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TA CUN - 10013336031 2013- 0109 - 01-(09-09-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 10013336031 2013- 0109 - 01-(09-09-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE DE CONSCRIPTO CUANDO

PRESTABA EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO – Desarrollo Jurisprudencial / LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Régimen objetivo de Responsabilidad – Revoca sentencia de Primera Instancia declara probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima – Condena en costas a la parte demandante EL PROBLEMA JURÍDICO En atención a los motivos de inconformidad expuestos en la sustentación del recurso impetrado, el cual está centrado en que (i) los hechos ocurrieron por culpa exclusiva de la víctima ya que la muerte de (…) fue por voluntad propia, por suicidio, (ii) frente al reconocimiento de los perjuicios inmateriales, la parte demandante consideró que se debe reconocer los máximos perjuicios fijados por el Consejo de Estado con respecto a los perjuicios morales y daño a la vida en relación.

4. DECISIÓN DEL RECURSO 5.1. La responsabilidad del Estado - Régimen Objetivo de Responsabilidad En el líbelo se manifestó que la entidad demandada es responsable de las lesiones sufridas por (…) como consecuencia de la caída que ocurrió en la prestación del servicio militar obligatorio, en cumplimiento de una orden.

La sala considera pertinente hacer las siguientes precisiones respecto al régimen probatorio reconocido jurisprudencialmente en los casos como el presente. De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta que ha sido reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado, es claro que respecto de los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio, la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo, en virtud de la ruptura del principio

jurisprudencia del Consejo de Estado, es claro que respecto de los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio, la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo, en virtud de la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas debido a que el ingreso a las fuerzas armada ocurre en razón del acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo 216 de la Constitución Política. El caso en concreto De las pruebas obrantes al proceso quedó demostrado: .- El 27 de julio de 2010, el joven (…) ingresó a prestar servicio militar obligatorio como soldado bachiller adscrito al Batallón de Abastecimiento 6 Contingente 2010, “Coronel Pedro Fermín Vargas”, en la ciudad de Bogotá, recibiendo instrucción teórica y práctica relacionada con el manejo de armas de fuego, en la cual consta los protocolos de tiro en la fase de instrucción primer nivel y fase III (c.5).- Según el Informe Administrativo por lesiones No.01 murió por suicidio con dos disparos de fusil en la Bodega de comunicaciones del Batallón de Abastecimiento “Coronel Pedro Fermín Vargas” “Mediante informe emitido por el señor oficial de inspección, se informan los hechos ocurridos el día lunes 21 de marzo de 2011 en las instalaciones del batallón de Abastecimiento del Ejército. Siendo aproximadamente las 10:50 de la mañana fue encontrado en la bodega de comunicaciones del Batallón de Abastecimiento por el señor C.P. (…) CM.80463445, quien se encontraba de

mañana fue encontrado en la bodega de comunicaciones del Batallón de Abastecimiento por el señor C.P. (…) CM.80463445, quien se encontraba de suboficial de servicio de la compañía de seguridad en compañía del SLB. (…) CM 1026277929, muerto el SLB. (…) CM1023908354 integrante del 5 contingente del 2010 y orgánico de la compañía de ASPC, quien se suicidó con dos disparos de fusil, según noticia criminal No. 0970 fiscal 324. Encuentrase en investigación. Así las declaraciones rendidas en la investigación preliminar se puede concluir que el soldado no presentaba ningún comportamiento que permitiera establecer a la entidad que presentaba problemas psicológicos, más aun su labor consistía en aplicar sus conocimientos en sistemas en el Batallón que prestaba el servicio militar obligatorio, sus compañeros lo describían como persona tranquila, normal no presentaba comportamientos extraños, en lo que sí coincidieron algunos de ellos era que tenía problemas personales con su novia y en su núcleo familiar, pero al parecer ello no se reflejaba en su conducta durante la prestación del servicio militar obligatorio, ya que su comportamiento y conducta fue normal y tranquila. Respecto a la responsabilidad del Estado por el suicidio de conscripto el Consejo de Estado consideró: En relación con las personas que se encuentran en situación de sujeción especial como los reclusos y los conscriptos el deber de protección del Estado también es mayor y se extiende a brindarles a éstos la ayuda médica que requieran cuando las circunstancias que viven, por su carácter forzoso,

