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TA CUN - 10013335014020200035901-(03-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 10013335014020200035901-(03-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA –

SUBSECCION “A”

Bogotá, D. C., tres (03) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente No.: 2020-00359-01

Demandante: GENNY CECILIA AFANADOR GÓMEZ

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES –

MINISTERIO DE RELACIONES

EXTERIORES

Controversia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE

JUBILACIÓN

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas, en contra de la sentencia de 28 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C., mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La señora GENNY CECILIA AFANADOR GÓMEZ, actuando por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, solicitando que se resuelva sobre las siguientes:

“(…)

PRETENSIONES, DECLARACIONES Y CONDENAS

1. Se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos, expedidos por la demandada COLPENSIONES, en

sobre las siguientes:

“(…)

PRETENSIONES, DECLARACIONES Y CONDENAS

1. Se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos, expedidos por la demandada COLPENSIONES, en cuanto no liquidan la pensión de vejez reconocida a la demandante teniendo en cuenta en el cálculo del IBL los salarios realmente devengados durante su servicio en planta externa del Ministerio de

Relaciones Exteriores:

a. Resolución No SUB 85799 del 01 de abril de 2020.

b. Resolución No DPE 8087 del 19 de mayo de 2020.

2. A título de restablecimiento del derecho en contra de la demandada COLPENSIONES, las siguientes pretensiones:

a. Que se declare que la demandante tiene derecho a que su pensión sea liquidada teniendo en cuenta para el cálculo del IBL losExpediente No: 2020-00359-01

Actor: GENNY AFANADOR GÓMEZ

Demandada: COLPENSIONES y el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

2

salarios que realmente devengó como funcionaria de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores y no las asimilaciones ficticias de planta interna.

b. Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene la reliquidación de la pensión ya reconocida teniendo en cuenta en el cálculo del IBL los salarios que realmente dev engó la demandante como funcionaria de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores y no las asimilaciones ficticias de planta interna.

c. Que se ordene a favor de la demandante el pago del correspondiente retroactivo pensional con las mesadas adicionales, el cual deberá ser cancelado en forma indexada de acuerdo con los

Exteriores y no las asimilaciones ficticias de planta interna.

c. Que se ordene a favor de la demandante el pago del correspondiente retroactivo pensional con las mesadas adicionales, el cual deberá ser cancelado en forma indexada de acuerdo con los índices de precios al consumidor establecidos por el DANE.

d. Que sea aplicado el Art. 192 del C.P.A.C.A., y, en consecuencia, se reconozcan los intereses moratorios que indica dicha norma.

3. Se declare la nulidad del Oficio No S -GAPTH-19-043118, expedido por la demandada Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del cual niegan la petición de pagar los aportes pensionales de la demandante a COLPENSIONES, teniendo en cuenta los salarios realmente devengados en planta externa.

4. A título de restablecimiento del derecho y en contra de LA NACIÓN - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES solicito se le ordene realizar el pago de los aportes a pensión sobre los salarios realmente devengados durante la prestación de los servicios de la demandante, esto es, desde el 13 de noviembre de 1995 y hasta el 01 de mayo de 2003. Dichos pagos deberán realizarse a

COLPENSIONES.

5. Que se condene en costas a las demandadas.”

(…)”

1.1. HECHOS

La situación fáctica expuesta por la parte actora se resume en los siguientes términos:

1. Que la señora GENNY CECILIA AFANADOR GÓMEZ, prestó sus servicios en los periodos comprendidos desde el 1º de julio de 1987 a 16 de diciembre de 1993, y, desde el 13 de noviembre de 1995

1. Que la señora GENNY CECILIA AFANADOR GÓMEZ, prestó sus servicios en los periodos comprendidos desde el 1º de julio de 1987 a 16 de diciembre de 1993, y, desde el 13 de noviembre de 1995 hasta el 1º de mayo de 2003, en el Ministerio de Relaciones

Exteriores.

2. Que la demandante laboró en el Reino de España, en donde cotizó ante la Tesorería General de la Seguridad Social un total de 12 años, 7 meses y 14 días.

3. Que mediante Resolución GNR 128037 de 29 de abril de 2016, Colpensiones, le reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejezExpediente No: 2020-00359-01

Actor: GENNY AFANADOR GÓMEZ

Demandada: COLPENSIONES y el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

3

teniendo en cuenta el promedio de los salarios o rentas cotizadas en los 10 años anteriores al reconocimiento de la prestación, con los factores del artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, así como, el tiempo de servicios cotizados en España en virtud del convenio con el Reino de España, Ley 1112 de 2006. El valor mensual reconocido fue de $747.017, efectivo desde el 16 de noviembre de 2013.

