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TA CUN - 1001333502820180058601-(07-12-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1001333502820180058601-(07-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Bogotá D. C., 7 de diciembre de 2022. Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-028-2018-00586-01. Demandante: Fernando Valderrama Galeano. Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Integración Social – SDIS. Controversia: Contrato realidad. Asunto: Sentencia de segunda instancia. En consideración a que en el proceso de la referencia el proyecto de fallo presentado por el Magistrado Ponente José María Armenta Fuentes fue derrotado en Sala del 28 de julio de 2022, según consta en auto proferido por ese despacho el 20 de septiembre de 2022 (fol. 156), la Sala mayoritaria procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fols. 172-180), contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2021 (fols. 132-158), por la cual el Juzgado Veintiocho Administrativo Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. RESUMEN DE LA DEMANDA En el libelo, en resumen, se formulan

las siguientes declaraciones y condenas (fols. 33 vto. - 34): 1) Declarar la nulidad del Oficio 76770 del 17 de agosto de 2018, por medio del cual la entidad demandada negó el pago de los derechos laborales; 2) como consecuencia de lo anterior, declarar que existió un vínculo laboral de 2014 a 2018; 3) a título de restablecimiento del derecho, ordenar el reconocimiento y pago de todas las acreencias laborales, prestaciones e indemnizaciones dejadas de percibir tales como: Cesantías e intereses, prima de navidad, prima de junio, prima de servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión, riesgos laborales, caja de compensación familiar y dotación; 4) ordenar la devolución de los dineros retenidos por retención en la fuente; 5) ordenar la devolución de los aportes en salud, pensión y riesgos laborales al demandante; 6) condenar al pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, de un día de salario por cada día de mora en elMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 1001-33-35-028-2018-00586-01. Demandante: Fernando Valderrama Galeano. Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Integración Social – SDIS. Controversia: Contrato realidad. Asunto: Sentencia de segunda instancia.

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pago de las cesantías; 7) ordenar el pago de los valores reconocidos de forma indexada conforme al IPC y el pago de los intereses moratorios; 8) ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; 9) condenar en costas a la demandada; y 10) condenar extra y ultra petita. Como hechos relevantes (fols. 34 vto.-35) expresó que la entidad demandada contrató al demandante, mediante contratos de prestación de servicios del 17 de octubre de 2014 al 3 de febrero de 2018, en donde sostuvo una relación laboral sin que recibiera pago alguno por concepto de prestaciones sociales. Además, señaló que al demandante se le exigió prestación personal del servicio como técnico de mantenimiento, recibió el pago de remuneración mensual y estuvo sometido a la subordinación con el cumplimiento de reglamentos, funciones predeterminadas, directrices de comportamiento laboral y personal, entrega de informes escritos a los jefes o supervisores de acuerdo con los requerimientos diarios, semanales o mensuales y las funciones estuvieron encaminadas al desarrollo del objeto social de la entidad. Precisó que debía cumplir horario fijo en las instalaciones de la entidad, le asignaron elementos de trabajo como computador, teléfonos, mobiliario de oficina, entre otros, de propiedad de la entidad. El 2 de agosto de 2018 el demandante presentó reclamación administrativa ante la demandada solicitando el pago de los derechos laborales emanados del contrato realidad, petición que fue resuelta de manera negativa a través del Oficio 76770 del 17 de agosto de 2018. El apoderado de la parte demandante invoca

como normas violadas (fol. 35 vto.) los artículos 2, 4, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58 y 128 de la Constitución Política; 10 del Código Civil; y 19 y 36 del Código Sustantivo del Trabajo; la Ley 80 de 1993; y los Decretos 1042 de 1978, 1750 de 2003 y 4171 de 2014. Como concepto de violación (fols. 35 vto. - 49) reiteró los hechos en que fundamentó la demanda y sostuvo que la entidad demandada abusó de sus competencias discrecionales al negar los derechos laborales al demandante, los cuales denotan la mala fe de la entidad. Así mismo, sostuvo que se debe dar aplicación del principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades, independiente de la denominación del contrato de prestación de servicios.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 1001-33-35-028-2018-00586-01. Demandante: Fernando Valderrama Galeano. Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Integración Social – SDIS. Controversia: Contrato realidad. Asunto: Sentencia de segunda instancia.

