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TA CUN - 10013335011-2019-00256-02-(26-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 10013335011-2019-00256-02-(26-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

PROCESO EJECUTIVO – UGPP / APORTES PARA PEN SIÓN – Alcance RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – El empleador DAS en su momento únicamen te le efectuaba aportes para pen sión al ejecutante sobre la asignación básica, y que aunado a ello la pr ovidencia títu lo ej ecutivo si ordenó a la UGPP ef ectuar descuentos para tal efecto por la prima especial de riesgo al momento de realizar la reliquidación pensional con la inclusión de dicho factor « ello sin esta blecer limite en el periodo de cotiz ación, se debía ded ucir p or toda la vida laboral, mientras el señor ( …) percibió la referida pre stación / DESCUENTOS PARA APORTES A PENSIÓN – La entidad ejecutada sí estaba facultada para realizar los descuentos para aportes a pensi ón por la prima especial de riesgo, tal como lo realizó en la Res olución R DP 0434 43 de 6 de no viembre de 2018 , la cu al fue confirmada mediante la Resolución 04023 de 13 de febrero de 2020.

Problema jurídico: ¿Determinar si la sentencia proferida el 26 de enero de 2022, por el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá se ajusta o no a der echo, en la medida que declaró proba da la excepción de pa go y negó las pretensiones de la demand a, en razón a que consideró que la UGPP se e ncontraba facultada para realizar el descuento por concepto de aportes pensionales en la forma en que lo realizo, y que el mismo no fue excesivo?

Tesis: “(…) De tal manera, la Sala señala que la entidad ejecutada de acuerdo con la

facultada para realizar el descuento por concepto de aportes pensionales en la forma en que lo realizo, y que el mismo no fue excesivo?

Tesis: “(…) De tal manera, la Sala señala que la entidad ejecutada de acuerdo con la sentencia base de la ejecución, si se encontraba habilitada para realizar los descuentos por aportes sobre la prima especial de riesgo, y más cuando esta demostrado en el plenario que el empleador “DAS” únicamente le real izaba aportes para pensión sobre la asignac ión básica. (…) Por lo anterior, resulta evidente, que el apoderado del ejecutante no le asiste razón cuando en el recurso de ap elación aduce que a su representados su empleador le ef ectuaba descuentos de su s alario para cotización a pensión sobre la prima especial de riesgo. (…) Posteriormente, la UGPP por intermedio de la Resolución (…) RDP 004023 de 13 de febrero de 20 20 resolvió un recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Departamento Administrativo de Seguridad Nacional — Fiduprevisora S.A., contra la Resolución RDP 043443 de 6 de noviembr e de 20 18 con firmándola, y resolviendo lo sig uiente (…) De igual maner a, se trae a colación la parte motiva pertinente, así (…) Ahora bien, en un caso similar esta Sala de decisión, recientemente a través de pr ovidencia (…) de 1º de diciembre de 20 21 con ponencia del Dr. Samuel José Ra mírez Poveda, argumentó lo siguiente (…) En esa oportunidad, la Sala consideró que la la providencia título ejecutivo no constituyó un título ejecutivo, porque contiene conceptos abstractos e imprecisos y en su contenido no se

