🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 1001333501920210034801-(19-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 1001333501920210034801-(19-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Magistrado Ponente: NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Bogotá D.C., 19 de enero de 2022. Radicación N°: 11001-33-35-019-2021-00348-01. Accionante: Aníbal Rodríguez Guerrero. Accionado: Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Asunto: Acción de cumplimiento – Sentencia de segunda instancia. I. OBJETO DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO. Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2021 por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. dentro de la acción de cumplimiento impetrada por Aníbal Rodríguez Guerrero contra la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda. II. ANTECEDENTES. Aníbal Rodríguez Guerrero requirió el cumplimiento del inciso segundo parágrafo 3 del artículo 6 de la Ley 769 de 2002 – C.N.T., pretensión que sustentó en los hechos (fols. 2 a 5 del documento electrónico denominado “(2) DEMANDA.pdf”) jurídicamente relevantes que resumidamente pasan a exponerse: Según estadísticas sobre colisión vial publicadas por la Agencia Nacional de Vías a octubre de 2021, en Bogotá D.C. han sido lesionados y muertos 1800 usuarios de motocicletas, 632 usuarios de bicicletas y 365 usuarios de vehículos individuales. Afirmó que en su sentir es un hecho notorio que con ocasión de la pandemia de la COVID

de 2021, en Bogotá D.C. han sido lesionados y muertos 1800 usuarios de motocicletas, 632 usuarios de bicicletas y 365 usuarios de vehículos individuales. Afirmó que en su sentir es un hecho notorio que con ocasión de la pandemia de la COVID 19, en Bogotá D.C. se ha incrementado el uso de bicicletas, motocicletas y otros medios alternativos de transporte, a su vez, que quienes lo usan irrespetanPágina 2 de 17 Expediente Núm.: 11001-33-35-019-2021-00348-01 Accionante: Aníbal Rodríguez Guerrero. Accionado: Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.. Asunto: Acción de Cumplimiento – Sentencia de segunda instancia.

sistemáticamente las normas de tránsito, en especial las contenidas en los artículos 60, 63, 68, 73, 94 y 95 del C.N.T. Pese a la alta accidentalidad con ocasión de la infracción de normas de tránsito de los ciclistas y motociclistas, la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. ha omitido el deber previsto en el inciso segundo del parágrafo 3 del artículo 6 del C.N.T. en expedir las normas y tomar medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas de la ciudad. 2.2. Por lo anterior y como pretensiones de la acción de cumplimiento solicitó (fol. 1 ib.): “solicito a ese H Tribunal ordenar a la Alcaldía Mayor de Bogota DC que cumpla con el deber contenido en el inciso segundo del parágrafo 3 del artículo 6 de la Ley 769 de 2002 contentiva del Código Nacional de Transito y expida las normas y tome las medidas necesarias para: “..el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas con sujeción a las disposiciones del presente código….”. III. ANTECEDENTES PROCESALES. 3.1. Por reparto le correspondió la presente acción al Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (documento electrónico denominado “(1) REPARTO.pdf”), el que por auto 9 de diciembre de 2021 la admitió (documento electrónico denominado “(4) AC 2021 - 0348 ADMISORIO.pdf”), ordenando su notificación a la Alcaldesa Mayor de Bogotá D.C., Claudia Nayibe López Hernández y/o quien haga sus veces, concediéndole un término de 3 días para emitir informe y ejerciera su derecho de defensa. La Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. se

