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TA CUN - 10013334306420160029201-(07-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 10013334306420160029201-(07-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

1

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C siete (07) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Referencia 11001-33-343-064-2016-00292-01 Sentencia SC3-21032895 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA

Demandante JOSÉ GUILLERMO GALÁN GÓMEZ

Demandado INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU Tema Principio iura novit curia. Límites de competencia del juez en segunda instancia. La reparación directa como vía adecuada para reclamar el enriquecimiento sin justa causa. Procedencia del medio de control de reparación directa por los daños causados a los administrados como consecuencia de un acto administrativo. Daños derivados de la ejecución de actos administrativos partic ulares que son declarados nulos precedente. Se pretende el reintegro de las sumas pagadas en proceso ejecutivo donde las resoluciones que eran el título ejecutivo fueron declaradas nulas por la jurisdicción en proceso de controversias contractuales . Revoca sentencia de primera instancia y accede a pretensiones.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por JOSÉ GUILLERMO GALÁN GÓMEZ contra el INSTITUTO

DE DESARROLLO URBANO IDU.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 16 de mayo de 2016 , la parte demandante presentó demanda de reparación directa

DE DESARROLLO URBANO IDU.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 16 de mayo de 2016 , la parte demandante presentó demanda de reparación directa

contra el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU.

Expresamente se solicitó como pretensiones lo siguiente:

PRIMERA: Se declare que el Instituto de Desarrollo Urbano IDU es responsable administrativa y patrimonialmente por el enriquecimiento sin causa en que incurrió al apropiarse de las sumas que cobró en el juicio ejecutivo adelantado ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa bajo el número de radicado 2006-0566. Lo a nterior por cuanto las resoluciones números 477 y 10744 de 2004 usadas como parte del título ejecutivo fueron anuladas por el Juez

Contencioso Administrativo

SEGUNDA: se declare al Instituto de Desarrollo Urbano IDU se ha enriquecido sin causa justa en cuantía de Ciento Diecinueve Millones Seis Cientos Diecinueve mil setecientos cincuenta y cuatro pesos ($119.619.754) que corresponden a la suma que le fue pagada por S eguros del Estado mediante título de depósito2

José Guillermo Galán Gómez Expediente 2016-00292 Reparación Directa judicial No. 400100002981437 del Banco Agrar io, en cumplimiento de la sentencia proferida en el juic io ejecutivo adelantado ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa bajo el número de radicado 2006-0566. Lo anterior por cuanto las resoluciones números 477 y 10744 de 2004 usadas como parte del título ejecutivo fueron anuladas por el Juez Contencioso Administrativo.

TERCERA: se declare que en aplicación de lo dispuesto en los artículos 1096 de

por cuanto las resoluciones números 477 y 10744 de 2004 usadas como parte del título ejecutivo fueron anuladas por el Juez Contencioso Administrativo.

TERCERA: se declare que en aplicación de lo dispuesto en los artículos 1096 de Código de Comercio José Guillermo Galán Gómez se vio obligado a pagar a Seguros del Estado la suma de Ciento Diecinueve Millones Seis Cientos Diecinueve mil setecientos cincuenta y cuatro pesos ($119.619.754) sufragada por esa compañía aseguradora al IDU (mediante título de depósito judicial No. 400100002981437 del Banco Agrario) en cumplimiento a la sentencia proferida en el juicio ejecutivo adelantado ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa bajo el número de radicado 2006-0566.

CUARTA: se declare que José Guillermo Galán Gómez, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1096 del Código de Comercio pagó a Seguros del Estado S.A la suma de Ciento Diecinueve Millones Seis Cientos Diecinueve mil setecientos cincuenta y cuatro pesos ($119.619.754)

QUINTA: que como consecuencia de las declaraciones anteriores se condene al Instituto de Desarrollo Urbano IDU a restituir a José Guillermo Galán Gómez la suma de Ciento Diecinueve Millones Seis Cientos Diecinueve mil setecientos cincuenta y cuatro pesos ($119.619.754) que éste tuvo que pagar a Seguros del Estado S.A en aplicación del artículo 1096 del Código de Comercio. La suma anterior debe ser actualizada mediante la aplicación de la variación del IPC a efectos de compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.

del Estado S.A en aplicación del artículo 1096 del Código de Comercio. La suma anterior debe ser actualizada mediante la aplicación de la variación del IPC a efectos de compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.

