para el período comprendido entre el lo. de enero de 1998 y el 31 de diciembre del año 2000, evento para el cual postuló su nombre el doctor JOSE ABEL VALOYES CHAVERRA, a quien por suerte le correspondió el tarjetón No. 440. Conocidos los resultados finales del proceso eleccionario, el Doctor JOSE ABEL VALOYES CHAVERRA fue proclamado Concejal de Santafé de Bogotá, por haber obtenido OCHO MIL NOVECIENTOS CINCO (8.905) votos.¡Error! Marcador no definido. El ciudadano VALOYES CHAVERRA, con anterioridad a los hechos narrados, se había desempeñado como SECRETARIO DE EDUCACION DEL DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE DE BOGOTA, cargo en el cual fue investigado disciplinan amente según diligencias que concluyeron con la expedición de las Resoluciones números 055 del 7 de junio de 1995 proferida por la PERSONERIA DELEGADA PARA EL DERECHO DE PETICION, INFORNACION, CONSULTA Y COPIA - VIGILANCIA ADMINISTRATIVA; 021 del 12 de enero de 1995 expedida por el Despacho del Personero de Santafé de Bogotá
D. C.,, y 712 de abril 20 de 1995, dictada por la
Secretaría de Educación de Santafé de Bogotá D. C., por
por el Despacho del Personero de Santafé de Bogotá
D. C.,, y 712 de abril 20 de 1995, dictada por la
Secretaría de Educación de Santafé de Bogotá D. C., por medio de las cuales se le impuso la sanción de carácter administrativo disciplinario consistente en
la SUSPENSION EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR TREINTA
(30) DIAS SIN DERECHO A RP24T.7NERACION.
De conformidad con lo reseñado en el numeral anterior, el doctor JOSE ABEL VALOYES CHAVERRA no podía ser elegido Concejal de Santafé de Bogotá, por encontrarse incurso en la causal de inhabilidad prevista en el ordinal 5o. dei Art. 28 del Decreto Ley 1421 del 21 de julio de 1993, que contiene el EstatutoError' Marcador no definido. 1 Orgánico del Distrito Capital, disposición que a la letra estatuye : 11 Artículo 28. - Inhabilidades. No podrán ser elegidos concejales : 11 5o. Quienes en cualquier época hayan sido excluídos del ejercicio de una profesión o sancionados por faltas a la ética profesional o a los deberes de un cargo público". NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Estima la parte actora que con la expedición de los actos acusados se violaron las siguientes disposiciones : - Artículo 322 de la Constitución Nacional. - Artículo 28, numeral 5 del Decreto Ley 1421 de 1993.¡Error! Marcador no definido. Al desarrollar el concepto de la violación, expresa que en el caso materia de estudio
- Artículo 322 de la Constitución Nacional. - Artículo 28, numeral 5 del Decreto Ley 1421 de 1993.¡Error! Marcador no definido.
Al desarrollar el concepto de la violación, expresa que en el caso materia de estudio se infringió el art. 322 de la Carta, en consideración a que el citado precepto Constitucional fija un régimen especial para Santa Fé de Bogotá, estableciendo que se organizará con régimen político, fiscal y administrativo que determine la misma Constitución, las leyes especiales y las disposiciones vigentes para los Municipios. Con fundamento en tal norma supralegal, se expidió el Decreto 1421 de 1993, " Por el cual se dicta el Régimen Especial para el Distrito Capital de Santa Fé de Bogotá", en donde se establece que el Gobierno y la Administración de ese ente territorial estarán a cargo del Alcalde Mayor y del Concejo Distrital como suprema autoridad, Corporación ésta para la cual resultó electo VALOYES CHAVERRA, quien se encuentra incurso en la inhabilidad legal consagrada en el numeral 5o., artículo 28 del Estatuto Orgánico de Santa Fé de Bogotá. Aduce que por contar el Distrito Capital¡Error! Marcador no definido. con un régimen especial, el ciudadano electo debe ajustarse a lo estipulado en los Arts. 1,3,5,8,9,27 y 28 del Decreto 1421 de 1993. Este último señala, en relación con las inhabilidades, el hecho de haber sido sancionado EN CUALQUIER EPOCA por faltas a la ética profesional o a los deberes de un cargo público. Con la elección de VALOYES CHA VERRA se
