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TA CUN - 1001333502320210030401-(18-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1001333502320210030401-(18-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Cumplimiento / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Del parágrafo primero del artí culo 12 de la Ley 1968 de 2019 en el sentido de expedir la reglamentación correspondiente a la puesta en marcha y funcionamiento de la ruta integral para personas expuestas al asbesto en los distintos entes territoriales / ASBESTO – Noción / REGULACIÓN NACIONAL E INTERNACIONAL - Sobre el uso del asbesto

(…) El asbesto se conforma por un grupo de minerales que se da naturalmente en forma de conjunto de fibras. Estas fibras se encuentran en e l suelo y las rocas en muchas partes del mundo. Están hechas principalmente de silicio y oxígeno, aunque también contienen otros elementos. (…) Colombia ratificó el Convenio OIT No. 162 de 1998, a través de la Ley 436 del 17 de febrero de 1998 (…) ; la cual, fue objeto de revisión constitucional mediante Sentencia C -493 del 15 de septiembre de 1998, encontrando que el estatuto internacional coincide con los postulados que el ordenamiento constitucional consagra en relación con los deberes sociales, económico s y culturales que corresponden al Estado y sus autoridades, y con los correlativos derechos y deberes que se reconocen e imponen a los empleadores y a los trabajadores. En tal virtud, el Estado debe proteger la vida y la salud de los trabajadores (…), al igual que los intereses y prerrogativas que se deducen del derecho al trabajo ( …), la dignidad y la justicia en las relaciones laborales y, en general, todos los derechos que por razón de ellas no pueden ser menoscabados ni por la ley, los contratos, o los convenios internacionales (…) la importancia que el uso del asbesto supone en la salud de todas las personas

que por razón de ellas no pueden ser menoscabados ni por la ley, los contratos, o los convenios internacionales (…) la importancia que el uso del asbesto supone en la salud de todas las personas expuestas a este mineral, porque si bien, entiende la Sala que la acción de cumplimiento no se puede predicar de normas constitucionales ni de aqu ellas que integran el bloque de constitucionalidad, ello no quiere significar que no se puedan considerar las interpretaciones que hayan realizado sobre este asunto los organismos internacionales. (…)

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Finalidad / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Requisitos de procedencia / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Respecto a la creación de la ru ta de atención integral para personas expuestas al asbesto / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Improcedente para exigir al g obierno que ejerza su potestad r eglamentaria / CONSTITUCIÓN EN RENUENCIA – Agotamiento del requisito de procedibilidad

(…) La finalidad de la acción de cumplimiento se dirige a garantizar la efectividad de los actos de la administración en todo su concepto, así como la seguridad que tod o ciudadano debe tener en el acatamiento de la administración a las disposiciones legales y actos administrativos que comporten una obligación de hacer, clara, expresa y exigible. Al momento de fallar el juez debe interrelacionar estos dos conceptos, deter minando si la Administración ha cumplido realmente con lo que se le ha encomendado. (…) la acción de cumplimiento debe llenar unos requisitos mínimos para su procedencia, porque se trata de una acción constitucional de carácter excepcional que está institu ida para el cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos sin importar las

procedencia, porque se trata de una acción constitucional de carácter excepcional que está institu ida para el cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos sin importar las competencias otorgadas por la misma Constitución a autoridades en particular (…)la Sala concuerda con las consideraciones expuestas por el Juzgado de instancia en lo relacionado con la procedencia de la presente acción, porque, en el artículo 12 de la Ley de la cual se predica el cumplimiento, se advierte un deber claro, concreto, expreso, exigible y preciso respecto a la creación de la ruta de atención integral para personas expuestas al asbesto y un término para su observancia. (…) si bien, la acción de cumplimiento es improcedente para exigir al Gobierno que ejerza su potestad reglamentaria, se ha reconocido por la Jurisprudencia del Consejo de Estado que cuando el legislador establece un término para el respectivo desarrollo de una ley y el mismo ha expirado, resulta viable la acción prevista en el artículo 87 de la Carta Fundamental. (…) el requisito de procedibilidad derenuencia consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevar el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud. Para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa de que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad (…) esta Corporación encuentra acreditada la constitución en renuencia como requisito de procedibilidad de la presente acción.(…).

