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TA CUN - 1001333501820220033701-(21-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1001333501820220033701-(21-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Radicación 10013335018-2022-00337-01 Sentencia SC3-10-22-2453-1 Acción TUTELA

Demandante JORGE ENRIQUE MORENO LOZANO

Demandado UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS – UARIV

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema PROTECCIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO

PROCESO, LA UARIV AL CONTESTAR PETICIÓN DESCONOCIÓ

SUS PROPIAS ACTUACIONES, CONCRETAMENTE OBVIÓ LA

CALIDAD DE VÍCTIMA BAJO EL HECHO VICTIMIZANTE DE

TORTURA, QUE CON ANTERIORIDAD LE HABÍA OTORGADO AL

TUTELANTE.

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuest a en término por la activa1, contra el fallo proferido el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, por medio del cual se tuteló su derecho fun damental de petición y se negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y a recibir indemnización del señor Jorge Enrique Moreno Lozano.

I. ANTECEDENTES

petición y se negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y a recibir indemnización del señor Jorge Enrique Moreno Lozano.

I. ANTECEDENTES

1.1. El 12 de septiembre de 2022, el señor Jorge Enrique Moreno Lozano , interpuso acción de tutela , deprecando amparo para sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad, y se ordene a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS – UARIV:

Revisar el radicado No. 180129 , contentivo del hecho victimizante de TORTURA reconocido al señor Jorge Enrique Moreno Lozano, así como los códigos 2374341 / 82376979 / 67636101 / 62860895 / 62861899 /, posiblemente relacionados con el mismo hecho victim izante, y los incluyan en la aplicación del Método Técnico de Priorización, de la Resolución No.04102019-403851 de 12 de marzo de 2020, y en el sistema operativo informático, o bases de datos de lesa entidad, o las fuentes que verifican en cuanto han informado no encontrar el referido registro.

1 La Sentencia de Primera Instancia se notificó por correo electrónico a las partes el 2 6 de septiembre de 2022, y el recurso interpuesto por la activa se radicó el tercer día hábil siguiente a la notificación efectiva del fallo de tutela de la que trata el Decreto 806 de 2020, esto es, el 29 de septiembre siguiente.Acción de Tutela – Impugnación Expediente: 10013335018-2022-00337-01

Demandante: Jorge Enrique Moreno Lozano

Demandado: Uariv

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Expediente: 10013335018-2022-00337-01

Demandante: Jorge Enrique Moreno Lozano

Demandado: Uariv

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Recalcular el nuevo puntaje del Método Técnico de Priorización respecto de la Resolución No.04102019403851 de 12 de marzo de 2020, contrastado que el aplicado incluyó solo uno de los hechos reconocidos, el de desplazamiento, y entrega consecuentemente un resultado desfasado respecto de la verdad y realidad del señor Jorge Enrique Moreno Lozano , por no incluir el hecho de tortura reconocido con anterioridad.

Materializar la entrega de la medida indemnizatoria a la mayor brevedad, según sea procedente, en razón del nuevo puntaje obtenido con la aplicación del método técnico de priorización a la multiplicidad de eventos reconocidos, DESPLAZAMIENTO

FORZOSO y TORTURA.

Abstenerse de manifestar que ha resuelto de fondo la petición del señor Jorge Enrique Moreno Lozano, por cuanto incurrió en error, al hacer la ponderación en aplicación del Método Técnico de Priorización con un resultado de 39.8722, cuando el puntaje mínimo para acceder a la medida indemnizatoria es de 48.8001.

1.2. En oportunidad de descorrer la demanda y dar alcance al requerimiento de informe, formulado en el admisorio, la UARIV, invoca carencia actual de objeto por hecho superado, y peticiona negar las súplicas de la tutela ; bajo la consideración sustancial que en trámite de la acción constitucional, entrego respuesta al tutelante el 13 de septiembre de 2022 .

Agrega la acciona que, en el Registro Único de Víctimas, no se acreditó haber

consideración sustancial que en trámite de la acción constitucional, entrego respuesta al tutelante el 13 de septiembre de 2022 .

Agrega la acciona que, en el Registro Único de Víctimas, no se acreditó haber declarado por el hecho victimizante de tortura, por lo que éste no se tuvo en cuenta en la aplicación del Método Técnico de Priorización al señor Jorge Enrique Moreno Lozano.