notificación a la Alcaldesa Mayor de Bogotá D.C., Claudia Nayibe López Hernández y/o quien haga sus veces, concediéndole un término de 3 días para emitir informe y ejerciera su derecho de defensa. La Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. se pronunció, a través de la Dirección de Representación Judicial, indicando que la entidad ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 6 de la Ley 769 de 2002, implementando estrategias y profiriendo diferentes lineamientos en beneficio de la movilidad de Bogotá D.C., buscando brindar un mejor servicio a la ciudadanía y garantizando la seguridad a los usuarios, bajo los lineamientos de los siguientes planes: Plan Distrital de Seguridad Vial y del Motociclista para Bogotá D.C., contenido en el Decreto 812 de 2017; Sistema Único Distrital de Registro Administrativo de Control de Bicicletas en Bogotá D.C. previsto en el Decreto 790 de 2018, que reglamentó el Acuerdo 674 de 2017, seguidamente modificado por el Decreto 242 de 2021, que convirtió el registro de bicicletas en obligatorio y Bogotá Capital Mundial de la Bici que fue declarada por la administración distrital mediante el Decreto 456 de 2018.Página 3 de 17 Expediente Núm.: 11001-33-35-019-2021-00348-01 Accionante: Aníbal Rodríguez Guerrero. Accionado: Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.. Asunto: Acción de Cumplimiento – Sentencia de segunda instancia.

Agregó que, a través del Decreto 082 de 2021, se dictaron medidas tendientes a fortalecer la seguridad y garantizar el uso adecuado del espacio público por parte de las empresas y aplicaciones tecnológicas que intermedien o habiliten servicios de entrega de domicilios en Bogotá D.C., ello sumado al Plan de Seguridad Vial PDSV 2017-2026 adoptado por el Decreto 813 de 2017, el Programa de Gestión de Velocidad y la Seguridad Vial en el Sistema Integrado de Transporte Público, explicando cada uno de estos programas como las estadísticas de mejoramiento en la seguridad vial de la ciudad. Indicó que la acción de cumplimiento resulta improcedente, puesto que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa para lograr el cumplimiento de la normativa con fuerza de ley, máxime cuando no se probó un perjuicio irremediable que haga procedente el mecanismo constitucional, ello sumado a que la entidad ha venido dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6 parágrafo 3 del C.N.T. como se explicó. 3.2. La sentencia de primera instancia. El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. emitió fallo el 14 de diciembre de 2021 (documento electrónico denominado “(6) A.C. 2021-00348 FALLO ALCALDIA MAYOR.pdf”), resolviendo negar las pretensiones de la acción de cumplimiento, al considerar que la acción de cumplimiento no es el medio idóneo para solicitar que la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. regule y reglamente el contexto fáctico de

las personas que se movilizan en motocicleta y bicicleta en Bogotá D.C. pues si bien es cierto puede considerarse un hecho notorio la difícil situación de movilidad de la ciudad que involucra estos actores viales, las directrices de las autoridades de la ciudad no puede obedecer a hechos notorios sino a análisis de estudios específicos en aspectos sociales, jurídicos, económicos y culturales que permitan establecer las condiciones bajo las cuales debe expedirse la normativa que regula este tipo de problemáticas. Máxime cuando las medidas a adoptarse deben obedecer a un análisis riguroso de la situación fáctica, en donde se consideren y sopesen, no solo las diferentes variables y alternativas que puedan conducir a la mitigación y/o solución de la problemática de movilidad de la ciudad, sino también las consecuencias e impacto de las mismas a nivel socioeconómico y jurídico, con el apoyo de otras dependencias de la administración distrital. Máxime que la inactividad que se le alega por el actor, resulta aparente, por lo tanto, la necesidad de tomar decisiones eficaces, es que las autoridades pueden tomar un tiempo razonable para tal fin, sin que pueda interpretarse esto como un incumplimiento a determinada normativa.Página 4 de 17 Expediente Núm.: 11001-33-35-019-2021-00348-01 Accionante: Aníbal Rodríguez Guerrero. Accionado: Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.. Asunto: Acción de Cumplimiento – Sentencia de segunda instancia.

