TA CUN - 1001333501020240004701-(08-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1001333501020240004701-(08-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”
Magistrado ponente:
NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES
Bogotá D.C., 8 de abril de 2024.
Radicación N°: 11001-33-35-010-2024-00047-01.
Accionante: Hugo Alberto Pinzón López.
Accionada: Policía Nacional - Estación de Policía de Usaquén.
Vinculado: Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 521 Seccional
Seguridad Publica - Amenazas - Dirección Seccional de Bogotá.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnación presentada por la accionada contra la sentencia de tutela proferida el 28 de febrero de 2024, por la cual el Juzgado Décimo (10°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda resolvió conceder el amparo al derecho fundamental de petición y declaró improcedente la acción de tutela frente a la pretensión de “ Disponer y ordenar a la entidad demanda la POLICÍA NACIONAL – ESTACIÓN DE POLICÍA USAQUÉN, que realice todos los trámites pertinentes en aras de que se cumpla lo ordenado por la fiscalía general de la nación dentro del proceso No: 110016000012202315913”.
I. ANTECEDENTES:
1. La parte actora sustentó la acción en los siguientes hechos (fols. 1-2 del documento electrónico denominado “RADICACIONOFICINADEAPOYOEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHOI. ANTECEDENTES:
1. La parte actora sustentó la acción en los siguientes hechos (fols. 1-2 del documento electrónico denominado “RADICACIONOFICINADEAPOYOEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHODEMANDA_14_2_2024, 8_23_20”): manifestó que la Fiscalía General de la Nación remitió a la Policía Nacional el proceso con radicado N° 110016000012202315913, con el fin que esta última entidad realizara las acciones pertinentes, de conformidad con la Ley 1801 de 2016, en aras de evitar que se continúen presentando agresiones verbales y físicas, o se llegue a presentar un intento de homicidio o asesinato en contra del accionante.Página 2 de 14
Radicación N°: 11001-33-35-010-2024-00047-01.
Accionante: Hugo Alberto Pinzón López.
Accionada: Policía Nacional - Estación de Policía de Usaquén.
Vinculado: Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 521 Seccional Seguridad Publica - Amenazas - Dirección Seccional de Bogotá.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Asimismo, el apoderado del accionante envió escrito de petición a la parte accionada el 24 de diciembre de 2023 , al correo electrónico mebog.e1@policia.gov.co, solicitando información respecto de las acciones realizadas dentro del proceso que le fue remitido por parte de la Fiscalía General de la Nación, sin embargo, la parte accionada no emitió respuesta alguna.
2. Con fundamento en lo expuesto acud ió al mecanismo constitucional de la acción
fue remitido por parte de la Fiscalía General de la Nación, sin embargo, la parte accionada no emitió respuesta alguna.
2. Con fundamento en lo expuesto acud ió al mecanismo constitucional de la acción
de tutela solicitando (fol. 2 ib.):
“1Disponer y ordenar a la entidad demanda la POLICÍA NACIONAL – ESTACIÓN DE POLICÍA USAQUÉN, que realice todos los trámites pertinentes en aras de que se cumpla lo ordenado por la fiscalía general de la nación dentro del proceso No: 110016000012202315913,.
2Disponer y ordenar a la entidad demanda la POLICÍA NACIONAL - la POLICÍA NACIONAL – ESTACIÓN DE POLICÍA USAQUÉN, que de respuesta de fondo a la petición radicada el día 24 de diciembre de 2023”
II. LA ACTUACIÓN PROCESAL.
1. La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Décimo (10°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda (documento electrónico denominado “002_RADICACIONOFICINADEAPOYOEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_ACTADERE ) el que la admitió el 14 de febrero de 202 4 (documento electrónico denominado “004_AUTOQUEADMITELAACCION_ADMITEYV”). En dicha providencia se ordenó notificar al representante legal de la Policía Nacional - Estación de Policía de Usaquén, y se vinculó a la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 521 Seccional Seguridad Publica - Amenazas - Dirección Seccional de Bogotá, y/o las dependencias pertinentes de la s referidas entidades, para que en el término de un (1) día se
Seguridad Publica - Amenazas - Dirección Seccional de Bogotá, y/o las dependencias pertinentes de la s referidas entidades, para que en el término de un (1) día se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones objeto de la presente acción.
