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TA CUN - 10013335024201500758-02-(06-12-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 10013335024201500758-02-(06-12-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PROCESO EJECUTIVO – UGPP / PROVIDENCIA ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN - Precedente Jurisprudencial Aplicable / INTERESES MORATORIOS - Derivados de la sentencia judicial, se deben liquidar conforme al contenido expreso del título ejecutivo, las normas aplicables, son las contenidas en el Código Contencioso Administrativo por disposición expresa del título ejecutivo, su liquidación no puede observar las directrices plasmadas en las circulares 10 y 12 de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y del Decreto 2469 de 2015, más aun, cuando el artículo 2.8.6.6.1., del Decreto 2469 de 2015 fue derogado con la expedición del Decreto 1342 de 2016.

Problemas jurídicos : ¿Determinar si se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección –UGPP-, con respecto al pago de los intereses moratorios derivados de la condena impuesta en la sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección D, de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008), que fue confirmada por el H. Consejo de Estado, mediante providencia de fecha cuatro (4) de junio de dos mil nueve (2009), y en consecuencia se deben negar las pretensiones de la demanda ejecutiva? ¿El segundo problema jurídico se contrae a determinar si la liquidación de los intereses moratorios debe realizarse conforme

pretensiones de la demanda ejecutiva? ¿El segundo problema jurídico se contrae a determinar si la liquidación de los intereses moratorios debe realizarse conforme a las circulares 10 y 12 de 2014 expedidas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, así como lo establecido en el Decreto 2469 de 2015 , esto es, conforme a la tasa DTF, o si por el contrario deben liquidarse conforme lo prevé el artículo 177 del C.C.A., esto es, con la tasa comercial vigente?

Extracto: “(…) en tratándose del proceso ejecutivo, el trámite de las excepciones tiene una regulación especial y se surte bajo un procedimiento distinto del de las demás acciones, dada su naturaleza. Aceptar que en este evento se estaba resolviendo la excepción previa y que por ende la decisión era susceptible de apelación conforme al artículo 180 del CPACA, implicaría desconocer la naturaleza misma del proceso ejecutivo, (…) se estaría permitiendo la existencia de una tercera oportunidad para formular o resolver excepciones de esa naturaleza, lo cual resulta contrario a la estructura del proceso ejecutivo, el cual tiene definido un procedimiento o trámite distinto y especial para resolver las excepciones que se pueden plantear durante el desarrollo del litigio. (…) el cargo del recurso de apelación presentado por la entidad, como falta de legitimación en la causa por pasiva de la UGPP, no se encuentra llamado a prosperar por lo que la sentencia amerita ser confirmada en cuanto a este aspecto se refiere. (…) los intereses moratorios, (…) estos se encuentran regulados en los artículos 177 del

la causa por pasiva de la UGPP, no se encuentra llamado a prosperar por lo que la sentencia amerita ser confirmada en cuanto a este aspecto se refiere. (…) los intereses moratorios, (…) estos se encuentran regulados en los artículos 177 del anterior Código Contencioso Administrativo y 192 del actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…) a pesar que las dos normas contemplan la obligación del pago de intereses moratorios, (…) la forma de liquidarlos varía ostensiblemente, (…) el interés moratorio liquidado conforme al artículo 177 del C.C.A., observa lo previsto en el artículo 884 del Código de Comercio, (…) el interés moratorio liquidado conforme al artículo 192 del C.P.A.C.A., observa lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 195 que indica: “(…) Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria (…) la entidad ejecutada indica en su recurso que los intereses moratorios se deben liquidar conforme a las circulares 10 y 12 de 2014 expedidas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica para el Estado, las cuales establecieron los lineamientos para el pago de intereses moratorios conforme al concepto proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, número único: 11001-03-06-000-2013-00517-00 , de fecha 29Radicación: 11001-33-35-024-2015-00758-02

Demandante: CAMILO HUMBERTO CASTAÑEDA CRUZ

Consejo de Estado, número único: 11001-03-06-000-2013-00517-00 , de fecha 29Radicación: 11001-33-35-024-2015-00758-02

