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TA CUN - 10013335021-2017-00386-01-(16-01-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 10013335021-2017-00386-01-(16-01-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCION DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION – Solicitud de indemnización parcial de acuerdo a la Ley 1448 de 2011 o el programa de las 100.000 vivienda gratis – Subsidio de vivienda – Víctimas del desplazamiento forzado – Fundamentos de la decisión – Marco constitucional, legal y jurisprudencial – Del subsidio de vivienda 100% en especie – Revoca fallo que dispuso no tutelar el derecho deprecado y en su lugar ampara el derecho de petición PROBLEMA JURÍDICO En el sub lite el debate se centra en determinar si las entidades accionadas vulneraron o no el derecho de petición de la señora (…), presuntamente, al no resolver oportunamente y de fondo las peticiones elevadas ante sus dependencias en aras de acceder a un subsidio de vivienda. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN - MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL Y JURISPRUDENCIAL Del derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”. El derecho de petición objeto de protección en la presente acción fue presentado en vigencia de la Ley 1755 de 2015 - vigente a partir del 30 de junio de 2015, en cuyos artículos 13 y 14 dispone:… Mediante el oficio No. 2017EE0095394 de 12 de octubre de 2017, el

de 2015, en cuyos artículos 13 y 14 dispone:… Mediante el oficio No. 2017EE0095394 de 12 de octubre de 2017, el FONVIVIENDA dio respuesta a la petición elevada por la actora, en el sentido de informar que uno de los requisitos para acceder al subsidio familiar de vivienda como parte de la indemnización administrativa a favor de las víctimas del conflicto, es postularse en una de las convocatorias abiertas por el FONVIVIENDA. Para el caso particular de la actora, señaló que su hogar no se postuló para ninguna de las convocatorias para obtener el subsidio de vivienda ahora solicitado, razón por la cual no es posible indicar el estado de la solicitud. En esa oportunidad también explicó el trámite que debe surtirse para acceder el subsidio familiar de vivienda en especie y aclaró que no le corresponde al FONVIVIENDA la selección de los hogares beneficiarios del programa de las cien mil viviendas, por cuanto ello es competencia del DPS, según los porcentajes de composición poblacional del proyecto y en atención a los criterios de priorización establecidos en la ley. Adicionalmente señaló que las convocatorias realizadas por FONVIVIENDA están destinadas para la postulación de aquellos hogares que el DPS haya incluido en el listado de potenciales beneficiarios, destacando que no es posible asignar directamente una vivienda dentro del citado programa, por existir un procedimiento legalmente establecido para tal fin.

incluido en el listado de potenciales beneficiarios, destacando que no es posible asignar directamente una vivienda dentro del citado programa, por existir un procedimiento legalmente establecido para tal fin. Por otro lado, en lo que consideró del resorte de sus competencias, el DPS dio contestación mediante Oficio S-2017-1300-006964 de la misma calenda, en elFALLO DE TUTELA

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cual se brindó información general a la interesada, relacionada con el programa de vivienda gratuita, y su regulación legal, con el fin de explicar las etapas y trámites que deben surtirse para acceder a este tipo de beneficios. Se indicó igualmente que de acuerdo con la información de proyectos de vivienda gratuita remitida por Fonvivienda para la ciudad de Bogotá, fueron identificados como potenciales beneficiarios los hogares ubicados en los grupos de priorización desplazado unidos con subsidio asignado, desplazado con subsidio asignado, desplazado unidos con subsidio calificado y desplazado con subsidio calificado. Con fundamento en lo anterior, informó que frente al caso particular de la actora no era posible tener en cuenta su solicitud de vivienda e inclusión en el listado de potenciales beneficiarios del programa de vivienda 100% en especie en la ciudad de Bogotá, por no cumplir con los órdenes de priorización, pues a pesar de encontrarse calificada en situación de desplazamiento y pertenecer a la red unidos, se requería que tuviera asignado un subsidio asignado y/o en estado calificado, condición que no cumple.