2. En virtud de lo anterior, la Fiscal 521 de la Seccional de Bogotá - Unidad de Seguridad Pública, Salud Pública, Libertad Individual y Otros (documento electrónico denominado “001RECIBEMEMORIAL_CORREO_CORRESPONDENCIASEDEJUDICIALCANBOGOTAB OGOTADCOUTLOOKPDFf”) manifiesta que consultado el sistema SPOA, se tienen registradas las siguientes actuaciones:Página 3 de 14
Radicación N°: 11001-33-35-010-2024-00047-01.
Accionante: Hugo Alberto Pinzón López.
Accionada: Policía Nacional - Estación de Policía de Usaquén.
Vinculado: Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 521 Seccional Seguridad Publica - Amenazas - Dirección Seccional de Bogotá.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Así las cosas, indicó que su seccional no ha emitido medida de protección alguna, dado que el proceso le fue remitido el 20 de noviembre de 2023, se realizó programa metodológico el 28 de noviembre de 2023, y el 4 de diciembre de 2023 se dió la orden a policía judicial de realizar la entrevista al accionante, la cual debe ser realizada por un investigador del CTI y, en el momento de culminar la entrevista, dicho funcionario emite la medida de protección en caso de no tenerla.
a policía judicial de realizar la entrevista al accionante, la cual debe ser realizada por un investigador del CTI y, en el momento de culminar la entrevista, dicho funcionario emite la medida de protección en caso de no tenerla. No obstante, se requirió al accionante para que aportara la medida de protección, con el fin de establecer por cuál autoridad había sido emitida y, se tiene que en respuesta a dicho requerimiento, se puso de presente que la medida de protección fue determinada al momento de creación de la denuncia, tal y como consta en los soportes que anexó el accionante con radicado del 8 de noviembre de 2023, fecha en la que además, aún no había asignado el proceso a la Fiscalía 521 de la Seccional de Bogotá. Por consiguiente, reiteró que en la Fiscalía 521 de la Seccional de Bogotá no se emitió medida de protección alguna, así como tampoco el accionante o su apoderado han informado sobre algún incumplimiento de la misma, de suerte que conforme lo dispuesto en el preámbulo y los artículos 1°, 2, 22, 42 y 218 de la Constitución Política, en concordancia con lo establecido en los artículos 11, 132 y 133 de la Ley 906 de 2004, se adoptaron desde la creación de la denuncia las medidas necesarias para la atención y protección de las víctimas, en especial la garantía de su seguridad personal y familiar, lo que se materializó con la entrega de la medida de protección , que en el presente caso , según afirma el accionante , no ha sido cumplida por la autoridad competente, pero que hasta la fecha no había sido puesto en conocimiento de la Fiscalía en mención. Finalmente, solicitó ser desvinculada de la presente actuación, por no haber
presente caso , según afirma el accionante , no ha sido cumplida por la autoridad competente, pero que hasta la fecha no había sido puesto en conocimiento de la Fiscalía en mención. Finalmente, solicitó ser desvinculada de la presente actuación, por no haber comprometido derechos fundamentales del accionante. Por su parte, la accionada guardó silencio.Página 4 de 14 Radicación N°: 11001-33-35-010-2024-00047-01.
Accionante: Hugo Alberto Pinzón López.
Accionada: Policía Nacional - Estación de Policía de Usaquén.
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Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
3. El fallo impugnado (documento electrónico denominado “012SENTENCIADEPR_202400047FALLOAMPARA”). El 28 de febrero de 202 4, el Juzgado Décimo (10°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda resolvió conceder el amparo al derecho fundamental de petición y declaró improcedente la acción de tutela frente a la pretensión de “Disponer y ordenar a la entidad demanda la POLICÍA NACIONAL – ESTACIÓN DE POLICÍA USAQUÉN, que realice todos los trámites pertinentes en aras de que se cumpla lo ordenado por la fiscalía general de la nación dentro del proceso No: 110016000012202315913”.
