TA CUN - 1001333501120200034201-(29-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1001333501120200034201-(29-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 11001333501120200034201
Demandante : COMITÉ LOCAL DE VENDEDORES DE LA LOCALIDAD
DE SAN CRISTOBAL
Demandado : INSTITUTO PARA LA ECONOMIA SOCIAL
A C C I Ó N D E C U M P L I M I E N T O - A p e l a c i ó nProcede la Sala a decidir la apelación formulada por la parte accionante contra la providencia proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito de Bogotá, el veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual declaro improcedente la acción de cumplimiento.
ASUNTO PREVIO
Mediante auto de 19 de febrero de 2021, la Sala decisión integrada por la Magistrada Bertha Lucy Ceballos Posada y el Magistrado Ponente, aceptó el impedimento formulado por el Magistrado Juan Carlos Garzón Martínez, como miembro de la Sala de Decisión de la Subsección A de la Sección Tercera de la Corporación, y a su vez se declaró impedida para avocar el conocimiento del presente asunto. Por lo anterior , dispuso la remisión del proceso a la Sala de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal, para lo de su cargo conforme a la ley.
presente asunto. Por lo anterior , dispuso la remisión del proceso a la Sala de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal, para lo de su cargo conforme a la ley.
El 17 de marzo de 2021, la Sala de decisión de la subsección B, declaró infundado el impedimento y devolvió el expediente a la Sala de Decisión de la Subsección A.
Así las cosas, como esta Sala Dual de decisión ya había aceptado el impedimento del Magistrado Garzón Martínez procede a resolver el asunto.Acción de cumplimiento
Exp: 2020-00342
Accionante: Comité Local de Vendedores de San Cristóbal
Accionado: Alcaldía de Bogotá D.C. y otros
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ANTECEDENTES
LA DEMANDA
El Comité Local de Vendedores de la Localidad de San Cristóbal presentó acción de cumplimiento contra Instituto para la Economía Social – IPES, Alcaldía Local de San Cristóbal, la Secretaria General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, para que se ordene el cumplimiento de la Resolución 422 del 20 de agosto de 2015 proferida por la Secretaria General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.
PRETENSIONES
La parte accionante refirió las siguientes:
“1. De manera respetuosa le solicitamos a su despacho, OREDENAR a las entidades vinculadas en las actuaciones administrativas y Judiciales antes referidas, el CUMPLIMIENTO inmediato de la Resoluci ón 422 del 20 de agosto de 2015 expedida por la SECRETARIA GENERAL DE LA ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA
el CUMPLIMIENTO inmediato de la Resoluci ón 422 del 20 de agosto de 2015 expedida por la SECRETARIA GENERAL DE LA ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA D.C., y dem ás actos administrativos aportados con la presente acci òn, como son, “Propuesta de soluci ón definitiva presentada por el IPES ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA de fecha 9 de marzo de 2015, a sí como el acta adelantada en dependencia de la SUBDIRECCION DE DEFENSA JUDICIAL Y PREVENCION DEL DA ÑO ANTIJURÍDICO de fecha 22 de abril de 2015, en el entendido que los predios relacionados en el artículo 7o de la citada resoluci ón y demás actos admi nistrativos se encuentran vinculados a las órdenes judiciales y administrativas mencionadas por lo que solicitamos su entrega inmediata.
2. De igual manera solicitamos el cumplimiento de la conciliación de las propuestas presentadas por el IPES y aceptadas por parte del COMIT É LOCAL DE VENDEDORES DE SAN CRISTOBAL, seg ún documento dirigido al Alcalde Mayor de Bogotá́ de fecha 16 de mayo de 2015.
3. De manera respetuosa solicitamos a su Despacho, que de encontrarse actuaciones contrarias a derecho por parte de los funcionarios encargados de materializar las órdenes judiciales y administrativas aqu í referidas, se compulsen copias a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, para lo de su competencia”
HECHOS
La Sala los sintetiza, así:
-. El 26 de febrero de 2020 , el Comité accionante solicit ó a las autoridades el
copias a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, para lo de su competencia”
HECHOS
La Sala los sintetiza, así:
-. El 26 de febrero de 2020 , el Comité accionante solicit ó a las autoridades el cumplimiento a la Resolución 422 del 20 de agosto de 2015 , y las decisionesAcción de cumplimiento
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3 judiciales adoptadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y el Consejo de Estado en segunda instancia, dentro de la acción popular 2001-0317.