pesar de encontrarse calificada en situación de desplazamiento y pertenecer a la red unidos, se requería que tuviera asignado un subsidio asignado y/o en estado calificado, condición que no cumple. En la misma oportunidad, aclaró que no es necesaria la presentación de solicitudes o de documentación alguna con el objeto de ser inscritos en el listado de potenciales beneficiarios, pues para el efecto el DPS hace uso de las bases de datos oficiales remitidas por las entidades competentes, limitándose solo al uso de la información en ellas contenidas. Sin embargo, la entidad no allegó medio de prueba que demuestre que la anterior respuesta fue puesta en conocimiento de la interesada, lo cual impone amparar el derecho fundamental de petición, ya que la garantía constitucional deprecada no se encuentra satisfecha de manera plena. De otra parte, tiene que señalar la Sala que no comparte la postura de la Juzgadora de Primera Instancia, según la cual lo peticionado en el escrito de 12 de octubre de 2017 es una transcripción idéntica de la petición radicada por la actora el 12 de julio de 2017, -respecto a la cual se anotó que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, en fallo de tutela proferido el 17 de agosto de 2017, consideró que el Departamento Administrativo de Prosperidad Social acreditó haber emitido respuesta, al igual que la remisión de la misma a la dirección de la peticionaria-, ya que no existe prueba de la identidad de causa entre una y otra petición, -pues de la radicada el día 12 de julio solo obra una transcripción parcial realizada por la entidad encartada en el informe rendido

dirección de la peticionaria-, ya que no existe prueba de la identidad de causa entre una y otra petición, -pues de la radicada el día 12 de julio solo obra una transcripción parcial realizada por la entidad encartada en el informe rendido dentro del trámite de la presente acción constitucional-, como tampoco existe certeza de que no se hayan presentado hechos nuevos acaecidos con posterioridad a la presentación de la primera solicitud. Sumado a lo anterior, la entidad, en el oficio emitido en respuesta al derecho de petición que ocupa la atención, adujo que las respuestas emitidas con radicados de salida Nº 20163600086121 de 1º de febrero de 2016 y S20171300004294 de 21 de julio de 2017, presentaron devolución, motivo por el cual se procedió a confirmar vía telefónica la dirección para el envío de correspondencia, estableciendo que la misma correspondía a la Transversal 73I Nº 57X – 55 Sur Barrio La Estancia Bosa, la cual difiere de la indicada tanto en el libelo inicial, como en el escrito contentivo de la petición elevada el 12 de octubre de 2017.

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Bajo ese escenario, la Sala advierte que las peticiones elevadas por la actora el 12 de octubre de 2017, fueron resueltas por las entidades peticionadas –DPS y FONVIVIENDAde fondo de manera íntegra y congruente, en consonancia con lo establecido en las normas y la jurisprudencia, -sin que ello implique que la

FONVIVIENDAde fondo de manera íntegra y congruente, en consonancia con lo establecido en las normas y la jurisprudencia, -sin que ello implique que la respuesta se deba dar en el sentido solicitado-. Sin embargo, teniendo en cuenta que las entidades accionadas no acreditaron haber puesto en conocimiento de la interesada dichas respuestas, no puede considerarse satisfecho el derecho de petición, en consideración a que esta garantía constitucional también involucra como componente esencial, que la respuesta sea comunicada al solicitante. Bajo esas consideraciones, la Sala procederá a revocar la decisión impugnada y en su lugar concederá el amparo de dicha garantía constitucional y en consecuencia, se ordenará al Director del FONVIVIENDA y al Director del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, que directamente o a través del funcionario competente, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha en que se le notifique este fallo, -de no haberlo hecho ya – acrediten la comunicación a la peticionaria de los Oficios 2017EE0095394 de 12 de octubre de 2017, S-2017-2002-006924 y No. S-2017-1300-006964 de 20 de octubre de 2017, respectivamente, a través de los cuales se dio respuesta a las peticiones incoadas por la señora (…) el pasado 12 de octubre de 2017. En el caso del Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, deberá además acreditar que envió copia del oficio remisorio a la

pasado 12 de octubre de 2017. En el caso del Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, deberá además acreditar que envió copia del oficio remisorio a la interesada, de conformidad con lo señalado en el artículo 21 de la ley 1755 de 2015. En aras de garantizar la efectividad de los derechos, las autoridades accionadas deberán efectuar la comunicación a la transversal 73I Nº 57X – 55 sur barrio La Estancia - Bosa, dirección que fue corroborada por la accionante vía telefónica.