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Sobre el ejercicio de la potestad reglamentaria / ACCIÓN DE

Corporación encuentra acreditada la constitución en renuencia como requisito de procedibilidad de la presente acción.(…).

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Sobre el ejercicio de la potestad reglamentaria / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Respecto a la creación de la ru ta de atención integral pa ra personas expuestas al asbesto / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Procedencia para el deber de desarrollar la potestad reglamentaria cuando el legislador dispuso un límite de tiempo

(…) contrario a lo considerado por el Juzgado de instancia, y tal como se señaló en el acápite de procedencia de esta acción, reitera la Sala, apoyada en la jurisprudencia constitucional que, el cumplimiento de la obligación de hacer previsto en una norma o acto administrativo, se entiende satisfecho en la constatación fáctica d e la misma, y la comprobación se traduce en una situación de hecho de si cumplió o no cumplió, el deber de cumplir una norma no admite gradaciones, no se incumple a m edias o se cumple parcialmente. En este punto, debe recordar la Sala que, con fundamento en el numeral 11 del artículo 189 de la Carta Fundamental, es función del presidente, ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para el cumplimiento y ejecución de las leyes. En el asunto an alizado, a través del Ministerio de Salud y Protección Social, la obligación prevista en el parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 1968 de 2019 se entiende satisfecha con la expedición del reglamento de la puesta en marcha de la ruta integral y su funciona miento en los distintos entes territoriales. (…) el ejercicio de la potestad

Ley 1968 de 2019 se entiende satisfecha con la expedición del reglamento de la puesta en marcha de la ruta integral y su funciona miento en los distintos entes territoriales. (…) el ejercicio de la potestad reglamentaria por cuenta del Presidente de la República, no está sujeto a límite temporal alguno, pero que si el legislador le impone un plazo para su ejercicio, ello a más de ser constitucional, sí puede calificarse como un deber inobjetable que pueda exigirse por conducto de la acción de cumplimiento, pues lo que se hace certero e inobjetable no es el contenido de la reglamentación, campo donde el ejecutivo tiene cierta discrecionalidad, sino el deber de desarrollar la potestad reglamentaria dentro de cierto límite de tiempo . Así, como está acreditado el incumplimiento de la creación de la ruta de atención integral para personas expuestas al asbesto dentro del plazo de seis (6) meses que dispuso el parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 1968 de 2019, que si bien, constituye una facultad reglamentaria del Gobierno, pero supeditada a un término que hace viable la acción constitucional, la Sala dispondrá el cumplimiento de esa disposi ción normativa que debió acatarse en un plazo que se cumplió el 12 de enero de 2020. (…) Como resultado de lo expuesto, la Sala REVOCARÁ la sentencia (…), mediante la cual negó la demanda de acción de cumplimiento. En su lugar, ORDENARÁ al Ministerio de Salud y Protección Social en un plazo de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, en los términos que señala el artículo 12 de la Ley 1968 de 2019, reglamentar la puesta en marcha de la ruta integral para la atención integral para personas expuestas

de la presente providencia, en los términos que señala el artículo 12 de la Ley 1968 de 2019, reglamentar la puesta en marcha de la ruta integral para la atención integral para personas expuestas al asbesto y su funcionamiento en los distintos entes territoriales. El término de dos (2) meses se considera suficiente para el cumplimiento del artículo 12 de la Ley 1968 de 2019, máxime si la misma entidad refirió en la conte stación de la demanda que la mayoría de las etapas están por finalizar, encontrándose en la construcción de los documentos base para la expedición de la reglamentación. (…)NOTA DE RELATORÍA : Sobre el agotamiento del requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia, consultar: Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta. Sentencia de 4 de febrero de 2021, Radicado. 25000 -23-41-000-2020-00769-01(ACU), M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.

