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TA CUN - 10013331032 2009 00 216 01-(03-04-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 10013331032 2009 00 216 01-(03-04-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

Acción de Reparación Directa – Responsabilidad Extracontractual del Estado por falla en el servicio médico – E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento – Legitimación en la causa – Perjuicios Morales – Jurisprudencia Legitimación en la causa por pasiva La sala no comparte la decisión del juez de primera instancia al afirmar que el Ministerio de la Protección Social no está legitimado en la causa, por las siguientes razones. Ministerio de la Protección Social El Ministerio de la Protección Social se encuentra legitimado en la causa por pasiva, habida cuenta que en el ACTA FINAL DEL PROCESO LIQUIDATORIO DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, de 6 de noviembre de 2009, suscrito por esa misma entidad, se indicó que: “Que al cierre del proceso liquidatorio, los tres (3) contratos citados fueron cedidos al Ministerio de la Protección Social . Entidad que en adelante actuara como fideicomitente cesionario de los dos de fiducia mercantil.” (Subrayado fuera del texto) Por lo anterior, la sala concluye que el Ministerio de la Protección Social está legitimado en la causa por pasiva, puesto que, es el fideicomitente cesionario del contrato de fiducia mercantil No. No. 114 del 30 de diciembre de 2008 y el encargado de los activos y pasivos de la misma. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado, se circunscriben a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del mismo Estado. (…)

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN EL CASO

CONCRETO.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala analizar si la sentencia recurrida debería ser revocada, para lo cual se deberá determinar si existe nexo causal entre los daños ocasionados en la salud y corporalidad de la señora (…) y la presunta negligenciade la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento en la prestación del servicio médico, y por tanto si hay lugar a declarar la responsabilidad de la misma, y de ser así si se debe condenar a la demandada por los daños materiales causados a la demandante con ocasión de la prestación del servicio médico. CASO EN CONCRETO Para imputar responsabilidad a la Administración en falla médica, para el caso en concreto, a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, es necesario que se configuren los siguientes elementos: a) Hecho dañoso; b) Daño; y c). Nexo de Causalidad. Resta por precisar que en lo que a la prestación del servicio médico se refiere, el Consejo de Estado ha precisado: “ En síntesis, el Estado puede ser declarado patrimonialmente responsable

Resta por precisar que en lo que a la prestación del servicio médico se refiere, el Consejo de Estado ha precisado: “ En síntesis, el Estado puede ser declarado patrimonialmente responsable de los daños que se deriven de la omisión en la prestación del servicio médico o de su prestación deficiente, cuando tales daños se producen como consecuencia de esa omisión o deficiencia; cuando la prestación asistencial no se brinda como es debido, o cuando se vulneran otros derechos o intereses protegidos por el ordenamiento jurídico, aún en eventos en los que dichas prestaciones resultan convenientes a la salud del paciente, pero se oponen a sus propias opciones vitales. De los hechos que resultaron probados a partir de las pruebas allegadas al proceso, la sala considera que concurrieron en su totalidad los elementos necesarios a fin de predicar la responsabilidad del Estado, esto es, el hecho dañoso, el daño antijurídico y el nexo de causalidad, por las siguientes razones: Observa la sala que resultó probado que efectivamente el daño antijurídico causado tanto en la salud como en la corporalidad de la señora (…), esto es, la lesión de carácter permanente padecida por la aquí demandante fue a raíz del procedimiento referido anteriormente respecto de las inyecciones ordenadas y una de ellas aplicada por el personal de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento. Frente al nexo de causalidad, como se desprende tanto del dictamen pericial

