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TA CUN - 10013335030201800506-01-(17-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 10013335030201800506-01-(17-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S. A. / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Alcance / REINTEGRO DESCUENTOS EN SALUD – Los descuentos efectuados sobre las referidas mesadas adicionales de la demandante, según la tesis que viene acogiendo esta Sala, no se encuentra ajustado al ordenamiento legal / PRESCRIPCIÓN – Como la pensión de la demandante se hizo efectiva a partir del 6 de diciembre de 2012 y, presentó el escrito de solicitud del reintegro de las sumas descontadas por concepto de seguridad social salud, el 27 de marzo de 2018, sin que conste que se haya dado contestación, y radicando la demanda el 16 de noviembre de 2018, opera la prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 27 de marzo de 2015.

Problema jurídico: ¿Establecer, si el demandante tiene derecho al reintegro de los descuentos para salud realizados sobre la mesada pensional adicional de dici embre, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1073 de 2002 y en la Ley 812 de 2003, y si la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFiduciaria la Previsora S.A gozan de legitimación en la causa por pasiva dentro d el asunto?

Extracto: “(…) Del acervo probatorio obrante en el expediente, se tiene que, el demandante recibe pensión mensual por invalidez desde el mes de diciembre de 2012, y está probado que se le han hecho descuentos en salud por concepto de la mesada

Extracto: “(…) Del acervo probatorio obrante en el expediente, se tiene que, el demandante recibe pensión mensual por invalidez desde el mes de diciembre de 2012, y está probado que se le han hecho descuentos en salud por concepto de la mesada pensional adicional de diciembre en un porcentaje del 12%. (…) Como quiera, que es claro que el descuento efectuado sobre la referida mesada adicional del dem andante, -según la tesis que viene acogiendo esta Sala-, no se encuentra ajustado al orde namiento legal, como lo consideró el juez de primera instancia, y por ende debe declararse nulo. (…) Ahora bien, como la pensión de la demandante se hizo efectiva a partir del 6 de diciembre de 2012 y, presentó el escrito de solicitud del reintegro de las sumas d escontadas por concepto de seguridad social (salud), el 27 de marzo de 2018, sin que conste que se haya dado contestación, y radicando la demanda el 16 de noviembre de 2018, es claro que en el presente asunto opera la prescripción respecto de las mesada s causadas con anterioridad al 27 de marzo de 2015 . (…) En consecuencia, se confirmará la Sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, y q ue ordenó el reintegro de los valores descontados sobre la mesada adicional de diciembre en la pensión por aportes en salud del señor Octaviano Vargas Prieto, desde el 27 d e marzo de 2015 hasta la fecha. (…) Para efectos de actualizar las sumas adeudadas al actor, la e ntidad accionada debe dar aplicación a lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, así como a la siguiente fórmula, que ha admitido la jurisprudencia del H. Consejo de Estado

accionada debe dar aplicación a lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, así como a la siguiente fórmula, que ha admitido la jurisprudencia del H. Consejo de Estado (…) En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo descontado a la demandante para aportes en salud desde e l momento en que se reconoció su pensión, por el guarismo que resulta de dividir el índice final d e precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el descuento. (…) Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes por me s, para cada mesada pensional sobre la cual se haya efectuado el descuento. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-369 de 2004; T-071 de 2014; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”; Dra. Ana Margarita Olaya Forero (E), 3 de febrero de 2005. 11001-03-25-000-2002-00163-01(3166-02).

FUENTE FORMAL: Ley 962 de 2005; Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 115 de 1994; Ley 4ª de 1966; Ley 6ª de 1966; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 33 de

1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Decreto 2108 de 1992 ; Ley 797 de 2003; Ley 1122 de 2007; Ley 1250 de 2008; Decreto 1073 de 2002; Ley 43 de 1984; Decreto 1833 de 2016; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.1

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

EXPEDIENTE: 11001-3335-030-2018-00506-01

DEMANDANTE: OCTAVIANO VARGAS PRIETO

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES Y SOCIALES DEL MAGISTERIO Y FIDUPREVISORA S.A.

ASUNTO: REINTEGRO DESCUENTOS EN SALUD

APELACIÓN SENTENCIA

Se decide el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada de la entidad demandada contra la Sentencia proferida en Audiencia Inicial el 29 de agosto de 2019, por el Juzgado Treinta ( 30) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por el señor Octaviano Vargas Prieto contra la NaciónMinisterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la

súplicas de la demanda incoada por el señor Octaviano Vargas Prieto contra la NaciónMinisterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria la Previsora S.A.