Respecto de la procedencia de la acción de cumplimiento en casos relacionados con el ejercicio de la potestad reglamentaria en el término dispuesto por el legislador, ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de mayo de 2004, Rad. 250002324000200301683-02.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 87, 189); Ley 393 de 1997 (Art. 3 , 87); Convenio No. 162 de 1986 de la Organización Internacional del Trabajo (Art. 3, 21); Ley 436 del 17 de febrero de 1998; Ley 1968 del 11 de julio 2019 (Art. 12).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

1998; Ley 1968 del 11 de julio 2019 (Art. 12).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente : JAVIER TOBO RODRÍGUEZ Ref. Expediente : 11001333502320210030401

Demandante : EDUARDO ENRIQUE TOVAR AÑEZ

Demandado : MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y

OTROS

A C C I Ó N D E C U M P L I M I E N T O - A p e l a c i ó nProcede la Sala a decidir la apelación formulada por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá, el veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual negó la demanda de acción de cumplimiento.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA

El señor Eduardo Enrique Tovar Añez presentó demanda de acción de cumplimiento contra el Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio del Trabajo y Ministerio de Ambiente y Desa rrollo Sostenible , para que se ordene el cumplimiento de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 1968 de 2019, es decir, expedir la reglamentación correspondiente a la puesta en marcha de la ruta integral para personas expuestas al as besto -y su funcionamientoen los distintos entes territoriales.

PRETENSIONES

La parte accionante refirió las siguientes:

marcha de la ruta integral para personas expuestas al as besto -y su funcionamientoen los distintos entes territoriales.

PRETENSIONES

La parte accionante refirió las siguientes:

“Solicito al señor Juez, ordene a los Ministerios de Salud, Trabajo, y Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, cumplir con el mandato expresamente consagrado en el Parágrafo Primero del Artículo 12 de la Ley 1968 de 2.019, es decir, expedir lo antes posible la reglamentación correspondiente a la puesta en marcha de la ruta integral para personas expuestas al asbesto -y su funcion amientoen los distintos entes territoriales.Acción de cumplimiento

Exp: 2021-00304

Accionante: Eduardo Enrique Tovar Añez Accionado: Ministerio de Salud y Protección Social y otros

2 Solicito igualmente al señor Juez, establecer un plazo perentorio para el pronto cumplimiento de la obligación en comento, con el fin de superar la situación de indefinición en la que actualmente se encuentra la expedición de dicha reglamentación”

HECHOS

La Sala los sintetiza, así:

La Ley 1968 de 2019, “por la cual se prohíbe el uso de asbesto en el territorio nacional y se establecen garantías de protección a la salud de los colombianos”, fue expedida el 11 de julio de 2019.

Su expedición obedeció a la necesidad de prohibir el uso del asbesto, material conformado por un grupo de minerales, que se da naturalmente en forma de conjunto de fibras, las cuales se encuentran en el suelo y las ro cas en muchas

Su expedición obedeció a la necesidad de prohibir el uso del asbesto, material conformado por un grupo de minerales, que se da naturalmente en forma de conjunto de fibras, las cuales se encuentran en el suelo y las ro cas en muchas partes del mundo, a la vez que se componen de silicio y oxígeno, aunque también contienen otros elementos.

De acuerdo con datos de la organización Greenpeace, más de 100 mil personas en el mundo mueren cada año por problemas de salud relacionados con este material. Por esta razón está prohibido en 60 países, entre ellos Argentina, Chile, Uruguay, Brasil, España e Italia.

El parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 1968 de 2019 establec ió un claro y concreto mandato para las autoridades co mpetentes, como lo es reglamentar la puesta en marcha de la ruta integral para personas expuestas al asbesto, en un plazo perentorio de seis (6) meses posteriores a la expedición de la misma.