relación con las inhabilidades, el hecho de haber sido sancionado EN CUALQUIER EPOCA por faltas a la ética profesional o a los deberes de un cargo público. Con la elección de VALOYES CHA VERRA se desconoció la disposición consttucional en cita, pues el candidato elegido no tuvo en cuenta el régimen especial que operaba para el Distrito Capital, el que ha sido reconocido en diversos fallos del H. Consejo de Estado. En lo que atañe con el numeral 5o. art. 28 del Decreto 1421 de 1993, expresa que tal disposición fue infringida, pues en materia de elección de ciudadanos para integrar el Cabildo capitalino, rige un REGIMEN ESPECIAL contenido en el citado Decreto 1421 o Estatuto Orgánico de Santa Fé de Bogotá. Afirma que el tema ha sido suficientemente debatido y clarificado a través de múltiples¡Error! Marcador no definido. pronunciamientos del H. Consejo de Estado, para lo cual transcribe varias citas jurisprudenciales de la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo al respecto. En el caso de JOSE ABEL VALOYES CHAVERRA, precisa que estuvo vinculado a una investigación disciplinaria, la que conscluyó con una sanción de SUS PENSION DEL CARGO que con figura a su vez la inhabilidad que impide al citado ciudadano ocupar válidamente una curul en el Concejo de Santa Fé de Bogotá. En acápite especial de "CONSIDERACIONES FINALES", estima que debe quedar claro que las INHABILIDADES siempre están en relación con situaciones anteriores a la elección que origina el
Bogotá. En acápite especial de "CONSIDERACIONES FINALES", estima que debe quedar claro que las INHABILIDADES siempre están en relación con situaciones anteriores a la elección que origina el reparo en sede judicial, habida cuenta que la INHABILIDAD es un factor de elegibilidad, es decir, un impedimento bien para ser nombrado o para ser elegido. Sobre los efectos retrospectivos "no retroactivos" de la ley que establece inhabilidades, se remite a lo consignado en la sentencia del 17 de1. ¡Error! Marcador no definido. noviembre de 1995, de la Sección Quinta del H. Consejo de Estado, Consejero Ponente Dr. AMADO GUTIERREZ
VELASQUEZ.
Posteriormente toca el tema de las INHABILIDADES SOBRE VINIENTES, citando un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, de fecha 30 de abril de 1991, en el cual fue ponente el Dr. JAVIER HENAO HIDRON, y que se refiere al tema de las inhabilidades, haciendo alusión a exigencias de moralidad administrativa. Finaliza, exponiendo que el art. 33 del Código Unico Disciplinario o Ley 200 de 1995, 11 • . nos pone de presente una situación que es en un todo conforme con nuestro ordenamiento jurídico positivo, y es la atinente a que para algunos eventos señalados por el legislador, como ocurre con los aspirantes a CONCEJALES, se exige, la ausencia total de sanciones, generando su inobservancia la circunstancia inhabilitante digna de reproche en las dimensiones legalmente previstas que correspoñda
los aspirantes a CONCEJALES, se exige, la ausencia total de sanciones, generando su inobservancia la circunstancia inhabilitante digna de reproche en las dimensiones legalmente previstas que correspoñda instrumentar."¡Error! Marcador no definido. TRAMITE PROCESAL La demanda fue presentada ante la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal, el día 4 de diciembre de 1997, la cual fue admitida el 12 de diciembre del mismo año. Dentro del proveído en cita se NEGO la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados, al estimar el Tribunal que la petición no reunía el segundo requisito que establece el art. 152 del C.C.A., consistente en que debe existir manifiesta infracción de una de las normas invocadas como infringidas, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la demanda. El demandado contestó el libelo introductorio oportunamente, oponiéndose a las pretensiones del actor y fundando su defensa en los argumentos que se resumen as! : Es cierto que el Dr. José Abel Valoyes¡Error! Marcador no definido. Cha yerra se desempeñó como Secretario de Educación del Distrito Capital, y en razón de su cargo fue sancionado junto con otros funcionarios de dicha Secretaría como consecuencia de la investigación disciplinaria adelantada por la Personería de Santafé de Bogotá, por haber comunicado unos nombramientos de personal Docente cuando aún no se había perfeccionado el acto administrativo de nombramiento por parte del señor Alcalde Mayor. Según el actor, Valoyes Cha yerra está imposibilitado para ser Concejal de Santa Fé de