Agregó que no basta con el estudio aportado por el actor, ya que el mismo sólo se circunscribe a la localidad de Bosa y no podría considerarse que representa la movilidad de toda la ciudad. Finalmente indicó que la norma que se pretende cumplir, no establece una temporalidad, en la que las autoridades territoriales deban expedir mandatos relacionados con el tránsito, dado que su hermenéutica se circunscribe a facultarlas, en virtud de la autonomía otorgada por la Constitución Política, a emitir directrices que desarrollen en su jurisdicción las disposiciones contenidas en el CNT, lo que debe surtirse bajo las necesidades que se adviertan en forma puntual y específica, las que no fueron demostradas por el actor en el presente asunto. Ello sumado a que contrario a lo indicado por el accionante la entidad accionada hizo un estudio de los programas y planes adoptados en pro de la movilidad de Bogotá D.C. y la seguridad vial de ciclistas y motociclistas. 3.3. La impugnación (documento electrónico denominado “22ImpugnacionFalloDte.pdf”). Inconforme con lo resuelto por el a quo la parte actora impugnó la decisión, indicando que la norma cuyo cumplimiento se persigue no condiciona el cumplimiento de normas del C.N.T. por parte de motociclistas y ciclistas a la expedición de normas distritales fundadas en unos análisis fácticos no previstos en la ley. Confundiendo el a quo que lo pretendido es que se expidan normas de tránsito en Bogotá D.C. sino que lo que busca es que la autoridad distrital cumpla su deber legal de hacer respetar el C.N.T., normativa recurrentemente vulnerada por los motociclistas y ciclistas. Indicó que lo pretendido con la presente acción de cumplimiento es que la autoridad distrital tome medidas necesarias para exigir a los ciclistas y motociclistas

su deber legal de hacer respetar el C.N.T., normativa recurrentemente vulnerada por los motociclistas y ciclistas. Indicó que lo pretendido con la presente acción de cumplimiento es que la autoridad distrital tome medidas necesarias para exigir a los ciclistas y motociclistas que circulan por la ciudad, el cumplimiento de los artículos 60, 63, 68, 73, 94 y 95 del C.N.T. cuyo respeto lo impone a los alcaldes el inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 6 ibídem. Indicó que el a quo no usó los poderes probatorios de oficio para verificar los hechos alegados por las partes, conforme lo dispone el artículo 42 numeral 4 del C. G. del P., puesto que pese a que la accionada aportó documentación en la que indicó haber impuesto 37.981 comparendos a ciclistas entre enero y noviembre de 2021, no hizo análisis alguno de éste, sugiriendo que se debió requerir a la accionada para que ilustrara el número de viajes a diario que se hacen bicicleta en la ciudad, para tener un parámetro con el cual comparar si la imposición de comparendos cumple con elPágina 5 de 17 Expediente Núm.: 11001-33-35-019-2021-00348-01 Accionante: Aníbal Rodríguez Guerrero. Accionado: Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.. Asunto: Acción de Cumplimiento – Sentencia de segunda instancia.

propósito legal de tomar “las medidas necesarias para el mejoramiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas”. Precisó que no obstante la falta del decreto a pruebas, sólo bastaba con consultar la página de la Alcaldía de Bogotá D.C. en la que se informa que en abril de 2020 se hacían 360.000 viajes diarios en bicicleta y a diciembre se incrementó la cifra a 650.000 viajes, con lo cual concluyó que para 2021 los viajes en bicicleta debieron subir a 214.500.000, lo que al compararse con los 37.981 comparendos impuestos, muestra cuantitativamente el incumplimiento a la obligación legal dispuesta en la norma, pues ese número de comparendos representa el 0.018%. Igual razonamiento realizó respecto al documento en el que la Alcaldía de Bogotá D.C. informó que a 2016 se habían matriculado 466.046 motocicletas, indicando que un simple razonamiento matemático le habría permitido al a quo concluir que para 2021 se tendría un uso de bicicletas de 307.590.360, lo cual no es proporcional con el número de comparendos impuestos a los motociclistas entre enero y noviembre de 2021, de 124.274, esto es, representa un control de 0,0046%. Con fundamento en lo expuesto solicitó se revocara el fallo impugnado y se ordenara a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. cumplir el deber que le fue impuesto en el inciso segundo del parágrafo 3 del artículo 6 del C.N.T.

