TA CUN - 10013331022200600199-03-(09-08-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 10013331022200600199-03-(09-08-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PENSION DE SOBREVIVIENTES – Cónyuge, compañera permanente e hija invalida – Las normas que regulan la sustitución pensional, son las vigentes al momento del deceso / SOBRE LA CONVIVENCIA CON EL CAUSANTE – Presupuestos – De la sustitución de la pensión cuando el vínculo matrimonial se encuentra vigente – En el caso de la cónyuge separada de cuerpos no se requiere, el tiempo de convivencia de los 5 años, sea inmediatamente anterior al fallecimiento – Del porcentaje proporcional por convivencia – Sobre la dependencia económica de la hija invalida – Sobre los montos de la sustitución pensional – Revoca sentencia y accede a las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Ley 100 de 1993, artículo 47, Ley 797 de 2003, artículo 13, Decreto 1889 de 1994, artículo 8 Antes de abordar el caso concreto se hace necesario decantar que, como lo ha precisado la jurisprudencia del Consejo de Estado, las normas que regulan la sustitución pensional, son las vigentes al momento del deceso, pues es este el momento en que nace para los beneficiarios, el derecho a sustituirse como asignatarios de la pensión. Según el certificado de defunción (f….), el señor… . falleció el 1º de mayo de 2005, fecha en la cual se encontraba vigente el Régimen General consagrado en la Ley 100 de 1993, cuyo artículo 47 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, estableció quiénes pueden acceder al reconocimiento de la
2005, fecha en la cual se encontraba vigente el Régimen General consagrado en la Ley 100 de 1993, cuyo artículo 47 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, estableció quiénes pueden acceder al reconocimiento de la sustitución pensional y fijó los requisitos mínimos para ello así:… Obsérvese que la Ley 797 de 2003, a diferencia de la norma anterior, establece con suma claridad que no basta acreditar la existencia del vínculo legal (matrimonio), sino que la cónyuge sobreviviente debe acreditar que convivió con el causante “…no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte…”, exigencia que la Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2003 encontró ajustada a la Carta Política, señalando que “…con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes…”, además que este tipo de exigencias protege a otros posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, “…lo cual está circunscrito dentro del ámbito de competencia del legislador al regular el derecho a la seguridad social[15]…”. Así mismo, se precisó también que cuando se presentan conflictos entre cónyuge y compañero o compañera permanente, la discusión debe centrarse en la convivencia, en razón del compromiso de apoyo afectivo de comprensión mutua existente al momento de la muerte del trabajador pensionado. Así lo enseñó el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo con fundamento
en la convivencia, en razón del compromiso de apoyo afectivo de comprensión mutua existente al momento de la muerte del trabajador pensionado. Así lo enseñó el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo con fundamento en lo expuesto por la Corte Constitucional cuando dijo:… Así las cosas, ha de concluirse que, acorde con la regla general, lo fundamental para determinar quién tiene el derecho a la sustitución pensional cuando surge conflicto entre el (la) cónyuge y el (la) compañero (a) permanente, es establecer cuál de las personas compartió la vida con el difunto durante los últimos años, para lo cual no tiene relevancia el tipo de vínculo constitutivo de la familia. Así lo determinó también el Consejo de Estado en sentencia proferida el 20 de septiembre de 2007.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331022200600199-03 Pág. No. 2 De la sustitución de la pensión cuando el vínculo matrimonial se encuentra vigente Según se decantó en precedencia, el reconocimiento de la sustitución de la pensión se rige por el criterio material y no por el formal, esto es, por la efectiva convivencia con el difunto, en un término que según lo dispuso el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no puede ser inferior a cinco (5) años. Sin embargo, cabe resaltar que el inciso tercero de literal b) de la precitada norma, establece que “…Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o