ponencia del Dr. Samuel José Ra mírez Poveda, argumentó lo siguiente (…) En esa oportunidad, la Sala consideró que la la providencia título ejecutivo no constituyó un título ejecutivo, porque contiene conceptos abstractos e imprecisos y en su contenido no se hizo manif estación alguna sobre el proce dimiento y el porcentaje para determinar y liquidar los descuentos por aportes de la allí demandante. (…) Así mismo, se afirmó que la accionante en tal caso, no puede pretender utilizar el proceso ejecutivo para adicionar o com plementar las decis iones adoptadas dentro del pro ceso de nu lidad y restablecimiento del derecho, buscando que se analicen aspectos normativos y fácticos que no fueron objeto de discusión al interior del proceso ordinario, relacionados con la metodología o criterios par a determinar los valores descontados por concep to de aportes a seguridad soci al de los f actores de liquidación incluidos por las sentencias. (…) Y que la Resolución RDP 033981 de 30 de agosto de 2021, mediante la cual dio cumplimiento a los fallos proferidos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, podría, en principio constituirse en un acto de ejecución, no controvertible en sede judicial; sin embargo, que no se puede desconocer que tratándose de los aspectos en ella incorporados que superen los límit es definidos por la sentencia, se trataría de un acto administrativo demandable ante esta jurisdicción. Por tales motivos, se concluyó que no era posible librar mandamiento ejecutivo por cuanto la pretensión de ej ecución de los descuent os de aportes, al no s er una ob ligación clara, expresa ni exigible, calculable a través de una operación aritmética como prevé el artículo 424 del CGP. (…)

de los descuent os de aportes, al no s er una ob ligación clara, expresa ni exigible, calculable a través de una operación aritmética como prevé el artículo 424 del CGP. (…) A proposit o, tambi én en otro ca so an ologo al que es aq uí obje to de estu dio, la Sala de decisión mediante sentencia (…) de 4 de noviembre de 2020, con ponencia de la Dra. Amparo Ovie do P into se me ncionó lo siguiente (…) En tal ocasión, la Salaconsideró que la obligación clara, expresa y exigible contenida en el título ejecutivo que se allegó en ese proceso, implica la realización de los descuentos por aportes a pensión por todo el tiempo de la r elación laboral sin prescripción y actualizados c on aplicación del cálculo actuar ial, com o en efecto lo hizo la entidad , razón p or la cual encontr ó demostrada la excepción de pago formulada oportunamente. (…) Igualmente, se adujo que si la parte actora no estaba de acuerdo con dich os parámetros debió plantear la discusión dentro del medio de control ordinario a través de aclaración, toda vez que el proceso ejecutivo no es escenario para resolv er conf lictos de esa natural eza; de ta l manera, esta Sala de decisi ón p or su importancia para resolv er las pretens iones incoadas, acogerá el criterio pacifico que fue planteado en l as dos providencias antes citadas. (…) En este punto, se reitera que en el presente asunto está demostrado que el empleador DAS en su momento únicamente le efectuadaba aportes para pensión al ejecutante sobre la asignación basica, y que aunado a ello la providencia título ejecutivo si ordenó a la UGPP efectuar descuentos para tal efecto por la prima especial de riesgo

ejecutante sobre la asignación basica, y que aunado a ello la providencia título ejecutivo si ordenó a la UGPP efectuar descuentos para tal efecto por la prima especial de riesgo al momento de realizar la reliq uidación pensional con la inclusión de dicho factor «ello sin establecer limite en el periodo de cotizaci ón, es decir, se debía ded ucir por toda la vida laboral, mientras el señor (…) percibió la referida prestación». (…) En ese orden, la entidad ej ecutada sí estaba facultada para re alizar los descuent os para aportes a pensión por la prima especial de riesgo, tal como lo realizó en la Resolución RDP 043443 de 6 de noviembre de 2018, la cual fue confirmada mediante la Resolución 04023 de 13 de febrero de 2020. Más si se tiene en cuenta que el parágrafo del artículo 17 de la Ley 100 de 1993 prevé q ue “Los demás cobr os que deban realizarse en materia de reliquidación pensiona l como consecuencia de una sentencia judicial , deberá efectuarse con base en la metodología actuarial que se establezca para el efecto por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito P úblico.” (…) En suma, se dedu ce del recurso de apelación objeto de estudio, que el apoderado del ejecutante, aduce que la UGPP se excedió en el cumplimiento de la sentencia recaudo ej ecutivo y ante tal situación el medio de control que procede sería el de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual sería el escenario adecuado para analizar la metodología utilizada por la entidad ejecutada, puesto que la providencia base de la ejecución en el presente tramite no estableció parámetros algu no para dichos descuentos de aportes