Preliminarmente, adujo que frente a la pretensión de ordenar realizar los trámites pertinentes en aras de que se cumpla lo ordenado por la Fiscalía General de la Nación
Preliminarmente, adujo que frente a la pretensión de ordenar realizar los trámites pertinentes en aras de que se cumpla lo ordenado por la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso No: 110016000012202315913, se constata que la ley dispone cual es la autoridad judicial encargada de las medidas relativas a la seguridad personal de los denunciantes, frente a lo cual al juez constitucional le está vedado intervenir en dicha competencia.
Al respecto, se tiene que la orden de la cual habla la pretensión antes descrita fue emitida el 7 de noviembre de 2023 , y consiste en un formato de remisión a Policía Nacional, suscrito por un funcionario de la Sala de Atención al Usuario de la URI Puente Aranda, dentro de la denuncia por el delito de amenazas, con número de noticia 110016000012202315913, en donde se dispuso lo siguiente:
El objeto de la remisión, según se observa en el documento, fue el siguiente:
Lo anterior, en virtud de los hechos relatados por el accionante, referentes a comportamientos de dos ciudadanos que denunció, y que se condensa en el documento de remisión, así:Página 5 de 14 Radicación N°: 11001-33-35-010-2024-00047-01.
Accionante: Hugo Alberto Pinzón López.
Accionada: Policía Nacional - Estación de Policía de Usaquén.
Vinculado: Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 521 Seccional Seguridad Publica - Amenazas - Dirección Seccional de Bogotá.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Vinculado: Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 521 Seccional Seguridad Publica - Amenazas - Dirección Seccional de Bogotá.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Teniendo en cuenta lo anterior, adujo el a quo que la Ley 1801 de 2016, “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”, señala en su artículo 149 que “Los medios de Policía son los instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código” , y dentro de esos medios se señalan instrumentos tales como las medidas correctivas, los traslados por protección y la mediación policial.
Frente a la llamada mediación policial, el artículo 154 ibídem dispone:
“ARTÍCULO 154. MEDIACIÓN POLICIAL. <Artículo modificado por el artículo 72 de la Ley 2220 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Es el instrumento que nace de la naturaleza de la función policial, cuyas principales cualidades son la comunitariedad y la proximidad, a través del cual la autoridad es el canal para que las personas en conflicto decidan voluntariamente resolver sus desacuerdos armónicamente. PARÁGRAFO 1o. De realizarse el acuerdo de mediación policial de que trata este artículo, en atención al motivo de policía in situ quedará plasmado en orden de comparendo o en sala de mediación policial, se dejará constancia de todo lo actuado. PARÁGRAFO 2o. La mediación policial no configura requisito de procedibilidad”.
artículo, en atención al motivo de policía in situ quedará plasmado en orden de comparendo o en sala de mediación policial, se dejará constancia de todo lo actuado. PARÁGRAFO 2o. La mediación policial no configura requisito de procedibilidad”.
Igualmente, el parágrafo segundo del artículo 27 ibídem, señala que en los comportamientos señalados en los numerales 1 al 5 de ese artículo, se deberá utilizar la mediación policial como medio para intentar resolver el conflicto, comportamientos dentro de los cuales se encuentra el de “Reñir, incitar o incurrir en confrontaciones violentas que puedan derivar en agresiones físicas”. También, manifestó que sobre el tema de medidas que garanticen la seguridad personal de un denunciante (víctima), se tiene que la Ley 906 de 2004 señala en sus artículos 132 a 134, que son tanto la Fiscalía General de la Nación, como eventualmente los juec es de control de garantías, y los operadores judiciales en el marco del juicio oral en los procesos penales, quienes tienen competencia para emitir medidas de atención y protección relativas a la seguridad personal de un denunciantePágina 6 de 14 Radicación N°: 11001-33-35-010-2024-00047-01.