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Adicionalmente, agregó que el demandante trabajó continua y permanentemente en la SDIS en donde cumplió con los presupuestos de una relación laboral, debido se le exigió prestación personal del servicio, como contraprestación recibió un pago mensual y se acreditó la subordinación, en razón a que debía cumplir horario o asignación de turnos dentro de las instalaciones de la entidad, se le había asignado elementos de trabajo, debía cumplir las órdenes de los jefes inmediatos, elaborar informes técnicos, participar en reuniones, cumplir con el objeto social de la entidad, entre otros. Finalmente, hizo un recuento normativo y jurisprudencial de los elementos de la relación laboral, los cuales consideró que se cumplieron en la relación laboral que mantuvo con la entidad demandada. II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN La SDIS contestó la demanda (fols. 64-81), oponiéndose a las pretensiones. Frente a los hechos manifestó que entre el demandante y la entidad demandada no existió una relación laboral, así como tampoco se tenía la obligación de pagar prestaciones sociales debido a que el vínculo se encuentra dentro del marco de los contratos de prestación de servicios. Argumentó que la denominación de técnico de mantenimiento no existe en ninguno de los contratos de prestación de servicios y el pago que recibió fue a título de honorarios mensuales derivados de un certificado de disponibilidad presupuestal expedido en virtud del plazo pactado; además, indicó que los contratos fueron intuito personae sin que exista subordinación, sino coordinación de actividades dentro del marco de los contratos sin cláusula de exclusividad. Agregó, que el demandante ejecutó el objeto contractual de manera independiente

y autónoma, de conformidad con lo consagrado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, tal como se prueba con los diferentes actos contractuales que demuestran una verdadera relación contractual u no laboral, ratificando con todo ello la existencia real de los contratos de prestación de servicios. Adicionalmente, señaló que no se cumplieron los requisitos para que se de aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por cuanto no se demostraron los elementos constitutivos de la relación laboral, esto es, la subordinación.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 1001-33-35-028-2018-00586-01. Demandante: Fernando Valderrama Galeano. Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Integración Social – SDIS. Controversia: Contrato realidad. Asunto: Sentencia de segunda instancia.

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Finalmente, propuso las excepciones denominadas “legalidad del contrato de prestación de servicios, inexistencia del contrato realidad, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, prescripción, no configuración del derecho al pago de ninguna suma de dinero ni indemnización, buena fe de la demandada, enriquecimiento sin causa, compensación y genérica”. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Administrativo Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante sentencia proferida el 30 de julio de 2021 (fols. 132-158), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y dispuso lo siguiente: “Primero: Negar la tacha por sospecha formulada por la apoderada de la Secretaría Distrital de Integración Social frente a los testigos Diego Alejandro Gaitán Cadena y José David Rodríguez Rairan, atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Segundo: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la Secretaría Distrital de Integración Social. Tercero: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 76770 del 17 de agosto de 2018, por medio del cual, la Dirección de Gestión Corporativa de la Secretaría Distrital de Integración Social, negó la solicitud de reconocimiento y pago de acreencias laborales presentadas por el demandante Fernando Valderrama Galeano, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Cuarto: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Secretaría Distrital de Integración Social, a reconocer y pagar a favor del demandante Fernando Valderrama

Galeano, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.749.029 expedida en Bogotá D.C., todas y cada una de las prestaciones sociales de Ley dejadas de percibir, por el periodo comprendido entre el 7 de octubre de 2014 fecha en la que se inició el primer contrato celebrado, hasta el 24 de enero de 2018, fecha de culminación del contrato de prestación de servicios No. 7655 de 2017, teniendo en cuenta para la liquidación el salario devengado por el personal que desempeñaba igual o similar labor, en este caso, el de Auxiliar o Técnico en Mantenimiento, como quiera que el empleo existe en la planta de personal de la entidad, o, el valor de lo pactado en los contratos de prestación de servicios, si el primero es inferior. De igual forma, deberá pagar la cuota parte correspondiente a los aportes de salud y pensión, en tanto se probó que el demandante los sufragó, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Para efectos de la condena, no se tendrán en cuenta, las diferencias salariales y las prestaciones sociales correspondientes al periodo de interrupción en la relación contractual, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Quinto: El tiempo laborado por el demandante Fernando Valderrama Galeano, bajo los contratos de prestación de servicios, debe computarse para efectos pensionales, para lo cual la entidad deberá hacer las correspondientes cotizaciones.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 1001-33-35-028-2018-00586-01. Demandante: Fernando Valderrama

Galeano. Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Integración Social – SDIS. Controversia: Contrato realidad. Asunto: Sentencia de segunda instancia.