del derecho, el cual sería el escenario adecuado para analizar la metodología utilizada por la entidad ejecutada, puesto que la providencia base de la ejecución en el presente tramite no estableció parámetros algu no para dichos descuentos de aportes pensionales. (…) Habida cuenta de lo anterior, sería el juez en el mecanismo ordinario antes mencionado quien establezca cual es la norma aplicable y de qué manera se ha debido liquidar l as prenombradas cotizaciones. (…) la Sala confirmará la sentencia proferida el 26 de enero de 2022, por el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda, pero por las razones expuestas por el Tri bunal. (…) En esta instancia del proceso la Corpor ación se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, conforme a lo dispuesto por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta, que su conducta no fue temeraria, ni se encontró teñida de mala fe. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera. 9 de sep tiembre de 2015, 25000232600020030197102 ( 42294), demandante: Caja Nacional de P revisión Social (CAJANA L), demandando: La Previsora S.A. Compañía de Seguros. M.P. Hernán Andrade Rincón (E); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Doctora Stella J eannette Carvajal Basto, ve inte ( 20) de agosto de dos m il vei nte (2020 ; 7 de octubre de 2021, Sección Segunda Subsección A, 76001Sección Cuarta, Doctora Stella J eannette Carvajal Basto, ve inte ( 20) de agosto de dos m il vei nte (2020 ; 7 de octubre de 2021, Sección Segunda Subsección A, 7600123-33-000-2018-01039-01(25258) reiterando lo dicho en Providencia de 26 de febrero de 2014, Exp. 19250, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Doctor Rafael Francisco Suárez Vargas, siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021), 11001 03 15 000 2021 05619 00; Sección Tercera, 9 de septiembre de 2015, 25000 23 26 000 2003 01971 02; 9 de septiembre de 2015, 25000232600020030197102; 23 de marzo de 2017, 68001-23-33-000-201400652-01.

FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA

(Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C. Ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel

SENTENCIA

Referencia: Medio de Control: Ejecutivo

Ejecutante: EDGAR APONTE CARO

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel

SENTENCIA

Referencia: Medio de Control: Ejecutivo

Ejecutante: EDGAR APONTE CARO Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”

Radicación No. 110013335011-2019-00256-02

Asunto: Apelación Sentencia Ejecutivo.

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación 1 propuesto por el apoderado judicial del ejecutante, contra la sentencia 2 proferida el 26 de enero de 2022, por el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , Sección Segunda, en el proceso correspondiente al medio de control ejecutivo, ejercido por el señor Edgar Aponte Caro contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”.

PETITUM

El ejecutante, a través de apoderado, solicitó se libre mandamiento de pago, así3:

"1) Por la suma superior a CINCUENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN PESOS M/CTE ($55.5 76.571) MCTE, por concepto de las diferencias pensiónales liquidadas y no pagadas desde el 01 de agosto de 2004 pero con efectos fiscales a partir del 25 de enero de 2011 por prescripción trienal al 24 de marzo de 2.019, que por motivo de un descuento unilateral por mayor valor por concepto de Aportes Pensiónales realizado por la UGPP que ocasiona un saldo

al 24 de marzo de 2.019, que por motivo de un descuento unilateral por mayor valor por concepto de Aportes Pensiónales realizado por la UGPP que ocasiona un saldo

1 Expediente digital archivos “40 P E 2019-00256 ACTA AUDIENCIA INICIAL EJECUTIVO UGPP DESCUENTOS – 41 P.E. 2019-00256 AUDIENCIA INICIAL-20220126_103443-“. 2 Expediente digital archivos “40 P E 2019 -00256 ACTA AUDIENCIA INICIAL EJECUTIVO UGPP DESCUENTOS – 41 P.E. 2019-00256 AUDIENCIA INICIAL-20220126_103443-“. 3 Expediente digital archivo “01 ESCRITO DE LA DEMANDA.”Expediente No. 2019-00256-02

Ejecutante: Edgar Aponte Caro

2 pendiente por cancelar por mesadas atrasadas totales result antes de la reliquidación ordenada en las decisiones judiciales.

