TA CUN - 1001232400319980796-(05-11-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1001232400319980796-(05-11-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
SUSPENSION PROVISIONAL-Improcedencia /DEIDO PROCESO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM
SECCION PRIMERA
SUBSECCION A
Santa Fe de Bogotá, D.C, Noviembre cinco (5) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
A.I.No 111
Magistrada Ponente: Dra: OLGA INES NAVARRETE BARRERO Expediente 11001232400319980796
Actor: MARIA DEL SOCORRO GARZON CASTILLO
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
La señora MARIA DEL SOCORRO GARZON CASTILLO por medio de. apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda peticionando la nulidad de las providencias dictadas el 24 de octubre de 1997 por la Alcaldía Local de Suba y el 17 de julio de 1998 del Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá D.C., Sala de Obras y Urbanismo, dentro del expediente 1613 de 1996. Por reunir los requisitos de oportunidad y forma la demanda será admitida. En capítulo de la misma se solicitó la suspensión provisional de los actos acusados aduciendo la violación al derecho de defensa (artículo 29 de la Constitución Política), toda vez que se causaría un perjuicio al demandante si se cumplieran las providencias acusadas, pues las mismas implican 1a. demolición de una obras ya ejecutadas. De otra parte como prueba del perjuicio, adujo que están las mismas diligencias de inspección ocular que realizaron los funcionarios de la Alcaldía ya que con dichas diligencias se verificó la existencia de las obras. Como sustento de la medida se dice:2
De otra parte como prueba del perjuicio, adujo que están las mismas diligencias de inspección ocular que realizaron los funcionarios de la Alcaldía ya que con dichas diligencias se verificó la existencia de las obras. Como sustento de la medida se dice:2 Expediente No 98-0796 "En el caso que nos ocupa el debido proceso no se cumplió ya que no se formuló el pliego de cargos contra la querellada. Al parecer se trató de una actuación oficiosa pues ella se dejó ver de la providencia que desató la nulidad planteada y por tal razón requería de proveerse en conocimiento y como lo establece el artículo 34 del C.C.A. al proceso administrativo, se podrán pedir y practicar pruebas y allegar informaciones. Mi cliente en último no lo pudo hacer en razón de no conocer realmente cuales eran lQs cargos que se le formularon pues fue citada a descargos, de cargos que nunca se le comunicaron como lo exige el artículo 28 del CCA.". (sic). ¡Para resolver la Sala encuentra: El artículo 152 del C.C.A. es del siguiente tenor: "Modificado por -el Decreto 2304 de 1989, artículo 31. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:
1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado , presentado antes de que sea admitida.
2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de uiia de las disposiciones invocadas como fundamento de las misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la , solicitud.
2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de uiia de las disposiciones invocadas como fundamento de las misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la , solicitud.
3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor".
En el caso concreto se ha ejercitado la acción de nulidad y restablecimienio del derecho, lo que implica que para efectos de la suspensión provisional debe demostrarse, así sea sumariamente, el perjuicio. A pesar de que la parte actora citó indebidamente la parte demandada ya que hizo figurar como tal a la Alcaldía Local de Suba y a la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, la Sala en respeto al principio de prevalencia del derecho sustancial, entiende como demandada al Distrito Capital y como su representante legal al señor Alcalde Mayor. .3 Expediente No 98-0796 En cuanto al requisito de la prueba sumaria, se tiene que de los actos acusados que ordenaron la demolición, se deriva el mismo. Reunidos los requisitos de ley de la solicitud de suspensión provisional entra la Sala a decidir el fondo de dicha solicitud. 'Como el fundamento de la suspensión provisional es el desconocimiento del debido proceso, en cuanto a que a la actora no se le corrió pliego de cargos, la Sala debe hacer un estudio de fondo en relación con la totalidad del expediente administrativo para cotejar si la actuación siguió o no el rito procesal, ya que en principio no se advierte la aludida omisión en la formulación de pliego de cargos o solicitud de explicaciones, analizado el
del expediente administrativo para cotejar si la actuación siguió o no el rito procesal, ya que en principio no se advierte la aludida omisión en la formulación de pliego de cargos o solicitud de explicaciones, analizado el contenido del acta de fecha 29 de mayo de 1996 obrante a folio 15, en donde claramente la Inspectora de Policía escucha en diligencia 'de descargos.')) Así las cosas no aparece ostensible la violación de los artículos citads, motivo por el cual la solicitud de suspensión provisional será denegada por la Sala. Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA,
RESUELVE:
1. Admitir la demanda presentada por medio de apoderado por la señora MARIA DEL SOCORRO GARZON CASTILLO. En consecuencia se
dispone: a. Notificar personalmente al señor ALCALDE MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTA, entregándole copia de la demanda y de sus anexos. b. Notificar personalmente al señor Agente del Ministerio Público. c. Líbrese oficio a la Secretaria General de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá yio Alcalde Local de Suba, a efecto de que remita copia auténtica de los antecedentes administrativos que dieron origen al acto4 Expediente No 98-0796 acusado, para lo cual se concede el término de quince (15) días contados a partir de la fecha en que se reciba la correspondiente comunicación. d. Fíjese el valor de $ 30.000.00 como suma prudencial necesaria para gastos ordinarios del proceso, que la parte demandante deberá consignar en el Banco Popular en la cuenta correspondiente de la Secretaría de esta
d. Fíjese el valor de $ 30.000.00 como suma prudencial necesaria para gastos ordinarios del proceso, que la parte demandante deberá consignar en el Banco Popular en la cuenta correspondiente de la Secretaría de esta Sección (Artículo 46 Numeral 4 del Decreto 2304 de 1989 que modifiçó el Artículo 207 del CCA., reglamentado por el Decreto 2867 del 12 de diciembre de 1989). Término: cinco días. e. Fíjese el asunto en lista por un término de diez (10) días, de conformidad con lo previsto en el Numeral 5 del Artículo 207 del CCA. modificado por el artículo 58 de la Ley 446 de 1998.
2. Negar la solicitud de suspensión provisional impetrada.
Téngase como parte actora a la señora MARIA DEL SOCORRO GARZON CASTILLO y como su apoderado judicial al doctor OSCAR ARMANDO RAMIREZ CASTAÑO, en los términos del poder obrante a folio 1 del expediente.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No 099)
MARTA ALVAREZ DE CASTILLO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrada Magistrada 4
OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Magistrada