ANTECEDENTES

El demandante, por intermedio de apoderado, y en ejercicio del medio de c ontrol de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A., solicitando en las pretensiones, se declare la existencia del Silencio Administrativo Negativo en relación con la petición del 27 de marzo de 2018 ante Fiduprevisora, que negó la solicitud de suspenso y reintegro d e los descuentos que se efectúan sobre la mesada adicional de diciembre. Así mismo, se declare su nulidad.

Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, suspenda la totalidad del descuento que se efectúa a la mesada adicional de diciembre.

Que se condene al pago en forma indexada del valor de las diferencias ad eudadas sobre la totalidad de los descuentos efectuados sobre la mesada adicional de diciembre, aplicando el I.P.C. Que se disponga, que la parte demandada dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 187,188,189 y 192 del CPACA y pagar los intereses moratorios a partir de la ejecutoria del fallo.

Que se condene en costas y agencias en derecho.

187,188,189 y 192 del CPACA y pagar los intereses moratorios a partir de la ejecutoria del fallo.

Que se condene en costas y agencias en derecho.

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron los siguientesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2018-00506-01 2

HECHOS:

Manifiesta que prestó sus servicios como docente del sector oficial , que como tal fue merecedor de una pensión de invalidez, siéndole reconocida por medio de Resolución No 3634 del 24 de Julio de 2013, con efectos fiscales desde el 06 de diciembre de 2012.

La Fiduciaria La Previsora S.A, en calidad de administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, asumió el descuento y pago de las deducciones en salud correspondiente al 12% sobre las mesadas pensionales, pero desde el nacim iento del derecho e inclusión en nómina, ha venido descontando el 12% para salud de la mesad a adicional de diciembre.

Que al momento de realizar los pagos en salud de las mesadas ordinarias y adicionales la Fiduciaria la Previsora S.A, realiza descuentos del 24% sobre el valor de estas, 12 % sobre la mesada ordinaria y 12% sobre la mesada adicional, lo que deja un total de 13 descuentos anuales por 12 meses de servicios al año.

Mediante petición de 27 de marzo de 2018, solicitó ante Fiduprevisora, el reintegro y suspensión de los de los descuentos del 12% realizados con destino a salud sobre la mesada adicional de diciembre.

Mediante petición de 27 de marzo de 2018, solicitó ante Fiduprevisora, el reintegro y suspensión de los de los descuentos del 12% realizados con destino a salud sobre la mesada adicional de diciembre.

A la fecha la entidad requerida no ha dado respuesta de fondo a la petición radicada.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Secretaría de Educación de Bogotá contestó la demanda1, oponiéndose a las pretensiones, manifestando que dado el régimen especial que ostentan los docentes pensionados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y que el descuento se encuentra previsto en la Ley 91 de 1989, el mismo es aplicable a cada una de las mesadas recibidas por el pensionado con destino a la salud, y por lo tanto no es viable aceptar la tesis de la parte actora en el sentido de pretender la devolución de los descuentos efectuados bajo un régim en de prima media que no le es aplicable.

Asimismo, precisó que la Ley 812 de 2003 no pretendió eliminar el régimen prestacional del que gozan los docentes, sino homogeneizar el porcentaje de cotización entre rég imen especial y general, por lo que la remisión que hace a la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003 es para determinar exclusivamente la tasa de cotización sin que se incluya a los docentes en el régimen general.

Propuso como excepciones, falta de legitimación en la causa, legalid ad de los actos acusados, prescripción y la genérica e innominada.

El Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora S.A., no contestaron la demanda , pese a haber sido notificados.

prescripción y la genérica e innominada.

El Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora S.A., no contestaron la demanda , pese a haber sido notificados.

1 Fls.36-51.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2018-00506-01 3

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, profirió sentencia dentro de la Audiencia Inicial celebrada el 29 de agosto de 2019, en la que accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones2:

Luego de realizar una relación de los hechos probados, señaló que inciso 4° del artículo 81 de la Ley 812 de 2013, dispuso que el valor de la tasa de cotización para los docentes afiliados al FOMAG corresponderá a la suma de aportes para salud y pensi ón que establezca la Ley 100 de 1993 y Ley 793 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores, indicando que la distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que en ese orden de ideas, de la correcta interpretación de la norma se entiende modificado, subr ogado o derogado lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 en cuanto a los aportes a salud y pensión que deben efectuar los docentes.