SEXTA. que como consecuencia de las declaraciones anteriores y en aplicación a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, se condene al Instituto de Desarrollo Urbano IDU a pagar a José Guillermo Galán Gómez, en la cuantía que resulte probada e n el proceso, los rendimiento financieros que hubiere generado la suma de Ciento Diecinueve Millones Seis Cientos Diecinueve mil setecientos cincuenta y cuatro pesos ($119.619.754) durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se profiera la sentenci a que ponga fin al presente proceso (…).

Como fundamento de las pretensiones se señaló que el día 9 de abril de 1997 entre la Secretaría de Obras Públicas del Distrito Capital y José Guillermo Galán Gómez se suscribió el contrato de obra No. 0092 de 1997; en cumplimiento de este contrato el demandante entregó a la entidad contratante la garantía de estabilidad de la obra contenida en la póliza No. 9617071 expedida por Seguros del Estado; posteriormente, en virtud del convenio 18 de 1999 el IDU asumió la calidad de beneficiario de las garantías de los contratos celebrados que se encontraban vigentes, entre ellas, la anteriormente enunciada.

Como consecuencia de lo anterior, precisa que el IDU a través de la Resolución No. 477 del 5 de febrero de 2004, declaró ocurrido el siniestro de inestabilidad de la obra amparado3 José Guillermo Galán Gómez Expediente 2016-00292

del 5 de febrero de 2004, declaró ocurrido el siniestro de inestabilidad de la obra amparado3 José Guillermo Galán Gómez Expediente 2016-00292 Reparación Directa por la póliza 9617071 expedida por Seguros del Estado, tasando el valor del siniestro en $ 57.674.970, decisión que fue confirmada con resolución No. 10744 de 2004.

Posteriormente, el IDU presentó demanda ejecutiva con radicado No. 2006-0566 en contra de Seguros del Estado y del a quí demandante, reclamando el valor del siniestro más los intereses de mora y teniendo como título ejecutivo complejo entre otros, las resoluciones No. 477 y 10744 de 2004, siendo conocida por el Juzgado 38 Administrativo de Bogot á quien el 23 de enero de 2007 libró mandamiento de pago en contra de Seguros del Estado, y se abstuvo de librarlo en contra del señor José Guillermo Galán Gómez por estimar que en las referidas resoluciones se eludía al contratista; el 23 de julio de 2009 el mismo juzgado al resol ver las excepciones propuestas, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por Seguros del Estado S.A, y en este sentido revocó el mandamiento de pago inicialmente librado; esta decisión fue revocada en sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 6 de mayo de 2010, por lo que se ordenó seguir adelante con la ejecución condenado en costas a la ejecutada.

En virtud de lo anterior, el 24 de agosto de 2010 la Compañía de Seguros del Estado canceló

de 2010, por lo que se ordenó seguir adelante con la ejecución condenado en costas a la ejecutada.

En virtud de lo anterior, el 24 de agosto de 2010 la Compañía de Seguros del Estado canceló al IDU la suma de $ 119.619.754, por lo que con auto del 20 de mayo de 2015 el Juzgado 20 Administrativo de Descongestión declaró terminado el proceso ejecutivo.

Indica que la Compañía de Seguros del Estado después de pagar al IDU la an terior suma en cumplimiento de la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, requirió al aquí demandante para que rembolsara la suma cancelada, esto conforme a la indicado en el artículo 1096 del Código de Comercio; así las cosas, el señor Galán suscribió un acuerdo de pago obligándose a rembolsar la suma pagada por la referida aseguradora, cumpliendo el mismo en su totalidad el 26 de marzo de 2012.

Precisa que el señor Galán demandó las resoluciones No. 477 y 10744 de 2004 ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, siendo resuelto el litigio en sentencia de primera instancia el 6 de marzo de 2012 declarando la nulidad parcial de los referidos actos administrativos; esta decisión fue impugnada y conocida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en segunda instancia quien con sentencia del 27 de marzo de 2014, declaró la nulidad total de las referidas resoluciones.

Así las cosas, concluye el demandante que el IDU se ha enriquecido s in justa causa en la cuantía de $ 119.619.754 dado que una vez fueron anulados los actos que le sirvieron de

la nulidad total de las referidas resoluciones.

Así las cosas, concluye el demandante que el IDU se ha enriquecido s in justa causa en la cuantía de $ 119.619.754 dado que una vez fueron anulados los actos que le sirvieron de base para la ejecución dichos recursos deben retornar al patrimonio de quien es su verdadero dueño, es decir, el señor José Galán Gómez.