personal Docente cuando aún no se había perfeccionado el acto administrativo de nombramiento por parte del señor Alcalde Mayor. Según el actor, Valoyes Cha yerra está imposibilitado para ser Concejal de Santa Fé de Bogotá, por presunta violación del ordinal. 5o.,Art. 28 del Decreto Ley 1421 de 1993. Sin enbargo, no puede llegarse a esa conclusión sin previamente haberse verificado un examen de constitucionalidad y vigencia de esa norma, al igual que la realización de un análisis en forma conjunta de dicha disposición y otras normas posteriores sobre la materia, como son las leyes 190 y 200 de 1995. Sobre la supuesta violación de los preceptos constitucionales y legales citados por la parte actora en la demanda, expone que el art. 322 de¡Error! Marcador no definido. la Carta no fue infringido con la expedición del acto administrativo cuya nulidad se demanda, pues dicho ordenamiento supralegal, 'I. . no previó para nada el tema de inhabilidades de los Concejales del Distrito Capital... se refiere es a la organización administrativa del ente territorial y no a requisitos y calidades de personas". Precisa que si bien es cierto el Decreto ley 1421 de 1993 fue expedido por el Gobierno Nacional, regulando un Régimen Especial para el Distrito Capital, ello no es óbice para que sus disposiciones sean alteradas o modificadas cuando el legislador a través de una norma tividad especial así lo disponga. Cita a continuación apartes de la sentencia 280 de 1996 de la H. Corte Constitucional, concluyendo que de allí se colige la preeminencia y
legislador a través de una norma tividad especial así lo disponga. Cita a continuación apartes de la sentencia 280 de 1996 de la H. Corte Constitucional, concluyendo que de allí se colige la preeminencia y preferencia del Régimen disciplinario de la Ley 200 de 1995 frente a los demás ordenamientos jurídicos, y su aplicabilidad inmediata para todos los servidores públicos, incluído el personal que se encuentre al servicio de las Cámaras Legislativas o de las Corporaciones Administrativas, como es el caso de los¡Error! Marcador no definido. Concejales de Santafé de Bogotá. Afirma que el art. 28 del Decreto 1421 de 1993 viola el derecho de la igualdad consagrado en el art. 13 de la C.N., pues si se observa, las normas que consagran el régimen de inhabilidades para los servidores públicos definidos por el art. 123 de la Carta, en ninguna de ellas se encuentran inhabilidades o incompatibilidades tan rigurosas, excesivas, e irrazonables. En efecto, para ser Presidente de la República, el Art. 197 de la Constitución Política en concordancia con el 179, establece limitaciones relacionadas con condenas por sentencia judicial, parentesco, ejercicio de empleos públicos anteriores, celebración de contratos, pérdida de investidura etc, sin que, en modo alguno se haga referencia a impedimentos por imposición de sanciones de orden disciplinario. Que en el orden municipal, la Ley 136 de 1994 en su art. 95 fija las inhabilidades para ser elegido o designado Alcalde, y en relación con los Concejales de otros Municipios, dichas inhabilidades
disciplinario. Que en el orden municipal, la Ley 136 de 1994 en su art. 95 fija las inhabilidades para ser elegido o designado Alcalde, y en relación con los Concejales de otros Municipios, dichas inhabilidades se hallan consagradas en el art.143 Ibídem, norma sin duda alguna mas benévola y equitativa que la contenida¡Error! Marcador no definido. en el Estatuto Distrital para los Concejales de la Capital de la república, la cual hace aún más evidente la violación del postulado constitucional de la igualdad, pues no existe razón alguna de hecho o de derecho que justifique la presencia de una regulación tan desigual entre Concejales de Santafé de Bogotá, y los de los demás municipios del país. Sostiene que en el caso sub-examine se violó el debido proceso consagrado en el art. 29 de la C.N., toda vez que para obtener la nulidad de la elección como Concejal del Dr. Valoyes Chaverra, se pretende aplicar una disposoción ya derogada, dejando de lado normas preexistentes al acto de elección, como el art. 44, numeral 5o. de la ley 200 de 1995, que regula en su integridad el asunto materia de debate, y que en modo alguno define como inhabilidad o impedimento para los Concejales el hecho de haber sufrido la imposición de una sanción disciplinaria. Más adelante se refiere al tema de las faltas disciplinarias, las que divide en leves, graves y gravísimas, señalando que solo las dos últimas conducen a inhabilidad en materia disciplinaria,al¡Error! Marcador no definido.