Fundamentó el incumplimiento, en el hecho de que uno de los predios destinados para reubicar a los vendedores vinculados en la acción popular fue entregado a particulares distintos de los verdaderos beneficiarios.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
-. Por reparto correspondió el estudio de la acción al Juzgado 11 Administrativo Oral de Bogotá D.C.
-. Por auto del 3 de diciembre de 2020 , el Juzgado de instancia admitió la acción de cumplimiento contra Instituto para la Economía Social – IPES, Alcaldía Local de San Cristóbal y Secretaria General de la Alcaldía Mayor de Bogotá DC.
-. Defensa de las accionadas.
Secretaría de Gobierno – Alcaldía Local de San Cristóbal: Solicitó declarar improcedente la acción de cumplimiento, bajo el fundamento de que no existe violación o amenaza, pue s el procedimiento administrativo se surtió conforme a derecho. Además, sostuvo que la Alcaldía Local en asocio con otras entidades
improcedente la acción de cumplimiento, bajo el fundamento de que no existe violación o amenaza, pue s el procedimiento administrativo se surtió conforme a derecho. Además, sostuvo que la Alcaldía Local en asocio con otras entidades distritales ha venido desarrollando actividades que tienen por objeto dar alcance a la Resolución 422 de 2015 y Resolución 046 de 12 septiembre de 2016. En tanto, La reubicación de los vendedores ambulantes es competencia del IPES Instituto para la Economía Social del Distrito.
Bogotá Distrito Capital: Manifestó que el accionante exige el cumplimiento de la Resolución 422 del 20 de agosto de 2015, "Por la cual se adoptan las medidas administrativas para el cumplimiento de la Sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, dentro del proceso de la Acción Popular No. 25000-23-26-000-2001-0317-01”, expedida por la Secretaría General de
la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C
Afirmó que, a partir de la expedición de la Resolución 046 de 2016, los predios del edificio Navarro, ubicado en la calle 12 con carrera 11 sector de San Victorino , yAcción de cumplimiento
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4 los lotes de las manzanas 3,10 y 22 de San Victorino ubicados entre las calles 9 a 10 entre carrera 11 y ave nida caracas , dejaron de estar disponibles para la reubicación de los vendedores ambulantes amparados por la acción popular 200100317.
10 entre carrera 11 y ave nida caracas , dejaron de estar disponibles para la reubicación de los vendedores ambulantes amparados por la acción popular 200100317.
Además, que desde la expedición de la Resolución 046 de 2016 dejó explicito que la modificación de la Resolución No. 422 del 20 de agosto de 2015, no afectaría el cumplimiento integral de la orden judicial.
Que dados los motivos técnicos y jurídicos explicados en la parte considerativa de la Resolución 046 de 2016 y llevaron a la exclusión de algunos predios que inicialmente se habían considerado viables para la reubicación de los vendedores ambulantes, esa modificación de la Resolución 422 de 2015 no afecta la situación de reubicación de los vendedores, ni el cumplimiento de la sentencia del Consejo de Estado.
Instituto para la Economía Desarrollo Ec onómico – IPS: Manifestó que , no obstante carecer de funciones policivas que le permitan adelantar acciones de recuperación del espacio público, ha venido prestando un acompañamiento desde sus funciones y misionalidad a lo largo de la vigencia de todo el proceso.
Refirió que, la nueva Resolución 046 de 2016 , emitida por la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor, con sus respectivas explicaciones, goza de la presunción de legalidad de la que están dotados los actos administrativos, hasta tanto no sea suspendida por el Juez competente o anulada, previo agotamiento del debido proceso.
PROVIDENCIA APELADA
El Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 22 de enero de 2021, declaró improcedente la acción de cumplimiento. En primer lugar,
del debido proceso.