  1. Por el total de los intereses moratorios de que trata el inciso 6 del artículo 192 del C.P.A.C.A, que sigan generando sobre las diferencias pe nsiónales no canceladas oportunamente y que deberán liquidarse desde el día si guiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta el día en que se verifique el pago total de la obligación.
  1. Por las sumas que correspondan a costas y agencias en der echo a las que deberá condenarse a la UGPP dentro de este proceso ejecutivo.” (Subraya y Negrilla de la Sala)

SUPUESTOS FÁCTICOS

Señala en el libelo de la demanda, que el actor adelantó demanda con el fin que se diera aplicación de la extensión de la jurisprudencia proferida

SUPUESTOS FÁCTICOS

Señala en el libelo de la demanda, que el actor adelantó demanda con el fin que se diera aplicación de la extensión de la jurisprudencia proferida por el H. Consejo de Estado conforme a la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, rad. 7509-01, Numero Interno 0112-2009, según lo dispuesto en los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, y que la misma culminó con sentencia de 26 de octubre de 2017 proferida por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, por medio de la cual se le extendieron los efectos pero de la sentencia de unificación de 1º de agosto de 2013, en la cual actuó como consejero ponente el Dr. Gerardo Arenas Monsalve dentro del expediente bajo radicado 44001-23-31-000-2008-00150-01.

Relata que en tal sentencia en la que se le extendieron los efectos de la referida providencia en el numeral quinto se ordenó a la UGPP que efectué el recaudo de los aportes proporcionales al Sistema General de Seguridad Social y los descuentos a que haya lugar.

Manifiesta que el accionante radicó escrito de derecho de petición ante la entidad ejecutada, peticionando el cumplimiento integral de la sentencia judicial, y que la UGPP a través de la Resolución RDP 043443 de 6 de noviembre de 2018 la cual fue confirmada con la Resolución RDP 010077 de 26 de marzo de 2019 dio cumplimiento a lo ordenado por la Justicia Contenciosa Administrativa, pero sin haberlo logrado en su totalidad.

noviembre de 2018 la cual fue confirmada con la Resolución RDP 010077 de 26 de marzo de 2019 dio cumplimiento a lo ordenado por la Justicia Contenciosa Administrativa, pero sin haberlo logrado en su totalidad.

Aduce que la entidad ejecutada por medio de la Resolución RDP 043443 antes mencionada, ordenó de manera unilateral efectuar un descuento por aportes a cargo del señor Edgar Aponte sobre la totalidad de factores salariales por la suma de $62.079.786 y otro descuento de $239.144.607 a cargo del Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”, en su criterio sin expresar ningún tipo de procedimiento, como tampoco los sustentos documentales de las bases salariales los parámetros de la liquidación oficial que sirvieron de base para tales descuentos.Expediente No. 2019-00256-02

Ejecutante: Edgar Aponte Caro

3 Agrega que en atención a lo anterior, el actor solicitó ante la UGPP se le expidiera copia de la liquidación detallada de los pagos y los soportes de la liquidación realizada con referencia a la liquidación de los aportes, y que dicha entidad por oficio le dio respuesta transcribiendo una compleja, abstracta y global serie de fórmulas financieras con estudio actuarial y manifiesta que tales sumas fueron calculadas de conformidad con el Acta 1362 de 20 de enero de 2017, y que la orden judicial solo había ordenado indexar los aportes, aplicando la fórmula consignada en la sentencia, pero no con estudios actuariales.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte ejecutante estima como fundamentos jurídicos los siguientes:

  • El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

no con estudios actuariales.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte ejecutante estima como fundamentos jurídicos los siguientes:

  • El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículos 156 numeral 9, 164 numeral 2 literal k, 192 y 297 numeral 1.
  • Código General del Proceso, artículos 306 y 422 y siguientes.