Más adelante se refiere al tema de las faltas disciplinarias, las que divide en leves, graves y gravísimas, señalando que solo las dos últimas conducen a inhabilidad en materia disciplinaria,al¡Error! Marcador no definido. tenor de lo previsto por el art. 30 de la Ley 200 de 1995. Sostiene que en el acto administrativo acusado que impuso la sanción de suspensión del cargo al demandado Valoyes Chaverra, no se determinó sanción accesoria de inhabilidad en su contra,y mucho menos el tiempo en que el servidor público quedaba inhabilitado para ejercer funciones públicas. En consecuencia, tal decisión administrativa infringió el art. 28 de la Carta según el cual no pueden haber penas imprescriptibles. Por último, arguye la excepción de inconstitucionalidad del Ordinal So., del art. 28 del Decreto 1421 de 1993, precisando que esta norma legal es inaplicable por ser contraria e incompatible con principios constitucionales. Vencido el término probatorio, se dió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. Hizo uso de ese derecho el personero judicial de la parte demandada, reiterando, a través de un corto resumen, los fundamentos¡Error! Marcador no definido. iniciales esbozados en su escrito de contestación. CONCEPTO FISCAL La señora Procuradora Décima Judicial, Agente del Ministerio Público ante esta Corporación, expresa que bien podría argumentarse que no se cumplió con la individualización del acto demandado,al no expresarse el número de la Resolución correspondiente. Empero, estima que es evidente la indicación que se
Agente del Ministerio Público ante esta Corporación, expresa que bien podría argumentarse que no se cumplió con la individualización del acto demandado,al no expresarse el número de la Resolución correspondiente. Empero, estima que es evidente la indicación que se hace en el texto de la demanda, como pretensión primera, que satisface las exigencias procesales, pues debe tenerse en cuenta no sólo la facultad interpretativa que le asiste al juez de revisar la demanda de manera formal, sino que hay que tener en cuenta la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedímental, de conformidad con lo previsto en el art. 228 de la Constitución Nacional. Destaca, la Procuradora Delegada que si bien en el art. 322 de la Carta Fundamental el legislador previó un régimen especial para el Distrito¡Error! Marcador no definido. Capital, el cual fue establecido mediante el Decreto Ley 1421 de 1993 y que el numeral 5o. del artículo 28 del mencionado Decreto incluyó dentro de las inhabilidades para ser Concejal el haber sido sancionado en cualquier época por faltas a la ética profesional o a los deberes de un cargo público; el numeral 5o. del art. 44 de la Ley 200 de 1995, norma posterior, prevé una situación específica diferente y favorable, respecto de los Diputados y Concejales, sin que haya diferenciación alguna con relación a estos. Agrega, que el art. 117 de la Ley 200 de 1995, establece la aplicación del Código Unico Disciplinario a todos los servidores públicos y deroga las disposiciones generales o especiales que regulen materias disciplinarias que le sean contrarías, tal sería el caso del numeral 5o. del art.
1995, establece la aplicación del Código Unico Disciplinario a todos los servidores públicos y deroga las disposiciones generales o especiales que regulen materias disciplinarias que le sean contrarías, tal sería el caso del numeral 5o. del art. 28 del Decreto 1421 de 1993, por lo que concluye que las pretensiones de la demanda deben ser denegadas. Para terminar, expresa que de no aceptarse la alegada modificación del ordenamiento jurídico invocado y la aplicación prevalente de la Ley 200 de¡Error! Marcador no definido. 1995 sobre el Decreto 1421 de 1993,tendría que acudirse a la alegada excepción de incinstitucionalidad de dicho decreto, por cuanto según lo ha establecido el art. 28 de la C.N., no pueden existir penas imprescriptibles. Además el Art. 13 de la Carta se vería quebrantado al establecer un régimen más severo que el dado para otros servidores públicos como sería el del numeral 5o. del art. 43 de la Ley 136 de 1994. Adicionalmente se vulnerarían los Arts. 29 y 40 de la Constitución Política. CONSIDERACIONES DE LA SALA Agotados los trámites inherentes a este proceso, sin que se observe causal de nulidad procesal que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir el concepto de fondo que en derecho corresponde. En el sub lite, se controvierte, tal como ya se vio, la legalidad de la elección del señor JOSE ABEL VALOYES CHA VERRA como concejal de Santafé de Bogotá D. C., para el período comprendido entre el lo.