PROVIDENCIA APELADA
El Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 22 de enero de 2021, declaró improcedente la acción de cumplimiento. En primer lugar, consideró que el demandante aportó como prueba de la constitución en renuencia del derecho tres escritos radicados el 27 de febrero de 2020 , ante la Alcaldía Mayor, 19 de febrero de 2020 ante el IPES, 03 de marzo de 2020 en la Alcaldía Localidad San Cristóbal , en los cu ales solicita a las accionadas cumpli r loAcción de cumplimiento
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5 establecido en la Resolución 422 de 20 de agosto de 2015, por tanto, se configura el requisito procesal. Adicionalmente consideró que, el origen de la actuación administrativa nace en una acción popular y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento no procederá́ cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para lograr la efectiva materialización de la norma o acto administrativo. Por lo anterior, la acción de cumplimiento deviene improcedente . Toda vez que para la fecha de expedición de los actos señalados ya existía la acción popular, proceso en el que debía verificarse por el juez competente la concordancia de la actuación administrativa con el fallo invocado. Es decir, si se dio o no cumplimiento a lo ordenado en sentencia. De ig ual manera no se constata que se presente un
proceso en el que debía verificarse por el juez competente la concordancia de la actuación administrativa con el fallo invocado. Es decir, si se dio o no cumplimiento a lo ordenado en sentencia. De ig ual manera no se constata que se presente un perjuicio irremediable e inminente.
LA APELACIÓN.
El accionante impugnó la sentencia de instancia, señaló que la solicitud del cumplimiento de la Resolución 422 del 20 de agosto de 2015 tiene como finalidad “Por la cual se adoptan medidas administrativas para el cumplimiento de la Sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, dentro del proceso de la Acción Popular No 25000-23-26-000-2001-0317-01”.
Expuso además que, en diferentes actuaciones administrativas el IPES , en oficio dirigido al Tribunal Administrativa de Cundinamarca , señaló “Es de advertir que este acuerdo preliminar ha sido concertado entre la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., Alcaldía Local de San Cristóbal y demás miembros del comité de verificación conformado de acuerdo con lo ordenado por la Acción Popular , donde está el INSTITUTO PARA LA ECONOMIA SOCIAL, del cual funjo como su representante legal. En estos términos present o para su conocimiento el proyec to de acuerdo final.”. Documento que se presenta como propuesta de conciliación, seguidamente el Comité Local de Vendedores de San Cristóbal oficia al Alcalde Mayor de Bogotá, comunicado en el cual se acepta la propuesta presentada por el IPES en fecha 06/05/2015.Acción de cumplimiento
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comunicado en el cual se acepta la propuesta presentada por el IPES en fecha 06/05/2015.Acción de cumplimiento
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6 Por tanto, se puede deducir que se concilió la reubicación de los vendedores ordenada por el H. Consejo de Estado, situación que dio origen a la Resolución 422 del 20 de agosto de 2015.
-. Mediante providencia del 2 de febrero de 2021, el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por el accionante.
-. Por acta de reparto del 9 de febrero de 2021, correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho del Magistrado Sustanciador en segunda instancia
-. El 18 de f ebrero de 2021, el Magistrado doctor Juan Carlos Garzón Martínez, presentó impedimento para conocer el asunto, el cual fue aceptado por esta Sala dual, mediante auto del 19 de febrero siguiente.
-. El 19 de febrero de 2021, la Sala dual conformada por la Magistrada Bertha Lucy Ceballos Posada y el Magistrado Ponente presentó impedimento para el conocimiento del asunto.
-. Por auto del 17 de marzo de 2021, la Subsección “B” de la Sección Tercera de la Corporación declaró infundado el impe dimento manifestado. El expediente ingresó al Despacho el 27 de abril de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Asunto previo.
El Juzgado de instancia remitió el proceso electrónico de la referencia a este Tribunal
al Despacho el 27 de abril de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Asunto previo.
El Juzgado de instancia remitió el proceso electrónico de la referencia a este Tribunal para que se surtiera la impugnación presentada por la parte actora, atendiendo a las medidas de aislamiento decretas por el Gobierno Nacional.
La Sala recuerda las medidas tomadas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA20 -11632 de 2020 de 30 de septiembre de 2020 y Acuerdo CSJCUA21-1 del 8 de enero de 2021, mediante las cuales, limitó el número máximo permitido de presencialidad de funcionarios y empleados en los despachos judiciales, privilegiando el uso de medios técnicos y electrónicos.Acción de cumplimiento
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Por lo expuesto, la Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 95 de la ley 270 de 19961, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 2, en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y electrónica, acatando las medidas sanitarias excepcionales de prevención y aislamiento, provocada por la pandemia del virus COVID-19.