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Sexto: Las sumas que resulten a favor del demandante deberán ser actualizadas, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE teniendo en cuenta para el efecto la siguiente fórmula: R= R.H. Índice final/Índice inicial En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de diferencias salariales y prestacionales en los períodos que efectivamente se prestó el servicio, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada prestacional y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Séptimo: Se niegan las demás pretensiones de la demanda. (…) Noveno: Sin costas ni agencias en derecho en esta instancia.”. Afirmó que, configurados todos los elementos de la relación laboral, en aplicación al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, contenido en el artículo 53 de la Constitución Política y demás garantías laborales, es procedente declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 76770 del 17 de agosto de 2018, por medio de la Dirección de Gestión Corporativa de la Secretaría Distrital de Integración, negó la solicitud de reconocimiento y pago de acreencias laborales elevadas por el demandante. Por consiguiente, accedió al pago de las diferencias salariales, así como todas y cada una de las prestaciones sociales dejadas de percibir, por los períodos en que ha estado vinculado mediante contratos de prestación de servicios, desde el 7 de octubre de 2014

laborales elevadas por el demandante. Por consiguiente, accedió al pago de las diferencias salariales, así como todas y cada una de las prestaciones sociales dejadas de percibir, por los períodos en que ha estado vinculado mediante contratos de prestación de servicios, desde el 7 de octubre de 2014 y hasta el 24 de enero de 2018, teniendo en cuenta para la liquidación, el salario devengado por el personal que desempeñaba igual o similar labor como auxiliar o técnico en mantenimiento, o, el valor de lo pactado en los contratos, si el primero es inferior y las prestaciones sociales de Ley reconocidas a quienes ocupaban un cargo igual o equivalente en la planta de personal. Para efectos de la condena, se tendrá en cuenta la totalidad del periodo de prestación de servicios que no tuvo interrupciones en su ejecución. En cuanto a las prestaciones compartidas (vb. gr. pensión y salud), ordenó a la demandada, el pago a favor del demandante de los porcentajes de cotización que le correspondían de conformidad con la Ley 100 de 1993, pagos que en virtud de los contratos de prestación de servicio debieron ser asumidos totalmente por el contratista (artículos 15 y 157 ibidem), quien se probó los sufragó, pues para elMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 1001-33-35-028-2018-00586-01. Demandante: Fernando Valderrama Galeano. Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Integración Social – SDIS. Controversia: Contrato realidad. Asunto: Sentencia de segunda instancia.

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reconocimiento de sus honorarios mensuales, era necesario el pago de aportes a salud y pensión, según las disposiciones de los Contratos de Prestación de Servicios celebrados por el demandante. Se declarará que el tiempo laborado bajo los contratos de prestación de servicios, debe computarse para efectos pensionales, para lo cual la entidad deberá hacer las correspondientes cotizaciones. Negó el reconocimiento del subsidio familiar de la Caja de Compensación Familiar, la indemnización por mora en el reconocimiento de las cesantías, la devolución por retención en la fuente, la dotación y no condenó en costas. IV. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fols. 172-180) e indicó que los contratos de prestación de servicios son intuito persone y que los pagos realizados al demandante se dieron con ocasión a las diferentes relaciones contractuales; en relación con la subordinación manifestó que no estaba probada, debido a que el supervisor del contrato o subdirector de planta física diera ordenes o instrucciones al demandante y no se pactó cláusula de exclusividad. Así mismo, señaló que el contratista debe informar si no asistirá a cumplir con las actividades contractuales a fin de que la entidad pueda adoptar las medidas necesarias para continuar o culminar la obra; agregó que la bitácora diligenciada de manera mensual servía para probar el cumplimiento de las obligaciones contractuales pactadas y generar así el visto bueno por el supervisor para el pago de los honorarios y el seguimiento de las actividades contractuales. Sostuvo que en el caso se presenta coordinación de actividades, en el que si bien el arquitecto señalaba el ligar

donde debía ejecutarse las actividades, no es menos cierto, que podía realizarlas en virtud de su experiencia, experticia y conocimientos; por lo que el demandante podía llevar a cabo sus actividades técnicas dentro de los criterios de autonomía e independencia, sin someterse a instrucciones sobre la forma de realizarlas. Por otra parte, manifestó que no se encuentra probada la existencia de un cargo similar de la denominación, nivel y grado, que permitan llegar a la conclusión que el demandante cumplía con el perfil; así mismo las obligaciones contractuales delMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 1001-33-35-028-2018-00586-01. Demandante: Fernando Valderrama Galeano. Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Integración Social – SDIS. Controversia: Contrato realidad. Asunto: Sentencia de segunda instancia.