procedimiento referido anteriormente respecto de las inyecciones ordenadas y una de ellas aplicada por el personal de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento. Frente al nexo de causalidad, como se desprende tanto del dictamen pericial referenciado como de las demás pruebas allegadas al plenario, la sala tiene certeza sobre el mismo, en tanto, que el perito especializado no deja margen de duda al afirmar que como consecuencia de la inyección puesta la señora Choachí Sierra, la entidad dejo un cuerpo extraño que produjo la perturbación funcional generando detrimento en su corporalidad y salud. Finalmente, resulta imputable el daño antijurídico causado a la señora Choachí Sierra a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, por cuanto fue esta la que ordenó y aplicó la inyección de diclofenaco a esta, que causó los perjuicios mencionados anteriormente.Ahora bien, teniendo en cuenta que concurrieron los elementos para predicar la responsabilidad de la demandada respecto al daño causado a la demandante, la sala entra a liquidar los perjuicios a que haya lugar. Perjuicios Morales Observa la sala, que en lo que a los perjuicios morales se refiere, el Consejo de Estado ha precisado: “En relación con el perjuicio moral ha reiterado la jurisprudencia de la Corporación que la indemnización que se reconoce a quienes sufren un daño moral calificado como antijurídico tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo que corresponde al juez

satisfactoria y no reparatoria y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo que corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta la gravedad del daño causado al demandante. La magnitud del dolor puede ser apreciada sin duda por sus manifestaciones externas y por esto se admite para su demostración cualquier tipo de prueba; debe entenderse, entonces, que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso, sirven para demostrar la existencia de la afectación, pero en ninguna forma constituyen una medida del dolor que de forma exacta pueda adoptarse, por ello la jurisprudencia ha establecido que con fundamento en dichas pruebas, corresponde al juez tasar de forma discrecional, que no arbitraria, el valor de tal reparación. Ha dicho la Corporación, que respecto de los perjuicios morales el pretium doloris, se determina conforme al prudente arbitrio de los jueces. Se ha establecido con claridad que si bien esta Corporación ha señalado pautas a los Tribunales para facilitar la tarea de determinar el perjuicio moral, aquéllas no son obligatorias. Igualmente se ha determinado que viene a ser razonable que el juez ejerza su prudente arbitrio al estimar el monto de la compensación por el perjuicio moral y que para el efecto, han de tenerse en consideración los lineamientos expresados en el artículo 16 de la Ley

razonable que el juez ejerza su prudente arbitrio al estimar el monto de la compensación por el perjuicio moral y que para el efecto, han de tenerse en consideración los lineamientos expresados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, en virtud de los cuales, dentro de los procesos contencioso administrativos: "la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad.” De lo anterior, la sala comparte la decisión del Juzgado de Origen en cuanto a los perjuicios morales dados a la señora (…). Por otro lado, en cuanto a los perjuicios morales, en el caso en concreto –como se dijo anteriormentela sala considera que las hijas de la señora (…), esto es, (…) y (…), si están legitimadas en la causa por activa para incoar la acción de reparación directa en contra de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, razón por la cual la sala reconocerá a favor de cada una de estas la suma de treinta y cinco (35) salarios mínimos mensuales legales vigentes.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 110013331032 2009 00 216 01

Demandante: Demandado:

LUZ MARINA CHOACHI SIERRA Y OTROS

NACIÓN – INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –

ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO REPARACIÓN DIRECTA Apelación sentencia Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo

NACIÓN – INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –

ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO REPARACIÓN DIRECTA Apelación sentencia Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la sala procede a decidir los recursos de apelación interpuestos el primero de ellos por la parte actora y el segundo por el apoderado de la extinta ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, PAR FIDUPREVISORA, contra la sentencia proferida el Veintitrés (23) de julio de 2013, por el Juzgado veinte (20) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y declaró administrativamente responsable a la Fiduciaria la Previsora S.A. de la lesión corporal padecida por la demandante. ANTECEDENTES El 17 julio de 2009, la demandante en nombre propio y representación de sus hijas menores SANDRA MILENA Y CLAUDIA ESPERANZA GARZON CHOACHÍ por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y LA ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, para que se les declare administrativamente responsables de los daños sufridos por la Señora LUZ MARINA CHOACHI SIERRA., con