El plazo expiró en enero de 2020, es decir, hace más de 18 mese s, sin que el Gobierno Nacional haya cumplido con su obligación de reglamentar este asunto.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

-. Por reparto correspondió el estudio de la demanda al Juzgado Veintitrés (23 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá- Sección Segunda, quien, por auto del 28 de septiembre 2021, admitió la demanda de acción de cumplimiento contraAcción de cumplimiento

Exp: 2021-00304

Accionante: Eduardo Enrique Tovar Añez Accionado: Ministerio de Salud y Protección Social y otros

3

Exp: 2021-00304

Accionante: Eduardo Enrique Tovar Añez Accionado: Ministerio de Salud y Protección Social y otros

3 el Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de l Trabajo y Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

-. Mediante escrito enviado vía correo electrónico el 4 de octubre de 2021, el Ministerio del Trabajo solicitó la desvinculación de la entidad por no tener la obligación legal para crear las rutas integrales de atención para las personas expuestas a asbesto.

-. El Ministeri o de Salud y Protección Social manifestó que en la actualidad se cuenta con un diagnóstico de la situación del asbesto y una propuesta inicial del algoritmo de intervenciones. A través de encuentros, foros virtuales, se logró la adecuada convocatoria y col aboración por parte de los grupos de interés en el tema. Dado que la exposición al asbesto no se trata de un evento clínico, sino de un riesgo en salud pública, se requiere precisar el alcance de esta ruta, cuáles serían los desenlaces que se abordarían y sobre cuales desenlaces derivaría a otras rutas de atención integral.

La entidad ministerial consideró necesario dar continuidad al proceso de desarrollo de esta ruta integral de atención en salud, ampliando el equipo técnico de manera que pueda robustecerse la revisión de la evidencia, el análisis de la situación y dar mayor a los niveles de riesgo y los desenlaces clínicos subsecuentes.

Refirió que se encuentra avanzando en la expedición de la Ruta Integral de Atención para personas expuestas al asbes to, conforme a lo determinado en la

mayor a los niveles de riesgo y los desenlaces clínicos subsecuentes.

Refirió que se encuentra avanzando en la expedición de la Ruta Integral de Atención para personas expuestas al asbes to, conforme a lo determinado en la Ley 1968 de 2019, por lo que una vez agotadas las etapas, expedirá el acto administrativo, aclarando que, en la actualidad existen elementos reglamentarios que abordan la atención para personas expuestas al asbesto.

Afirmó que no ha omitido el cumplimiento de sus funciones y competencias en relación con la ruta de atención integral en salud a las personas expuestas al asbesto. Ha adelantado las gestiones pertinentes para reglamentar lo dispuesto por el parágrafo uno del artículo 12 de la ley 1968 de 2016.

-. A través de escrito enviado el 6 de octubre de 2021, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible indicó que la demanda carece de los requisitos de viabilidadAcción de cumplimiento

Exp: 2021-00304

Accionante: Eduardo Enrique Tovar Añez Accionado: Ministerio de Salud y Protección Social y otros

4 para la acción de cumplimiento, pues si bien la nor ma se cuenta estructurada dentro de la Ley 1968 del 2019, la misma no es exigible al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible . Asimismo, tampoco se predica sobre ella el incumplimiento del mandato legal ni la renuencia a cumplir; lo cual tampoco lo prueba en el escrito el demandante. Por lo anterior, solicitó su desvinculación del proceso, por no ser la entidad competente para el cumplimiento de esa normativa.

PROVIDENCIA APELADA

prueba en el escrito el demandante. Por lo anterior, solicitó su desvinculación del proceso, por no ser la entidad competente para el cumplimiento de esa normativa.

PROVIDENCIA APELADA

El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 29 de octubre de 2021, negó las pretensiones de la demanda formulada por el actor.

Consideró que el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 1968 de 2019, contiene un deber claro, concreto y exigible, por cuanto proh íbe el uso de asbesto en el territorio nacional y se establecen garantías de protección a la salud de los colombianos, ordenándole al Gobierno Nacional que reglamente en un plazo máximo de seis (6) meses posteriores a la expedición de la ley, la puesta en marcha de la ruta integral y su funcionamiento en los distintos entes territoriales. En consecuencia, en el evento de inobservancia de la orden contenida en la mencionada ley, puede perfectamente predicarse de ese comportamiento su cumplimiento o incumplimiento.