4. Que en respuesta a la solicitud de la parte de la actora, Colpensiones expidió la Resolución GNR 356984 del 25 de noviembre de 2016, en la cual ordenó la reliquidación de la pensión reconocida por valor de $1.108.443. Sostiene que, la anterior resolución desconoció los salarios devengados en la planta externa

noviembre de 2016, en la cual ordenó la reliquidación de la pensión reconocida por valor de $1.108.443. Sostiene que, la anterior resolución desconoció los salarios devengados en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores durante el periodo 13 de noviembre de 1995 al 1º de mayo de 2003.

5. Que el 24 de octubre de 2019, la actora solicitó la reliquidación de la pensión de vejez. A su turno, Colpensiones por medio de la Resolución No. SUB 85799 de 1º de abril de 2020, accedió a la reliquidación de la pensión de la aquí demandante, al incluir nuevos factores salariales, pero, según la parte actora, omitió los salarios devengados durante el servicio ante el Ministerio de Relaciones

Exteriores.

6. Que a través de la Resolución No. DPE 8084 del 19 de mayo de 2020, Colpensiones confirmó la Resolución No. SUB 85799 del 1º de abril de 2020.

7. Que con oficio No. S-GAPTH-19-043118 del 03 de octubre de 2019, se abstuvo de acceder a la reliquidación y pago por concepto de aportes pensionales con base en el salario realmente devengado.

8. Que la entidad demandada no tomó el salario realmente devengado por la accionante en la planta externa del Ministerio demandado durante el periodo 13 de noviembre de 1995 hasta el 1º de mayo de 2003, desconociendo las sentencias de la Corte Constitucional C-173 de 2004 y C 535 de 2005.

9. Que el Ministerio de Relaciones Exteriores, realizó aportes para

1º de mayo de 2003, desconociendo las sentencias de la Corte Constitucional C-173 de 2004 y C 535 de 2005.

9. Que el Ministerio de Relaciones Exteriores, realizó aportes para pensión de la demandante teniendo en cuenta el valor del salario devengado en planta interna y no la verdadera asignación salarial devengada.

1.3. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Agotado el trámite legal, el Juzgado 14 Administrativo de Bogotá D.C. puso fin a la primera instancia con sentencia dictada en audiencia celebrada el 28 de abril de 2022, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad de los actos demandados y, ordenar la reliquidación de la mesada pensional aExpediente No: 2020-00359-01

Actor: GENNY AFANADOR GÓMEZ

Demandada: COLPENSIONES y el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

4

título de restablecimiento del derecho, considerando la asignación básica percibida en moneda extranjera, con la conversión a pesos colombianos, durante los últimos 10 años de servicio, sin que sobre pase el tope de los 25 SMLMV, considerando que al momento del reconocimiento prestacional, esto es, el 16 de noviembre de 2013, se encontraba vigente la Ley 797 de 2003.1

Asimismo, dispuso que el Ministerio de Relaciones Exteriores debía reliquidar y pagar a Colpensiones los aportes correspondientes a lo realmente devengado por la demandante como empleada de la planta externa de la entidad, en el porcentaje pertinente como empleador,

reliquidar y pagar a Colpensiones los aportes correspondientes a lo realmente devengado por la demandante como empleada de la planta externa de la entidad, en el porcentaje pertinente como empleador, durante el periodo comprendido desde el 13 de noviembre de 1995 hasta el 1º de noviembre de 1995. Y que Colpensiones al momento de proceder con el pago del retroactivo pensional a la actora deberá descontar el valor de las diferencias de los aportes que le correspondían a la entonces empleada, sobre las sumas recibidas en moneda extranjera en el lapso ya señalado. El A quo encontró prescritas las diferencias de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 24 de octubre de 2016.

Para fundamentar su decisión, encontró probado en el expediente que el ingreso básico de liquidación con el cual se le reconoció la pensión de vejez a la demandante era inferior a los ingresos que percibió realmente en moneda extranjera, según el IBC certificado en el CETIL. Lo anterior, por cuanto el Ministerio de Relaciones Exteriores cotizó en aportes a pensión el salario equivalente a un servidor de la planta interna y no como funcionario de la planta externa.