FUENTE FORMAL: Artículo 21 de la Ley 1755 de 2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E

Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018)

SENTENCIA Nº 001

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS

BRAVO

ACCIÓN: TUTELA

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ACCIONANTE: MARÍA DE LOS ÁNGELES OSORIO SÁNCHEZ

ACCIONADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA

PROSPERIDAD SOCIAL y FONDO NACIONAL DE

VIVIENDA REFERENCIA: 10013335021-2017-00386-01

DECISIÓN: REVOCA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde dentro del recurso de impugnación interpuesto por la señora MARÍA DE LOS ÁNGELES OSORIO

DECISIÓN: REVOCA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde dentro del recurso de impugnación interpuesto por la señora MARÍA DE LOS ÁNGELES OSORIO SÁNCHEZ, contra el fallo de tutela proferido el 21 de noviembre 2017 por el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de la referencia.

I. PARTE DESCRIPTIVA 1.1. Objeto de la tutela - Pretensiones La señora MARÍA DE LOS ÁNGELES OSORIO SÁNCHEZ , acudió al juez constitucional con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición.

En efecto, a folio 1 del expediente, se lee: “Solicito se me dé información de cuando se me va a entregar la vivienda. Como indemnización parcial de acuerdo a la ley 1448 de 2011 o el programa de la cien mil viviendas gratis (sic). Se INFORME su (sic) hace falta algún documento para la entrega de esta vivienda. Como INDEMNIZACIÓN PARCIAL y se me inscriba en el listado de potenciales beneficiarios del programa antes citados y que le corresponde al DPS esta inscripción. De acuerdo a la respuesta expedida por ustedes en caso de ser necesario se envíe copia de esta petición al ente encargado de la inscripción al programa de las CIEN MIL VIVIENDAS. Para la selección para obtener subsidio de vivienda bien sea en especie o en dinero. Se expida copia del traslado enviado al DPS. Para el estudio de PRIORIZACIÓN por esa entidad. Se me inscriba en el listado de potenciales beneficiarios para

en dinero. Se expida copia del traslado enviado al DPS. Para el estudio de PRIORIZACIÓN por esa entidad. Se me inscriba en el listado de potenciales beneficiarios para acceder al subsidio de vivienda.

Ordenar AL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA FONVIVIENDA.

Contestar el derecho de petición de fondo y de forma. Y decir en qué fecha va a otorgar el subsidio de vivienda (sic).

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Ordenar AL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA FONVIVIENDA.

Conceder el derecho el derecho a la igualdad, a una vivienda digna mínimo y cumplir lo ordenado en la sentencia T-025 de 2.004 asignando mi subsidio de vivienda (sic).

Ordenar AL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA FONVIVIENDA.

Proteger los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad por el desplazamiento, proteger los derechos de las víctimas del desplazamiento forzado y concederme el subsidio de vivienda. Que se me incluya dentro del programa de las cien mil viviendas anunciadas por el ministerio de vivienda ya que cumplo con el estado de vulnerabilidad”. 1.2. Supuestos fácticos (Folio 1) Como fundamentos fácticos de la presente acción constitucional, la accionante señala que es víctima de desplazamiento forzado y que no está inscrita en el programa de viviendas gratis, aunque lo ha solicitado con anticipación como

Como fundamentos fácticos de la presente acción constitucional, la accionante señala que es víctima de desplazamiento forzado y que no está inscrita en el programa de viviendas gratis, aunque lo ha solicitado con anticipación como indemnización parcial. Afirma que se encuentra en una difícil situación económica y que pese a encontrarse pendiente de nuevas postulaciones y nuevos proyectos de vivienda, no ha sido llamada ni informada de la documentación que le falta para ser beneficiada dentro del programa de vivienda. Agregó que es madre cabeza de familia y que ya adelantó el PAARI con el fin de que se estudie su grado de vulnerabilidad y se proceda a la indemnización parcial a través de la entrega del beneficio de vivienda.

2. INFORME DE LAS ACCIONADAS - Fondo Nacional de Vivienda (Fls. 17 - 35) El Fondo Nacional de Vivienda, a través de apoderado judicial, dio contestación a la acción de tutela que nos ocupa solicitando que se declare la improcedencia de la misma, por carencia actual de objeto.