1.3De las premisas fácticas invocadas en el líbelo introductorio, los argumentos de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS - UARIV al ejercer su derecho de contradicción, y l os razonamientos explicitados por el aquí tutelante en el escrito de impugnación, se tienen, como relevantes los siguientes hechos probados:

 Mediante radicado 201372016083221 adiado 23/12/2013 16:14, la UARIV informó al señor Jorge Enrique Moreno Lozano , que evaluado su caso se decidió Incluirlo en calidad de víctima como hecho victimizante tortura y conforme con la documentación aportada encontró que existen en el expediente los soportes requeridos para iniciar el trámite administrativo que haga efectivas las medidas de reparación.

 Información reiterada en comunicaciones números 20157207216961 del 11/04/2015 4:05 y 20157208591961 de fecha 07/05/2015 4:21.

 El 17 de septiembre de 2019, con ocasión a la entrada en vigencia de la Resolución 1049 del 15 de marzo de 2019 , de la UARIV , por la cual, enAcción de Tutela – Impugnación

 El 17 de septiembre de 2019, con ocasión a la entrada en vigencia de la Resolución 1049 del 15 de marzo de 2019 , de la UARIV , por la cual, enAcción de Tutela – Impugnación Expediente: 10013335018-2022-00337-01

Demandante: Jorge Enrique Moreno Lozano

Demandado: Uariv

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desarrollo del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 , reglamentó el trámite, procedimiento, mecanismos, monto y demás lineamientos para otorgar la indemnización individual por vía administrativa ; e l señor Jorge Enrique Moreno Lozano , presentó ante la UARIV, solicitud de indemnización aportando documental con tal fin.

 EL mismo 17 de septiembre de 2019, bajo el radicado 001052472, la UARIV informa al señor Moreno Lozano que, tendrá hasta ciento veinte (120) días hábiles para analizar la solicitud y notificarle la respuesta.

 El 27 de agosto de 2021 , se le notifica al aquí tutelante la Resolución No. 0410219-403851 del 12 de marzo de 2020 , mediante la cual decidió la solicitud de indemnización administrativa con radicado 767154 -3828895 reconociendo el derecho a la medida por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, ponderando su puntaje en 39.8722, inferior al mínimo exigido para acceder a la medida indemnizatoria 48.8001.

 El 04 de octubre de 2021 y 20 de mayo de 2022 , el señor Jorge Enrique Moreno Lozano, radicó ante la UARIV , solicitud para la modificación del

 El 04 de octubre de 2021 y 20 de mayo de 2022 , el señor Jorge Enrique Moreno Lozano, radicó ante la UARIV , solicitud para la modificación del puntaje asignado en la Resolución 0410219-403851 del 12 de marzo de 2020, y aporta en sustento, documental que acredita que en la anualidad 2013, le fue reconocido el hecho victimizante de tortura, y advierte que la precitada resolución contiene otras inconsistencias en su calificación .

 El 13 de septiembre de 2022, en respuesta a la precitada petición la UARIV, informó al aquí tutelante mediante mensaje de datos remitido al correo electrónico indicada en la tutela, a saber, JOENMOLO@HOTMAIL.COM; se le ilustro respecto de la aplicación del método técnico en su caso, y finiquitó, (i) que no cuenta con un criterio de priorización acreditado , por lo que no fue procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria, y (ii) que no es posible brindar fecha cierta de pago en atención al reconocimiento, contrastado que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo.

II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El 26 de septiembre de 2022 , el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, amparó el derecho fundamental de petición del señor Moreno Lozano, tras considerar que la UARIV a la fecha no ha emitido respuesta de fondo a su petición del 20 de mayo de 2022.Acción de Tutela – Impugnación Expediente: 10013335018-2022-00337-01

Demandante: Jorge Enrique Moreno Lozano

ha emitido respuesta de fondo a su petición del 20 de mayo de 2022.Acción de Tutela – Impugnación Expediente: 10013335018-2022-00337-01

Demandante: Jorge Enrique Moreno Lozano

Demandado: Uariv

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En sustento de su decisión el a Quo, hace recuento de las peticiones elevadas por el accionante y en marco de las mismas destacó, la existencia en el material probatorio, de una petición fechada 16 de mayo de 2022, cuyo radicado fue confirmado por ese estrado , con apoyo en la página web de la empresa de correo , conforme a cuyos registros, la entrega se c umplió el 20 siguiente; hecho corroborado en la respuesta emitida por la UARIV, con el O ficio F-OAP-018-CAR de 13 de septiembre de 2022 , entregado mediante mensaje de datos al correo electrónico JOENMOLO@HOTMAIL.COM , informado por el tutelante.