también es mayor y se extiende a brindarles a éstos la ayuda médica que requieran cuando las circunstancias que viven, por su carácter forzoso, desencadena en ellos perturbaciones síquicas. Es cierto que frente a los reclusos y conscriptos, el Estado tiene una obligación de resultado, lo cual significa que si no devuelve al ciudadano en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su reclutamiento o retención, debe responder patrimonialmente por los perjuicios que éste haya sufrido durante el tiempo en el cual fue sometido a la prestación del servicio militar o a la detención, aunque haya puesto en funcionamiento todos los recursos de que dispone para proteger al retenido y evitarle la causación de cualquier daño, salvo que haya intervenido una causa extraña, pues frente al retenido la obligación del Estado no es un simple comportamiento sino la obtención efectiva de un resultado determinado. La actividad de los soldados y oficiales responsables del depósito del arma sólo fue una condición más dentro de la cadena causal que produjo el resultado jurídicamente relevante, pero al suprimirla hipotéticamente sigue siendo posible explicarlo. El asunto no puede ser explicado a partir de la teoría de la equivalencia de las condiciones sino en consideración a criterios de imputación y por lo tanto, como no fue la presencia del arma en el sitio la que explica el hecho, pues el soldado fácilmente hubiera podido suicidarse con arma de dotaciónoficial a la que tenía acceso en forma permanente, aquélla circunstancia resulta irrelevante. Ni aún en el evento de que hubiera cometido el acto con un arma de

pues el soldado fácilmente hubiera podido suicidarse con arma de dotaciónoficial a la que tenía acceso en forma permanente, aquélla circunstancia resulta irrelevante. Ni aún en el evento de que hubiera cometido el acto con un arma de dotación oficial podría predicarse, en las circunstancias del caso concreto, la responsabilidad del Estado, pues el contacto permanente con armas es propio de la prestación del servicio militar y la víctima no había dado muestras de perturbación síquica, ni de una intención sería de atentar contra su vida que obligaran a la administración a alejarlo de dicha actividad. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada porque el daño se produjo por culpa exclusiva de la víctima y por consiguiente, no resulta imputable a la acción u omisión del Estado” (Negrilla fuera de texto). En ese orden de ideas, de acuerdo al acervo probatorio que obra al plenario en el presente caso es evidente que el soldado bachiller (…) se suicidó, tal y como quedó demostrado en el informe pericial No. DRBO-LBAF-231407-2011 rendido por el Instituto de Medicina Legal y ciencias Forenses – Laboratorio de Balística, y dicha conducta no fue previsible e irresistible por parte de la entidad demandada, pues el comportamiento del conscripto durante la prestación del servicio militar obligatorio fue tranquila sin presentar ni visualizar algún comportamiento anormal en su conducta. Aunado a lo anterior, no fue posible establecer o determinar por parte de la entidad que el soldado fallecido presentaba problemas psicológicos, y si ello hubiera sido así, la entidad estaba en la obligación de prestarle la atención

comportamiento anormal en su conducta. Aunado a lo anterior, no fue posible establecer o determinar por parte de la entidad que el soldado fallecido presentaba problemas psicológicos, y si ello hubiera sido así, la entidad estaba en la obligación de prestarle la atención médica del caso, pero contrario sensu la conducta del soldado bachiller Claudio Alexander no exteriorizaba algún tipo de problema personal o que fuere víctima de malos tratos por parte de algún miembro de la institución, en consecuencia el suicidio del (…) obedeció exclusivamente a la esfera personal, sin que fuere observada durante la permanecía en el batallón que prestaba el servicio militar obligatorio y por lo tanto la muerte fue producto único y exclusivo de la víctima. Así mismo, los demandantes señalaron que al encontrarse prestando su servicio en las áreas de administrativas del Batallón de Abastecimiento S.I.U.T.A. ello no significaba que existía una prohibición de tener armas al interior de ese lugar, aspecto que tampoco se encuentra probado. De igual forma, se advierte que si bien es cierto no se encontró huellas del occiso en el arma incriminada, ello obedeció a que no se pudieron revelar huellas latentes de origen lofoscópico aptas, para determinar por quien fue manipulado (f. 337 c.6); sin embargo, no sobra advertir que existen otros documentos que son indicios de que existió un suicidio, aspecto que se reitera, fue así declarado en la indagación preliminar que se adelantó por estos hechos e incluso en el informe administrativo por muerte del 31 de marzo de 2011 (f. 15-16, c.2). Ahora bien, en la demanda los demandantes indicaron que era deber de la entidad proteger aquellos que prestaban el servicio militar obligatorio, al respecto,