Como fundamento de lo anterior, adujo que la entidad, como una de las ejecutoras de las políticas de vivienda de interés social, no es la encargada de asignar turnos o establecer fechas ciertas, pues si ello fuera así, se vulnerarían los derechos de otros hogares que si se han postulado y que han cumplido con los procesos de verificación y cruces para la asignación del subsidio de vivienda familiar en especie.

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vivienda familiar en especie.

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Agregó que el derecho de petición elevado por la actora fue contestado en término mediante oficio radicado 2017EE0095394, el cual fue remitido a la dirección aportada por la peticionaria. Aclaró que las convocatorias realizadas por Fonvivienda están destinadas a la postulación de los hogares señalados por el Departamento Administrativo de Prosperidad Social como potenciales beneficiarios del subsidio familiar 100% de vivienda en especie –SFVE. Respecto del caso en concreto, señaló que una vez consultadas las bases de datos de potenciales beneficiarios del DPS, el hogar de la actora no ha sido habilitado para el efecto. - Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (fl. 36 a 48) La entidad a través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, dio contestación a la acción de la referencia, señalando que la señora OSORIO SÁNCHEZ incurrió en una actuación temeraria al presentar la acción de la referencia. Refirió que la demanda que ocupa la atención, había sido presentada de manera previa, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, oportunidad en la cual, dicho despacho judicial -en decisión que fue confirmada en el trámite de segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- resolvió declarar satisfecha la petición por parte del DPS. Para finalizar, adujo que pese a lo expuesto, el 12 de octubre de 2017, la

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- resolvió declarar satisfecha la petición por parte del DPS. Para finalizar, adujo que pese a lo expuesto, el 12 de octubre de 2017, la actora radicó nuevamente un derecho de petición que coincide en su totalidad al que había sido contestado de fondo, razón por la cual la entidad procedió a proferir los oficios S20171300006964 y S20172002006924, por medio de los cuales se resuelve nuevamente la solicitud elevada. - Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (Fl. 53-54) La entidad accionada, por conducto de la Directora de Gestión Interinstitucional, intervino con el fin de ejercer el derecho de defensa y contradicción dentro de la acción de tutela de la referencia, solicitando negar las pretensiones de la señora OSORIO SÁNCHEZ, por haber la unidad realizado dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones encaminadas a evitar la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales de la accionante. Al respecto, indicó que si bien se vinculó a la entidad, la actora no elevó ante ésta derecho de petición alguno, sumado a que no es la competente para

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asignar subsidios de vivienda, competencia que recae sobre Fonvivienda,

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asignar subsidios de vivienda, competencia que recae sobre Fonvivienda, acorde a la oferta institucional que ofrecen las entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Atención Integral a las Víctimas.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (Folio 57 a 71) El Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 21 de noviembre de 2017, resolvió no acceder al amparo del derecho fundamental de petición invocado por la señora MARÍA DE LOS

ÁNGELES OSORIO SÁNCHEZ.

En primer lugar, el juzgado de origen señaló que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio – Fonvivienda dio contestación a todos y cada uno de los puntos planteados en el derecho de petición elevado por la accionante, respuesta que a juicio de la juzgadora de primera instancia, se dio de manera clara, precisa, de fondo y que adicionalmente fue comunicada a la dirección aportada por la peticionaria. En lo referente al Departamento Administrativo de Prosperidad Social, negó de igual manera el amparo solicitado, tras advertir que la petición objeto de la presente acción ya había sido elevada de manera previa, el día 12 de julio del 2017, peticiones que encontró satisfechas con las contestaciones emitidas por la entidad. Finalmente, indicó que pese a que la Unidad Administrativa Especial de

2017, peticiones que encontró satisfechas con las contestaciones emitidas por la entidad. Finalmente, indicó que pese a que la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV fue vinculada al presente trámite constitucional, no se advierte transgresión de derecho alguno por parte de ésta, máxime si se tiene en cuenta que las peticiones objeto de la acción habían sido elevadas ante otras entidades.

4. LA IMPUGNACIÓN (Folio 97) Mediante memorial radicado el 28 de noviembre de 2017, la accionante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, argumentando que Fonvivienda no ha dado contestación al derecho de petición presentado, ya que no ha indicado la fecha cierta en la cual va a hacer el desembolso del subsidio de vivienda, y que si bien, el juzgador de primera instancia aduce que se está en presencia de un hecho superado, ello no es cierto, pues no tiene vivienda y continua en estado de vulnerabilidad y desplazamiento.