Advirtiendo el Juzgador de Instancia, que al confrontar el contenido de la precitada respuesta con l a solicitud, e merge probada la extemporaneidad de aquella y además, que no informa frente a los interrogantes planteados por el peticionario, relacionados con el hecho victimizante de tortura y su incidencia en la aplicación del método de priorizació n, y tampoco analiza las documentales aportado con la petición.

Consideró el A Quo, que haberle informando al señor Jorge Enrique Moreno Lozano que, “en el Registro Único de Víctimas (…) no acredita haber declarado por el victimizante de TORTURA, por lo que éste no se tuvo en cuenta en la aplicación del

Consideró el A Quo, que haberle informando al señor Jorge Enrique Moreno Lozano que, “en el Registro Único de Víctimas (…) no acredita haber declarado por el victimizante de TORTURA, por lo que éste no se tuvo en cuenta en la aplicación del Método Técnico de Priorización” no constituye respuesta de fondo, máxime cuando el aquí tutelante, aportó material probatorio en sede administrativ a referido a la inclusión de tortura como hecho victimizante en su caso, e incluso de las respuestas emitidas en oportunidades anteriores, respecto de hecho victimizante.

Puntualiza en este orden de ideas, el Juzgador de Instancia, que no evidencia afectación a l derecho fundamental al debido proceso, contrastado que hasta la fecha la UARIV no ha resuelto la solicitud del señor Moreno Lozano en relación con la revisión del hecho victimizante de tortura y su inclusión dentro de los factores del Método Técnico de Priorización. En tanto que frente al derecho a la igualdad y a recibir indemnización, consider ó que no resulta ba procedente ordenar su amparo pues no solo no se acreditó una decisión favorable en ese sentido, sino que tampoco se probó alguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad.

III. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN

El tutelante en oportunidad de impugnar el fallo de primera instancia, informa su conformidad con las decisiones adoptadas, excepción hecha de negar amparo tutelar para sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y a recibir indemnización . Argumenta en sustento que, al violar el derecho fundamental de petición, consecuentemente , afecta el derechoAcción de Tutela – Impugnación Expediente: 10013335018-2022-00337-01

igualdad y a recibir indemnización . Argumenta en sustento que, al violar el derecho fundamental de petición, consecuentemente , afecta el derechoAcción de Tutela – Impugnación Expediente: 10013335018-2022-00337-01

Demandante: Jorge Enrique Moreno Lozano

Demandado: Uariv

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fundamental del debido proceso , y no procurar el amparo de éste, la acción de tutela sub-lite, no produce efectos en el proceso surtido en sede administrativa , en curso del cual, se da la aplicación del Método Técnico de Priorización, por cuanto asumiría incólume el criterio de la UARIV, conforme al cual, el señor Jorge Enrique Moreno Lozano, no cumple con los criterios de priorización , premisa que comporta violación para su derecho a recibir la indemnización que actualmente se asocia con el resultado obtenido por la aplicación del citado método técnico de priorización.

Destacó sobre las imprecisiones que en cuentra en la Resolución No.04102019403851 del 12 de marzo de 2020 , y que al no revisar, verificar, corregir, aplicar y normalizar la UARIV un error en su información, persiste la afectación y además se desconoce la prueba documental aportada en sede administrativa y de la acción de tutela, que emitid a por la misma AURIV , acredita sobre la procedencia de su reclamación y afectación al debido proceso en una actuación administrativa.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

4.1.1. Se reitera la competencia de esta Sala de Decisión para conocer y decidir la presente impugnación, contrastada la preceptiva del artículo 32 del

4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

4.1.1. Se reitera la competencia de esta Sala de Decisión para conocer y decidir la presente impugnación, contrastada la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 2, y como quiera que es el superior de quien profirió el fallo en primera instancia.

4.1.2. Encuentran cumplidos los presupuestos de legitimación procesal en la causa e inmediatez; contrastado que el tutelante JORGE ENRIQUE MORENO LOZANO, es el titular de los derechos fundamentales respecto de los que se solicita amparo y en consecuencia acredita legitimación procesal por activa .

En tanto que la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV, reviste legitimación procesal por pasiva, como quiera que es la autoridad de la que se refuta, incurre en afectación a los derechos fundamentales del señor JORGE ENRIQUE MORENO LOZANO, y destaca, además, en marco de la actuación procesal cumplida, que la mencionada entidad, fue notificada en debida forma, conforme emerge del hecho que ejerció su derecho de contradicción.