administrativo por muerte del 31 de marzo de 2011 (f. 15-16, c.2). Ahora bien, en la demanda los demandantes indicaron que era deber de la entidad proteger aquellos que prestaban el servicio militar obligatorio, al respecto, encuentra la sala que no obra en el plenario alguna prueba que indique que la institución faltó a dicho deber, por el contrario, se encuentra que al fallecido (…) le fue dada instrucción sobre el manejo del arma y como debía portarse el cartucho de seguridad –también llamado cartucho de vidaa fin de evitar que el arma a su cargo pudiere ser accionada accidentalmente, sin embargo, se encontró vainillaen la mitad de las piernas del occiso con fulminante percutido lo que da entender que el cartucho de seguridad fue quitado en forma voluntaria. En cuanto al deber de la entidad para proteger al occiso, esta sala observa que si bien todo indica que aquel se quitó su vida, tal intento no había sido de conocimiento de sus superiores. En efecto, en ninguna parte de los documentos aportados al plenario se indica que el conscripto Claudio Alexander hizo alguna manifestación a sus superiores sobre su posible intención de quitarse la vida y que la entidad no realizó ninguna actividad a fin de evitar tan lamentable desenlace. Tampoco obra prueba que el soldado hubiere acudido a alguna ayuda psicológica, que permitiera establecer algún cambió anormal en el que pudiera evidenciar la posibilidad del suicidio y en suma, no existía ningún componente que pudiera advertir a la entidad del hecho. Solo después de la muerte del soldado, se analizaron las causas que pudieron llevar a tal determinación, sin que las mismas hubieran sido conocidas con anterioridad por la entidad demandada.

pudiera advertir a la entidad del hecho. Solo después de la muerte del soldado, se analizaron las causas que pudieron llevar a tal determinación, sin que las mismas hubieran sido conocidas con anterioridad por la entidad demandada. Por último, de las copias del cuaderno personal del (…) que fue encontrado luego de su muerte, se puede evidenciar sus deseos de morir y los problemas con su novia, además de los correos electrónicos y las conversaciones por chat con su novia evidencia en igual sentidos las dificultades con ella. En consecuencia, como quiera que no se encuentra demostrado uno de los elementos esenciales de responsabilidad del Estado, esto es que el daño sea imputable a la entidad, conlleva a que sean negadas las pretensiones de la demanda.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUB SECCIÓN -BMAGISTRADO: LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015) Expediente: 110013336031 20130109 - 01

Demandante: Demandado:

Medio de control: Claudio Alarcón Sandoval – Elisabeth Obando – María

Teresa Sandoval Caballero – José Gerardo Rengifo Obando – Luz Dary Oviedo Rodríguez – Diego Armando Rengifo Oviedo y otras Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación DirectaAPELACIÓN DE SENTENCIA Agotado el iter procesal de ley sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, procede la sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 9 de julio de 2014, mediante la cual el

Agotado el iter procesal de ley sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, procede la sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 9 de julio de 2014, mediante la cual el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formuladas contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA Mediante escrito presentado el 18 de junio de 2013 (f. 7 a 42, c.1), ante esta corporación, los señores Claudio Alarcón Sandoval, Elisabeth Obando, actuando en nombre propio y en representación de sus hijas menores Angy Stefanny Alarcón Obando y María Isabel Alarcón Obando; y María Teresa Sandoval Caballero, José Gerardo Rengifo Obando, Luz Dary Oviedo Rodríguez y Diego Armando Rengifo Oviedo por intermedio de apoderado, solicitaron el despacho favorable de las siguientes pretensiones que se resumen a continuación(f. 2, c.1): 1.1.- La declaratoria de responsabilidad de la NaciónMinisterio de Defensa Ejército Nacional por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes por el deceso del joven Claudio Alexander Alarcón Obando ocurrido el 21 de marzo de 2011, mientras prestaba el servicio militar obligatorio. 1.2.- El reconocimiento de perjuicios morales para cada uno de los padres 100