y haga que los motociclistas y ciclistas cumplan con las prohibiciones contenidas en los artículos 60, 63, 68, 73, 94 y 95 del C.N.T. o se ordena a la accionada imponer las sanciones correspondientes a quienes infrinjan dicha normativa. IV. CONSIDERACIONES Dado que se encuentran reunidos los denominados presupuestos procesales y el trámite previsto para la acción de cumplimiento se halla debidamente surtido, lo que no configura causal de nulidad que permita invalidar lo actuado, habilita a esta Sala, a que en segunda instancia profiera la resolución de la impugnación previamente reseñada. 4.1. Problema Jurídico. Debe la Sala dilucidar si la autoridad accionada ha incumplido lo dispuesto en el artículo 6 parágrafo 3 de la Ley 769 de 2002 y hay lugar a disponer su cumplimiento. 4.2. Desarrollo constitucional, legal y jurisprudencial. En nuestro ordenamiento jurídico, la acción de cumplimiento tiene fundamento en el artículo 87 de la ConstituciónPágina 6 de 17 Expediente Núm.: 11001-33-35-019-2021-00348-01 Accionante: Aníbal Rodríguez Guerrero. Accionado: Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.. Asunto: Acción de Cumplimiento – Sentencia de segunda instancia.

Política, como un mecanismo en el cual está legitimada cualquier persona para "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". Esto con el objeto de cumplir los fines esenciales del Estado Social de Derecho como son el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2 de la Constitución Política). En estas condiciones la acción de cumplimiento permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. Al respecto la Corte Constitucional ha indicado: “… el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo”1. Con fundamento en lo anterior, se expidió la Ley 393 de 1997 la que precisó en su artículo 1º el objeto de la misma, así: “Artículo 1º.- Objeto. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos. Declarado Exequible Sentencia Corte

artículo 1º el objeto de la misma, así: “Artículo 1º.- Objeto. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos. Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 157 de 1998”. La referida norma previó cuales son los presupuestos para su ejercicio y a la vez las condiciones que debían tenerse en cuenta para su procedencia, entre otros aspectos, así: “Artículo 4º.- Titulares de la Acción. Cualquier persona podrá ejercer Acción de Cumplimiento frente a normas con fuerza material de Ley o Actos Administrativos. También podrán ejercitar la Acción de Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Actos Administrativos. a. Los Servidores Públicos; en especial: el Procurador General de la Nación, los Procuradores Delegados, Regionales y Provinciales, el Defensor del Pueblo y sus delegados, los Personeros Municipales, el Contralor General de la República, los Contralores Departamentales Distritales y Municipales. b. Las Organizaciones Sociales. c. Las Organizaciones No Gubernamentales. (Subrayado declarado EXEQUIBLE Sentencia C-158 de 1998. Corte Constitucional. No se incorpora en la obra). 1 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Drs. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara.Página 7 de 17 Expediente Núm.: 11001-33-35-019-2021-00348-01 Accionante: Aníbal Rodríguez Guerrero. Accionado: Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.. Asunto: Acción de Cumplimiento – Sentencia de segunda instancia.