GALÁN SARMIENTO, para que se les declare administrativamente responsables de los daños sufridos por la Señora LUZ MARINA CHOACHI SIERRA., con ocasión de la falla del servicio los demandados. Como fundamento en los siguientes: HECHOS 1) El veinticuatro (24) de abril de 2007, la señora Luz Marina Choachí ingresó a la CAA1 de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento del Seguro Social, por un dolor en la cintura, razón por la cual, le recetaron cinco inyecciones de diclofenalco y otros medicamentos para mitigar el dolor. 1 Entiéndase Centro de Atención Ambulatoria2) El Veinticinco (25) de abril de 2007, la señora Choaquí Sierra se dirigió a la CAA Alquerida del Seguro Social, siendo atendida por una enfermera de inyectología, quien le aplicó las referidas medicinas, generándole como consecuencia un dolor intenso en el glúteo derecho, que se intensificó y avanzó por la pierna derecha, y le imposibilitó retirarse por sí sola del consultorio. Debido al intenso dolor no cesaba, ese mismo día, a solicitud de la señora Luz Marina, fue atendida por un médico de turno quien ordenó tomar pruebas de rayos X para diagnosticar la causa del trauma, el cual luego de varios chequeos determinó darla de alta. 3) Trascurridos dos meses de los hechos referidos, la Señora Luz Marina evidenció que el dolor no disminuyó a pesar de la toma rigurosa de los

  1. Trascurridos dos meses de los hechos referidos, la Señora Luz Marina evidenció que el dolor no disminuyó a pesar de la toma rigurosa de los medicamentos formulados, por lo que se dirigió al CAA Dorado del Seguro Social, donde le fueron formulados relajantes musculares y analgésicos 4) El diecinueve (19) de diciembre de 2007, la señora Luz Marina Choachí fue atendida en cita prioritaria en el CAA Dorado, en la cual le ordenaron la toma de una radiografía del glúteo y pierna derecha, para lo cual fue remitida al CAA de Kennedy., una vez obtenidos los resultados radiográficos mencionados, la señora Choaquí fue atendida por el médico Martínez Villota en el CAA Dorado, quien analizó los resultados y le informó que en el nervio ciático se evidenciaba la presencia de un cuerpo extraño, al parecer la punta de una aguja, que aunque microscópica era muy lesiva por la ubicación, por lo que consideró remitirla a ortopedia. 5) Posteriormente, en la Clínica Misael Pastrana del Seguro Social, la señora Choachí Sierra fue valorada por un ortopedista, quien le indicó que por la gravedad y complejidad de la cirugía para extraer el cuerpo extraño, sugería que no se practicara tal procedimiento y la remitió a la Clínica del Dolor. 6) la señora Luz Marina interpuso acción de tutela en contra del Seguro Social para que le fuera amparado el derecho fundamental a la salud, siendo tutelado por el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, que ordenó al Seguro Social
  1. la señora Luz Marina interpuso acción de tutela en contra del Seguro Social para que le fuera amparado el derecho fundamental a la salud, siendo tutelado por el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, que ordenó al Seguro Social adelantar los trámites correspondientes requeridos por la accionante, quien fue remitida al Hospital de Kennedy donde fue valorada e informada que la única solución era remitirla a la Clínica del Dolor para prepararla a vivir con el dolor.

Con fundamento en lo anterior, formuló las siguientes: PRETENSIONES “PRIMERA. Que se declare ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE a la Nación Colombiana – Ministerio de la Protección – Instituto del Seguro Social – EPS Luis Carlos Galán Sarmiento – por los perjuicios materiales y morales causados a la señora LUZ MARINA CHOACHÍ SIERRA por la Falla del Servicio o de la administración que condujo a causar lesiones de carácter permanente en el cuerpo y en la salud de la mencionada señora. SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la Nación Colombiana – Ministerio de la Protección – Instituto del Seguro Social – EPS Luis Carlos Galán Sarmiento – como reparación del dañoocasionado, a pagar a la actora, o quien represente legalmente sus derechos. Los perjuicios de orden material, subjetivos y objetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de TREINTA Y

SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($37.500.000).

TERCERA. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la

TERCERA. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. CUARTA. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

QUINTA: Condenar en costas a la parte demandada.” ACTUACIÓN PROCESAL El veintitrés (23) de julio de 2013, el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, la cual fue apelada el ocho (08) de agosto de 2013 por el apoderado de la extinta ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, PAR FIDUPREVISORA (fls 438 a 443 del c.2.p); y el 13 de agosto de 2013 por el apoderado de la DEMANDANTE (folios 444 a 447 c.2.p). Mediante auto del 28 de enero de 2014, el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá concedió los recursos de apelación interpuestos (folio 466 c.2.p).