Accionante: Hugo Alberto Pinzón López.
Accionada: Policía Nacional - Estación de Policía de Usaquén.
Vinculado: Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 521 Seccional Seguridad Publica - Amenazas - Dirección Seccional de Bogotá.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
que ostente la calidad de víctima. En ese sentido, consideró que la acción de tutela incoada es improcedente frente a
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
que ostente la calidad de víctima. En ese sentido, consideró que la acción de tutela incoada es improcedente frente a la pretensión de “Disponer y ordenar a la entidad demanda la POLICÍA NACIONAL – ESTACIÓN DE POLICÍA USAQUÉN, que realice todos los trámites pertinentes en aras de que se cumpla lo ordenado por la fiscalía general de la nación dentro del proceso No: 110016000012202315913”, como quiera que, conforme a la normativa expuesta, lo atinente a las medidas orientadas a proteger la seguridad personal, compete a otras autoridades, situación que desplaza el mecanismo constitucional incoado por el accionante. En lo que respecta al derecho fundamental de petición, mencionó el a quo que el accionante, a través de su apoderado, radicó escrito de petición ante la accionada el 24 de diciembre de 2023, solicitando: “i) adoptar las medidas que en derecho corresponden de conformidad con la orden emitida por la Fiscalía General de la Nación conminado a las personas agresoras que identifica, a que se comprometan a no seguir profiriendo comportamientos contrarios a la convivencia que afectan y perturban la seguridad y tranquilidad del actor, ii) que de las actas y demás documentos que se realicen respecto las visitas al lugar de los hechos, las acciones legales adoptadas a los agresores, se allegue copia contentiva, iii) allegar copia contentiva del expediente, desde el momento en que se recibió la remisión de la fiscalía respecto las acciones adelantadas en relación a los actos contrarios a la convivencia de los agresores, iv) que al momento de requerir a las personas agresores que menciona y al accionante, tal
en que se recibió la remisión de la fiscalía respecto las acciones adelantadas en relación a los actos contrarios a la convivencia de los agresores, iv) que al momento de requerir a las personas agresores que menciona y al accionante, tal situación no se realice en el mismo lugar, sino que se corra traslado al apoderado, v) que de no acceder a pedido, se alleguen las razones de hecho y derecho que motivan su decisión, y vi) que, de no ser competente, se corra traslado a quien corresponda haciendo llegar al abogado copia del oficio remisorio radicado a quien corresponda y sus anexos”.
Teniendo en cuenta que han transcurrido más de quince días sin que se hubiere acreditado la emisión y notificación de respuesta al accionante, consideró procedente amparar el derecho fundamental de petición, por lo que ordenó a la Policía Nacional resolver de fondo la solicitud elevada.
4. La impugnación. (documento electrónico denominado “016ALDESPACHOCON_IMPUGNACIONDELFALLOD - GS-2024-105017-MEBOG03012024111827”). La parte accionada impugnó la decisión anterior indicando que no se ha vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante, en la medida que el objeto de la solicitud elevada por éste fue resuelta de forma clara, precisa y de fondo, a través de la Comunicación GS -2024-103384-MEBOG del 29 de febrero de 2024, la cual fue notificada al accionante vía correo electrónico, precisando además,Página 7 de 14
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Accionante: Hugo Alberto Pinzón López.
2024, la cual fue notificada al accionante vía correo electrónico, precisando además,Página 7 de 14 Radicación N°: 11001-33-35-010-2024-00047-01.
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que no existe vulneración al citado derecho, en caso que la respuesta dada no sea favorable a los intereses de aquél. Además, adujo que la anterior situación se enmarca dentro de los postulados del hecho superado, por cuanto el objetivo de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, en los casos en que éstos resulten amenazados o vulnerados, como consecuencia de la acción u omisión de una autoridad pública o particular, en los términos de la Constitución Política o la ley. En virtud de lo anterior, solicitó se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
III. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si la parte accionada ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la parte actora, al no resolver de fondo la solicitud formulada por ésta.