Artículo 5º.- Autoridad Pública contra quien se dirige. La Acción de Cumplimiento se dirigirá contra la autoridad administrativa a la que corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo. Subrayado Declarado Inexequible Sentencia Corte Constitucional 157 de 1998. Si contra quien se dirige la acción no es la autoridad obligada, aquél deberá informarlo al Juez que tramita la Acción, indicando la autoridad a quien corresponde su cumplimiento. En caso de duda, el proceso continuará también con las autoridades respecto de las cuales se ejercita la Acción hasta su terminación. En todo caso, el Juez de cumplimiento deberá notificar a la autoridad que conforme al ordenamiento jurídico, tenga competencia para cumplir con el deber omitido. Artículo 7º.-Caducidad. Por regla general, la Acción de Cumplimiento podrá ejercitarse en cualquier tiempo y la sentencia que ponga fin al proceso hará tránsito a cosa juzgada, cuando el deber omitido fuere de aquellos en los cuales la facultad de la autoridad renuente se agota con la ejecución del primer acto. Pero si el deber omitido fuere de aquellos cuyo cumplimiento pueda demandarse simultáneamente ante varias autoridades o en diferentes oportunidades en el tiempo, podrá volver a intentarse sin limitación alguna. Sin embargo será improcedente por los mismos hechos que ya hubieren sido decididos y en el ámbito de competencia de la misma autoridad. Artículo 8º.- Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de

normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.” Con fundamento en lo anterior, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos: (i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)2; (ii) que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º); (iii) que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u

omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º), para ello el artículo 8 señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser 2 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.Página 8 de 17 Expediente Núm.: 11001-33-35-019-2021-00348-01 Accionante: Aníbal Rodríguez Guerrero. Accionado: Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.. Asunto: Acción de Cumplimiento – Sentencia de segunda instancia.

sustentado en la demanda; y (iv) que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción. Además, es causal para su improcedencia pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela u otro medio judicial, o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). Respecto a este último requisito la norma previó expresamente la improcedibilidad de la acción de cumplimiento en los siguientes términos: Artículo 9º.- Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. (Inciso 2 declarado EXEQUIBLE, excepto la expresión "la norma o" que se declara INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional Sentencia C-193 de 1998 Parágrafo.- La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos. Subrayado Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 157 de 1998.” En relación con los deberes que son exigibles de cumplimiento, la Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad de unos apartes de los artículos 8 y 9 de la Ley 939 de 1997 precisó: “El ámbito dentro del cual la acción de cumplimiento adquiere su significación

En relación con los deberes que son exigibles de cumplimiento, la Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad de unos apartes de los artículos 8 y 9 de la Ley 939 de 1997 precisó: “El ámbito dentro del cual la acción de cumplimiento adquiere su significación y sentido como mecanismo de protección de los derechos de los particulares y garantía de realización de los fines del Estado está dado, naturalmente, por el incumplimiento de un deber a cargo de la administración que se expresa a través de “normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”3[29]. En estos eventos, el particular está facultado para acudir ante el funcionario judicial competente –los jueces de la jurisdicción administrativa4[30] –, para presentar una solicitud que remedie “la acción u omisión de la autoridad” que incumple o ejecuta actos o hechos que permiten deducir inminentemente5[31] la inobservancia de un deber que se predica de la administración. 3 Tal es la expresión que, en desarrollo del artículo 87 Superior, utiliza el artículo 1 de la Ley 393 de 1997 (que fue declarado exequible en la sentencia C-157 de 1998). Además, sobre la expresión “fuerza material de ley” la Corte ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en la referida sentencia C-893 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Se declararon exequibles, aquí, las expresiones acusadas "con fuerza material" de ley o "con fuerza" de ley, contenidas en los artículos 4º, 5º, 6º, 8º y 20 de la ley 393 de 1997; sin embargo, las consideraciones hechas en aquella oportunidad, bien pueden predicarse del artículo 1 que se cita. Se dijo entonces: “la expresión con fuerza de ley o con fuerza material de ley significa que un acto normativo, que no es formalmente una ley, por no haber sido expedido por el