Indicó que de la argumentación esgrimida en Sentencia C-369 de 2004, no se colige que los

dispuesto en la Ley 91 de 1989 en cuanto a los aportes a salud y pensión que deben efectuar los docentes.

Indicó que de la argumentación esgrimida en Sentencia C-369 de 2004, no se colige que los docentes deban cancelar de forma simultánea los aportes contenidos en la Ley 91 de 1989 y Ley 100 de 1993, ya que este hecho generaría un trato discriminatorio frente a aquellos, a quienes además de exigirles el pago de aportes dispuesto en la Ley 100 de 1993, se les requiera lo pertinente en cuanto a la aplicación de la Ley 91 de 1989, en comparación con l o que ocurre frente a las personas cobijadas por el régimen general. Lo anterior expone, por una interpretación indebida del inciso 4° del artículo 81 de la ley 812.

Sostuvo que una vez examinado el artículo 204 Ley 100 de 1993 y las reformas de las que fue objeto, efectuadas por las Leyes 1122 de 2007 y 1250 de 2008, en cuanto a la remisión realizada por el legislador en relación con los docentes vinculados al FOMAG, se dijo que la cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será el 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional . Lo que permitió concluir que dichos aportes son contribuciones parafiscales, por lo tanto, se constituyen en gravámenes y como tales se encuentran sujetos a los principios de legalidad, reserva de ley, progresividad, equidad y eficiencia.

Sustentó que el artículo 1° del Decreto 1073 de 2002, en concordancia con los dispuesto en el artículo 38 del Decreto 758 de 1990 y artículo 31 de la Ley 100 de 1993, estab leció que, de los

Sustentó que el artículo 1° del Decreto 1073 de 2002, en concordancia con los dispuesto en el artículo 38 del Decreto 758 de 1990 y artículo 31 de la Ley 100 de 1993, estab leció que, de los descuentos en mesadas pensionales realizados por las administradoras de pension es, estas solamente podrán efectuar aquellos autorizados por ley.

Ahora bien, manifestó que el citado decreto fue demandado en diferentes oportunidades ante la jurisdicción contenciosa, pronunciándose el Consejo de Estado sobre l a materia a través de Sentencia de 21 de mayo de 2009, con ponencia de la Doctora Bertha Lucía Ramí rez, radicado 2003-000-73-01-0299-03, en la que reiteró la ilegalidad de realizar descuentos a la mesada

2 Fls. 77 a 79 y cd anexo a folio 80.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2018-00506-01 4

pensional adicional de diciembre, no obstante, se consintió la pos ibilidad de descuentos sobre la mesada adicional de junio. De lo que dedujo, fue intención del legislador y del gobierno prohibir los descuentos que se venían consumando sobre esas mesadas.

Que por su parte, el Decreto 1833 de 2016, en su artículo 2.2.8.5.1, dispone que de conformidad con el artículo 50 de la Ley 100 de 1993, los descuentos en salud no podrán efectuarse sobre las mesadas adicionales. Refirió que la remisión exclusiva al artículo 50 se da en razón a que la

con el artículo 50 de la Ley 100 de 1993, los descuentos en salud no podrán efectuarse sobre las mesadas adicionales. Refirió que la remisión exclusiva al artículo 50 se da en razón a que la mesada 14 desapareció con la modificación del artículo 48° constituci onal, a través del Acto Legislativo No 1 de 2005.

Descendió al caso concreto e indicó que se encontraron acreditados los descuentos realizados sobre mesadas adicionales, asimismo que el demandante elevó petición c on la finalidad de suspender dichos descuentos, y que no existió respuesta por parte d e la entidad , por lo tanto, declaró la existencia del acto ficto negativo configurado y procedió a declarar su nulidad, a título de restablecimiento del derecho ordenó la suspensión a futuro de los descuentos efectuados sobre mesadas adicionales y ordenó su devolución, debidamente indexada a la luz del artículo 187 del CPACA. Aclaró que sobre los mismos operó el fenómeno jurídico de la p rescripción, por lo que declaró prescritas las sumas anteriores al 27 de marzo de 2015.

Por último, condenó en costas a la NaciónMinisterio de Educación, y fijó agencias en derecho por valor correspondiente al 3% de las pretensiones reconocidas.