En el sub lite, se controvierte, tal como ya se vio, la legalidad de la elección del señor JOSE ABEL VALOYES CHA VERRA como concejal de Santafé de Bogotá D. C., para el período comprendido entre el lo. de enero de 1988 y el 31 de diciembre del año 2000.¡Error! Marcador no definido. En el presente caso, que se ha puesto en conocimiento del Tribunal, se discute si la consagración legal que hace el numeral 50. del art. 28 del Decreto 1421 de 1993, en cuanto establece como causal de inhabilidad para ser Concejal del Distrito Capital, el hecho de haber sido sancionado en cualquier tiempo por falta a los deberes de un cargo público sin distinción de la clase de falta ni de sanción y sin límite de tiempo, tiene plena vigencia en la actualidad frente a la expedición de la Ley 200 de 1995, que consagra el Régimen Unico Disciplinario, al que se someten incluso los miembros de las Corporaciones Administrativas de elección Popular. Conviene igualmente aclarar que no se alega si debe aplicarse o no la Ley 200 de 1995 en el trámite de una actuación disciplinaria, ya que se discute es si constituye causal de inhabilidad, únicamente para el caso del ejercicio del cargo de Concejal del Distrito Capital, la sanción disciplinaria de SUSPENSION POR 30 DIAS SIN DERECHO A REMUNERACION, como fue la impuesta al sr. VALOYES CHA VERRA.¡Error! Marcador no definido. Pues bien, las normas acusadas en la demanda, son del siguiente tenor literal :
" CONSTITUCION NACIONAL
Iv
REMUNERACION, como fue la impuesta al sr. VALOYES CHA VERRA.¡Error! Marcador no definido. Pues bien, las normas acusadas en la demanda, son del siguiente tenor literal :
" CONSTITUCION NACIONAL
Iv Artículo 322. Santa Fé de Bogotá, capital de la República y del Departamento de Cundinamarca se organiza como Distrito Capital. Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determine la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los Municipios. Con base en las normas generales que establezca la ley, el Concejo a iniciativa del alcalde, dividirá el territorio di st rital en localidades, de acuerdo con las características sociales de sus habitantes, y hará el correspondiente reparto de competencias y funciones administrativas. A las autoridades Distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito; a las locales, la gestión de los asuntos propios de su territorio.". " DECRETO 1421 DE 1993¡Error! Marcador no definido. " Artículo 28. No podrán ser elegidos concejales :
5. Quienes en cualquier época hayan sido excluidos del ejercicio de una profesión o sancionados por faltas a la ética profesional o a los deberes de un cargo público".
En la argumentación donde reclama la violación de las anteriores disposiciones, cita además el accionante el art. 293 de la Constitución Nacional, cuyo texto es del siguiente tenor literal : Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley determinará las calidades,
violación de las anteriores disposiciones, cita además el accionante el art. 293 de la Constitución Nacional, cuyo texto es del siguiente tenor literal : Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley determinará las calidades, inhabilidades, incpmpatibilidades, fecha de posesión, períodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destitución y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales.La ley dictará también las demás disposiciones necesarias para su elección y desempeño de funciones".¡Error! Marcador no definido. Respecto a la transgresión de la norma constitucional antes aludida (Art. 322), conviene acotar que la Carta dedicó Título y Capítulo especial (Título XI, Capítulo 4o.), a Santafé de Bogotá, definiendo su régimen político, fiscal y administrativo. Además autorizó la división del territorio distrital en localidades, pero en modo alguno hizo referencia a inhabilidades, íncmpatibilidades e impedimentos de sus autoridades y representantes, pues el desarrollo de dicha materia,en virtud de lo dispuesto en los arts. 293 y 312, la delegó en el legislador ordinario. Por esta razón, no se observa prima facie la violación directa de este precepto constitucional. De otra parte, en cuanto a la violación de la norma de carácter legal referenciada (art.28 numeral 5° del Decreto Ley 1421 de 1993), es pertinente iniciar el estudio a partir del art. 20 del Estatuto Unico Disciplinario, que indica quienes son
la norma de carácter legal referenciada (art.28 numeral 5° del Decreto Ley 1421 de 1993), es pertinente iniciar el estudio a partir del art. 20 del Estatuto Unico Disciplinario, que indica quienes son destinatarios de la Ley Disciplinaria, puntualizando sobre el particular lo siguiente :¡Error! Marcador no definido. Son destinatarios de la Ley disciplinaria los miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmete y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República, los integrantes de la comisión de lucha ciudadana contra la corrupción y las personas que administren los recursos de que trata el art. 338 de la C.N.". De acuerdo con lo establecido en el citado art. 20 de la Ley 200 de 1995, no se remite a duda que dicha ley es aplicable a los miembros del Concejo del Distrito Capital, como miembros de corporaciones públicas a los cuales se determina como destinatarios de la misma. Sobre el aspecto en comento conviene traer a colación los siguientes apartes del pronuci ami ento hecho por la H. Corte Constitucional, relacionado con el estudio de constitucionalidad de la Ley 200 de 1995:¡Error! Marcador no definido. " El derecho disciplinario y el sentido y la vigencia del CDU.