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demandante no pertenecen al giro ordinario de su misionalidad. Expresó que entre contrato y contrato existió lapsos a considerar, por lo que solicitó se declare la prescripción de las acreencias laborales derivadas de los contratos de prestación de servicios de 2015 hacía atrás. Finalmente, reiteró la tacha de los testimonios; solicitó revocar en lo adverso la sentencia de primera instancia y declarar no probadas las excepciones propuestas sin acceder a ninguna de las pretensiones. V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, mediante auto del 14 de febrero de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes (fol. 187). El apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión (fols. 189-193) en el que se ratificó en los argumentos y fundamentos de derecho de la demanda, y agregó que teniendo en cuenta los hechos planteados y las razones legales y jurisprudenciales, no están llamados a prosperar los argumentos presentados por la entidad demandada, toda vez que carecen de sustento jurídico, razón suficientes para solicitar se confirme el fallo de primera instancia. La apoderada de la entidad demandada presentó alegatos de conclusión (fols. 195-196) y reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación e indicó que entre el demandante y la Bogotá D.C. - SDIS se suscribieron varios contratos de prestación de servicios de manera independiente y autónoma con fundamento en el artículo 32 de la Ley 100 de 1993, por lo que no genera prestaciones sociales por tratarse de un contrato estatal y no de una relación

demandante y la Bogotá D.C. - SDIS se suscribieron varios contratos de prestación de servicios de manera independiente y autónoma con fundamento en el artículo 32 de la Ley 100 de 1993, por lo que no genera prestaciones sociales por tratarse de un contrato estatal y no de una relación laboral; precisó que el pago de los honorarios corresponde al cumplimiento de obligaciones en virtud de los contratos de prestación de servicios y no se demostró la subordinación. Por último, el Agente del Ministerio Público no rindió concepto.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 1001-33-35-028-2018-00586-01. Demandante: Fernando Valderrama Galeano. Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Integración Social – SDIS. Controversia: Contrato realidad. Asunto: Sentencia de segunda instancia.

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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1. Problema jurídico. En los términos del recurso de apelación interpuesto, debe la Sala determinar si: (i) Entre Bogotá D.C. - SDIS y el demandante Fernando Valderrama Galeano existió una relación laboral o la prestación del servicio obedeció a lo regulado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y (ii) de haberse probado dicha relación laboral, procedería al reconocimiento de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales dejadas de percibir por el trabajo desempeñado. Para dilucidar el problema jurídico planteado, se analizará la normativa y la jurisprudencia con el contrato realidad, para proceder al estudio de las pruebas recaudadas a fin de establecer si sobrevino la realidad sobre las formas. 2. Fundamento normativo y jurisprudencial. Los contratos de prestación de servicios tienen como propósito: (i) Desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad, (ii) sólo pueden celebrarse con personas naturales, (iii) las actividades que se contratan no pueden realizarse con personal de planta o deben requerir un conocimiento especializado y (iv) la suscripción de los mismos no constituye una relación de carácter laboral. Si bien el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 señala taxativamente que “(…) En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones

sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)”, tal afirmación, según lo ha considerado la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado1, al ser una presunción legal y no de derecho, puede ser desvirtuada si se logra demostrar que en la práctica encubre una relación de carácter laboral. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del tres (13) de febrero de dos mil catorce (2014). Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00449-01(1807-13). Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 1001-33-35-028-2018-00586-01. Demandante: Fernando Valderrama Galeano. Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Integración Social – SDIS. Controversia: Contrato realidad. Asunto: Sentencia de segunda instancia.