MANDAMIENTO DE PAGO

Mediante proveído 4 de fecha 25 de marzo de 2021, el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, resolvió obedecer y cumplir lo resuelto por esta Corporación en providencia de 6 de noviembre de 2020 y a su vez libró mandamiento de pago en favor del ejecutante y en contra de la UGPP por la suma de $55.576.571 por concepto de diferencia entre lo reconocido por la entidad y el ajuste correspondiente a lo dispuesto en la sentencia título ejecutivo, y por los intereses moratorios sobre el anterior valor.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El mencionado juzgado, a través de sentencia dictada en audiencia inicial de 26 de enero de 2022, declaró probada la excepción pago, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la parte vencida, lo anterior, bajo los siguientes argumentos:

Asevera que las pretensiones de la demanda deviene del aparente descuento excesivo por aportes pensionales al accionante efectuados, y que el título ejecutivo extendió los efectos de una providencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, y ordenó a la entidad demandada

descuento excesivo por aportes pensionales al accionante efectuados, y que el título ejecutivo extendió los efectos de una providencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, y ordenó a la entidad demandada lo siguiente: “(…) QUINTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa

4 Expediente digital archivo “18 AUTO LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO”.Expediente No. 2019-00256-02

Ejecutante: Edgar Aponte Caro

4 Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) que efectúe el recaudo de los aportes proporcionales al Sistema General de Seguridad Social y los descuentos a que haya lugar. (…)”.

Y que por tal motivo, el Consejo de Estado facultó a la entidad demandada a realizar los descuentos por aportes sobre los factores incluidos en la reliquidación, y que así la UGPP profiere la Resolución RDP 043443 de 6 de noviembre de 2018 reliquidando la pensión del demandante, y descontar de las mesadas atrasadas a que tenía derecho, la suma de $62.079.789 por conceptos de aportes para pensión de concepto de factores no efectuados, y que tal acto administrativo fue objeto de recurso de reposición y que la entidad explica que está dando cumplimiento al Acta 1362 de 20 de enero de 2017 suscrita por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP en la que se explica la metodología para el cálculo de cotizaciones al Sistema General de Pensiones derivada de reliquidación en las que se incluyen factores sobre los cuales no se habían efectuado los aportes.

Seguidamente, mencionó que para el caso en estudio respecto a los

cálculo de cotizaciones al Sistema General de Pensiones derivada de reliquidación en las que se incluyen factores sobre los cuales no se habían efectuado los aportes.

Seguidamente, mencionó que para el caso en estudio respecto a los lineamientos establecidos en la sentencia del Consejo de Estado de 9 de abril de 2014 con radicado 25000-23-25-000-2010-00014-01 No. Interno 1849-2013 se previó a cargo del demandante el pago de las cotizaciones no realizadas durante toda la vida laboral, con base en la aplicación del cálculo actuarial, y que dijo “se ha establecido entonces en múltiples pronunciamiento que la omisión por parte de la administración no impide el reconocimiento de los mencionados conceptos para efectos pensionales pues aquellos pueden ser descontados por la entidad cuando se haga el reconocimiento prestacional”.

Sumado a lo anterior, que la Alta Corporación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en tal providencia, señala que el Acto Legislativo 01 de 2005 modificó el artículo 48 de la Constitución Política dentro de las vías que introdujo para sostener la estabilidad financiera del Sistema Pensional consagró que para las liquidaciones de las pensiones solo se tendrá en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiera efectuado las cotizaciones. Y que por ello los aportes que no se realizaron deben ser actualizados que los valores a retener sean actualizados a valor presente con el ejercicio de un actuario de suerte que tengan una cifra real de lo que corresponde sufragar al empleador y al demandante, que de lo contrario se trataría de sumas depreciadas que dé en vez de coadyuvar la sostenibilidad fiscal ahondaría en la problemática.

tengan una cifra real de lo que corresponde sufragar al empleador y al demandante, que de lo contrario se trataría de sumas depreciadas que dé en vez de coadyuvar la sostenibilidad fiscal ahondaría en la problemática.