Demandante: CAMILO HUMBERTO CASTAÑEDA CRUZ de abril de 2014, (…) el pago de intereses de mora para aquellos procesos contencioso-administrativos que se instauraron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 pero que fueron fallados con posterioridad, no le es aplicable el contenido del artículo 177 del Decreto 01 de 1984, y por lo tanto se debe acudir a la regla establecida en el artículo 195 del C.P.A.C.A. (…) aplicar la tesis planteada por la entidad demandada, implicaría desconocer el elemento de expresividad, propio de los títulos ejecutivos, que consagra el artículo 422 del C.G.P., (…) al juez administrativo, investido de facultades de ejecución, no le está permitido interpretar el contenido del título y en consecuencia solamente podrá ejecutar lo que expresamente se encuentra contenido en este. (…) en los casos en que el título ejecutivo expresamente señale que los intereses deben reconocerse de conformidad con el contenido del artículo 177 del C.C.A., no le es dable al juez de la ejecución dar un alcance distinto al señalado expresamente en el título ejecutivo. (…) se concluye que los intereses moratorios derivados de la sentencia judicial, se deben liquidar conforme al contenido expreso del título ejecutivo, y (…) es necesario remitirnos a la sentencia objeto de ejecución proferida

sentencia judicial, se deben liquidar conforme al contenido expreso del título ejecutivo, y (…) es necesario remitirnos a la sentencia objeto de ejecución proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección D, de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008), que fue confirmada por el H. Consejo de Estado, mediante providencia de fecha cuatro (4) de junio de dos mil nueve (2009), en la que el juez de conocimiento de manera expresa ordenó el cumplimiento de la orden judicial conforme lo establecen los artículos 176 y 177 del C.C.A, así: “(…) La Caja Nacional de Previsión Social deberá cumplir las anteriores condenas dentro de los términos señalados por los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y, los valores que resulten deberán actualizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 178 ibídem (…) permite concluir a la Sala que las normas aplicables, incluidas las relacionadas con los intereses moratorios de la condena, (…) son las contenidas en el Código Contencioso Administrativo por disposición expresa del título ejecutivo, luego la liquidación de los intereses moratorios derivados de la condena contenida en la sentencia judicial, no puede observar las directrices plasmadas en las circulares 10 y 12 de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y del Decreto 2469 de 2015, mas aun, cuando el artículo 2.8.6.6.1., del Decreto 2469 de 2015 fue derogado con la expedición del Decreto 1342 de 2016 . (…) como quiera que el

de 2015, mas aun, cuando el artículo 2.8.6.6.1., del Decreto 2469 de 2015 fue derogado con la expedición del Decreto 1342 de 2016 . (…) como quiera que el recurso interpuesto por la entidad ejecutada no tiene vocación de prosperidad, lo procedente será confirmar la sentencia de primera instancia. (…) si bien el a-quo, al momento de librar mandamiento de pago, no hizo uso de la figura legal contemplada en el artículo 430 del C.G.P. (…) consistente en establecer el monto de la condena que considerara legal, lo cierto es que al momento de dictar sentencia de primera instancia sí la utilizó, y para el efecto realizó las operaciones aritméticas necesarias para calcular el valor de los intereses moratorios. (…) como quiera que el a-quo atendió el contenido del artículo 177 de. C.C.A., y la liquidación se encuentra dentro de los parámetros legales, la Sala de Decisión no realizará ningún pronunciamiento en cuanto a este aspecto se refiere. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, número único: 11001-03-06-000-2013-00517-00, de fecha 29 de abril de 2014; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.

Subsección B. Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth. Sentencia de 20 de febrero de 2014. Rad.: 25000-23-26-000-2001-01678-01 (27507). Actor: Javier

Subsección B. Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth. Sentencia de 20 de febrero de 2014. Rad.: 25000-23-26-000-2001-01678-01 (27507). Actor: Javier

Ignacio Pulido Solano. Demandado: Departamento Administrativo de Bienestar Social - Distrito Capital de Bogotá.

FUENTE FORMAL: Decreto 2196 de 2009 (Art. 22); Decreto 2469 de 2015; Decreto 1342 de 2016; CCA (Art. 136, 177 y 178); Código de Comercio (Art. 884); Constitución Política; CGP; CPACA (Art. 306, 308).Radicación: 11001-33-35-024-2015-00758-02

Demandante: CAMILO HUMBERTO CASTAÑEDA CRUZ

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS: Radicación: 11001-33-35-024-2015-00758-02

Demandante: CAMILO HUMBERTO CASTAÑEDA CRUZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPAcción: EJECUTIVA

Controversia: PROVIDENCIA ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales el conocimiento para

Controversia: PROVIDENCIA ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia de la presente acción ejecutiva.

Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que ordenó seguir adelante con la ejecución de los intereses moratorios.

I. ANTECEDENTES El demandante acudió a la Jurisdicción, en ejercicio de la acción ejecutiva, con el fin que se libre mandamiento de pago por la suma de sesenta y cuatro millones trescientos treinta y un mil cuatrocientos sesenta y un pesos M/CTE ($64.331.461) M/CTE, por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección D, de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008), que fue confirmada por el H. Consejo de Estado, mediante providencia de fecha cuatro (4) de junio de dos mil nueve (2009), la cual quedó debidamente ejecutoriada el día treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009). Intereses que se causaron conforme a lo establecido en el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A. 1.- HECHOS Y OMISIONES Los hechos en que se apoyan las anteriores pretensiones se resumen de la siguiente

manera:

conforme a lo establecido en el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A. 1.- HECHOS Y OMISIONES Los hechos en que se apoyan las anteriores pretensiones se resumen de la siguiente manera: 1.- Mediante sentencia proferida el 24 de enero de 2008, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección D, condenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., a reliquidar y pagar la pensión del demandante, tomando como base la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, y adicionalmente condenó a la entidad al cumplimiento de la decisión en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 2.- A través de sentencia de fecha 4 de junio de 2009, el H. Consejo de Estado confirmó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección D.Radicación: 11001-33-35-024-2015-00758-02

Demandante: CAMILO HUMBERTO CASTAÑEDA CRUZ 3.- Con la Resolución UGM 012372 del 6 de octubre de 2011 dio cumplimiento y la novedad de inclusión en nómina fue reportada en el mes de febrero de 2013, sin que se incluyera en el pago, el valor correspondiente a los intereses moratorios. 2.- ACTUACION PROCESAL 2.1.- Auto que libra mandamiento de pago Mediante auto de fecha ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) (fl. 110-114),

pago, el valor correspondiente a los intereses moratorios. 2.- ACTUACION PROCESAL 2.1.- Auto que libra mandamiento de pago Mediante auto de fecha ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) (fl. 110-114), el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá libró mandamiento de pago, en el que ordenó cancelar al ejecutante en el término de cinco (5) días el valor total de los intereses moratorios derivados de la condena impuesta en la sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección D , de fecha 24 de enero de 2008, que fue confirmada por el H. Consejo de Estado, mediante providencia de fecha 4 de junio de 2009, la cual quedó debidamente ejecutoriada el día 30 de junio de 2009. Afirma el a-quo que los intereses cuyo pago se busca, se causaron desde el 1 de julio de 2009 (día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia) hasta el 31 de enero de dos mil trece (2013) (día anterior a la inclusión en nómina de pensionados) y, según lo consignado en la providencia que libra mandamiento de pago, ascienden a la suma de sesenta y cuatro millones trescientos treinta y un mil cuatrocientos sesenta y un pesos M/CTE ($64.331.461) M/CTE, esto es, en el mismo monto que fue solicitado en la demanda ejecutiva. Para finalizar indicó que conforme a lo consignado en el título ejecutivo (art. 177 CCA), los

M/CTE ($64.331.461) M/CTE, esto es, en el mismo monto que fue solicitado en la demanda ejecutiva. Para finalizar indicó que conforme a lo consignado en el título ejecutivo (art. 177 CCA), los intereses moratorios deben liquidarse de acuerdo con la tasa de interés comercial vigente. 2.2.- Recurso de reposición La UGPP formuló recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago, con base en los siguientes argumentos (fl. 79-86): Expone que en el caso que nos ocupa se presenta el fenómeno jurídico de la falta de legitimación en la causa por pasiva , dado que la UGPP no es responsable de la obligación de pago por concepto de intereses moratorios y por ende, carece de competencia para su reconocimiento, pues tal obligación radica en cabeza de CAJANAL en liquidación o de su Patrimonio Autónomo. Agrega que por tal razón, los intereses que se derivan del artículo 177 del C.C.A., deben ser atendidos por los Patrimonios Autónomos que se constituyeron para atender los pasivos de CAJANAL, en virtud de lo dispuesto en los artículos 25, 26 y 35 del Decreto 254 de 2000. 2.3.- Auto que resolvió el recurso de reposición contra el mandamiento de pago El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 11 de mayo de 2018, confirmó el auto que libró el mandamiento de pago, por cuanto el Decreto 2040 de 2011 dispone que todos los procesos judiciales y