Sin embargo, cabe resaltar que el inciso tercero de literal b) de la precitada norma, establece que “…Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente…” (Negrilla fuera de texto). La anterior comporta una excepción a la regla general que exige que exista una convivencia con el pensionado durante sus últimos cinco (5) años de vida y permite que la cónyuge, dada la vigencia del vínculo matrimonial, mantenga el derecho a sustituir la pensión, en proporción al tiempo convivido con el causante. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-128 de 2016, luego de hacer referencia a la precitada disposición, sostuvo que “…En los términos de la Sentencia Rad. 41.821 del 20 de junio de 2012, proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cónyuge supérstite, sí tiene derecho a una porción de la pensión de sobrevivientes, así no haya convivido con el pensionado durante los últimos cinco años anteriores a su fallecimiento, ya que sólo basta con que pruebe que convivió con este durante más de cinco años en cualquier tiempo…” . Al respecto señaló el precitado pronunciamiento:… Según la jurisprudencia citada por la Corte, la forma en que está redactada la
durante más de cinco años en cualquier tiempo…” . Al respecto señaló el precitado pronunciamiento:… Según la jurisprudencia citada por la Corte, la forma en que está redactada la disposición “…no deja lugar a dudas de que el cónyuge que conserva con vigor jurídico el lazo matrimonial tendrá derecho a una cuota parte de la prestación…”, de manera que en caso que el causante establezca una nueva relación de convivencia, luego de la separación de su cónyuge, con posterioridad a su fallecimiento “…el disfrute del derecho a la pensión deberá ser compartido entre el cónyuge separado de hecho y el compañero o compañera permanente que tenga esa condición para la fecha del fallecimiento, en proporción al tiempo de convivencia…” (Negrilla fuera de texto). En estos casos, el requisito de cinco (5) años de convivencia persiste, pero no se puede exigir al cónyuge o la cónyuge supérstite que dicho lapso sea inmediatamente anterior al fallecimiento, pues dicho requisito solo se exige del compañero o compañera permanente, pues “…no tendría ningún sentido y, por el contrario, seria carente de toda lógica, que al tiempo que el legislador consagra un derecho para quien “mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho”, se le exigiera a esa misma persona la convivencia en los últimos cinco (5) años de vida del causante; porque es apenas obvio que, cuando se alude a la separación de hecho, sin lugar a hesitación se parte del supuesto de que no hay convivencia, ya que en eso consiste la separaciónAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
que, cuando se alude a la separación de hecho, sin lugar a hesitación se parte del supuesto de que no hay convivencia, ya que en eso consiste la separaciónAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331022200600199-03 Pág. No. 3 de hecho: en la ruptura de la convivencia, de la vida en común entre los cónyuges.(Subrayas del texto original). Se concluyó entonces, que al ser la convivencia, el fundamento esencial del derecho a la sustitución pensional, “…el cónyuge separado de hecho debe demostrar que hizo vida en común con el causante por lo menos durante cinco (5) años, en cualquier tiempo, pues de no entenderse así la norma, se restaría importancia al cimiento del derecho que, se insiste, es la comunidad de vida; al paso que se establecería una discriminación en el trato dado a los beneficiarios, sin ninguna razón objetiva que la justifique, pues, como se ha visto, al compañero o a la compañera permanente se le exige ese término de convivencia, que es el que el legislador, dentro del poder que tiene de configuración del derecho prestacional, ha considerado que es el demostrativo de que la convivencia de la pareja es sólida y tiene vocación de permanencia, de tal suerte que da origen a la protección del Sistema de Seguridad Social” (Negrilla fuera de texto – Subrayas del texto original). Considera la Sala que le asiste razón a la parte actora cuando afirma que la vigencia del vínculo matrimonial es determinante para el reconocimiento de la sustitución de la pensión, pues acorde con lo expuesto en precedencia, no se le puede exigir que el término de cinco (5) años de convivencia requerido por la
vigencia del vínculo matrimonial es determinante para el reconocimiento de la sustitución de la pensión, pues acorde con lo expuesto en precedencia, no se le puede exigir que el término de cinco (5) años de convivencia requerido por la norma, sea inmediatamente anterior al fallecimiento, pues como lo dispone el inciso tercero del literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y lo decantó la jurisprudencia, puede cumplirse en cualquier tiempo. En ese orden de ideas, debe concluirse que se encuentra probado que la señora…. convivió con el señor…. por un lapso que superó los últimos cinco (5) años a que hace referencia el inciso tercero del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que se debe concluir que la referida compañera permanente, también