Puntualiza que el parágrafo adicionado por el artículo 40 del Decreto Ley 2106 de 2019 al artículo 17 de la Ley 100 de 1993 establece que los cobrosExpediente No. 2019-00256-02

Ejecutante: Edgar Aponte Caro

5 que deban realizarse en materia de reliquidación pensional en cumplimiento de sentencias, deberán efectuarse con base en la metodología actuarial que establezca el Ministerio de Hacienda y Ministerio Público, y que conforme a la sentencia base de recaudo los descuentos si debieron realizar con el cálculo actuarial como bien lo hizo la UGPP.

Agrega que el título ejecutivo no declaró la prescripción y que por ello no se previó límite temporal para efectuar los descuentos, por lo que consideró que la entidad ejecutada actuó en debida forma.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte ejecutante en la mencionada audiencia, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia previamente mencionada, solicitando que sea revocada, y se ordene a la entidad demandada que revise y devuelva los dineros captados en forma ilegal en contra de quien representa.

Para sustentar la anterior petición, precisó que en la providencia título ejecutivo solamente se extendió la jurisprudencia en favor de varios ex detectives del DAS entre otros el ahora ejecutante, y que solamente se abarcó un factor salarial, la prima de riesgo, y que dicha entidad ha venido

ejecutivo solamente se extendió la jurisprudencia en favor de varios ex detectives del DAS entre otros el ahora ejecutante, y que solamente se abarcó un factor salarial, la prima de riesgo, y que dicha entidad ha venido certificando que por tal emolumento si se venían efectuando los aportes pensionales del 8.5%, y que en consecuencia su representado no debía cotizaciones por tal concepto.

Así mismo, afirmó que el fallo título ejecutivo no menciona factores salariales diferentes a la prima de riesgo, y que durante su historia laboral no siempre devengó el mismo salario, no siempre percibió la prima de riesgo, y que esta nació en el año 1994 y que su representado empezó a laboral en el 1980 y que mal se puede ordenar que desde el 80 se le realicen descuentos por una prima inexistente.

De otro lado, alegó que no se puede consentir que se le hagan descuentos de otros factores salariales, los cuales no tuvieron controversia en la sentencia base de la ejecución.

Señaló que no se puede considerar que el último salario sea el mismo de los 22 años anteriores, y que esto constituye un yerro aritmético, y que adicionalmente, se tuvieron en cuenta otros factores para realizarse descuentos que no devengó al principio de empezar a laboral pero que la entidad accionada si los tuvo en cuenta, y que cuestiona como la UGPP descontó 62 millones y más, sin tener un elemento probatorio fehaciente, legal y serio. Para lo cual se ha debido tener en cuenta los certificados deExpediente No. 2019-00256-02

Ejecutante: Edgar Aponte Caro

6 factores salariales desde el primer día de trabajo hasta el último día, y que

legal y serio. Para lo cual se ha debido tener en cuenta los certificados deExpediente No. 2019-00256-02

Ejecutante: Edgar Aponte Caro

6 factores salariales desde el primer día de trabajo hasta el último día, y que además aplicó unas fórmulas matemáticas que no eran aplicables.

Finalmente, alega que la pensión que se devenga en 2 millones de pesos no puede generar que se descuenten 62 millones de pesos por cotizaciones para pensión, y que si el cuestiona que la entidad no tenía los documentos, como es que el juzgado declara probada la excepción de pago, y que se está denegando justicia, presumiéndose que si se hizo bien por parte de la entidad accionada.

TRÁMITE

Mediante auto5 adiado 28 de abril de 2022, el Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado por el apoderado del ejecutante.

De acuerdo con el numeral 4º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes.