providencia del 11 de mayo de 2018, confirmó el auto que libró el mandamiento de pago, por cuanto el Decreto 2040 de 2011 dispone que todos los procesos judiciales y reclamaciones que se encontraban en trámite al cierre de la liquidación de CAJANAL, debían ser asumidos por la UGPP. Añade que el auto recurrido se fundamentó jurisprudencialmente en lo resuelto por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil en providencia del 22 de octubre de 2015, M.P: William Zambrano Cetina, que resolvió el conflicto de competencia entre UGPP y el Ministerio de Salud y Protección Social, donde se precisó que los intereses moratorios de las sentencias proferidas por CAJANAL deben ser asumidos por la UGPP.Radicación: 11001-33-35-024-2015-00758-02

Demandante: CAMILO HUMBERTO CASTAÑEDA CRUZ Precisó que en el caso que nos ocupa no acaeció el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción en razón a que los términos de caducidad fueron suspendidos del 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013, como consecuencia de la liquidación de CAJANAL.

Como corolario de lo anterior, el a quo dispuso no reponer el auto a través del cual libró mandamiento de pago. 2.4.- Contestación de la demanda Luego de oponerse a las pretensiones de la demanda, la apoderada judicial de la parte ejecutada formuló las siguientes excepciones (fl. 154-161): Falta de legitimación en la causa por pasiva

mandamiento de pago. 2.4.- Contestación de la demanda Luego de oponerse a las pretensiones de la demanda, la apoderada judicial de la parte ejecutada formuló las siguientes excepciones (fl. 154-161): Falta de legitimación en la causa por pasiva Señala que se debe observar la normativa relacionada con el pago de intereses, pues la U.G.P.P., no es responsable de tal obligación y por ende carece de competencia para su reconocimiento, pues ese pago corresponde a CAJANAL en liquidación. Agrega que por tal razón, los intereses que se derivan del artículo 177 del CCA deben ser atendidos por los Patrimonios Autónomos que se constituyeron para atender los pasivos de CAJANAL, en virtud de lo dispuesto en los artículos 25, 26 y 35 del Decreto 254 de 2000. Reitera que por tal razón el pago de intereses de mora no es una obligación exigible a la UGPP. Indebida conformación del título ejecutivo Señala que en el caso se presenta indebida conformación del título ejecutivo, en razón a que no solo se debió constituir el título con las sentencias proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sino el acto administrativo que dio cumplimiento a tales providencias. Indebida liquidación de intereses moratorios Dado que para realizar la liquidación de los intereses, se debieron atender las condiciones establecidas en el C.P.A.C.A., y no las establecidas en el C.C.A., pues la fecha que se debe tener en cuenta para la aplicación de un régimen u otro es la fecha de radicación de la demanda ejecutiva y no la fecha en que se profirió la sentencia que constituye título ejecutivo. Lo anterior significa que los intereses deben liquidarse conforme a la tasa DTF.

debe tener en cuenta para la aplicación de un régimen u otro es la fecha de radicación de la demanda ejecutiva y no la fecha en que se profirió la sentencia que constituye título ejecutivo. Lo anterior significa que los intereses deben liquidarse conforme a la tasa DTF. Caducidad de la acción ejecutiva Por cuanto el término de caducidad debe contarse desde el día de ejecutoria de la sentencia que constituye título ejecutivo, por lo que al quedar ejecutoriada el 30 de junio de 2009 la acción ejecutiva debió presentarse antes del 30 de junio de 2014, situación que no sucedió en el caso que nos ocupa pues la acción fue presentada el 10 de septiembre de 2015.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018), ordenó seguir adelante con la ejecución de los intereses moratorios, en los mismos términos en que fue proferido el auto que libró mandamiento ejecutivo (fl. 186-193), conforme a las siguientes consideraciones: En primer lugar negó las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad, en razón a que fueron resueltas con el auto de fecha 11 de mayo de 2018, a través del cual se desató el recurso de reposición.Radicación: 11001-33-35-024-2015-00758-02