tiene derecho a la sustitución de la pensión, situación que impone revocar la sentencia de primera instancia, para acceder a las pretensiones. Del porcentaje proporcional por convivencia Habiéndose decantado que las señoras…. tienen derecho a sustituir la pensión del señor…., queda pendiente por determinar, el porcentaje que se debe reconocer a cada una de ellas, situación que se debe resolver de conformidad con la regla establecida por el precitado artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que dispuso que el reconocimiento se hiciera en forma proporcional al término de convivencia. De la sustitución pensional reclamada por… Señaló el a quo que aunque se probó que… es hija del señor…. y que presenta un setenta y nueve por ciento (79%) de pérdida de la capacidad laboral, la cual ya existía para la época del fallecimiento, no se logró demostrar que dependía
Señaló el a quo que aunque se probó que… es hija del señor…. y que presenta un setenta y nueve por ciento (79%) de pérdida de la capacidad laboral, la cual ya existía para la época del fallecimiento, no se logró demostrar que dependía económicamente del causante, pues el testimonio del señor…. es contradictorio frente a tal suceso, pues en un a primera oportunidad indicó que la señora … dependía de sus hijos y posteriormente señaló que el señor…. le colaboraba con dinero, mercado y llevándola al médico. Tal como lo precisó la reciente jurisprudencia constitucional, proferida en específico sobre la exigencia normativa contenida en el literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, “…la dependencia económica ha sido comprendidaAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331022200600199-03 Pág. No. 4 como: (i) la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios del causante de la pensión de sobrevivientes, para autoproporcionarse o mantener su subsistencia; (ii) la presencia de ciertos ingresos no constituye la falta de la misma, ya que tan solo se es independiente cuando el solicitante puede por sus propios medios mantener su mínimo existencial en condiciones dignas…”, presupuestos que se adecúan al caso de la señora …, pues no cuenta con medios para auto-proporcionarse o mantener su subsistencia y si bien cuenta con unos ingresos, los mismos devienen de la caridad pública (limosna), sin que se pueda sostener que constituya una garantía de subsistencia en condiciones de dignidad.
o mantener su subsistencia y si bien cuenta con unos ingresos, los mismos devienen de la caridad pública (limosna), sin que se pueda sostener que constituya una garantía de subsistencia en condiciones de dignidad. Así las cosas, debe concluirse que como “…la finalidad de la pensión de sobrevivientes, es suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado a los allegados dependientes y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación…” y en este caso la señora…. se encuentra en una condición que raya incluso con el estado de miseria, abandono e indigencia, es preciso ordenar que se reconozca el derecho pensional en los términos del literal c) del precitado artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, el cual establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes “…los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez…” y que “…Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993…”. En este caso, se logró probar que la señora…. dependía económicamente de su fallecido padre y que luego del deceso entró en estado de desprotección, además que ostenta un estado de invalidez en los términos del artículo 38 de la Ley 100 de 1993, según el cual “…se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente,
además que ostenta un estado de invalidez en los términos del artículo 38 de la Ley 100 de 1993, según el cual “…se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral…”, pues como lo señaló el fallador de primera instancia, su porcentaje de disminución de la capacidad laboral equivale al setenta y nueve por ciento (79%), según se probó con el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá – Cundinamarca (f. 303). De los montos de la sustitución pensional Habiéndose decantado que las señoras….,…. tienen derecho a la sustitución de la pensión, debe la Sala manifestarse frente al porcentaje que se debe reconocer a cada una, para lo cual es preciso aplicar lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 1889 de 1994, a través del cual se reglamentó parcialmente la Ley 100 de 1993 y que estableció en su artículo 8 que “…La pensión de sobrevivientes se distribuirá, en los sistemas generales de pensiones y de riesgos profesionales, así:
1. El 50% para el cónyuge o compañera o compañero permanente del causante, y el otro 50% para los hijos de éste, distribuido por partes iguales…”.