1.4. LOS RECURSOS DE APELACIÓN

Descontentas con las anteriores determinaciones las entidades demandadas interpusieron sendos recursos de apelación, que sustentaron en los siguientes términos:

El Ministerio de Relaciones Exteriores2 sustentó el recurso de alzada aduciendo que, la decisión de primera instancia no consideró que los aportes al sistema de la seguridad social de la señora Afanador Gómez se hicieron atendiendo las normas especiales vigentes en la época, tales

alzada aduciendo que, la decisión de primera instancia no consideró que los aportes al sistema de la seguridad social de la señora Afanador Gómez se hicieron atendiendo las normas especiales vigentes en la época, tales como el artículo 57 del Decreto ley 10 de 1992, artículo 20 de la Ley 100 de 1993, luego la ley 797 de 2003.

Alegó que, hacer aportes al sistema conforme el salario percibido durante la misión en el exterior, es un trato preferencial al servidor y si se quiere discriminatorio frente a los servidores equivalentes en la planta interna del Ministerio, ya que se obtendría una prestación económica pensional superior a sus pares en la planta interna por la circunstancia de laborar en el extranjero.

1 Archivo 45AudienciaInicialconSentencia.pdf del expediente digital. 2 48RecursodeApelacionSentenciadePrimera Instancia.pdf. del expediente digital.Expediente No: 2020-00359-01

Actor: GENNY AFANADOR GÓMEZ

Demandada: COLPENSIONES y el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

5

Señaló que, a pesar que la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 20 de Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 7 de la Ley 797 de 2003, a través de la sentencia C-173 de 2004, en concordancia con la sentencia C-535 de 2005, con la cual se declaró la inexequibilidad de las normas contenidas en el Decreto 10 de 1992 y la Ley 797 de 2003, que establecían la manera de liquidar las prestaciones sociales de los funcionarios que prestan sus servicios en la

la inexequibilidad de las normas contenidas en el Decreto 10 de 1992 y la Ley 797 de 2003, que establecían la manera de liquidar las prestaciones sociales de los funcionarios que prestan sus servicios en la planta exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, esas sentencias sólo fueron emitidas hasta después del año 2004, sin que se previera en aquellas efectos retroactivos; por lo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, al regir sólo hacia el futuro, debían ser modificadas por las mentadas sentencias solo las circunstancias posteriores y, no las ocurridas con anterioridad, como lo pretende la parte demandante.

Concluyó manifestando que, el Ministerio no desconoció su obligación de realizar los correspondientes aportes pensionales, sino que se acogió a la normatividad vigente para esa época, por lo que solicitó la revocatoria de la sentencia apelada, y qué en consecuencia, se negaran todas las pretensiones de la demanda.

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones,3 apeló la precitada sentencia, argumentando que el reconocimiento de la pensión de vejez de la demandante se realizó tomando el ingreso base de cotización reportado por el patrono en la época, el cual es el responsable de efectuar los aportes al sistema de seguridad social en consideración al ingreso real del trabajador. Indicó que no le compete a la Administradora de Pensiones vigilar las autoliquidaciones de aportes que deben hacer los empleadores, en este caso, el Ministerio de Relaciones Exteriores, bajo el entendido que actúan de buena fe y cotizan de manera integral por todos los factores salariales pactados en la relación laboral.

autoliquidaciones de aportes que deben hacer los empleadores, en este caso, el Ministerio de Relaciones Exteriores, bajo el entendido que actúan de buena fe y cotizan de manera integral por todos los factores salariales pactados en la relación laboral.

En ese sentido, manifestó que, si la demandante considera que los aportes cotizados para pensión efectuados al sistema no corresponden a los reales, debe dirigirse al empleador y, en consecuencia, solicitó se revoque la decisión de primera instancia por cuanto no es responsabilidad de Colpensiones atender las pretensiones de la demanda.

1.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Con auto de 20 de septiembre de 2022 proferido en esta instancia,4 se ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto. Las partes guardaron silencio y el representante del Ministerio Público se abstuvo de pronunciarse.

II. CONSIDERACIONES

3 49RecursoApelacion.pdf del expediente 4 61ADMITE RECURSO DE APELACION.pdfExpediente No: 2020-00359-01

Actor: GENNY AFANADOR GÓMEZ

Demandada: COLPENSIONES y el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

6

Conforme con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos por cada una de las partes, en contra de la sentencia de 28 de abril de 2022, proferida en primera instancia por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

De acuerdo con los antecedentes relatados anteriormente, queda

sentencia de 28 de abril de 2022, proferida en primera instancia por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

De acuerdo con los antecedentes relatados anteriormente, queda claro para la Sala, que la controversia jurídica consiste en determinar si la actora tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez teniendo en cuenta el salario realmente devengado durante el periodo comprendido desde 13 de noviembre de 1995 hasta el 01 de mayo de 2003, en que estuvo en el servicio exterior.