3. En múltiples decisiones, esta Corporación ha estudiado la naturaleza y finalidad del derecho disciplinario y ha concluido que ésta es consustancial a la organización política y
" El derecho disciplinario y el sentido y la vigencia del CDU.
3. En múltiples decisiones, esta Corporación ha estudiado la naturaleza y finalidad del derecho disciplinario y ha concluido que ésta es consustancial a la organización política y absolutamente necesario en un Estado de derecho (CP art. lo.), por cuanto de esa manera se busca garantizar la buena marcha y buen nombre de la administración pública, así como asegurar a los gobernados que la función pública sea ejercida en beneficio de la comunidad y para la protección de los derechos y libertades de los asociados (CP arts. 2 y 209). Por ello el derecho disciplinario "está integrado por todas aquéllas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones", ya que los servidores públicos no solo responden por la infracción a la Constitución y a las leyes sino también por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones (CP art. 60).
Los destinatarios de la ley disciplinaria.
5. Uno de los actores radica el reproche constitucional al art. 20 del CDU en la violación a la libertad contractual y al derecho a la negociación sindical que posee el trabajador oficial frente al Estado para definir sus condiciones laborales, entre¡Error! Marcador no definido. ellas, el régimen disciplinario. En últimas, el demandante desestima la subordinación laboral como elemento determinante de la calidad de sujeto disciplinable para darle un mayor efecto a la forma de vinculación del servidor público.
Así mismo, el demandante también cuestiona los numerales 5 y 6 del artículo 29 del CDU y el texto legal " o suspensión del contrato de trabajo o de
disciplinable para darle un mayor efecto a la forma de vinculación del servidor público. Así mismo, el demandante también cuestiona los numerales 5 y 6 del artículo 29 del CDU y el texto legal " o suspensión del contrato de trabajo o de prestación de servicios hasta por tres meses", contenido en el artículo 32 CDU, primero, con base en los argumentos para considerar inexequible la parte demandada del artículo 20 y segundo, porque el actor entiende que el contrato de prestación de servicios personales no genera una relación de dependencia con la administración, por tanto, no puede aplicarse a tales contratistas. Siendo así las cosas, esta Corporación debe precisar quienes son los destinatarios de la ley disciplinaria.
6. La Corte recuerda que la potestad sancionadora que tiene la administración se manifiesta en dos dimensiones bien diferenciadas, "la disciplinaria (frente a los funcionarios que violan los deberes y prohibiciones) y la correcional (por infracciones de los particulares a las obligaciones o restricciones en materia de higiene, tránsito, financiera, fiscal, etc)". Esto significa que la potestad disciplinaria se maniesta sobre los servidores públicos, esto es, sobre aquéllas personas naturales que prestan una función pública bajo la subordinación del Estado, incluida una relación derivada de un contrato de trabajo. En efecto, en aquellos casos en los cuales existe una relación laboral de subordinación entre el Estado y una persona, se crea una relación de sujeción o supremacía especial debido a la situación particular en la cual se presenta el enlace entre la administración y la aludida persona. Por ello esta Corporación ya había
laboral de subordinación entre el Estado y una persona, se crea una relación de sujeción o supremacía especial debido a la situación particular en la cual se presenta el enlace entre la administración y la aludida persona. Por ello esta Corporación ya había señalado que el "régimen disciplinario cobija a la¡Error! Marcador no definido. totalidad de los servidores públicos, que lo son, de acuerdo al artículo 123 de la Constitución, los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios (subrayas u resaltado no originales) ". Este ámbito de aplicación de la ley disciplinaria se explica porque la posición del servidor público en el aparato estatal, como ente físico que actualiza la tarea del Estado, comporta una serie de obvias obligaciones especiales de aquél con éste, llamadas a mantener el orden interno de la organización y el logro de los objetivos estatales. Así las cosas, un elemento esencial que define al destinatario de la potestad disciplinaria es la existencia de una subordinación del servidor público para con el Estado".