En suma, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar declarará la nulidad de los actos demandados, ordenando el reconocimiento
de la sustitución de la pensión así:….Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331022200600199-03 Pág. No. 5 República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
Demandante: Nohemy Soto de Delgado
Demandado : Caja Nacional de Previsión Social (Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP) Radicación : 110013331022200600199-03
Medio : Nulidad y restablecimiento del derecho Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2015 (f. 406 s.) por el Juzgado Once
Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá .D.C., que negó las pretensiones.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A, la señora Nohemy Soto de Delgado, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad de la Resolución 17042 “…de 19 de abril de 2006 (sic)…” (f. 28) , mediante la cual se dejó en suspenso la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del señor Hernando Delgado Castillo y la Resolución 07420 de 24 de agosto de 2006, que revocó el acto anterior y en consecuencia negó el reconocimiento de la
suspenso la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del señor Hernando Delgado Castillo y la Resolución 07420 de 24 de agosto de 2006, que revocó el acto anterior y en consecuencia negó el reconocimiento de la sustitución pensional.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331022200600199-03 Pág. No. 6 A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la accionada a reconocer y pagar a favor de la demandante, en su calidad de cónyuge supérstite, “…la sustitución pensional derivada de la asignación que por retiro (sic) devengaba el señor HERNANDO DELGADO CASTILLO…” (f. 29) , en forma vitalicia y a partir del 2 de mayo de 2005. Así mismo que se ordene el pago de los valores que resulten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 ibídem.
2. Hechos El apoderado de la parte actora refiere que el 21 de agosto de 1955, la señora Nohemy Soto de Delgado y el señor Hernando Delgado Castillo
(QEPD), contrajeron matrimonio por el rito católico y que de dicho vínculo nacieron ocho (8) hijos, quienes se registraron con los nombres de Elizabeth, Edith, Martha Elena, Hernando (QEPD), Luz Stella, Liliana Patricia, Diana Janeth y Amanda Lucía Delgado Soto. Indica que al señor Hernando Delgado Castillo “…le fue reconocida
Edith, Martha Elena, Hernando (QEPD), Luz Stella, Liliana Patricia, Diana Janeth y Amanda Lucía Delgado Soto. Indica que al señor Hernando Delgado Castillo “…le fue reconocida mediante Resolución No. 36460 de fecha 10 de diciembre de 1993 (…) una pensión de jubilación (sic)…” (f. 30) , con efectividad a partir del 16 de marzo de 1993, reliquidada a través de Resolución 015311 de 28 de diciembre de 1994. Agrega que el señor Hernando Delgado Castillo (QEPD) falleció en la ciudad de Bogotá el día 1º de mayo de 2005. Aduce que es un hecho notorio e indiscutible que el vínculo matrimonial de la demandante con el difunto, se mantuvo vigente hasta el deceso, pues nunca fue disuelto, ni cesaron sus efectos civiles, además que no existió separación de cuerpos como tampoco disolución o liquidación de la sociedad conyugal. Manifiesta que por razones ajenas a la voluntad de la demandante, el señor Hernando Delgado Castillo (QEPD) decidió abandonar el hogar, pero que siguió frecuentando a la actora y a sus hijos, “…pues siempre fue el soporte económico de su hogar…” (f. 31). Agrega que la demandante y el causante siempre compartieron los triunfos académicos de sus hijos y afrontaron las vicisitudes del
hogar.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331022200600199-03 Pág. No. 7 Afirma que en virtud del fallecimiento, la demandante elevó solicitud de sustitución pensional, la cual fue dejada en suspenso a través de Resolución 17042 “…de 5 de abril de 2006 (sic) (…) en consideración a que la señora ANA AMELIA P ALENCIA WILCHES, argumentando convivencia con el causante, hizo petición en igual sentido…” (f. 31). Agrega que interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera desfavorable con Resolución 07420 de 24 de agosto de 2006, acto en el cual se argumentó que durante los últimos dos (2) años al deceso, el fallecido señor Hernando Delgado Castillo vivió solo, con lo cual se negó el derecho a la sustitución pensional. Aduce que la demandante nació el 25 de junio de 1938, por lo que hace parte del grupo de personas de la tercera edad, gozando de especial protección del Estado.