2. Actuación procesal en primera instancia.

El 16 de junio de 2016, el Juzgado 64 Administrativo Oral de Bogotá admitió la demanda. (fls. 413 a 415 Cp1)

El 13 de octubre de 2016, el demandado contestó la demanda. (fls. 426 a 430 Cp1)4 José Guillermo Galán Gómez Expediente 2016-00292 Reparación Directa El 14 de junio de 2017, se celebró la audiencia inicial y se decretaron pruebas. (fls. 465 a 470 Cp1)

El 25 de enero de 2018 , se celebró audiencia de pruebas y audiencia de alegaciones y juzgamiento. (fls. 502 a 504 Cp1)

3. Sentencia de primera instancia.

El 4 de marzo de 2019, el Juez 64 Administrativo Oral de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.

Refiere a los requisitos que señaló el Consejo de Estado en sentencia de unificación (41233) para acreditar el enriquecimiento dentro de un proceso de reparación directa (actio in rem verso) que son “ (i) la existencia de un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja o beneficio patrimonial ─ventaja positiva─ o, que su patrimonio no

verso) que son “ (i) la existencia de un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja o beneficio patrimonial ─ventaja positiva─ o, que su patrimonio no haya sufrido detrimento alguno ─ventaja negativa─; (ii) el empobrecimiento correlativo, lo cual sig nifica que la ventaja obtenida por el enriquecido se haya traducido consecuentemente en una mengua patrimonial para el empobrecido; y (iii) la ausencia de causa jurídica, que justifique el empobrecimiento sufrido por el afectado como consecuencia del enriquecimiento del beneficiado, es decir, que sea injusto.”

En este entendido, precisa el a quo que dentro del sub lite se acredita el primer requisito de prosperidad de la actio in rem verso, relacionada con el enriquecimiento o ventaja patrimonial a favor d el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, como quiera que recibió un dinero por concepto de un título ejecutivo contenido en las resoluciones No. 477 y 10744 de 2004, que posteriormente fueron extraídos del ordenamiento jurídico por la jurisdicción.

Respecto al segundo requisito relacionado con el empobrecimiento correlativo, precisa que efectivamente hay un empobrecimiento del patrimonio del señor José Guillermo Galán por cuanto Seguros del Estado S.A, hizo efectivo lo reglamentado en el artículo 1096 del Código de Comercio, no obstante, dicho empobrecimiento no puede ser endilgado al IDU, dado que el pago a la entidad lo realizó Seguros del Estado S.A, en otras palabras, sostiene que a pesar de demostrarse el incremento del patrimonio del IDU y el empobrecimiento del accionante, estos no son correlativos, es decir, “ no existe un lazo causal entre el

que el pago a la entidad lo realizó Seguros del Estado S.A, en otras palabras, sostiene que a pesar de demostrarse el incremento del patrimonio del IDU y el empobrecimiento del accionante, estos no son correlativos, es decir, “ no existe un lazo causal entre el enriquecimiento del demandado y el empobrecimiento del actor, por cuanto el aquí demandante no hizo ningún pago al IDU, sino a un tercero como lo es Seguros del Estado

S. A”

Concluye que quien estaría legitimado para demandar por reparación directa al IDU, por un eventual enriquecimiento sin causa, sería la sociedad Seguros del Estado S.A, pero no el señor José Guillermo Galán, quien debió demandar fue a la citada aseguradora a la que hizo el pago que disminuyó su patrimonio, aumentando correlativamente el de Seguros del Estado S.A. (fls. 516 a 527 Cp2)

II. RECURSO DE APELACIÓN.

1. El recurso.

El 18 de marzo de 2019 , el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.5 José Guillermo Galán Gómez Expediente 2016-00292 Reparación Directa Precisa que lo que se reclama en la demanda es la devolución de la suma de $119.619.754 indexada que fue pagada al IDU por el demandante a través de Seguros del Estado, la cual fue indebidamente apropiada por el IDU, pues luego de ejecutar en sede judicia l las resoluciones No. 477 y 10744 de 2004, el Juez contencioso declaró la nulidad absoluta de estos actos administrativos, es decir, el título con el cual el IDU se apropió de esos dineros

resoluciones No. 477 y 10744 de 2004, el Juez contencioso declaró la nulidad absoluta de estos actos administrativos, es decir, el título con el cual el IDU se apropió de esos dineros desapareció del mundo jurídico, por lo que no existe causa legítima para que la enti dad demandada mantenga tales recursos en su patrimonio.