EL RECURSO DE APELACION

La apoderada de la Fiduprevisora S.A interpuso recurso de apelación contra la senten cia de primera instancia, solicitando se revoque, y en su lugar, se declare la improcedencia de la demanda, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación3:

Puso de presente que, con la creación del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio mediante

primera instancia, solicitando se revoque, y en su lugar, se declare la improcedencia de la demanda, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación3:

Puso de presente que, con la creación del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio mediante Ley 91 de 1989, se encomendó a este la gestión y pago de las pensiones de l os docentes, así como la prestación del servicio de salud, para lo cual, los descuentos son efectuados conforme a lo dispuesto en el artículo 8° de la citada ley, que de forma primigenia establecía una base de cotización de 5% de cada mesada pensional cancelada con destino a salud, inclusive sobre aquellas mesadas adicionales cualquiera fuera su naturaleza.

Señaló que con la expedición del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, se modificó el régimen de cotización de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, remitiéndose en la materia a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003. Así l as cosas, sostiene que la cotización en salud de los docentes afiliados al FOMAG, es el mismo porcentaje del régimen general, lo anterior, en consideración al principio de s olidaridad que rige al sistema. No obstante, indicó que la norma en cita no modificó su régimen pensional.

3 Fls. 99 a 104.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2018-00506-01 5

Sostuvo que los actos administrativos acusados gozan de legalidad, en la medida en que no

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2018-00506-01 5

Sostuvo que los actos administrativos acusados gozan de legalidad, en la medida en que no excedieron los parámetros contemplados en la Ley 91 de 1989 y la Ley 812 de 2003, lueg o se entiende, que deben mantener su legalidad.

Expuso que del contrato N° 83 de 1990 celebrado entre el Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora S.A, para la administración del Fondo de Prestaciones Sociales del Magi sterio, la Fiduprevisora S.A actúa única y exclusivamente como vocera de FOMAG, por lo que los recursos que administra provienen de este, y aunque su naturaleza es pública, su manejo se condiciona a las instrucciones del Fideicomitente (Ministerio de Educación Nacional). Asimismo, en virtud de la fiducia mercantil celebrada, se consagró como una de sus obligaciones la defensa judicial del patrimonio autónomo constituido, en consecuencia, se le encargo la rep resentación judicial y extrajudicial del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio , así como la defensa judicial del Ministerio de Educación Nacional en aquellos asuntos inherentes al Fondo.

Que en razón a la naturaleza jurídica de los patrimonios autónomos, si b ien son entes sin personería jurídica son sujetos pasibles de adquirir derechos y obl igaciones, en razón a ello sostuvo que frente a la Fiduprevisora S.A se constituyó falta de legitimación por pasiva, puesto que, ella es una simple administradora de recursos, y no está avalada para consentir actos administrativos.

sostuvo que frente a la Fiduprevisora S.A se constituyó falta de legitimación por pasiva, puesto que, ella es una simple administradora de recursos, y no está avalada para consentir actos administrativos.

Para finalizar, frente a la codena en costas puntualizó que no es procedente su imposición, ya que se debe probar de manera objetiva su causación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de CGP.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La apoderada de la entidad demandada allegó escrito de alegato en memorial visible a folios 122 a 124, reiterando los argumentos de la apelación, aclarando que la Ley 812 de 2003 respecto del personal docente únicamente alteró los porcentajes de cotización destinad os a salud, mas n o modificó su régimen pensional, en virtud de dicha interpretación, sostuvo que la norma no prohíbe los descuentos en salud sobre mesadas adicionales, ya que el régimen general y el especial no deben mezclarse al arbitrio de los particulares.

La parte actora y el Ministerio público no presentaron alegaciones dentro del término concedido en el Auto del 15 de octubre de 20204.

CONSIDERACIONES

Se trata de decidir el recurso de apelación, formulado por la apoderada de la entidad demandada, contra la Sentencia proferida en Audiencia Inicial el 29 de agosto de 2019, por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que accedió a las pretensiones de la demanda.

4 Fl.118.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

pretensiones de la demanda.

4 Fl.118.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2018-00506-01 6

I. PROBLEMA JURÍDICO

El presente asunto se contrae a establecer, si el demandante tiene derecho al reintegro de los descuentos para salud realizados sobre la mesada pensional adicional de diciembre, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1073 de 2002 y en la Ley 812 de 2003 , y si la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFiduciaria la Previsora S.A gozan de legitimación en la causa por pasiva dentro del asunto.