3. Normas Violadas y Concepto de la Violación El apoderado de la parte demandante, en el acápite de hechos, manifiesta que es irrelevante el argumento esgrimido en la Resolución 07420 de 2006 para negar el derecho reclamado, pues conforme a las previsiones del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, el cónyuge sobreviviente
tiene todo el derecho para acceder a la pensión. Señala como violados los artículos 2, 4, 13, 42, 44, 45, 48, 49, 53, 58 y 125 de la Constitución; la Ley 446 de 1998, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 85 del CCA. Afirma que con los actos acusados, la autoridad desconoció los derechos de su representada como persona de la tercera edad, sin recursos económicos, pues bajo argumentos carentes de razón negó el derecho a sustituir la pensión, echando de menos la voluntad del legislador, con lo cual se desconoció además el derecho a la igualdad, pues otros cónyuges supérstites en condiciones iguales disfrutan de la prestación. Agrega que la negación del derecho menoscabó la dignidad humana de su prohijada, además que vulneró las garantías contenidas en los artículos 42, 44 y 45 de la Carta Política, pues la familia de ésta quedó desamparada al morir su soporte económico.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331022200600199-03 Pág. No. 8 Alega que la petición elevada por la accionante se fundó en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y que la accionada, bajo una interpretación sesgada, concluyó que al no quedar probada la convivencia durante los últimos dos (2) años de vida del causante, no le asistía el derecho a la actora. Agrega que ha sido amplia la legislación sobre la sustitución de la cónyuge sobreviviente y luego de
años de vida del causante, no le asistía el derecho a la actora. Agrega que ha sido amplia la legislación sobre la sustitución de la cónyuge sobreviviente y luego de citar las Leyes 90 de 1946; 5 de 1969; 10 de 1972; 3 de 1973; 33 de 1973; 12 de 1975; 4 de 1976; 44 de 1980; 113 de 1985; 71 de 1988 y los Decretos 3041 de 1966; 435 de 1971 y 1112 de 1990, expresa que la jurisprudencia del Consejo de Estado también ha sido abundante en torno a la protección de los derechos del cónyuge sobreviviente. Considera que su representada estaba legitimada para remplazar a su esposo y seguir gozando del derecho, pues la sustitución pensional tiene como finalidad evitar que personas como la demandante, de la tercera edad y atada al causante por vínculos legales, jurídicos, materiales y afectivos, quede en desamparo o protección ante la muerte de su cónyuge. Insiste que la decisión unilateral adoptada por el señor Hernando Delgado Castillo (QEPD), para ausentarse de la residencia de la familia, no es óbice para que siguiera cumpliendo con sus obligaciones para con su esposa e hijos, incluso días antes del fallecimiento y que no se le puede imputar a la demandante que hubiese sido la promotora o artífice de la ausencia de su esposo. Agrega que no hay prueba que demuestre que la actora fuere la culpable de la decisión del causante para irse de la residencia, por lo que no se puede negar el derecho a la sustitución, en los términos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
hay prueba que demuestre que la actora fuere la culpable de la decisión del causante para irse de la residencia, por lo que no se puede negar el derecho a la sustitución, en los términos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
4. Contestación de la Demanda El apoderado judicial de la parte accionada contestó la demanda (f. 58 s.), oponiéndose a las pretensiones y señalando que en este caso el fondo del asunto debe ser dirimido por la jurisdicción de familia.
Mediante escrito de contestación a las pretensiones elevadas por la señora Edith Delgado Soto (f. 330 Cuad. 2), señaló que los beneficiarios de la sustitución pensional, deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331022200600199-03 Pág. No. 9 Sostiene que el concepto de vía gubernativa desapareció de la terminología procesal después de la Ley 1437 de 2011, que ahora se denomina actuación administrativa, relativa a los recursos consagrados en la Ley, esto es de reposición y apelación, pero que es de vital importancia exponer que la señora Edith Delgado Soto no ha presentado reclamación ante la Entidad, por lo que no ha dado cabal cumplimiento a la actuación administrativa, en la forma legal aplicable a este tipo de solicitudes. Cita el artículo 43 del CPACA y señala que era imperioso que la demandara iniciara la respectiva reclamación administrativa regulada en el artículo 74 ibídem. De igual forma, señala que la parte debió interponer el recurso de alzada
imperioso que la demandara iniciara la respectiva reclamación administrativa regulada en el artículo 74 ibídem. De igual forma, señala que la parte debió interponer el recurso de alzada ante el superior jerárquico, pues aunque el medio de reposición es facultativo, ello no ocurre con el de apelación, el cual es obligatorio. Agrega que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa, la actuación administrativa es una modalidad de justicia interna que busca satisfacer plenamente las pretensiones del interesado, sin necesidad de acudir a un juez, además que busca garantizar el debido proceso contemplado en el artículo 29 constitucional. Finalmente afirma que la UGPP “…jamás Se Ha Pronunciado, pues como se observa en el expediente administrativo nunca se ha elevado solicitud alguna a la entidad…” (f. 337). Formula las excepciones de “Cobro de lo no debido e Inexistencia de obligación de reconocer la sustitución de la pensión”, “Ausencia de vicios en los actos administrativos”, “Imposibilidad de condena en costas” , “Prescripción” e “Imposibilidad de condena en costas”.