Es de precisar que desde el año 2000, específicamente a partir de la sentencia T-10165, la Corte Constitucional ha venido señalando que la liquidación de las prestaciones sociales de los empleados del servicio exterior debe realizarse teniendo en cuenta la asignación correspondiente al cargo desempeñado y no la correspondiente a un cargo diferente, pues, de lo contrario, se incurriría en prácticas discriminatorias, ya que a trabajadores que han recibido una asignación mayor se les reconocen prestaciones económic as en montos correspondientes a quienes recibieron asignaciones menores. En dicho proveído, la Corte encontró vulnerados los derechos a la igualdad, a la pensión y al mínimo vital de un exembajador extraordinario y plenipotenciario de Colombia ante el

Gobierno de Japón:

“(…)

Por haberse desconocido las garantías existentes para la valoración y liquidación de los derechos pensionales y en consecuencia pide que el Ministerio de Relaciones Exteriores y el ISS reliquiden los valores correspondientes a la pensión de vejez en función de los ingresos percibidos y sin aplicar para ello la norma de equivalencias del servicio

liquidación de los derechos pensionales y en consecuencia pide que el Ministerio de Relaciones Exteriores y el ISS reliquiden los valores correspondientes a la pensión de vejez en función de los ingresos percibidos y sin aplicar para ello la norma de equivalencias del servicio exterior contenida en el decreto 10 de 1992 por tratarse de una disposición discriminatoria.

(…)”.6

Posteriormente, a través de la sentencia C -292 de 20017, la Corte al pronunciarse sobre un aparte normativo del Decreto 274 de 2000 8 en el que se establecen equivalencias entre los cargos en el servicio exterior de la carrera diplomática y consular y en los cargos en planta interna, indicó:

5 Sentencia T-1016 de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. 6 Estimó la Corte en aquella ocasión, que “... se afecta ostensiblemente la igualdad si a todos los trabajadores se les liquida la pensión según el salario devengado y por el contrario a unos servidores del Estado se les computa con base en el salario de otros funcionarios que reciben sumas muy inferio res a la que percibe el aspirante a pensionado.”. Y concluyó que “... esta actitud constituye una violación al derecho a la seguridad social del accionante, una violación al derecho a la igualdad y por ende al mínimo vital estimado este cualitativamente y en conexión con el derecho a la dignidad.”. 7 Sentencia C-292 de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. 8 Por el cual se regula el servicio exterior de la República y la carrera diplomática y consular.Expediente No: 2020-00359-01

Actor: GENNY AFANADOR GÓMEZ

8 Por el cual se regula el servicio exterior de la República y la carrera diplomática y consular.Expediente No: 2020-00359-01

Actor: GENNY AFANADOR GÓMEZ

Demandada: COLPENSIONES y el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

7

“(…) el establecimiento de equivalencias entre los cargos en el servicio exterior y los cargos en planta interna debía entenderse en el contexto de la alternación entre el servicio en planta interna y el servicio en planta externa como una especificidad de la carrera diplomática y consular y que por ello era armónico con la Carta que quien ostentaba el cargo de embajador sólo podía ser designado en planta interna en un cargo equivalente o en uno inmediatamente inferior. Pero, es claro, que una tal relación de equivalencia tiene sentido si de lo que se trata es de evitar una nominación en planta interna en un cargo que no guarde correspondencia con la investidura del cargo que se ejerce en planta externa, pero no es pos ible invocar una relación de equivalencia para perjudicar los derechos del servidor, de tal manera que las prestaciones sociales a que tenga derecho termine liquidándose con un salario base que no corresponde al cargo ejercido en planta externa sino a uno en planta interna con una remuneración inferior(…)”.