II. SOBRE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA ALEGADA POR

FIDUPREVISORA S.A

Aun cuando, este no es el momento para plantear excepciones, como pretende la parte apelante, pues para ello tuvo su oportunidad en la contestación de la demanda, de todos modos se hará claridad al respecto.

Para ello, advierte la Sala, que mediante la Ley 91 de 29 de diciembre de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y en el artículo 3º se dispuso:

“Artículo 3. Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el

sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercant il, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional. El Fondo será dotado de mecanismos regionales que garanticen la prestación de los servicios en cada entidad territorial sin afectar el principio de unidad”. (Negrillas de sala)

En el artículo 4º ibídem se previó que los docentes nacionales y nacionalizados que se encontraban vinculados al 29 de Diciembre de 1989 – fecha de entrada en vigencia de dicha ley, y los que se vinculen al servicio docente oficial, a partir de esa f echa, quedarían afiliados automáticamente al fondo. La norma es del siguiente tenor:

“Artículo 4. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atend erá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia d el artículo 2o, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de promulgación de la presente Ley, qui enes quedan

de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de promulgación de la presente Ley, qui enes quedan eximidos del requisito económico de afiliación. Los requisitos formales q ue se exijan a éstos, para mejor administración del Fondo, no podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en lo s convenios interadministrativos. El personal que se vincule en adelante, deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2018-00506-01 7

Como objetivos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se fijaron los siguientes: “Artículo 5. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos:

1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado.

“2. Garantizar la prestación de los servicios médico asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo.

“3. Llevar los registros contables y estadísticos necesarios para d eterminar el estado de los aportes y garantizar un estricto control del uso de los recursos y constitui r una base de datos del personal afiliado, con el fin de cumplir todas las obligaciones que en materia prestacional deba atender el Fondo, que además pueda ser utilizable para consolidar la nómina y preparar el presupuesto en el Ministerio de Hacienda.

del personal afiliado, con el fin de cumplir todas las obligaciones que en materia prestacional deba atender el Fondo, que además pueda ser utilizable para consolidar la nómina y preparar el presupuesto en el Ministerio de Hacienda.

“4. Velar para que la Nación cumpla en forma oportuna con los aportes que le corresponden e igualmente transfiera los descuentos de los docentes.

“5. Velar para que todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones”.

La Ley 115 de 18 de Febrero de 1994, “por la cual se expide la ley general de educación”, sobre el tema del reconocimiento y pago de prestaciones sociales de los docentes, dispuso:

“Artículo 180. Reconocimiento de prestaciones sociales. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por intermedio del Representante del Ministerio de Educación Nacional ante l a entidad territorial, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará, además, la firma del Coordinador Regional de prestaciones sociales”.

De otro lado, el artículo 56 de la Ley 962 del 2005, “por medio de la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos” asignó a las Secretarías de Educación de las entidades territoriales la competencia para expedir los actos administrativos a través de los cuales se reconozcan las prestaciones a los docentes vinculados a sus plantas de personal, en los siguientes términos:

a las Secretarías de Educación de las entidades territoriales la competencia para expedir los actos administrativos a través de los cuales se reconozcan las prestaciones a los docentes vinculados a sus plantas de personal, en los siguientes términos: “Artículo 56. Racionalización de trámites en materia del Fondo de Prestaciones Soci ales del Magisterio. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante l a aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre e l Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Te rritorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto admi nistrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Se cretario de Educación de la entidad territorial”. (negrilla y subrayado fuera de texto)

Asimismo, cabe recordar que el artículo 9° de la Ley 91 de 1981 dispone “ Las Prestaciones Sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Mag isterio, s erán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2018-00506-01 8

A su vez, el artículo 8° estableció que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estará constituido por los siguientes recursos:

“ARTÍCULO 8. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, est ará constituido por los siguientes recursos:

estará constituido por los siguientes recursos:

“ARTÍCULO 8. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, est ará constituido por los siguientes recursos:

El 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo. Las cuotas personales de inscripción equivalentes a una tercera parte del primer sueldo mensual devengado, y una tercera parte de sus posteriores aumentos.

El aporte de la Nación equivalente al 8% mensual liquidado sobre los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes.

El aporte de la Nación equivalente a una doceava anual, liquidada sobre los factores salariales que forman parte del rubro de servicios personales de los docentes.

El 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados.

El 5 por mil, de que hablan las Leyes 4 de 1966 y 33 de 1985, a cargo de los docentes, de toda nómina que les pague la Nación p

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