2 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el

fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo , lo cual comunicará de inmediato . Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, par a su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto)Acción de Tutela – Impugnación Expediente: 10013335018-2022-00337-01

Demandante: Jorge Enrique Moreno Lozano

Demandado: Uariv

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En tamiz del requisito de inmediatez, asume relevancia que la petición génesis de la pretensión de amparo tutelar sub-lite, fue reiterada el 20 de mayo del hogaño, y, por consiguiente, asume razonable, en contraste con la alegada afectación a derecho fundamental, el tiempo que media respecto de la radicación de la demanda de tutela.

4.1.3Avizora satisfecho el presupuesto de idoneidad de la acción de tutela , contrastado en marco de la causa petendi, que el tutelante es sujeto de especial protección constitucional, en razón a su condición de persona víctima de desplazamiento forzado, que le coloca en situación de vulnerabilidad manifiesta, y que exige, en ámbito de las garantías constitucionales, una tutela judicial efectiva, en particular, tratándose del procedimiento pre visto para el reconocimiento y pago

de desplazamiento forzado, que le coloca en situación de vulnerabilidad manifiesta, y que exige, en ámbito de las garantías constitucionales, una tutela judicial efectiva, en particular, tratándose del procedimiento pre visto para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa; advertido que no obstante su carácter reglado, en marco del cual, las decisiones adoptadas por l a UARIV, cualifican como acto administrativo de contenido particular y concreto, el medio de control ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, no res ulta idóneo, por la estabilidad socioeconómica, tiempos y representaci ón judicial que exige del accionante, y es procedente la acción de tutela.

4.1.4 El proceso encuentra para proferir fallo de segunda instancia, como quiera que no se advierte irregularidad con entidad para edificar nulidad procesal, según emerge de contrastar la actuación surtida en primera instancia y en sede de impugnación, en contraste con las formalidades previstas en el Decreto 2591 de 1991.

4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE

4.2.1. En esta instancia la controversia se suscita con pretensión de modificación del fallo de primera instancia , para ampliar el amparo tutelar conferido al derecho de petición, a los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la indemnización administrativa; bajo la consideración que no conferir amparo al debido proceso, comportaría que el conferido al derecho de petición , no produzca efecto real, contrastado que permanecería incólume la decisión de la UARIV, de no tener en cuenta el hecho victimizante de tortura, reconocido al tutelante con antelación a la Resolución No.0410219 -403851 del 12 de marzo de

UARIV, de no tener en cuenta el hecho victimizante de tortura, reconocido al tutelante con antelación a la Resolución No.0410219 -403851 del 12 de marzo de 2020, por el que se le reconoció el hecho del desplazamiento forzado, y en este panorama, persistirí a la afectación a su derecho a recibir la indemnización administrativa, como quiera que se asocia con el resultado obtenido por la aplicación del método técnico de priorización , en procedimiento en el que la accionadaAcción de Tutela – Impugnación Expediente: 10013335018-2022-00337-01

Demandante: Jorge Enrique Moreno Lozano

Demandado: Uariv

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desconoce sus propios antecedentes , de los que acreditan los documentos arrimados en sede administrativa y judicial.

4.2.2. En contraste, el Juzgador de Primera Instancia, confirió amp aro al derecho de petición, por no existencia de respuesta de fondo frente a la solicitud de incluir el hecho victimizante de tortura dentro de los factores del Método Técnico de Priorización, y encontró no vulnerado el debido proceso, porque a la fecha no se ha resuelto aquella, en tanto que respecto del derecho de acceso a la indemnización administrativa, agrega, que no se probó situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad , mayor a la derivada del desplazamiento forzado.

4.2.3. En el descrito panorama, advertido que la respuesta emitida por la UARIV, el 13 de septiembre de 2022, asume como vulneratoría del derecho de petición, en virtud del fallo del A Quo, en decisión no impugnada, y que conforme a la misma, en

13 de septiembre de 2022, asume como vulneratoría del derecho de petición, en virtud del fallo del A Quo, en decisión no impugnada, y que conforme a la misma, en el Registro Único de Víctimas el señor Jorge Enrique Moreno Lozano, no acredita haber declarado por el victimizante de TORTURA, y en consecuencia éste no se tuvo en cuenta en la aplicación del Método Técnico de Priorización; se tiene como problema jurídico:

¿El trámite surtido por la UARIV, frente a la solicitud del señor Jorge Enrique Moreno Lozano , para inclusión del hecho victimizante de tortura en la aplicación del método de priorización, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a cceso a la indemnización administrativa, por omitir contrastar los documentos anexos que acreditan sobre el reconocimiento del precitado hecho vic timizante que aúna al de desplazamiento forzado, o no emerge actual afectación, contrastado que aún no se ha resuelto de fondo la petición?