Como puede verse, la Corte ya ha estudiado el asunto planteado en esta oportunidad en diferentes ocasiones 9. Así, en diversos procesos de tutela interpuestos por antiguos funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que estimaron vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a la subsistencia digna y al mínimo vital, toda vez, que se les habían liquidado los aportes al sistema de pensiones sobre un ingreso base de cotización que no correspondía al que realmente

seguridad social, a la igualdad, a la subsistencia digna y al mínimo vital, toda vez, que se les habían liquidado los aportes al sistema de pensiones sobre un ingreso base de cotización que no correspondía al que realmente devengaron cuando se desempeñaron como funcionarios públicos en el servicio exterior, la Corte amparó tales derechos.10

De acuerdo con lo expuesto, resulta evidenciado que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha sido precisa en señalar, que las cotizaciones para pensión deben hacerse tomando en consideración la asignación que corresponde al cargo realmente desempeñado, pues hacerlo a partir de una asignación distinta o supuestamente equiv alente resulta improcedente. Por ese motivo, el Tribunal Constitucional anotó que las normas que respaldan este tipo de prácticas frente a cierto grupo de trabajadores son inconstitucionales y deben ser inaplicadas, pues resultan contrarias a los principio s de dignidad humana e igualdad, y violatorias de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social, derechos que tienen un fundamento constitucional expreso (C. P. arts. 48 y 53).

Con fundamento en esta línea jurisprudencial, la Corte Constitucional mediante la sentencia C-173 de 2004, declaró inexequible un aparte del parágrafo 1º del artículo 7º de la Ley 797 de 2003 que reproducía íntegramente el contenido normativo del artículo 57 del Decreto 10 de 1992,11 concluyendo:

9 Ver sentencias T-1016 de 2000, T-534 de 2001, T-1022 de 2002 y T-083 de 2003.

Decreto 10 de 1992,11 concluyendo:

9 Ver sentencias T-1016 de 2000, T-534 de 2001, T-1022 de 2002 y T-083 de 2003. 10 Para resumir la posición de la Corte al respecto, esta Sala se remite a la sentencia T-083 de 2004 en la que dicha corporación concedió la acción de tutela interpuesta por un exfuncionario del servicio exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, pues, los salarios que él realmente devengó cuando se desempeñaba como cónsul general de Colombia en Berlín, no fueron tenidos en cuenta al momento de liquidar la pensión en virtud de las equivalencias citadas. 11 El problema jurídico fue planteado por la Corte de la siguiente manera: “Estos asuntos surgen debido a que la norma establece como base de cotización y liquidación de la pensión de los funcionarios que han prestado en el exterior sus servicios para el Min isterio de Relaciones Exteriores, la asignación básica mensual y los factores salariales establecidos para los cargos equivalentes en la planta interna, según los topes que les seanExpediente No: 2020-00359-01

Actor: GENNY AFANADOR GÓMEZ

Demandada: COLPENSIONES y el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

8

“(…) Los aportes para pensión y la liquidación de la misma en el caso de funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que presten sus servicios en la planta externa deben hacerse conforme al salario realmente devengado (…)”.12

De otra parte es propio destacar, que la norma que permitía liquidar las prestaciones sociales de los empleados del servicio exterior con base en la asignación de un cargo de la planta interna (artículo 57 del Decreto

conforme al salario realmente devengado (…)”.12

De otra parte es propio destacar, que la norma que permitía liquidar las prestaciones sociales de los empleados del servicio exterior con base en la asignación de un cargo de la planta interna (artículo 57 del Decreto 10 de 1992), fue declarado inexequible a través de la sentencia C-535 de

aplicables. De acuerdo con ello no tiene en cuenta lo efectivamente deveng ado por el funcionario durante la prestación de servicios en la planta externa.”. 12 Puntualizó la Corte en la sentencia en cita lo siguiente: “Así, la Corte encontró en los casos precitados que este tipo de cálculo -a través de la equivalencia - establece u na clara discriminación en perjuicio de los funcionarios públicos del servicio exterior, contraria al principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución. Además, la Sentencia T -534 de 2001 aclaró que, aun cuando la Corte avaló el estable cimiento de equivalencias entre cargos en el servicio exterior y en la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores, permitiendo así que un embajador pueda ser designado en un cargo equivalente o en el inmediatamente inferior, dicha equivalencia solo es admisible en cuanto busca “evitar una nominación en planta interna en un cargo que no guarde correspondencia con la investidura del cargo que se ejerce en planta externa”, por lo cual resulta constitucionalmente inaceptable utilizarla para “perjudicar los derechos del servidor de tal manera que la pensión a que tenga derecho termine liquidándose con un salario base que no corresponde al cargo ejercido en planta externa sino a uno en planta interna con una remuneración inferior”. 16Visto todo lo an terior es claro que en cuanto a la cotización y liquidación de aportes para pensión de