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El contrato realidad aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales2. Así mismo, la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, indica que, de existir una prestación personal de un servicio, una remuneración y la subordinación o dependencia, existe una verdadera relación de trabajo, por lo que da prevalencia a los principios constitucionales ya mencionados. Sobre este punto, la Sala trae a colación, la siguiente providencia3: “El tema de la prestación de servicios ha generado importantes debates judiciales, con el resultado de la definición de la diferencia entre el primero y el de carácter laboral, que es la existencia de tres elementos: la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. Así lo precisó la Corte Constitucional, en sentencia C154 de 1997 con ponencia del doctor Hernando Herrera Vergara. La comparación le permitió a la Corte establecer que en el contrato de prestación de servicios se desarrolla una actividad independiente que puede provenir de una persona jurídica con respecto de la cual no existe el elemento de la subordinación laboral que se refleja en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Así, en la mencionada sentencia se determinó

que debido a lo anterior, quien celebra un contrato de prestación de servicios tiene la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales y quien celebra un contrato de trabajo tiene el derecho al pago de éstas. Así mismo, que aunque se haya realizado una vinculación bajo la forma de contrato de prestación de servicios, si el interesado logra desvirtuar su existencia al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. (art. 53 C.P.) (…) Ahora bien, es necesario aclarar que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. 2 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), Radicación número: 5001-23-31-000-1998-03542-01(0202-10). Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del tres (13) de febrero de dos mil catorce (2014). Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00449-01(1807-13). Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 1001-33-35-028-2018-00586-01. Demandante:

Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 1001-33-35-028-2018-00586-01. Demandante: Fernando Valderrama Galeano. Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Integración Social – SDIS. Controversia: Contrato realidad. Asunto: Sentencia de segunda instancia.

10 (…) Es decir, que para acreditar la existencia de la relación laboral, es necesario probar que el supuesto contratista se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público y que las actividades realizadas no eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.” En otras palabras, la sentencia de Unificación4 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del consejero Carmelo Perdomo Cuéter, indicó: “De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.” (Subrayado de la Sala). 3. Fundamento fáctico. Del acervo probatorio la Sala encuentra acreditado lo siguiente: - Según el Oficio SAL-75979 del 15 de agosto de 2018 y certificaciones del 10 de enero y 3 de agosto de 2018 expedidas por la subdirectora de Contratación de Bogotá D.C.-SDIS y de los contratos de prestación de servicios, se extrae lo siguiente (fols. 16 vto., 24-28, 32 y 115 CDs.): CONTRATO  OBJETO FECHA INICIAL FECHA FINAL 10389/2014 Prestación de servicios de apoyo a la Subdirección de planta físicas en la ejecución de obras tradicionales y no convencionales en el mantenimiento, las reparaciones y/o adecuaciones de las unidades operativas que prestan servicios a la SDIS 7/10/2014 6/02/2015

7/10/2014 6/02/2015 4 días hábiles 5535/2015 Prestación de servicios de apoyo a la Subdirección de planta físicas en la ejecución de obras tradicionales y no convencionales en el mantenimiento, las reparaciones y/o adecuaciones de las unidades operativas que prestan servicios a la SDIS. 13/02/2015 30/01/2016 3 días hábiles 2676/2016 Prestación de servicios de apoyo a la Subdirección de planta físicas en la ejecución de obras tradicionales y no convencionales en el mantenimiento, las reparaciones y/o adecuaciones de las unidades operativas que prestan servicios a la SDIS. 4/02/2016 3/06/2016 10191/2016 Prestación de servicios de apoyo a la Subdirección de planta físicas en la 4/06/2016 30/01/2017 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación del veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicación número: 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16. Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 1001-33-35-028-2018-00586-01. Demandante: Fernando Valderrama Galeano. Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Integración Social – SDIS. Controversia: Contrato realidad. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 11

11 ejecución de obras tradicionales y no convencionales en el mantenimiento, las reparaciones y/o adecuaciones de las unidades operativas que prestan servicios a la SDIS. 1 día hábil 1221/2017 Prestación de servicios de apoyo a la Subdirección de planta físicas en la ejecución de obras tradicionales y no convencionales en el mantenimiento, las reparaciones y/o adecuaciones de las unidades operativas que prestan servicios a la SDIS. 1/02/2017 30/06/2017 7655/2017 Prestación de servicios de apoyo a la Subdirección de planta físicas en la ejecución de obras tradicionales y no convencionales en el mantenimiento, las reparaciones y/o adecuaciones de las unidades operativas que prestan servicios a la SDIS. 4/07/2017 24/01/2018

  • De los contratos de prestación de servicios, se extrae lo siguiente

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