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TA CUN - 1001333502920210006301-(15-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1001333502920210006301-(15-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: A.T 11001 33 35 029 2021 00063 01

Accionante: NORBEY RICARDO HERNÁNDEZ GÓMEZ

Accionado: COMANDO GENERAL DEL EJERCITO NACIONAL

ACCIÓN DE TUTELA

IMPUGNACIÓN FALLO

Se decide sobre la impugnación formulada por el señor Norbey Ricardo Hernández, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia del diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral del Circu ito Judicial de Bogotá, mediante el cual decidió: (i) tutelar el derecho fundamental de petición; (ii) ordenar a Ministerio de Defensa Nacional – Comando del Ejército Nacional dar respuesta a la petición elevada por el demandante el 17 de noviembre de 2020 y (iii) negar las demás pretensiones de la acción constitucional

I. ANTECEDENTES

1. El señor Norbey Ricardo Hernández Gómez, a través de apoderado judicial instauró acción de tutela en contra del Comando General del Ejército Nacional por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada y a la salud, por cuanto la entidad

Ejército Nacional por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada y a la salud, por cuanto la entidad retiró del servicio al accionante, por invalidez sustentada en el acta de Junta Medica Laboral 92977 del 16 de marzo de 2017.

2. El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia del ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021), admitió la acción de tutela y notifico a la entidad accionada para que en el término de dos (2) días se pronunciaran y ejercieran su derecho a la defensa.

3. Notificado el auto admisorio, la entidad – NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Comando del Ejército Nacionalguardo silencio

4. El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, el diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021), profirió sentencia donde resolvió amparar parcialmente las pretensiones de la acción constitucional invocada por el señor Norbey Ricardo Hernández.

5. Mediante memorial, el accionante impugnó el fallo de primera instancia, el expediente ingresa al Despacho del suscrito Magistrado el cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021), para continuar con el trámite procesal correspondiente.2

Exp. A.T 2021-063 Sentencia segunda instancia

Accionante: Norbey Hernández Gómez

Accionado: Comando General del Ejército Nacional

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

correspondiente.2 Exp. A.T 2021-063 Sentencia segunda instancia

Accionante: Norbey Hernández Gómez

Accionado: Comando General del Ejército Nacional

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió amparar parcialmente las pretensiones de la acción constitucional del accionante, teniendo en cuenta lo siguiente:

  • Una vez analizada la respuesta entregada , se consideró que no resuelve de fondo lo solicitado por la parte accionante, pues en ella no se plasmaron los criterios que sirvieron de base para tomar la decisión de no recomendar el ascenso al grado inmediatamente superior del señor Norbey Ricardo Hernández Gómez, razón por la que se accederá a esta pretensión.
  • Respecto de las demás pretensiones, dirigidas a obtener que se revoque la orden de retiro y se reintegre al cargo que ostentaba el demandante, el Despacho precisó que, si bien existen otros medios de defensa judicial, se debe analizar la situación particular con el fin de evitar la v ulneración los derechos fundamentales alegados por el accionante.
  • Por consiguiente, al estudiar el material probatorio aportado con el escrito de tutela, se observa que mediante el acta de la Junta Médica Laboral 92977 del 16 de marzo de 2017, “por la pr áctica de un examen de capacidad sicofísica en el que se encuentran lesiones o afecciones que disminuyen la capacidad laboral (aptitud – psicofísica)”, emitido por los especialistas tratantes en medicina interna, neumología y ortopedia, se

capacidad sicofísica en el que se encuentran lesiones o afecciones que disminuyen la capacidad laboral (aptitud – psicofísica)”, emitido por los especialistas tratantes en medicina interna, neumología y ortopedia, se diagnosticó: que el accionante además de tener invalidez cursa con una patología abdominal compleja y pulmonar obstructiva crónica que le impide cumplir con las funciones propias del ejército, su permanencia en la fuerza pone en riesgo su bienestar y limita su recuperación, finalmente, se recomendó no reubicación laboral.

  • En este sentido, no se observa vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, como lo son la salud, la vida en condiciones dignas, el mínimo vital y la estabilidad laboral refor zada, pues resulta más gravoso para su propia salud continuar al servicio del ejército, aunado a que el retiro del servicio de las Fuerzas Militares por invalidez, tal decisión va acompañada del reconocimiento de la asignación de retiro, lo que desvirtúa l a presunta vulneración del mínimo vital, más cuando la parte interesada no aportó prueba que demuestre lo contrario.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

El señor Norbey Ricardo Hernández Gómez , impugnó el fallo de primera instancia manifestando que debieron ampararse todos sus derechos fundamentales invocados en la acción de tutela, y no solo el de petición,

El señor Norbey Ricardo Hernández Gómez , impugnó el fallo de primera instancia manifestando que debieron ampararse todos sus derechos fundamentales invocados en la acción de tutela, y no solo el de petición, por cuanto ha sido discriminado debido a su discapacidad, lo que conllevo a ser retirado de la institución.