Indica que a voces de la sentencia recurrida los dos requisitos que ha establecido la jurisprudencia para que se demuestre el enriquecimiento sin justa causa, se encuentran acreditados, como lo son el enriquecimiento en cabeza del IDU y el correlativo empobrecimiento en cabeza del señor José Guillermo Galán Gómez.

En este sentido, sostiene que el tercer requisito consistente “ la ausencia de causa jurídica que justifique el empobrecimiento sufrido por el afectado como consecuencia del enriquecimiento del beneficiado, es decir que sea injusto” , es claro que también se acreditó dado que la entidad demandada se apropió de los dineros del demandante con un título ejecutivo anulado por la Jurisdicción Contenciosa.

Pese a lo anterior, indica que el a quo entiende equivocadamente este requisito, y lo que en verdad echó de menos erróneamente no fue la ausencia de causa jurídica del empobrecimiento y correlativo enriquecimiento, sino el vínculo que unió a la aseguradora con el demandante en relación con el pago que éste realizó.

Refuta que el error en que incurrió el juez de primera instancia fue el entender que el pago efectuado por la Aseguradora lo realizó en nombre propio y no en nombre del demandante, olvidando que la garantía única de cumplimiento no es otra cosa que un seguro de fianza

Refuta que el error en que incurrió el juez de primera instancia fue el entender que el pago efectuado por la Aseguradora lo realizó en nombre propio y no en nombre del demandante, olvidando que la garantía única de cumplimiento no es otra cosa que un seguro de fianza en el que la aseguradora, en caso de siniestro, paga al aseguradobeneficiario, en nombre del afiliado, el valor reclamado.

Concluye que el vínculo que une a Seguros del Estado con José Guillermo Galán Gómez no es otro que el contrato de seguros de Fianza contenido en la póliza No. 9617071, estando claro el lazo casual entre el enriquecimiento de la demandada y el empobrecimiento del actor. (fls. 532 a 540 Cp2)

2. Actuación procesal en segunda instancia.

Recibido el expediente en esta Corporación, el 17 de julio 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante. (fl.547 Cp1)

El 28 de agosto de 2019 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Procurador para rendir concepto. (fl. 552 Cp1)6 José Guillermo Galán Gómez Expediente 2016-00292 Reparación Directa El 4 de septiembre de 2019, el apoderado de la parte demandada presentó alegatos de conclusión solicitando que se mantenga la decisión del juez de primera instancia, para ello refiere a las circunstancias fácticas probadas en el proceso, resaltando que Seguros del Estado en su calidad de obligado en el pago del siniestro declarado, no realizó gestiones de cobro con la finalidad de obtener los dineros pagados al IDU como consecuencia de la

Estado en su calidad de obligado en el pago del siniestro declarado, no realizó gestiones de cobro con la finalidad de obtener los dineros pagados al IDU como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos que sirvieron de título ejecutivo. Concluye que el nexo de causalidad es inexistente pues el demandante en su calidad de contratista nunca pag o a la entidad demandada suma alguna por concepto de siniestro – estabilidad de la obra, su pago lo efectuó Seguros del Estado, persona legitimada para reclamar, o ser sobre la cual el demandante debió iniciar las acciones para recuperar la devolución de los dineros pagados (fls.555 a 557 Cp2)

El 13 de septiembre de 2019, la parte actora presentó alegatos de conclusión en tiempo, indicando que reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación. (fl.558 Cp2)

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

Precisión del caso.

El demandante pretende se declare que la entidad demandada es responsable administrativa y patrimonialmente por el enriquecimiento sin causa en que incurrió al apropiarse de las sumas que cobró en el juicio ejecutivo adelantado ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa bajo el radicado No. 2006-0566, teniendo como título ejecutivo las resoluciones números 477 y 1 0744 de 2004 las cuales fueron anuladas por el Juez Contencioso Administrativo.