Frente al requisito de renuncia, encontró que el 03 de agosto de 2021, 25 de agosto de 2021 y 06 de agosto de la misma anualidad, el actor, mediante escrito radicado ante el Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de l Trabajo y Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitó dar cumplimiento parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 1968 de 2019 , “por el cual se prohíbe el uso de asbesto en el territorio nacional y se establecen garantías de protección a la salud d e los colombianos”.

1 del artículo 12 de la Ley 1968 de 2019 , “por el cual se prohíbe el uso de asbesto en el territorio nacional y se establecen garantías de protección a la salud d e los colombianos”.

Advirtió que el Ministerio de Trabajo y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, carecen de falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto no son la entidades encargadas de dar cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 1968 de 2019.Acción de cumplimiento

Exp: 2021-00304

Accionante: Eduardo Enrique Tovar Añez Accionado: Ministerio de Salud y Protección Social y otros

5 Consideró que las afirmaciones hechas por el Ministerio de Salud y Protección Social en la respuesta dada al requerimiento presentado por el actor, no fueron desvirtuadas, y por lo tanto, de dicha respuesta se concluye que, la demandada presentó los principales avances que se tenían a la fecha como resultado del trabajo realizado. Le fue aclarado que ha avanzado en el desarrollo de una ruta de atención a las personas expuestas al asbesto, teniendo en cuenta que la mayoría de las etapas están por finalizar y que en la actualidad se encuentra en la construcción de los documentos base, indispensables para la expedición de la reglamentación.

Por tanto, negó la presente demanda constitucional, comoquiera que la autoridad pública demandada no incumplió el mandato legal contenido en el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 1968 de 2019, toda vez que ha adelantado los procesos necesarios para la prohibición del asbesto tal como quedó demostrado con el

pública demandada no incumplió el mandato legal contenido en el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 1968 de 2019, toda vez que ha adelantado los procesos necesarios para la prohibición del asbesto tal como quedó demostrado con el material probatorio allegado, en el que se observa el avance en el desarrollo de la ruta de atención a las personas expuestas al asbesto.

LA APELACIÓN.

A través de escrito envia do vía correo electrónico el 29 de octubre de 2021, e l accionante impugnó la sentencia de instancia, señaló que la obligación impuesta en la Ley 1968 de 2019 es una obligación de resultado y no de medio, consistente en expedir una reglamentación, lo cual claramente no se ha cumplido, más allá de las acciones que el Gobierno afirma haber realizado durante más de 18 meses transcurridos, desde el vencimiento del plazo que la ley estableció para su cumplimiento.

-. Mediante providencia del 2 de noviembre de 2 021, el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por el accionante.

-. Por acta de reparto del ocho (8) de noviembre de 2021 , correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho del Magistrado Sustanciador en segunda instancia.Acción de cumplimiento

Exp: 2021-00304

Accionante: Eduardo Enrique Tovar Añez Accionado: Ministerio de Salud y Protección Social y otros

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

Asunto previo.

El Juzgado de instancia remitió el proceso electrónico de la referencia a este Tribunal para que se surtiera la impugnación presentada por el actor.

6

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Asunto previo.

El Juzgado de instancia remitió el proceso electrónico de la referencia a este Tribunal para que se surtiera la impugnación presentada por el actor.

Por lo expuesto, la Sala dará aplicación a lo es tablecido en el artículo 95 de la ley 270 de 19961, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 2, en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y electrónica.

La Sala deja constancia que, la rotación, discusión y aprobación del fallo se efectuó de manera virtual.

Competencia.

Sobre la competencia de la acción de cumplimiento dispone la Ley 393 de 1997 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”:

“Artículo 3º.- Competencia. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia

1 “Artículo 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la

Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley” 2 ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio.Acción de cumplimiento

Exp: 2021-00304

Accionante: Eduardo Enrique Tovar Añez Accionado: Ministerio de Salud y Protección Social y otros

7 los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del acciona nte. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo”. Por tanto, esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la apelación presentada por el actor contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2021 por

Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo”. Por tanto, esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la apelación presentada por el actor contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2021 por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la cual negó las pretensiones de la demanda de acción de cumplimiento. Sobre el asbesto y su uso.