IV. CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá.3 Exp. A.T 2021-063 Sentencia segunda instancia

Accionante: Norbey Hernández Gómez

Accionado: Comando General del Ejército Nacional

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si la entidad accionada vulner ó los derechos fundamentales invocados por el accionante?

En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) derechos fundamentales invocados ; (ii) la subsidiariedad de la Tutela ; (i ii) procedencia excepcional de la acción de tutela cont ra actos administrativos (iv) el perjuicio irremediable y (v) el Caso Concreto.

2. DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS

La parte actora invoca los siguientes derechos fundamentales en la presente acción de tutela: (i) petición; (ii) vida en condiciones dignas; (iii)

2. DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS

La parte actora invoca los siguientes derechos fundamentales en la presente acción de tutela: (i) petición; (ii) vida en condiciones dignas; (iii) mínimo vital; (iv) estabilidad laboral reforzada y (v) a la salud, por cuanto la entidad retiró del servicio al accionante, por invalidez sustentada en el acta de Junta Medica Laboral 92977 del 16 de marzo de 2017.

3. ASPECTOS PROCESALES

3.1 De la subsidiariedad de la Tutela

Respecto de este tema es importante precisar que la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, ha indicado que la procedencia de la acción de Tutela, es de carácter subsidiario, debido a que su carácter no es el de remplazar a los medios ordinarios con los que cuentan los ciudadanos, pues ha sido claro el H. Tribunal de lo Constitucional, al señalar lo siguiente:

“(…) La Corte ha señalado desde sus primeros pronunciamientos que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario debido a que su objeto no es el de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos. En este sentido, ha indicado que ante la existencia de otros medios de defensa judicial la acción de tutela por regla general no es procedente. Lo anterior, sustentado en lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional que señala que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dicho mandato fue reiterado en el desarrollo normativo de la acción de tutela en el numeral 1° del artículo 6

no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dicho mandato fue reiterado en el desarrollo normativo de la acción de tutela en el numeral 1° del artículo 6 del decreto 2591 de 1991

“También ha advertido este Tribunal que la tutela no constituye un mecanismo o una instancia para definir aquellos conflictos que la ley ha establecido como competencia de otras jurisdicciones. Esto, por cuanto el ordenamiento jurídico dispone la existencia de jurisdicciones diferentes a la constitucional, que de forma especializada atienden cada uno de los diferentes conflictos que los ciudadanos elevan ante la administración de justicia. Pero precisando además, que las decisione s de todas las autoridades, incluidas por supuesto las judiciales, deben someterse al ordenamiento jurídico (arts. 4º y 230 C.N.), marco dentro del cual los derechos fundamentales tienen un carácter primordial. De manera que si los procesos ordinarios está n diseñados para solucionar los conflictos jurídicos y por tanto para proteger los derechos de las personas, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo alterno o complementario. Bajo esta premisa, la procedencia de la tutela está supeditada a que p ara su ejercicio se hayan agotado todas las instancias y los recursos con los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos“(…)1

Además de lo anterior la H. Corte Constitucional, ha indicado en jurisprudencia, cual es el medio ordinario efica z para tratar diferencias en cuanto a los Actos Administrativos, ha sido claro el H. Tribunal de lo Constitucional, al señalar lo siguiente:

jurisprudencia, cual es el medio ordinario efica z para tratar diferencias en cuanto a los Actos Administrativos, ha sido claro el H. Tribunal de lo Constitucional, al señalar lo siguiente:

1 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-161 de 2017 M.P José Antonio Cepeda Amarís4 Exp. A.T 2021-063 Sentencia segunda instancia

Accionante: Norbey Hernández Gómez

Accionado: Comando General del Ejército Nacional

“(…)De este modo, por regla general, se reitera que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el meca nismo idóneo y eficaz para demandar la legalidad del acto administrativo que dispone no llamar para ascenso a un oficial de la autoridad pública mencionada, máxime, cuando al interior de dicho proceso se puede solicitar una medida cautelar que se anticipe a la materialización de un perjuicio. En razón a ello, la Corte ha concluido que este tipo de controversias quedan excluidas del ámbito de competencia del juez de tutela“(…)2