El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda sosteniendo que a pesar de demostrarse el incremento del patrimonio del IDU y el empobrecimiento del accionante, estos no son correlativos, es decir, “ no existe un lazo causal entre el enriquecimiento del

de demostrarse el incremento del patrimonio del IDU y el empobrecimiento del accionante, estos no son correlativos, es decir, “ no existe un lazo causal entre el enriquecimiento del demandado y el empobrecimiento del actor, por cuanto el aquí demandante no hizo ningún pago al IDU, sino a un tercero como lo es a Seguros del Estado S.A”, po r lo tanto, no se cumplen con los requisitos expuestos por la jurisprudencia para que procede la figura de enriquecimiento sin justa causa.

Por su parte, el accionante en su recurso de apelación sostiene que se cumplen con los requisitos de enriquecimiento sin justa causa, no obstante , el a quo entiende equivocadamente el tercer requisito, y lo que en verdad echó de menos erróneamente no fue la ausencia de causa jurídica del empobrecimiento y correlativo enriquecimiento, sino el vínculo que unió a la aseguradora con el demandante en relación con el pago que éste realizó, olvidando que la garantía única de cumplimiento no es otra cosa que un seguro de fianza en el que la aseguradora, en caso de siniestro, paga al asegurado - beneficiario, en nombre del afiliado, el valor reclamado.

Problema jurídico.

Atendiendo a los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la parte actora, y visto los hechos y pretensiones de la demanda, la Sala debe resolver los siguientes7 José Guillermo Galán Gómez Expediente 2016-00292 Reparación Directa problemas jurídicos: i) Cuál debe ser el título de imputación del daño antijurídico cuando se ha pagado una suma de dinero cuyo título de ejecución son actos administrativos que posteriormente

Expediente 2016-00292 Reparación Directa problemas jurídicos: i) Cuál debe ser el título de imputación del daño antijurídico cuando se ha pagado una suma de dinero cuyo título de ejecución son actos administrativos que posteriormente son declarados nulos? Se debe enjuiciar el caso bajo la teoría del enriquecimiento sin causa o de la falla del servicio los daños causados por actos administrativos particulares que son ejecutados y posteriormente declarados nulos? ii) ¿En caso de proceder el estudio bajo la teoría de los daños causados por la ejecución de actos administrativos particulares que son declarados posteriormente nulos, se debe establecer si en el caso en concreto existe precedente y si se cumplen con los presupuestos jurisprudenciales para que procede el medio de control de reparación directa?

Tesis de la Sala. i) La Sala estudiará el sub lite bajo la teoría de los daños causados a los administrados como consecuencia de un acto administrativo y su posterior declaratoria de nulidad y no a través del enriquecimiento sin justa causa, esto porque i) al realizar una interpretación armónica de la demanda se extrae que los daños alegados son como consecuencia de la ejecución de las resoluciones No. 477 y 10744 de 2004 expedidas por el Instituto de Desarrollo Urbano IDU que posteriormente fueron declaradas nulas , ii) porque en todo caso no se dan los supuestos en los que resulta procedente la actio de in rem verso y en todo caso, tampoco se cumple con los requisitos del mismo para su procedencia pues no hubo enriquecimiento sin justa causa porque para el momento en q ue la entidad recibió el dinero, el acto se presumía legal, es decir,

actio de in rem verso y en todo caso, tampoco se cumple con los requisitos del mismo para su procedencia pues no hubo enriquecimiento sin justa causa porque para el momento en q ue la entidad recibió el dinero, el acto se presumía legal, es decir, existía una causa jurídica para el desequilibrio entre los dos patrimonios, por ello este acto no se tornó injusto y iii) se probó que se causó un daño antijurídico que debe resarcirse al demostrarse una falla en el servicio. ii) Para la Sala no existe precedente respecto a la procedencia del medio de control de reparación directa cuando el daño se deriva de la ejecución de un acto administrativo particular que posteriormente es declarado nulo por la jurisdicción contenciosa administrativa, no obstante, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, y teniendo en cuenta que la reparación directa es un medio subsidiario y de naturaleza indemnizatoria frente a los daños antijurídicos1, se debe acceder a las pretensiones, armonizando la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto a la procedencia de este medio de control “ Cuando un acto administrativo particular desfavorable ha sido objeto de revocatoria directa”.