corresponde al cargo ejercido en planta externa sino a uno en planta interna con una remuneración inferior”. 16Visto todo lo an terior es claro que en cuanto a la cotización y liquidación de aportes para pensión de quienes hicieron parte del cuerpo diplomático en el exterior, existe una línea jurisprudencial consolidada, en el sentido de sostener que tal liquidación debe hacerse to mando como base el salario realmente devengado por el ex trabajador y nunca un salario inferior, que además es ficticio, pues no corresponde realmente al cargo desempeñado y a las responsabilidades derivadas del mismo. Y la razón es que la pensión es un salario diferido. De ello se sigue la inconstitucionalidad de cualquier norma o disposición que ampare una liquidación de aportes con base en un salario equívocamente denominado equivalente, que en realidad resulta ser menor al recibido por el titular del derecho. Teniendo en cuenta que se trata de un tratamiento claramente discriminatorio es evidente que la forma de cálculo de la pensión de quienes prestaron parte de sus servicios diplomáticos en el extranjero desconoce el derecho a la igualdad en materia pensional tal como está consagrado en la norma parcialmente demandada. 17Para la Corte, la norma establece un trato distinto entre categorías de funcionarios iguales, los servidores públicos, pues permite que la pensión de los funcionarios de la planta e xterna del Ministerio de Relaciones Exteriores sea calculada de manera distinta a la del resto de servidores públicos. En efecto, mientras que la regla general es que la pensión se calcula con base en el salario efectivamente devengado por el funcionario, en este caso se establece que, para los períodos en que la persona prestó sus servicios en la planta externa, tanto la cotización como el monto de la pensión se calcularán con base en el salario previsto para los cargos equivalentes en la planta interna.

en este caso se establece que, para los períodos en que la persona prestó sus servicios en la planta externa, tanto la cotización como el monto de la pensión se calcularán con base en el salario previsto para los cargos equivalentes en la planta interna. Es indiscutible entonces que la disposición que establece como forma de cotizar y liquidar los aportes para pensión a partir del salario de un cargo equivalente pero sustancialmente menor al devengado, es contraria a la jurisprudencia sobre la materia y violatoria de los principios y derechos de dignidad, igualdad, mínimo vital y seguridad social. Obviamente la norma crea un factor ficticio que intenta excluir el salario real devengado, o una buena parte de éste, del cálculo del monto de la pensión. 18Conforme lo expuso esta Corporación con suficiente amplitud en algunos de los fallos antes citados, la aplicación de la equivalencia para cotizar y liquidar los aportes a pensión resulta abiertamente discriminatoria ya que permite que sólo a cierto sec tor de trabajadores estatales: los que laboran en el servicio exterior, se les liquiden sus prestaciones sociales, particularmente la pensión de jubilación, de acuerdo con el salario percibido por otros servidores que reciben sumas inferiores. Así, mientra s el monto de las prestaciones para la generalidad de trabajadores de los sectores público y privado es calculado de conformidad con el salario causado, el tratamiento recibido por quienes hacen parte del servicio exterior es sustancialmente diferente, sin que exista una justificación constitucionalmente razonable que ampare tal distinción. Así, incluso la finalidad perseguida por la norma se perfila como inconstitucional, pues pretende desconocer el salario como base para liquidar la pensión, así como para determinar las cotizaciones. Cabe reiterar entonces que el criterio aportado

perseguida por la norma se perfila como inconstitucional, pues pretende desconocer el salario como base para liquidar la pensión, así como para determinar las cotizaciones. Cabe reiterar entonces que el criterio aportado por el monto del salario realmente devengado es insoslayable, pues la pensión debe reflejar la dignidad del cargo desempeñado, ya que éste también estuvo acompañado de cargas y responsabilidades que el funcionario desempeñó de manera satisfactoria, hasta el punto de obtener su derecho pensional en el tal profesión.”. “... que para que se entienda garantizado el principio de igualdad y los objetivos superiores que informan el derecho a la seguridad social, la liquidación de aportes para pensión debe llevarse a cabo con base en el salario real recibido por el trabajador y en ningún caso con base en un salario inferior, por lo anterior se impone declarar la inconstitucionalidad de los apartes acusados. La inexequibilidad de estos apartes corrige además la reiterada violación a la igualdad que se ha venido presentando. Así, todas las acciones de tutela presentadas por antiguos funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores demues tran la magnitud del problema constitucional que se ha generado con estas medidas discriminatorias. Además, esta declaratoria de inconstitucionalidad permite que el monto de c

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