Según el Diccionario Real de la Academia Española, el asbesto es un mineral de composición y caracteres semejantes a los del amianto, pero de fibra duras y rígidas, parecidas al cristal hilado, y de efectos nocivos para la salud3.

El asbesto se conforma por un grupo de minerales que se da naturalmente en forma de conjunto de fibras. Estas fibras se encuentran en el suelo y las rocas en muchas partes del mundo. Están hechas principalmente de silicio y oxígeno, aunque también contienen otros elementos4.

Para la Organización Mundial de la Salud, el término «asbesto» designa un grupo de minerales naturales fibrosos que se presentan en forma de serpentinas o de anfíboles, que han tenido o siguen teniendo utilidad comercial debido a su extraordinaria resistencia a la tracción, su baja conductividad térmica y su relativa resistencia al ataque químico5.

También para esta organización internacional, la exposición al asbesto se produce por inhalación de las fibras, principalmente aquellas presentes en el aire contaminado del ambiente laboral; y también, en el aire próximo a puntos emisores o del interior de viviendas y locales construidos con materiales friables qu e contienen asbesto. Los mayores niveles de exposición se producen durante el

contaminado del ambiente laboral; y también, en el aire próximo a puntos emisores o del interior de viviendas y locales construidos con materiales friables qu e contienen asbesto. Los mayores niveles de exposición se producen durante el reempaque de contenedores de asbesto, durante la mezcla con otras materias

3 Disponible en https://dle.rae.es/asbesto 4 Ver al respecto https://www.cancer.org/es/cancer/causas-del-cancer/asbesto.html. 5 Documento denominado “Asbesto Crisotilo” de la Organización Mundicial de la Salud. Disponible en http://apps.who.int/iris/bitstream/handle/10665/178803/9789243564814_spa.pdf;jsessionid=64952A 2ED6E6D246C6B9088584DA6C20?sequence=1.Acción de cumplimiento

Exp: 2021-00304

Accionante: Eduardo Enrique Tovar Añez Accionado: Ministerio de Salud y Protección Social y otros

8 primas, y al cortar productos que contienen asbesto en seco con herramientas abrasivas. También puede h aber exposición durante la instalación y uso de productos que contienen asbesto y durante trabajos de mantenimiento de vehículos. Muchos edi ficios viejos todavía albergan materiales fabricados con crisotilo y/o anfíboles friables en su estructura, por lo c ual siguen siendo una fuente de exposición a estas fibras en el curso de su mantenimiento, modificación, eliminación y demolición . La exposición puede deberse también a los daños sufridos por edificios como consecuencia de desastres naturales6.

La Organización Mundial de la Salud determinó que hay cerca de 125 millones de

y demolición . La exposición puede deberse también a los daños sufridos por edificios como consecuencia de desastres naturales6.

La Organización Mundial de la Salud determinó que hay cerca de 125 millones de personas expuestas al asbesto en su lugar de trabajo en el mundo. A nivel global cada año mueren como mínimo 107.000 personas por cáncer de pulmón, mesotelioma y asbestosis debidos a la exposición ocupacional al asbesto. Además, cerca de 400 defunciones se han atribuido a exposiciones no ocupacionales al mismo. Estableció que la carga de las enfermedades relacionadas con el asbesto sigue aumentando, incluso en países que prohibieron su utilización a principios de los años noventa. Debido al largo periodo de latencia de estas enfermedades, aunque se suprimiera su utilización de inmediato, el número de muertes que provoca solo comenzaría a disminuir después de varios decenios7.

En este sentido, la Organización Mundial de la Salud emitió una serie de recomendaciones a los países para eliminar las enfermedades relacionadas con el asbesto, así:

  • Reconocer que la opción más e ficiente para eliminar las enfermedades relacionadas con el asbesto es detener el uso de todos los tipos de asbesto; • Suministrar información sobre las soluciones para reemplazar el asbesto con sustitutos más seguros y desarrollar mecanismos económicos y tecnológicos que fomenten la sustitución; • Tomar medidas para prevenir la exposición al asbesto instalado y durante los procesos de remoción del mis

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