La Sala abordará l as siguientes premisas: límites de la competencia del juez en segunda instancia, definición del principio iura novit curia, límites del principio iura novit curia, aplicación del principio iura novit curia en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, especialmente en la reparación directa, la reparación directa como vía adecuada para reclamar el enriquecimiento sin justa causa, requisitos para que proceda la reparación directa para reclamar el enriquecimiento sin justa causa, supuestos en los que resulta

especialmente en la reparación directa, la reparación directa como vía adecuada para reclamar el enriquecimiento sin justa causa, requisitos para que proceda la reparación directa para reclamar el enriquecimiento sin justa causa, supuestos en los que resulta procedente la actio de in rem verso, del medio de control procedente, procedencia excepcional del medio de control de reparación directa cuando el daño se deriva de un acto administrativo y de la procedencia de la acción de reparación directa cuando el daño

1 Sobre la naturaleza subsidiaria de la reparación directa ver auto del Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020) radicado No. 11001-33-36-037-2019-00322-00 M.P José Élver Muñoz Barrera.8 José Guillermo Galán Gómez Expediente 2016-00292 Reparación Directa proviene de la ejecución de un acto administrativo particular que ha sido objeto de anulación por esta jurisdicción.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 152, 153, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011, esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto, el territorio y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., la entidad demandada tienen domicilio en la ciudad de Bogotá y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV.(fl. 407 Cp1)

entidad demandada tienen domicilio en la ciudad de Bogotá y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV.(fl. 407 Cp1)

2. Caducidad de la acción.

En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación admini strativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

En el caso concreto, se encuentr a el demandante tuvo conocimiento del detrimento patrimonial con la expedición de la sentencia de segunda instancia proferida por la subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 27 de marzo de 2014, la cual declaró la nulidad total de las resoluciones No. 477 de 5 de febrero de 2004 y 10744 del 13 de septiembre de 2004 (fls. 177 a 190 Cp1) la cual quedó ejecutoriada el 25 de abril de 2014 (fl. 191 cp1) por lo tanto, se contará la caducidad desde el día siguiente a esa fecha. En este sentido, tenía plazo de presentar la demanda hasta el 26 de abril de 2016, no obstante, el término de caducidad se suspendió el 6 de octubre de 2015, cuando se presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la

26 de abril de 2016, no obstante, el término de caducidad se suspendió el 6 de octubre de 2015, cuando se presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, reanudándose el 19 de noviembre de 2015 cuando se celebró la audiencia de conciliación (fls. 396 y 397 Cp1), quedándole 6 meses y 20 días, teniendo plazo de presentar la demanda hasta el 8 de junio de 2016. La demanda fue presentada el 16 de may o de 2016 (fl. 414 Cp1) por lo que se entiende presentada en tiempo.

3. Legitimación en la causa.

3.1. Por activa.

El señor José Guillermo Galán Gómez está legitimado formalmente en la causa por pasiva, pues es el presuntamente perjudicado por el enriquecimiento sin justa causa por parte del IDU.

Es de precisar que la legitimación material en la causa es un aspecto que se examinará con el fondo de la controversia, teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el expediente.9 José Guillermo Galán Gómez Expediente 2016-00292 Reparación Directa 3.2. Por pasiva.

El Instituto de Desarrollo Urbano IDU está legitimado formalmente en la causa, porque contra este se dirigen las pretensiones de la demanda. La parte actora imputa la responsabilidad contra esta entidad porque fue la que se enriqueció sin justa causa al recibir la suma de $119.619.754 por parte de Seguros del Estado S.A, como consecuencia de un proceso ejecutivo que tenía como base actos administrativos que después fueron declarados nulos por la jurisdicción Contenciosa Administrativa.

4. Argumentación Jurídica.

proceso ejecutivo que tenía como base actos administrativos que después fueron declarados nulos por la jurisdicción Contenciosa Administrativa.

4. Argumentación Jurídica.

4.1.-Límites de la competencia del juez en segunda instancia.

La apelación es uno de los instrumentos con que cuentan las partes dentro del proceso para reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de primera instancia. Dentro de las reglas mínimas que sirven de garantía al apelante está la calidad de ser único2 y la non reformatio in pejus3, la primera restringe la competencia del ad quem a lo planteado por el apelante, en tanto, la segunda prohíbe hacer más gravosa la situación del mismo.

Así, pues, al “juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación”4, 5.

Lo anterior tiene implicaciones importantes cuando se trata de apelante único, quien pretende la revocatoria de la sentencia de primera instancia, porque se vulnerarían los principios de la congruencia 6 y dispositivo 7 sí s e termina profiriendo una condena con

Lo anterior tiene implicaciones importantes cuando se trata de apelante único, quien pretende la revocatoria de la sentencia de primera instancia, porque se vulnerarían los principios de la

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