Demandante: CAMILO HUMBERTO CASTAÑEDA CRUZ Posteriormente abordó el estudio del artículo 177 del C.C.A., del que concluyó que todas

Demandante: CAMILO HUMBERTO CASTAÑEDA CRUZ Posteriormente abordó el estudio del artículo 177 del C.C.A., del que concluyó que todas las condenas devengan intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses siguientes a la ejecutoria y moratorios después de ese término. Sin embargo, precisa que la causación de intereses se suspenderá si transcurridos 6 meses desde la ejecutoria de la sentencia, la parte interesada no ha acudido a la entidad para hacer efectiva la condena.

En lo que respecta al caso concreto, el a-quo expone que la entidad dio cumplimiento a la sentencia, pero exclusivamente en lo que tiene que ver con la reliquidación de la pensión de la causante, sin embargo no efectuó ningún pago por concepto de los intereses moratorios, pues aunque en la liquidación aportada por la UGPP (fl. 55), se incluye un rubro de intereses moratorios, lo cierto es que tal rubro no fue cancelado, y de eso da cuenta la constancia de pago expedida por Bancolombia, en la que solo se verifica el pago de: (i) retroactivo, (ii) indexación, y mesada pensional del mes de febrero de 2013 (fl. 56). Por lo tanto, el fallador de primera instancia declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución del valor de los intereses moratorios. No obstante, en virtud del contenido del artículo 430 del C.G.P., procedió a realizar las operaciones aritméticas necesarias para calcular el valor de los intereses moratorios, para

moratorios. No obstante, en virtud del contenido del artículo 430 del C.G.P., procedió a realizar las operaciones aritméticas necesarias para calcular el valor de los intereses moratorios, para lo cual estableció el valor de los intereses por los 6 primeros meses (1 de julio de 2009 al 1 de enero de 2010) y luego desde el 13 de mayo de 2010 al 31 de enero de 2013. Lo anterior, por cuanto el accionante solamente solicitó el cumplimiento de la sentencia hasta el 13 de mayo de 2010, esto es, después de fenecido el término de 6 meses que trata el artículo 177 del C.C.A., luego el período comprendido entre el 2 de enero de 2010 (días siguiente a la finalización del término de 6 meses), y el 12 de mayo de 2010 (día anterior a la presentación de la solicitud de cumplimiento), no generó intereses. En este orden de ideas, el a-quo modificó el mandamiento de pago y calculó el valor de los intereses moratorios en cuarenta y nueve millones novecientos veintidós mil doscientos setenta y un pesos con sesenta y ocho centavos M/CTE ($49.922.271.68).

III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la entidad ejecutada, inconforme con la decisión de primera instancia, presentó recurso de apelación en la audiencia, en los siguientes términos (fl. 183): Reconoce que la UGGP dio cumplimiento al fallo judicial en cuanto al pago del retroactivo pensional de manera indexada pero no frente al pago de los intereses moratorios, debido a que tal obligación le correspondía asumirla al proceso liquidatorio de CAJANAL y a su

Reconoce que la UGGP dio cumplimiento al fallo judicial en cuanto al pago del retroactivo pensional de manera indexada pero no frente al pago de los intereses moratorios, debido a que tal obligación le correspondía asumirla al proceso liquidatorio de CAJANAL y a su Patrimonio Autónomo, lo que significa que en el presente caso acaeció el fenómeno jurídico de la falta de legitimación en la causa por pasiva. Refiere que la liquidación de intereses se debe realizar de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.8.6.6.1 del Decreto 2469 del 22 de diciembre de 2015 y las Circulares 10 y 12 de 2014 expedidas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, esto es, conforme a la tasa DTF. Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia.

IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES Mediante auto del dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), se corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que alegaran de conclusión. (fl. 209).Radicación: 11001-33-35-024-2015-00758-02

Demandante: CAMILO HUMBERTO CASTAÑEDA CRUZ El apoderado de la entidad demandada presentó escrito de alegatos (fl. 211-214), en el que ratifica los argumentos expuesto en el recurso de apelación.