La Sala deja constancia que, la rotación, discusión y aprobación del fallo se efectuó de manera virtual, conforme lo establecido en el artículo 12 del Decreto Legislativo 491 de 20203 y teniendo en cuenta las medidas de aislamiento vigentes.
Competencia.
manera virtual, conforme lo establecido en el artículo 12 del Decreto Legislativo 491 de 20203 y teniendo en cuenta las medidas de aislamiento vigentes.
Competencia.
Sobre la competencia de la acción de cumplimiento dispone la Ley 393 de 1997 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”:
“Artículo 3º.- Competencia. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En
1 “Artículo 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley”
la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley” 2 ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. 3 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratis tas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”Acción de cumplimiento
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8 segunda instancia será competent e el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo”.
Por tanto, esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la apelación presentada por el actor contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2021 por el Juzgado Once (11) Administrativo de Bogotá, en la cual declaró improcedente la acción de cumplimiento, por tener domicilio el actor en la ciudad de Bogotá según lo afirmado en el escrito inicial.
Juzgado Once (11) Administrativo de Bogotá, en la cual declaró improcedente la acción de cumplimiento, por tener domicilio el actor en la ciudad de Bogotá según lo afirmado en el escrito inicial. De la acción de cumplimiento.
La Constitución Política del 1991, en su artículo 87 estableció el derecho que tiene toda persona de acudir a la administración de justicia, para hacer cumplir la ley o un acto administrativo, así:
“Artículo 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.
La ley 393 de 1997 desarrolló el artículo 87 atrás citado, establec iendo el objeto, principios y procedimiento de la denominada Acción de Cumplimiento. Cuyo objeto general lo constituye como lo ha manifestado la H. Corte Constitucional4:
“(...) otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo. (...)”
La finalidad de la Acción de Cumplimiento se dirige a garantizar la efectividad de los
del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo. (...)”
La finalidad de la Acción de Cumplimiento se dirige a garantizar la efectividad de los actos de la administración en todo su concept o, así como la seguridad que todo ciudadano debe tener en el acatamiento de la administración a las disposiciones legales y actos administrativos que comporten una obligación de hacer, clara, expresa y exigible. Al momento de fallar el juez de la Acción de Cumplimiento debe
4 H. Corte Constitucional. Sentencia C-157 de 1998. Sentencia de constitucionalidad de la Ley 393 de 1997.Acción de cumplimiento
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9 interrelacionar estos dos conceptos, determinando si la Administración ha cumplido realmente con lo que se le ha encomendado.
Ahora, como el deber de la Administración es una obligación de hacer, su cumplimiento se entiende satisfecho en la constatación fáctica de la misma, y la comprobación se traduce en una situación de hecho de si cumplió o no cumplió:
“(...) el deber de cumplir una norma legal o un acto administrativo no admite gradaciones, esto es, la autoridad cumple o no cumple, y naturalmente, no cumple o incumple a medias; el incumplimiento es algo que debe ser apreciado dentro de la autonomía e independencia del juez para juzgar en el caso concreto5”.
En el entendido de esta aplicación fáctica que fundamenta la decisión del juez de la
o incumple a medias; el incumplimiento es algo que debe ser apreciado dentro de la autonomía e independencia del juez para juzgar en el caso concreto5”.
En el entendido de esta aplicación fáctica que fundamenta la decisión del juez de la Acción de Cumplimiento, la Ley 393 de 1997 estableció amplios poderes discrecionales en el juez, facultándolo para argumentar su decisión en la observancia del silogismo b ásico de la acción: existe un acto legal y vigente, la administración obligada a cumplirlo no lo ha hecho o no lo ha hecho en su totalidad, por tanto, son procedentes las peticiones de cumplimiento.
En cuanto a la procedibilidad de la acción constitucional de cumplimiento recuerda la Sala, que los artículos 8º y 9º de la Ley 393 de 1997 establecen:
“Artículo 8º. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
También proced erá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.
Artículo 9º. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.
5 Ídem 1.Acción de cumplimiento
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10 Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.