4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES.

En solución del interrogante planteado es tesis de la Sala, que el trámite surtido por la UARIV, frente a la solicitud del señor Jorge Enrique Moreno Lozano, para inclusión del hecho victimizante de tortura en la aplicación del método de priorización, desconoce su derecho fundamental al debido y por afectación de éste, su derecho de igualdad.

Es así, contrastado que la UARIV, omitió valorar los antecedentes administrativos de esa misma entidad , en particular, que el 23 de diciembre de 2013, mediante radicado 201372016083221 , le había notificado al señor Moreno Lozano, su

Es así, contrastado que la UARIV, omitió valorar los antecedentes administrativos de esa misma entidad , en particular, que el 23 de diciembre de 2013, mediante radicado 201372016083221 , le había notificado al señor Moreno Lozano, su inclusión en el Registro Único de Víctimas , por el hecho victimizante tortura y laAcción de Tutela – Impugnación Expediente: 10013335018-2022-00337-01

Demandante: Jorge Enrique Moreno Lozano

Demandado: Uariv

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existencia en su expediente de los soportes requeridos para iniciar el trámite administrativo para efectivizar las medidas de reparación.

Por cuanto en la respuesta entregada el 13 de septiembre de 2022, la UARIV le informa al señor Jorge Enrique Moreno Lozano, que no se tuvo en cuenta en la aplicación del Método Técnico de Priorización, contenido en la Resolución 0410219403851 del 12 de marzo de 2020, por la que se le reconoce, derecho a la medida indemnizatoria, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado , porque en el Registro Único de Víctimas, no acredita haber declarado por el hecho victimizante de tortura.

En este orden, procede modificar la sentencia de primera instancia , para conferir amparo constitucional a los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del señor Jorge Enrique Moreno Lozano.

En fundamento se abordarán , previo análisis del caso concreto, los siguientes tópicos a modo de premisas normativas:

4.3.1. Conforme al artículo 86 Constitucional, la acción de tutela es un mecanismo preferente, excepcional y residual, por lo que resulta como

tópicos a modo de premisas normativas:

4.3.1. Conforme al artículo 86 Constitucional, la acción de tutela es un mecanismo preferente, excepcional y residual, por lo que resulta como característica sustancial y requisito de procedibilidad de esta vía extraordinaria de defensa judicial , su subsidiariedad , salvo que el medio ordinario de defensa judicial avizore no e ficaz atendidas las circunstancias particulares del tutelante ; caso en el cual y conforme disponen el inciso tercero (3) del artículo 86 Superior y artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, así como la doctrina de la Corte Constitucional , el amparo tutelar es procedente para evitar un perjuicio irremediable.

Bajo este contexto, la Alta Corporación ha concluido que “…por su propia finalidad, la acción de tutela está revestida de un carácter extraordinario, que presupone el respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como por sus propias acciones , procedimientos, instancias y recursos, a fin de que la acción constitucional no usurpe las competencias de otras autoridades jurisdiccionales.3”

Con todo, a pesar de que la regla general es aquella según la cual deberán someterse para su resolución los conflictos jurídicos relacionados con derechos fundamentales, a las vías ordinarias, y el juez constitucional será quien determine en cada caso, si el mecanismo de defensa al que puede acudir la persona afectada,

3 “Sentencia T-1121 de 2003.M.P. Álvaro Tafur Galvis.”Acción de Tutela – Impugnación Expediente: 10013335018-2022-00337-01

Demandante: Jorge Enrique Moreno Lozano

Demandado: Uariv

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Expediente: 10013335018-2022-00337-01

Demandante: Jorge Enrique Moreno Lozano

Demandado: Uariv

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es eficaz y lo suficientemente expedito para prodigar una protección inmediata de los derechos vulnerados o amenazados, de no ser ello así, la acción de tutela se impone como mecanismo directo de protección.