2. Fundamento constitucional, normativo y jurisprudencial . La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la que pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un
2. Fundamento constitucional, normativo y jurisprudencial . La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la que pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquéllos.
Este mecanismo, de origen constitucional, consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo.
Ahora bien, el artículo 23 de la Constitución Política previó el derecho de petición como una garantía en virtud de la cual los ciudadanos tienen la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas respuesta oportuna y completa.
La anterior norma fue reglamentada por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, la cual prevé su trámite, los términos y el contenido de la respuesta, entre otros aspectos, así:Página 8 de 14 Radicación N°: 11001-33-35-010-2024-00047-01.
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Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación d e un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de
resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
Por otra parte, la Corte Constitucional ha sido enfática en precisar que para ser tenida como resuelta la petición elevada ante la autoridad, es necesario que la respuesta dada a la misma debe ser de fondo, en forma clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado, razón por la cual a la entidad requerida le corresponde un estudio analítico y detallado de lo pretendido, para posteriormente poner en conocimiento del peticionario lo concluido . Esto sin importar que lo decidido sea
congruente con lo solicitado, razón por la cual a la entidad requerida le corresponde un estudio analítico y detallado de lo pretendido, para posteriormente poner en conocimiento del peticionario lo concluido . Esto sin importar que lo decidido sea o no favorable a los intereses de la parte actora, resuelve que, además, debe ser notificado al interesado, so pena de tenerse por no contestada1.
1 Corte Constitucional. Sentencia T-629-15. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Página 9 de 14 Radicación N°: 11001-33-35-010-2024-00047-01.
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Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
3. Fundamento fáctico. Al plenario se aportaron los siguientes documentos:
- Copia del formato de remisión que realizó la Fiscalía General de la Nación a la Policía Nacional, del proceso con radicado N° 110016000012202315913 (documento electrónico denominado “RADICACIONOFICINADEAPOYOEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHODEMANDA_14_2_2024, 8_24_29 a. m). - Copia de la petición elevada por el actor vía correo electrónico el 24 de diciembre de 2023, a través de apoderado judicial, ante el comandante de la estación de Policía de
Usaquén – Bogotá D.C., en la cual solicitó lo siguiente (documento electrónico denominado
2023, a través de apoderado judicial, ante el comandante de la estación de Policía de Usaquén – Bogotá D.C., en la cual solicitó lo siguiente (documento electrónico denominado “001_RADICACIONOFICINADEAPOYOEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_DEMANDAPRUEBA_14_2_2024, 8_24_20 a. m.”):
“Primero: con su mayor respeto, solicito que se adopten las medidas que en derecho corresponden de conformidad con la orden emitida por la Fiscalía General de la Nación en aras de realizar las respectivas acciones en el lugar de los hechos dando aplicación a lo consagrado en la ley 1801 de 2016, conminado a los agresores: OLGA PATRICIA OVIEDO y CÉSAR AUGUSTOREYES a que se comprometan a no seguir profiriendo comportamientos contrarios a la convivencia que afectan y perturban la seguridad y tranquilidad de mi procurado.
Segundo: con su mayor respeto, solicito que de las actas y demás documentos que se realicen respecto las visitas al lugar de los hechos, las acciones legales adoptadas a los agresores: OLGA PATRICIA OVIEDO y CÉSAR AUGUSTO REYES se allegue copia contentiva al suscrito togado.
Tercero: con su mayor respeto, solicito se allegue copia contentiva en archivo digital PDF, del expediente a las direcciones electrónicas que más adelante se portan, desde el momento mismo que esa entidad pública recibió la remisión de la fiscalía y/o cuanto documento reposen en esa entidad respecto las acciones adelantadas en relación a los actos contrarios a la convivencia de los agresores: OLGA PATRICIA OVIEDO y CÉSAR AUGUSTO REYES, respecto la protección
la fiscalía y/o cuanto documento reposen en esa entidad respecto las acciones adelantadas en relación a los actos contrarios a la convivencia de los agresores: OLGA PATRICIA OVIEDO y CÉSAR AUGUSTO REYES, respecto la protección efectiva a los derechos de mi agenciado.