Parágrafo. La Acción regulada en l a presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.”
Respecto de los requisitos para la procedencia de la acción, en reiterada posición del Consejo de Estado se ha sostenido lo siguiente:
“Esta acción ha sido desarrollada por la ley 393 de 1997, de la cual se deducen los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere:
a. Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en
“Esta acción ha sido desarrollada por la ley 393 de 1997, de la cual se deducen los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere:
a. Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos.
b. Que el mandato sea imperativo, inobjetable y que esté radicado en cabeza de autoridad pública o de un p articular en ejercicio de funciones públicas, frente a las cuales se reclama su cumplimiento (art. 5o. y 6o.).
c. Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8o.)
d. No procederá la acción cuando exista otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que de no proceder se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejercite la acción.6”
Así, colige la Sala, que la acción de cumplimiento debe llenar unos requisitos mínimos para su procedencia, porque se trata de una acción constitucional de carácter excepcional que está instituida para el cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos sin importar las competencias otorgadas por la misma Constitución a autoridades en particular, así lo ha expresado la Corte Constitucional en revisión de la norma:
“Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general
“Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las norma s de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el “cumplimiento de un deber omitido” contenido en “una ley o acto administrat ivo” (Artículo 87 C.P.) que la autoridad competente se niega a ejecutar.
Dicho deber no es, entonces, el deber general de cumplir la ley, sino un deber derivado de un mandato específico y determinado. Este puede tener múltiples manifestaciones o modalidades, pero no tiene que consistir en una obligación clara,
6 Consejo de Estado. Sentencia ACU-479-98. Consejero Ponente: Juan de Dios Montes HernándezAcción de cumplimiento
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11 expresa y exigible porque el artículo 87 no consagró una acción de simple ejecución sino una acción de mayor alcance”7
Finalmente, la Sala reitera que la acción constitucional de cumplimiento, es una acción de carácter residual y excepcional que no puede suplir las vías ordinarias judiciales y administrativas para controvertir los derechos y actuaciones, pues desnaturalizaría la calidad de la acción y permitiría que un juez constitucional se inmiscuyera indebidamente en las facultades propias de los jueces ordinarios.
judiciales y administrativas para controvertir los derechos y actuaciones, pues desnaturalizaría la calidad de la acción y permitiría que un juez constitucional se inmiscuyera indebidamente en las facultades propias de los jueces ordinarios.
En esta medida, cuando la parte cuente con mecanismos idóneos de defensa procesal para controvertir los hechos sustento de la acción de cumplimiento, el trámite constitucional se torna improcedente e inaplicable, y solo podrá utilizarse excepcionalmente si el accionante logra demostrar que la vía constitucional es el único mecanismo posible para evitar un perjuicio de naturaleza irremediable.
Caso concreto.
La acción está encaminada a obtener el cumplimiento de la Resolución No. 422 del 20 de agosto de 2015, expedida por la Secretaria General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, que adoptó las medidas administrativas para el cumplimiento de la sentencia proferida por el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Cuarta, dentro de la Acción Popular No. 2001-0317.
El artículo 6º y 7º de la Resolución 422 del 20 de agosto de 2015, dispuso:
“Artículo 6º - Ordenar a la Alcaldía Local de San Cristóbal para que de manera conjunta con el Instituto para la Económ ica Social IPE, de acuerdo con el procedimiento legal establecido, realice la reubicación de los vendedores ambulantes acreditados y registrados por las asociaciones de vendedores informales reconocidas en las providencias judiciales (…)
Artículo 7º - Los predios que serán utilizados para realizar la reubicación d escrita en el artículo anterior serán en primera medida los siguientes: el Edificio
informales reconocidas en las providencias judiciales (…)
Artículo 7º - Los predios que serán utilizados para realizar la reubicación d escrita en el artículo anterior serán en primera medida los siguientes: el Edificio NAVARRO ubicado en la calle 12 con carrera 11 sector de San Victorio, los lotes de manzanas 3,10 y 22 de San Victorino ubicados entre las calles 9 a 10 entre carreras 11 y Avenida Caracas. Los locales subalternos de la calle 12 carrera 10º: el lote de los sierra: el lote la Alameda ubicada en la calle 27 sur con carrera 10, el Edificio Vera
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