3.2. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos

Tanto el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política 3, como el artículo 6 del Decreto 2591 de 19914, disponen que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se u tilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De conformidad con lo anterior, la H. Corte Constitucional ha sostenido en reiteradas ocasiones, que por regla general la acción de tutela no procede

aquélla se u tilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De conformidad con lo anterior, la H. Corte Constitucional ha sostenido en reiteradas ocasiones, que por regla general la acción de tutela no procede para atacar actos administrativos, salvo que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable en caso de no amparar los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela. Al respecto, ha explicado el Tribunal constitucional lo siguiente:

“(…)La regla general es que el meca nismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria. En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin emba rgo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable.5 “(…)

Ahora bien, en cuanto a los criterios para definir si un perjuicio es irremediable y con ello determinar si procede la acción de tutela, la H. Corte

Constitucional ha expuesto:

“(…)A propósito del concepto de perjuicio irremediable que ha sido adoptado por esta Corporación, se ha dicho que éste consiste en el riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el daño.

esta Corporación, se ha dicho que éste consiste en el riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el daño.

Partiendo de tal definición, la jurisprudencia constitucional ha delineado una serie de criterios a partir de los cuales debe evaluarse si, efectivamente, en un caso concreto, se está ante la presencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria del mecanismo de amparo constitucional. Tales presupuestos aluden a que el perjuicio es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de

2 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-427 de 2015 M.P. Mauricio Gonzales Cuervo 3 Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. 4 Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice com o mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 5 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T – 030 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.5

Exp. A.T 2021-063 Sentencia segunda instancia

Accionante: Norbey Hernández Gómez

Accionado: Comando General del Ejército Nacional

reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y ( v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “(…)

gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “(…)

3.3 El perjuicio irremediable

En cuanto a los criterios para definir si un perjuicio es irremediable y con ello determinar si procede la acción de tutela, la H. Corte Constitucional ha expuesto:

“A propósito del concepto de perjuicio irremediable que ha sido adoptado por esta Corporación, se ha dicho que éste consiste en el riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el daño.

Partiendo de tal definición, la jurisprudencia constituci onal ha delineado una serie de criterios a partir de los cuales debe evaluarse si, efectivamente, en un caso concreto, se está ante la presencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria del mecanismo de amparo constitucional. Tales presupuestos aluden a que el perjuicio es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediat a de los derechos constitucionales fundamentales.”

Por lo tanto, para el caso en cuestión será procedente la acción

de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediat a de los derechos constitucionales fundamentales.”

Por lo tanto, para el caso en cuestión será procedente la acción constitucional, si los derechos fundamentales del accionante se encuentran en evidente riesgo y es necesario tomar medidas urgentes para ev itar la ocurrencia de un perjuicio, por lo que se hace necesario descender al caso concreto donde se resolverá por parte de la Sala, si para este caso es procedente la acción constitucional.

4. CASO CONCRETO

  1. Mediante Acta No. 00411630 del 20 de octubre de 2020, el Comando General de las Fuerzas Militares, considero que conforme el Comité de Estudio no se recomendaba que el aquí accionante fue ra ascendido al grado inmediatamente superior, toda vez que no acredita la aptitud psicofísica.
  1. La apoderada del accionante radicó petición de fecha 17 de noviembre de 2020, encaminada a obtener información sobre los criterios profesionales, personales de comportamiento ético y familiar, que tuvieron en cuenta para calificar y desaprobar el ascenso d e grado del señor Norbey Ricardo

Hernández Gómez.

  1. En Acta No. 00477004 del 27 de noviembre de 2020, el Comité Evaluador

efectuaron el estudio y análisis d e todos los aspectos de la carrera militar, familiar y personal de la solicitud presentada por el accionante que no fue considerado para ascenso en el mes de diciembre de la misma anualidad; concluyendo que ratificada la decisión que fue adoptada el 20 de octubre de 2020.

familiar y personal de la solicitud presentada por el accionante que no fue considerado para ascenso en el mes de diciembre de la misma anualidad; concluyendo que ratificada la decisión que fue adoptada el 20 de octubre de 2020.

  1. Por lo anterior, l a entidad accionada emitió pronunciamiento a la petición de la apoderada el 9 de diciembre de 2020, en donde confirman la decisión y se expone las razones por la cuales el Comando General de las6

Exp. A.T 2021-063 Sentencia segunda instancia

Accionante: Norbey Hernández Gómez

Accionado: Comando General del Ejército Nacional

Fuerzas Militares llegó a la conclusión de no ascenso . De igu al manera, informan que al señor Hernández Gómez, le fue enviada copia del acta de estudio a los correos que reporta en las solicitudes radicadas.