Mediante providencia del 26 de febrero de 2014, se admitieron los recursos interpuestos por el apoderado de la DEMANDANTE y por el apoderado de la

Mediante providencia del 26 de febrero de 2014, se admitieron los recursos interpuestos por el apoderado de la DEMANDANTE y por el apoderado de la extinta ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, PAR FIDUPREVISORA ., y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión (folio 470 c.2.p). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 23 de julio de 2013, el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de los demandados, y declaró administrativamente responsable a la Fiduciaria la Previsora S.A., así: “PRIMERO.- Declarar probada la excepción formulada por el Instituto de los Seguros Sociales y el Ministerio de la Protección Social de Legitimación por pasiva de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. SEGUNDO.- DENEGAR las demás excepciones formuladas por las entidades demandadas, de conformidad con lo expresado en la parte considerativa de esta providencia. TERCERO.- DECLARAR administrativamente responsable a la Fiduciaria la Previsora S.A. de la lesión corporal padecida por la Señora LUZ MARINA CHOACHÍ SIERRA, el 24 de abril de 2007, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.CUARTO.- CONDENAR a la Fiduciaria la Previsora S.A., a pagar a favor de

MARINA CHOACHÍ SIERRA, el 24 de abril de 2007, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.CUARTO.- CONDENAR a la Fiduciaria la Previsora S.A., a pagar a favor de la Señora LUZ MARINA CHOACHÍ SIERRA, la siguiente suma por concepto de perjuicios morales la suma de SETENTA SALARIOS MINIMOS

LEGALES VIGENTES.

QUINTO.- CONDENAR a la Fiduciaria la Previsora S.A., a pagar a favor de la Señora LUZ MARINA CHOACHÍ SIERRA, la siguiente suma por concepto de Perjuicio de vida y relación (perjuicio fisiológico), la suma de SETENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, que a la fecha arroja la suma total de CUARENTA Y UN MILLONES

DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL PESOS ($ 41.265.000).

SEXTO.- DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo establecido en la parte considerativa de esta providencia. SEPTIMO.- Dese cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo y 115 del C.P.C. OCTAVO.- Por Secretaría de este Juzgado, Expídase copias que corresponda en los términos que se soliciten, de conformidad con lo señalado por el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

corresponda en los términos que se soliciten, de conformidad con lo señalado por el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. NOVENO.- contra esta sentencia procede recurso de apelación” Los fundamentos jurídicos de la decisión atacada se sintetizan a continuación: El juez de primera instancia declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Instituto de Seguros Sociales y el Ministerio de la Protección Social, y declaró administrativamente responsable a la Fiduciaria la Previsora S.A. de la lesión corporal padecida por la señora LUZ MARINA CHOACHÍ SIERRA, considerando que la legitimidad en la causa por pasiva recae en la Fiduciaria la Previsora S.A., habida cuenta que la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, celebró contrato de fiducia mercantil No. 114 de 30 de diciembre de 2008, con la referida fiduciaria para la administración del patrimonio autónomo a integrarse con los activos para efectuar los pagos con cargo a dichos recursos y administrar los procesos judiciales, contratos y reservas cedidas por la liquidación, siendo cedido dicho contrato por parte de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento al Ministerio de la Protección Social, en documento de cesión de contrato de Fiducia Mercantil No. 114 de 2008. Por otra parte señaló, que a pesar que la demandante solicitó perjuicios materiales, al revisar el expediente y las pruebas arrimadas al proceso, encontró que no hubo evidencia alguna que acreditara los gastos cancelados con motivo