Por su parte, el apoderado del demandante guardo silencio. El Ministerio Público no

emitió concepto de fondo.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el presente proceso, se debate si el fallo proferido el veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018), está conforme a la normatividad aplicable, en tanto dispuso la continuación de la ejecución por concepto de los intereses moratorios derivados de la condena impuesta en la sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección D, de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008), que fue confirmada por el H. Consejo de Estado, mediante providencia de fecha cuatro (4) de junio de dos mil nueve (2009). 1.- SOBRE LA COMPETENCIA Y LOS LÍMITES DE LA SEGUNDA INSTANCIA Prevé el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión que autoriza el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que el juez de segunda instancia solamente podrá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Así las cosas, la Sala procederá a estudiar los argumentos planteados por la entidad ejecutada en el recurso de apelación.

2.- PROBLEMA JURÍDICO.

El primer problema jurídico se contrae a determinar si se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección –UGPP-, con respecto al pago de los intereses moratorios derivados de la condena impuesta en la sentencia judicial proferida

Contribuciones Parafiscales de la Protección –UGPP-, con respecto al pago de los intereses moratorios derivados de la condena impuesta en la sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección D, de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008), que fue confirmada por el H. Consejo de Estado, mediante providencia de fecha cuatro (4) de junio de dos mil nueve (2009) , y en consecuencia se deben negar las pretensiones de la demanda ejecutiva. El segundo problema jurídico se contrae a determinar si la liquidación de los intereses moratorios debe realizarse conforme a las circulares 10 y 12 de 2014 expedidas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, así como lo establecido en el Decreto 2469 de 2015 , esto es, conforme a la tasa DTF, o si por el contrario deben liquidarse conforme lo prevé el artículo 177 del C.C.A., esto es, con la tasa comercial vigente. 3.- ANÁLISIS DE LOS PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN Antes de resolver el tema de apelación, es necesario entrar a revisar si se cumplieron los presupuestos de procedibilidad de la acción ejecutiva, para lo cual debemos advertir que el título ejecutivo, lo constituye la sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección D, de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008), que fue confirmada por el H. Consejo de Estado, mediante providencia de fecha cuatro (4) de junio de dos mil nueve (2009) , la cual cuenta con la constancia de ejecutoria (fl. 26) y contiene una obligación:

dos mil ocho (2008), que fue confirmada por el H. Consejo de Estado, mediante providencia de fecha cuatro (4) de junio de dos mil nueve (2009) , la cual cuenta con la constancia de ejecutoria (fl. 26) y contiene una obligación: (i) clara, por cuanto están debidamente determinados tanto el sujeto activo ( Camilo Humberto Castañeda Cruz ), como el sujeto pasivo (Caja Nacional de Previsión Social hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Aportes Parafiscales de la Protección). En efecto, es del caso resaltar que de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, una vez terminado el proceso de liquidación de CAJANAL EICERadicación: 11001-33-35-024-2015-00758-02

Demandante: CAMILO HUMBERTO CASTAÑEDA CRUZ las reclamaciones y procesos judiciales, deben ser asumidos por la UGPP. Estableció la mencionada norma: “Los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación que se ordena en el presente decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, estarán a cargo de esta entidad”.

Así las cosas, se encuentra acreditado el vínculo jurídico y el objeto de la ejecución, que para este caso son los intereses moratorios, causados respecto del capital reconocido por la entidad demandada a título de reajuste pensional. (ii) expresa, toda vez que el valor que se pretende ejecutar fue ordenado en el numeral 6 de la sentencia de primera instancia que constituye título ejecutivo, y es determinable con

la entidad demandada a título de reajuste pensional. (ii) expresa, toda vez que el valor que se pretende ejecutar fue ordenado en el numeral 6 de la sentencia de primera instancia que constituye título ejecutivo, y es determinable con los datos que obran en el plenario. (iii) actualmente exigible, pues la sentencia quedó ejecutoriada el 30 de junio de 2009 (fl. 26) de donde se concluye que su exigibilidad se configuró el 30 de diciembre de 2010, cuando se cumplió el término de 18 meses contemplado en el artículo 177 del C.C.A. En consecuencia, teniendo en cuenta que el término para interponer la acción es de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la

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