las consideraciones hechas en aquella oportunidad, bien pueden predicarse del artículo 1 que se cita. Se dijo entonces: “la expresión con fuerza de ley o con fuerza material de ley significa que un acto normativo, que no es formalmente una ley, por no haber sido expedido por el Congreso, tiene sin embargo, debido al sistema de fuentes desarrollado en la Carta, el mismo rango jerárquico de las leyes, y por ende puede derogar y modificar otras leyes y, a su vez, no puede ser alterado sino por normas de igual o superior jerarquía, esto es, por la Constitución, por otras leyes, o por otras normas con fuerza de ley. Es claro que el cargo de los actores carece de todo sustento pues una ley, en sentido formal, tiene, por el sólo hecho de ser una ley, una fuerza material de ley, esto es, puede derogar o modificar otras leyes, y no puede ser derogada sino por normas de igual o superior jerarquía. Por ende, no encuentra la Corte que puedan existir casos en que una ley -en sentido formalse encuentre desprovista de fuerza material de ley, por lo cual no es cierto que las expresiones acusadas restrinjan el alcance de la acción de cumplimiento, tal y como se encuentra definida en el artículo 87 de la Carta”. 4 Así lo señala el artículo 3 de la Ley 393 de 1997. 5 La inminencia, como criterio específico para apreciar la naturaleza del incumplimiento administrativo que hace posible la acción de cumplimiento es una materia ya abordada por la jurisprudencia de la Corte en la sentencia C-010 de 2001 (M.P. Fabio Morón Díaz).Página 9 de 17 Expediente Núm.: 11001-33-35-019-2021-00348-01 Accionante: Aníbal Rodríguez Guerrero. Accionado: Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.. Asunto: Acción de Cumplimiento – Sentencia de segunda instancia.

De este modo, la acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso6[32], y no al reconocimiento por parte de la administración de garantías particulares, o el debate, en sede judicial, del contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera que se le reconozcan7[33]. Tampoco es un mecanismo para esclarecer simplemente el sentido que debe dársele a ciertas disposiciones legales8[34], pues a pesar de la legitimidad que asiste a quien promueve todas estas causas, la acción de cumplimiento no resulta ser el medio idóneo para abrir controversias interpretativas lo cual no obsta, claro está, para que con el fin de exigir el cumplimiento de un deber omitido, el contenido y los alcances del mismo sean ineludiblemente interpretados9[35]. Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el “cumplimiento de un deber omitido” contenido en “una ley o acto administrativo” (artículo 87 C.P.) que la autoridad competente se niega a ejecutar. Dicho deber no es, entonces, el deber general de cumplir la ley, sino un deber derivado de un mandato específico y determinado. Este puede tener múltiples manifestaciones o modalidades, pero no tiene que consistir en una obligación clara, expresa y exigible porque el artículo 87 no consagró una acción de simple ejecución, sino una acción de 6 Las referencias a la jurisprudencia del Consejo de Estado son meramente ilustrativas. No son recogidas a título de “derecho viviente” que le fija el sentido a una

clara, expresa y exigible porque el artículo 87 no consagró una acción de simple ejecución, sino una acción de 6 Las referencias a la jurisprudencia del Consejo de Estado son meramente ilustrativas. No son recogidas a título de “derecho viviente” que le fija el sentido a una norma legal ambigua objeto de control de constitucionalidad. Con los adjetivos mencionados la jurisprudencia del Consejo de Estado ha calificado al mandato que contiene la obligación presuntamente incumplida por parte de la administración. Cfr. la sentencia del proceso ACU 615 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección “A”, 10 de marzo de 1999, Consejero Ponente: Flavio Augusto Rodríguez. En esta oportunidad se confirmó el fallo de instancia mediante el que se constató que CODENSA S.A. “está obligada a dar estricto cumplimiento a la Resolución 013 de 1998 –acto administrativo de carácter general – expedido por el Contralor de la ciudad de Bogotá”. 7 Sobre este punto, la jurisprudencia producida por el Consejo de Estado al resolver diferentes acciones de cumplimiento es ilustrativa de la manera como se ha reservado la acción de cumplimiento para asegurar la protección de derechos indiscutibles a los particulares, ordenando a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido. A título de ejemplo pueden citarse las sentencias proferidas en los procesos ACU-120 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Duque, 22 de enero de 1998. En esta oportunidad

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...