No obstante, en el caso sub lite el auto que admitió el recurso de apelación fue proferido con fecha de 28 de abril de 2022, y quedó ejecutoriado el 6 de mayo del mismo año, es decir, que el escrito de alegatos de conclusión presentado por la apoderada de la UGPP el 13 de mayo de 2022 fue radicado de manera extemporánea.

de mayo del mismo año, es decir, que el escrito de alegatos de conclusión presentado por la apoderada de la UGPP el 13 de mayo de 2022 fue radicado de manera extemporánea.

Igualmente, se observa que ejecutoriada la providencia mencionada, e ingresado el expediente al despacho, el Ministerio Público no rindió concepto de fondo.

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del ejecutante contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, el veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022), en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control ejecutivo, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia bajo las siguientes,

5 Expediente digital archivo “49) A-2019-00256-02 EDGAR APONTE vs UGPP, admite recurso de apelación.”Expediente No. 2019-00256-02

Ejecutante: Edgar Aponte Caro

7

CONSIDERACIONES

El asunto sub examine, se contrae en determinar si la sentencia proferida el 26 de enero de 2022, por el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá se ajusta o no a derecho, en la medida que declaró probada la excepción de pago y negó las pretensiones de la demanda, en razón a que consideró que la UGPP se encontraba facultada

del Circuito Judicial de Bogotá se ajusta o no a derecho, en la medida que declaró probada la excepción de pago y negó las pretensiones de la demanda, en razón a que consideró que la UGPP se encontraba facultada para realizar el descuento por concepto de aportes pensionales en la forma en que lo realizo, y que el mismo no fue excesivo.

  1. Excepción de pago:

Aduce la apoderada de la entidad ejecutada que la unidad con el fin de dar cumplimiento a la sentencia título ejecutivo profirió las Resoluciones RDP 043443 de 6 de noviembre de 2018, la cual fue confirmada mediante la RDP 010077 de 26 de maro de 2019, dándose acatamiento y pago de la orden judicial.

Señalado lo anterior, considera la Sala que para desatarse el problema jurídico de apelación es preciso establecer el alcance de la obligación contenida en la sentencia6 de 26 de octubre de 2017, proferida por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” en la cual se extendió a varias personas, entre ellos al demandante los efectos de la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de dicha Corporación de 1º de agosto de 2013, dentro del expediente con Rad. No. 44001-23-31-000-2008-00150-01, expresando en los numerales, segundo, cuarto, quinto y sexto lo siguiente:

“(…)

SEGUNDO: EXTENDER los efectos de la sentencia de unificación proferida po r la Sección Segunda del Consejo de Estado el 1ro de agosto de 2013, C.P. Gerardo Arenas

“(…)

SEGUNDO: EXTENDER los efectos de la sentencia de unificación proferida po r la Sección Segunda del Consejo de Estado el 1ro de agosto de 2013, C.P. Gerardo Arenas Monsalve dentro del expediente radicado bajo el número 44001-23-31-000-2008-0015001 (0070-2011), a ABDÓN MERCHÁN MERCHÁN, ALBERTO ZULETA ZAPATA, JUAN

CLÍMACO RUIZ QUINTANA, MANUEL EDUARDO GÓMEZ RUGELES, EDGAR

APONTE CARO, GONZALO GREGORIO SÁNCHEZ TARAZONA, MARÍA YOLANDA

ARENAS GARCÍA, FLOR NYDIA SOLANO RIVERA, GENERO GUZMÁN RODRÍGUEZ.

MIGUEL ÁNGEL ROZO MORENO, JOSÉ NELSON SERRATO SERRAT O y ESPERANZA CRISTINA MARTÍNEZ DE RODRÍGUEZ de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…) CUARTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) que proceda a efectuar la reliquidación de las pensiones de jubilación reconocidas a favor de los señores

ABDÓN MERCHÁN MERCHÁN, ALBERTO ZULETA ZAPATA, JUAN CLÍMA CO RUIZ

6 Expediente digital archivo “02 ANEXOS”.Expediente N

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