Bajo esta perspectiva, la Corte Constitucional ha señalado que “para poder determinar cuál es el medio adecuado de protección, se hace imprescindible que el juez constitucional entre a verificar si, cumplidos ciertos condicionamientos, las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos de quien interpone la acción o si, por el contrario, los mecanismos ordinarios carecen de tales características, eventos en los cuales el juez puede otorgar el amparo.”4

Este análisis, encuentra respaldo en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, el cual, al referirse a las causales de improcedenci a de la acción de tutela, indica que la existencia de otro mecanismo de defensa judicial tendrá que ser calificada “en concreto” por el juez, apreciando para ello el grado de eficiencia y efectividad del medio judicial respecto a las específicas circunstan cias en que se encuentre el solicitante al momento de invocar la protección del derecho presuntamente amenazado o vulnerado.

En esta medida, si el medio de defensa alternativo propuesto resulta eficaz para la protección de los derechos fundamentales que se solicita, la tutela resulta improcedente como mecanismo de protección, salvo que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual, el amparo será de carácter transitorio.

protección de los derechos fundamentales que se solicita, la tutela resulta improcedente como mecanismo de protección, salvo que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual, el amparo será de carácter transitorio. De lo contrario, esto es, si el mecanismo alternativo es ineficaz, la tutela se convierte en el medio adecuado para evitar la violación o amenaza del derecho fundamental invocado.

Cuando la acción de tutela se presenta por la amenaza o vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de actos administrativos, el Máximo Órgano de Cierre Constitucional ha considerado de manera general que la tutela es improcedente por cuanto el ordenamiento jurídico ha previsto otros mecanismos ordinarios de defensa judicial que resultan aptos para asegurar la pro tección de los derechos alegados 5, como pueden ser las acciones contencioso administrativas.

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha señalado que en ciertos eventos la tutela es procedente como mecanismo transitorio o principal, según el caso, ante actuaciones administrativas que hayan implicado para las

4 Sentencia T-433 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 5 Sentencia T-007 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Acción de Tutela – Impugnación Expediente: 10013335018-2022-00337-01

Demandante: Jorge Enrique Moreno Lozano

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personas afectadas un perjuicio irremediable. Ello ha ocurrido especialmente en aquellas ocasiones en las que el recurso de amparo es el único medio al que se puede recurrir para evitar el mencionado perjuicio, o en circunstancias en las cuales

personas afectadas un perjuicio irremediable. Ello ha ocurrido especialmente en aquellas ocasiones en las que el recurso de amparo es el único medio al que se puede recurrir para evitar el mencionado perjuicio, o en circunstancias en las cuales es el único mecanismo idóneo de protección del derecho invocad o6.

La figura del perjuicio irremediable, necesaria para la procedencia de la acción constitucional, exige que se compruebe concurrentemente, (i) que el perjuicio que se expone es inminente, es decir que, “amenaza o está por suceder prontamente”. (ii) que las medidas necesarias a adoptar para evitar “la consumación de un daño irreparable”, sean urgentes, y (c) que el perjuicio sea grave, es dec ir, que afecte bienes jurídicos que son “de significación para la persona, objetivamente”.

4.3.2. En doctrina de la Corte Constitucional , la garantía de los derechos de las víctimas en situación de desplazamiento forzado, impone a las autoridades públicas, gestión direccionada a su eficacia, con criterio de discriminación positiva. Línea jurisprudencial de l órgano de cierre de la jurisdicción a la que adscribe la acción de tutela, de la que es demostrativa la Sentencia T - 083 de 2017, como quiera que la Alta Corporación puntualiza que, el Estado tiene la obligación de velar por la protección de los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado, en ejercicio de los principios de acceso efectivo a la administración de justicia7, dignidad humana8, igualdad9 y goce efectivo de los derechos10:

“En suma, los derechos de las víctimas del conflicto armado colombiano son

forzado, en ejercicio de los principios de acceso efectivo a la administración de justicia7, dignidad humana8, igualdad9 y goce efectivo de los derechos10:

“En suma, los derechos de las víctimas del conflicto armado colombiano son fundamentales y tienen protección constitucional. Es por ello que el Estado tiene como deber garantizar su protección y ejercicio estableciendo medidas les permitan a los afectados conocer la verdad de lo ocurrido, acceder de manera efectiva a la administración de justicia, ser reparados de manera integral y garantizar que los hechos victimizantes no se vuelvan a repetir.”

En esta secuencia precisa la Alta Corporación que cuando se advierte el compromiso de los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento, se exige del Estado en cabeza de sus instituciones administrativas, una atención mucho más calificada y preferencial, en razón a que se trata de sujetos de especial protección constitucional, más aún si se trata de personas que tienen un mayor grado de vulnerabilid

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