  1. El 7 de diciembre de 2020 fue notificada la Resolución No. 3431 del 4 de diciembre de 2020, mediante la cual fue retirado del servicio al accionante, por invalidez sustentada en el acta de Junta Medica Laboral 92977 del 16 de marzo de 2017.

Bajo el contex to expuesto y descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra:

(i) En primer lugar, la impugnación presentada por la parte accionante solo se refiere a que debieron ser amparados los demás derechos fundamentales invocados, al considerar que fue discrimin ado por la disminución de su capacidad laboral y fue retirado del servicio.

(ii) En el escrito de la acción de tutela, las pretensiones van encaminadas:

invocados, al considerar que fue discrimin ado por la disminución de su capacidad laboral y fue retirado del servicio.

(ii) En el escrito de la acción de tutela, las pretensiones van encaminadas:

“(…) 1. Solicita se tutelen los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada del accionante.

2. Ordenar al Comando del Ejército Nacional que en el término perentorio de 48 horas revoque la orden de retiro y reintegre al cargo que ostentaba al demandante (…)

(iii)Frente a las referidas decisiones en la presente providencia, procede la acción contenciosa administrativa, a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, y puede solicitar en el trámite del proceso contencioso, como medida previa, la suspensión provisional del acto demandado.

(iv) Dentro del escrito de la tutela y de las pruebas allegadas, no se acredita por parte de la accionante, que se configure un perjuicio irremediable.

(v) Así mismo, para la Sala el juez constitucional debe buscar como finalidad la de preservar la competencia y la independencia de las diferentes jurisdicciones6, para así r estringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones que afecten los derechos fundamentales, por lo tanto, para el caso en cuestión dicho propósito se ve limitado, en el momento en que la parte accionante pretende que se declare la nulidad de actos administrativos, por medio de la acción de tutela7.

(vi) Por otra parte, frente a los argumentos expuestos en la acción constitucional y en su escrito de impug nación, en donde afirma que ha

administrativos, por medio de la acción de tutela7.

(vi) Por otra parte, frente a los argumentos expuestos en la acción constitucional y en su escrito de impug nación, en donde afirma que ha recibido un trato discriminatorio, y por ello fue retirado del servicio activo, no es posible establecer con exactitud a que se refiere la parte actora, toda vez que, de la lectura de los hechos y del material probatorio aportado no se logra dilucidar que el señor Norbey Ricardo Hernández Gómez , hubiese sido objeto de algún trato desigual o diferente debido a su posición social, económica, religiosa, a su sexo, raza, color de piel, personalidad, cultura, entre otros.

Toda vez que las aseveraciones que manifiesta, deben estar sustentadas con argumentos de hecho y de derecho, así mismo debe anexarse los

6 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-590 de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño 7 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-248 de 2018, M.P Carlos Bernal Pulido7 Exp. A.T 2021-063 Sentencia segunda instancia

Accionante: Norbey Hernández Gómez

Accionado: Comando General del Ejército Nacional

medios probatorios que respalden dichas afirmaciones, que para el caso en cuestión no ha sucedido, puesto que el tutelante no allega acervo donde se evidencie claramente que se le está tratando de forma diferente; así también, esta Corporación no encuentra asidero que logre demostrar que al señor Hernández Gómez se le hayan impuesto requisitos adicionales o diversos a los exigidos para el ascenso de cargo dentro de la institución.

también, esta Corporación no encuentra asidero que logre demostrar que al señor Hernández Gómez se le hayan impuesto requisitos adicionales o diversos a los exigidos para el ascenso de cargo dentro de la institución.

(vii) Así pues, la acción de tutela, resulta improcedente para resolver el caso en concreto, toda vez que no le corresponde al juez de tutela estudiar si se debe declarar la nulidad de las decisiones adoptadas , por las siguientes razones: i) existe otro mecanismo idóneo para resolver estas c ontroversias, esto es, el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011; y ii) no se demostró que de no tratarse el tema en sede de tutela se cause a la accionante un perjuicio irremediable; iii) la discusión jurídica respecto si procede o no el ascenso del accionante , fue definida en sede administrativa, y por consiguiente, no adquiere relevancia constitucional, sino meramente legal, para lo cual ya están se encuentran establecidos los medios de control.

Por lo anterior, la Sala confirmara la decisión adoptada por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la presente providencia.

5. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de

proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de la s partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura. Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 de l 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.

Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28

Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.

RESUELVE8

Exp. A.T 2021-063 Sentencia segunda instancia

Accionante: Norbey Hernández Gómez

Accionado: Comando General del Ejército Nacional

PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo con lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y al artículo 1º del Acuerdo PCSJA2011594.

Lmlt/JCGM

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