Indicó que si bien en la contestación se le indicó que debe inscribirse en las convocatorias, lo cierto es que desde el año 2007 no han sido abiertas nuevas, y a la fecha no se le da información de nuevas inscripciones, lo cual en su sentir vulnera su derecho a la igualdad, pues se la ha dado un trato

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discriminatorio al crear nuevos programas como lo es el de las 100.000 viviendas, sin culminar la asignación de subsidios de programas anteriores. Solicita revocar la decisión de primera instancia, para que se le dé contestación con una respuesta concreta en la que se dé una fecha cierta y de ésta manera proteger el derecho a la vivienda digna de su núcleo familiar.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1 COMPETENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asunto de la referencia por el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, por ser su superior jerárquico. 2.2 PROBLEMA JURÍDICO En el sub lite el debate se centra en determinar si las entidades accionadas vulneraron o no el derecho de petición de la señora MARÍA DE LOS ANGELES OSORIO SÁNCHEZ, presuntamente, al no resolver oportunamente y de fondo las peticiones elevadas ante sus dependencias en aras de acceder a un subsidio de vivienda. 2.3 TESIS DE LA SALA En concepto de la Sala, conforme al material allegado al plenario, las peticiones elevadas por la actora el 12 de octubre del año que corre, fueron

subsidio de vivienda. 2.3 TESIS DE LA SALA En concepto de la Sala, conforme al material allegado al plenario, las peticiones elevadas por la actora el 12 de octubre del año que corre, fueron resueltas por el Fondo Nacional de Vivienda y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, de fondo y de manera congruente con lo solicitado, en consonancia con lo establecido en la normatividad aplicable, -sin que ello implique que la respuesta se deba dar en el sentido solicitado-. Sin embargo, teniendo en cuenta que las entidades encartadas no acreditaron haber puesto en conocimiento de la interesada dicha respuesta, no puede considerarse satisfecho el derecho de petición, en consideración a que esta garantía constitucional también involucra como componente esencial, que la respuesta sea comunicada al solicitante, razón por la cual se revocará el fallo de primera instancia y en consecuencia se accederá al amparo solicitado.

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2.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN - MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL Y JURISPRUDENCIAL 2.4.1. Del derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”. El derecho de petición objeto de protección en la presente acción fue presentado en vigencia de la Ley 1755 de 2015 1 - vigente a partir del 30 de

interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”. El derecho de petición objeto de protección en la presente acción fue presentado en vigencia de la Ley 1755 de 2015 1 - vigente a partir del 30 de junio de 2015, en cuyos artículos 13 y 14 dispone: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…) Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…) Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver

quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…) Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (Se resalta) Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el derecho fundamental de petición en diversos pronunciamientos, en los cuales 1 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

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se ha analizado el alcance y características del mismo. En tal sentido ha señalado2: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y

expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado ; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[1]; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. (Énfasis fuera de texto) Sobre la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición precisó el Alto Tribunal Constitucional3: “3.2. En la misma línea, el Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991

Sobre la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición precisó el Alto Tribunal Constitucional3: “3.2. En la misma línea, el Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa, e indica que la eficacia de dichos recursos debe ser apreciada en concreto, “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. 3.3. Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. 2 Sentencia T-1130 de 13 de noviembre de 2008, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. 3 Sentencia T-149/13. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez

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3.4. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.” De la preceptiva transcrita, se concluye que el derecho fundamental de petición

términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.” De la preceptiva transcrita, se concluye que el derecho fundamental de petición faculta a las personas para presentar solicitudes respetuosas a las autoridades con el propósito de obtener determinada información, lo cual acarrea el deber correlativo de estas de responder de forma precisa y oportuna, respuesta que en tratándose de peticiones carácter particular debe darse en el término de quince (15) días, salvo las excepciones contempladas en la ley, siendo la acción de tutela el mecanismo procedente para garantizar su protección. 2.4.2 Trámite de las peticiones presentadas ante funcionarios sin competencia Sobre el particular, el artículo 21 del CPACA, modificado por la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015, estipula: “Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcio

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