5. Intervinientes ad excluendum Mediante providencia de 18 de abril de 2013 (f. 170), en cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en proveído de 7 de septiembre de 2012 (f. 148 s.), se admitió como intervención ad excluendum, la formulada por la señora Ana Amelia Palencia Wilches (f. 410 s.). Así mismo, con auto de 22 de mayo de 2014 (f. 310 s.), se admitió la demanda de intervención ad
formulada por la señora Ana Amelia Palencia Wilches (f. 410 s.). Así mismo, con auto de 22 de mayo de 2014 (f. 310 s.), se admitió la demanda de intervención ad excluendum, presentada a través de apoderado, por la señora Edith Delgado Soto (f. 284 s.). Las citadas intervenciones se sustentan así: 5.1. Ana Amelia Palencia Wilches (f. 410 s.)Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331022200600199-03 Pág. No. 10
Pretensiones: Que se declare la nulidad de la Resolución 17042 de 19 de abril de 2006, a través de la cual se dispuso dejar en suspenso la pensión de sobrevivientes del señor Hernando Delgado Castillo (QEPD) y de la Resolución 07420 de 24 de agosto de 2006, mediante la cual se resolvió revocar el acto anterior y negar la solicitud de pensión de sobrevivientes elevada por la señora
Ana Amelia Palencia Wilches. A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la accionada a reconocer y pagar, a favor de la señora Ana Amelia Palencia Wilches, en su condición de compañera permanente, la sustitución de la asignación de retiro devengada por el señor Hernando Delgado Castillo, con los reajustes de ley, a partir del 02 de mayo de 2005. Así mismo, que se ordene el pago de los valores que resulten, de conformidad con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y que se ordene el cumplimiento de la sentencia, de acuerdo con los artículos 176 y 177 ibídem.
Hechos: Sostiene el apoderado que fue voluntad del causante que la señora
Administrativo y que se ordene el cumplimiento de la sentencia, de acuerdo con los artículos 176 y 177 ibídem.
Hechos: Sostiene el apoderado que fue voluntad del causante que la señora Ana Amelia Palencia Wilches recibiera la sustitución de la pensión, pues a través de escrito de fecha 5 de diciembre de 2001 elevó petición ante Cajanal, de traspaso pensional, de acuerdo con la Ley 44 de 1980, “…en donde manifiesta y por la cual solicita que en caso de muerte la pensión se traslade como beneficiaria a la señora ANA AMELIA P ALENCIA WILCHES su compañera permanente…” (f. 413).
Expresa que el causante y la señora Ana Amelia Palencia Wilches convivieron bajo el mismo techo, en forma permanente e ininterrumpida, por más de treinta (30) años, hasta el último día de su fallecimiento, en la casa ubicada en la Carrera 84B No. 51-16 Sur, Barrio Casablanca – Kennedy Manzana L1 Interior 1 apto 102 de Bogotá D.C. Afirma que el 3 de diciembre de 2001, el causante firmó acta de declaración ante la Notaría 31 del Círculo de Bogotá, en donde manifestó su voluntad de dejarle el derecho de su pensión a su compañera permanente Ana Amelia Palencia Wilches y que el 6 de abril de 2001 firmó acta de declaración ante la Notaría 54 del Círculo de Bogotá, manifestando que su compañera Ana Amelia
Palencia Wilches depende económicamente en un cien por ciento (100%) de él.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331022200600199-03 Pág. No. 11 Expone que entre el señor Hernando Delgado Castillo (QEPD) y la señora Ana Amelia Palencia Wilches, se acordó alquilar una habitación cercana a la casa, “…con el único fin de que cuando llegara borracho durmiera en ella porque no lo soportaba en ese
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