Cuarto: con su mayor respeto, solicito sí a bien lo tiene esa entidad de conformidad con las preceptivas de la ley 1801 de 2016, al momento de requerir a los agresores OLGA PATRICIA OVIEDO y CÉSAR AUGUSTO REYES, y a mi agenciado, en atención al derecho de no confrontación víctima y victimario, respecto a la no revictimización frente a la agresores , tal situación no se realice en el mismo lugar, por el contrario, de conformidad al poder anexo, solicito se corra traslado a este togado en aras de representar l os intereses de mi procurado.
Quinto: con su mayor respeto, de no acceder a lo aquí pedido, solicito se alleguen las razones de hecho y derecho que motivan su decisión,Página 10 de 14
Radicación N°: 11001-33-35-010-2024-00047-01.
Accionante: Hugo Alberto Pinzón López.
Accionada: Policía Nacional - Estación de Policía de Usaquén.
Vinculado: Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 521 Seccional Seguridad Publica - Amenazas - Dirección Seccional de Bogotá.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Sexto: con su mayor respeto, solicito que, de no ser competente, se corra traslado a quien corresponda haciendo llegar a este togado copia del oficio remisorio
Sexto: con su mayor respeto, solicito que, de no ser competente, se corra traslado a quien corresponda haciendo llegar a este togado copia del oficio remisorio radicado a quien corresponda y sus anexos.”
- Mediante Oficio N° GS-2024-103384-MEBOG del 29 de febrero de 2024 proferido por el Comandante del Centro de Atención inmediata (CAI) del Codito, la accionada procedió a dar contestación a la petición del accionante al correo electrónico
hualpilo25@gmail.com (documento electrónico denominado “016ALDESPACHOCON_IMPUGNACIONDELFALLOD - Respuesta derecho petición sr Hugo pinzon y Correo_ MEBOG E1-CODITO - Sr Hugo pinzon”), indicando lo siguiente:
“Dios y Patria buenas tardes respetuosamente me dirijo a su despacho con el fin de dar respuesta al Derecho de petición interpuesta por el respetado señor HUGO ALBERTO PINZON LOPEZ mediante expediente 11001 -3335-010-2024-0004700, en contra de la POLICÍA NA CIONAL – ESTACIÓN DE POLICÍA USAQUÉN, dando cumplimiento así:
1. Primero: con su mayor respeto, solicito que se adopten las medidas que en derecho corresponden de conformidad con la orden emitida por la Fiscalía General de la Nación …
Teniendo en cuenta la petición de la Fiscalía general de la Nación y el señor HUGO ALBERTO PINZON LOPEZ, al ser una persona con una posible afectación en su vida, honra e integridad la Policía Nacional de Colombia procede a realizar una visita presencial con el afectado mencionado anteriormente realizada el día 26 de
HUGO ALBERTO PINZON LOPEZ, al ser una persona con una posible afectación en su vida, honra e integridad la Policía Nacional de Colombia procede a realizar una visita presencial con el afectado mencionado anteriormente realizada el día 26 de febrero del 2024 se le da una recomendaciones de autoprotección quedando plasmadas en el acta /ESTPO-1-DERHU 2.25, la cual esta anexa en PDF de la misma, dentro de esta se le manifiesta al ciudadano afectado los abonados telefónicos de los cinco cuadrantes que conforman el CAI Codito llegado el caso que en algún momento sienta un peligro latente en su vida, honra e integridad.
2. con su mayor respeto, solicito que de las actas y demás documentos que se realicen respecto las visitas al lugar de los hechos, las acciones legales adoptadas a la agresora GABRIELA ARTILEZ...
La señora GABRIELA ARTILEZ no ha incurrido al momento en comportamientos contrarios a la convivencia refere
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