materiales, al revisar el expediente y las pruebas arrimadas al proceso, encontró que no hubo evidencia alguna que acreditara los gastos cancelados con motivo del tratamiento médico al que tuvo que someterse la señora Luz Marina, ni del periodo exacto por el cual se dedicaba a la confección de uniformes y a atender un almacén de ropa deportiva, como tampoco el valor de sus ingresos mensuales, ni la calificación de invalidez de la Junta Regional, donde se pudiera determinar el grado de incapacidad laboral, por lo que negó el reconociendo de indemnización por daño emergente y lucro cesante. Por último, concluyó que aunque no contó con un concepto sobre la disminución de capacidad laboral, si existió una importante afectación a la víctima en su vidade relación, debido a los tratamientos médicos a los que tuvo que someterse para mitigar su dolor, las incomodidades y limitaciones temporales, con las respectivas secuelas definitivas de la lesión, tanto a nivel estético, como la imposibilidad de realizar actividades, por lo que condenó a título de perjuicio de vida y relación. ELEMENTOS PROBATORIOS  Copia auténtica de las formulas médicas suministradas por la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento Nos. 7040544, 7093769 y 71093882 de 24 y 25 de abril de 2007 (fls. 2 y 3, c.2)  Copia simple de la historia clínica de la CCA Alquería de la señora Luz Marina Choachí Sierra del 25 de abril de 2007 (fls. 4 y 5, c. 2)  Originales de Contrareferencias del Hospital Universitario San Ignacio de 4 de marzo de 2008, correspondiente a valoración neurológica a la Señora Luz

 Originales de Contrareferencias del Hospital Universitario San Ignacio de 4 de marzo de 2008, correspondiente a valoración neurológica a la Señora Luz Marina Choachí, suscritos por el Médico Luis María Villalobos M. (fl. 8 y 9, c.2)  Original de consulta externa y contrareferencias del 19 de marzo de 2008, practicada por el Hospital Universitario San Ignacio a la señora Luz Marina Choachí, suscritas por la Médica Diana M. Torres Rubio (fl. 10 a 12 c. 2)  Original orden médica consulta externa del 28 de marzo de 2008, practicada por el Hospital Universitario San Ignacio a la Señora Luz Marina Choachí, suscrita por el Médico Oscar Armando Morales Caycedo (fl. 13 c. 2).  Copia simple de los oficios dirigidos a la a la Señora Luz Marina Choachí Sierra el 17 de julio de 2008, por el Instituto de Seguros Sociales suscritos por la Gerente Nacional de Calidad de la Vicepresidencia de la EPS ISS Alba Yannett Gil Peñaloza, donde se le da respuesta a la queja que presentó ante la Personería de Bogotá, por las presuntas secuelas del procedimiento ambulatorio en la CAA Alquería (fls. 14 y 15 c. 2).  Copia simple del informe pericial de Medicina Legal de 9 de agosto de 2008 dirigido al asistente Fiscal de la Fiscalía General de la NaciónSala de Atención al Usuario (fl. 27 del c.2)  Copia simple del informe de Medicina Ortopedista Forense del Instituto

Atención al Usuario (fl. 27 del c.2)  Copia simple del informe de Medicina Ortopedista Forense del Instituto Nacional de Medicina del 17 de octubre de 2008, dirigido al asistente Fiscal de la Fiscalía General de la NaciónSala de Atención al Usuario (fls. 28 y 29 del c.2).  Original del oficio suscrito por el Gerente Nacional de Calidad (E) Vicepresidencia EPS del ISS dirigido a la señora Luz Marina (fl. 30 c.2)  Copia simple de extracto de la historia clínica de la señora Luz Marina Choachí Sierra ( 257 a 268 del c.1)  Copia simple de la historia clínica expedida por la IPS ANDAR KENNEDY correspondiente a la señora Luz Marina Sierra (fls 306 a 322 c.1.)  Copia del concepto médico legal proferido por el Instituto Nacional de Medicina Legal del 11 de diciembre de 2009 (fls. 355 a 358 c.1.).  Historia clínica de la señora Luz Marina Choachí Sierra, aportada por el Seguros Social el 29 de agosto de 2011, en contestación al oficio J 32-2011285 suscrito por la Gerente Seccional de Cundinamarca del Seguro Social la señora Gloria Lucia Orozco Bejarano (fls. 255-268, c. 1). Dictamen pericial del 21 de marzo de 2013, caso No. BOG2008-020162,

practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, suscrito por el Profesional Especializado Forense Oscar Armando Sánchez Cardozo (fls. 370 a 387 c.1.)  Copia de registros civiles de nacimiento de Sandra Milena y Claudia Esperanza Garzón Choachí, con números de serial 21563408 y 23713999, respectivamente (fls. 41-42, c. 2) en los cuales se acredita la calidad de hijas de la afectada.  Original del Acta de Conciliación extrajudicial No. 426 del 16 de julio de 2009, de la Procuraduría Cincuenta y Uno (51) Judicial Delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 49-51, c. 2). RECURSOS DE APELACIÓN Mediante escritos presentados ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C., el apoderado de la extinta ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, PAR FIDUPREVISORA, y el apoderado de la parte actora presentaron recursos de apelación el 8 y 13 de agosto de 2013, respectivamente, contra la sentencia de primera instancia solicitando su revocatoria, los cuales sustentaron así:

I. Recurso de apelación de la extinta ese Luis Carlos Galán Sarmiento, PAR FIDUPREVISORA El apoderado de la extinta ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, PAR FIDUPREVISORA, manifestó su inconformidad con la sentencia del juez de primera instancia e indicó que no basta con la manifestación de una presunta

FIDUPREVISORA, manifestó su inconformidad con la sentencia del juez de primera instancia e indicó que no basta con la manifestación de una presunta causa o daño, sino que además se debe probar su nexo causal, circunstancia que solo es posible, siempre y cuando exista una definición transparente de la causa lesiva real y el consecuente daño, por lo que resulta improcedente e inconducente la pretensión de la demandante en cuanto a hilar el nexo causal con la presunta responsabilidad médica. Finalmente, afirmó que si de acuerdo a las pruebas, el supuesto daño se causó con ocasión de la aparente irregularidad en la lectura de un examen, esta situación es ajena al funcionamiento del sistema general de Seguridad Social en Salud, y si esa fue la causa, debió ser atribuible al responsable de dicho tratamiento, y por último, solicitó analizar las excepciones propuestas presentadas con la contestación de la demanda.

II. Recurso de apelación parte actora.

Por otra parte, la actora presentó y sustentó recurso de apelación en contra de la referida sentencia, en el que consideró que hubo lugar a declarar una condena de perjuicios materiales por concepto de lucro cesante, puesto que de las pruebas allegadas al proceso se pudo determinar que la señora Luz Marina Choachí no pudo volver a ejercer las actividades laborales que le permitían sostener económicamente a sus hijos.ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

I. Ministerio de la Protección Social El Ministerio de la Protección Social, presentó el 13 de marzo de 2013 alegatos

económicamente a sus hijos.ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

I. Ministerio de la Protección Social El Ministerio de la Protección Social, presentó el 13 de marzo de 2013 alegatos de conclusión (fls. 471 a 475 del c.2.p.), solicitando se confirme la sentencia de primera instancia, que declaró probada su falta de legitimación en la causa por pasiva, y reiteró todos y cada uno de los argumentos expuestos en el trámite procesal e insistió que no se encontró demostrado el nexo causal entre el daño antijurídico y el actuar del Ministerio, puesto que no se demostró en el plenario que hubiese omitido el cumplimiento de sus funciones.

II. Extinta ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, PAR FIDUPREVISORA El apoderado de la extinta ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, PAR FIDUPREVISORA, en escrito del 18 de marzo de 2014 (fls. 476 a 482 del c.2.p), reiteró los argumentos del recurso de apelación.

La parte demandante y el Ministerio Público, guardaron silencio en lo que a alegatos de conclusión se refiere.

CONSIDERACIONES

PRESUPUESTOS PROCESALES

PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN Considera la sala que la acción de reparación directa incoada por el apoderado judicial de la parte actora, prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, es procedente, toda vez que se persigue la indemnización de los perjuicios causados a los demandantes, con motivo de la presunta deficiente

Administrativo, es procedente, toda vez que se persigue la indemnización de los perjuicios causados a los demandantes, con motivo de la presunta deficiente atención médica brindada a la señora Luz Marina Choachí Sierra por la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, que le ocasionó a la misma lesiones permanentes en el cuerpo y en la salud. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contempla que la acción de reparación directa “ caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”. En cuanto a la contabilización del término de Caducidad, la jurisprudencia del H.

Consejo de Estado ha expuesto: “De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados –decía la norma en la época de presentación de la demandaa partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en los daños sufridos por la señoraAlfaro Ulchur el día 28 de febrero de 1996, al dejar en su cuerpo una compresa cuando fue sometida a una cirugía, la cual le fue retirada en otro procedimiento quirúrgico el día 5 de septiembre del mismo

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