SMLMV, para cada una de las hermanas 50 SMLMV, para la abuela 80 SMLMV y para cada uno de los terceros damnificados1 50 SMMLV (f. 16-19 c.1)

SMLMV, para cada una de las hermanas 50 SMLMV, para la abuela 80 SMLMV y para cada uno de los terceros damnificados1 50 SMMLV (f. 16-19 c.1) 1.3.- El reconocimiento del perjuicio inmaterial de daño a la vida en relación de 100 SMMLV para cada uno de sus padres. (f. 19 a 21 c.1) 1.4.- El reconocimiento de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante consolidado $16.652.859 y lucro cesante futuro la suma de $146.473.212 a favor de los padres (f. 22 -24 c.1) Como fundamento factico del medio de control (f. 9 a 6 c.1), la parte actora sostuvo que Claudio Alexander Alarcón Obando ingresó a prestar servicio militar obligatorio y fue adscrito en las áreas administrativas del batallón de abastecimiento denominado S.I.U.T.A. (sistemas de informática de unidades tácticas), quien realizaba labores de mantenimiento de los computadores y manejo de información de la institución, por lo cual si bien recibió el entrenamiento para el manejo de armas, no tenía asignada de manera permanente arma de dotación oficial, pues no era requerimiento para el ejercicio de sus actividades ordenadas. 1 Corresponde a José Gerardo Rengifo Obando, Luz Dary Oviedo Rodríguez y Diego Armando Rengifo OviedoEl 21 de marzo de 2011, Claudio Alexander Alarcón Obando se encontraba realizando las labores como funcionario del área de sistemas en las oficinas SIUTA y aproximadamente a las 10:50 se escucharon dos disparos en la oficina,

Rengifo OviedoEl 21 de marzo de 2011, Claudio Alexander Alarcón Obando se encontraba realizando las labores como funcionario del área de sistemas en las oficinas SIUTA y aproximadamente a las 10:50 se escucharon dos disparos en la oficina, por lo que el Sub Oficial C.P. Yesid Mendes Montilla ingresó a dicha dependencia y encontró el cuerpo del joven Claudio Alexander con el fusil cerca de su cuerpo y sin signos de vida, por impacto de bala a nivel bucal, situación que ocurrió mientras prestaba el servicio militar obligatorio en las instalaciones del Batallón de Abastecimiento, Cantón Norte CR” Pedro Fermín Vargas”. Según el informe administrativo por lesiones, el occiso se encontraba en compañía del SLB. Rojas Díaz Cristian “integrante del 5 contingente de 2010 y orgánico de la compañía ASPC, quien se suicidó con dos disparos de fusil según noticia criminal No. 970, fiscal 324.” Determinando la imputabilidad al servicio, según Decreto 2728 de 1968, como causal de muerte en simple actividad. Actualmente se está tramitando investigación penal ante la Fiscalía 364, Unidad de Vidas radicado No. 110016000028201100970. Enel presente caso se presenta una evidente falla en el servicio de control y vigilancia frente a los subalternos en cuanto al manejo de armas, y una falla en el deber objetivo de cuidado por parte del Estado frente al conscripto. Finalmente, se les fue informado por parte de la psicóloga del Batallón de Infantería a los familiares del joven conscripto que padecía de algunos trastornos de comportamientos y estabilidad emocional, con altos niveles de stress y

Finalmente, se les fue informado por parte de la psicóloga del Batallón de Infantería a los familiares del joven conscripto que padecía de algunos trastornos de comportamientos y estabilidad emocional, con altos niveles de stress y preocupación por sus condiciones familiares y presiones laborales ejercidas en el Batallón.

II. LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN Mediante sentencia proferida el nueve (9) de julio de 2014, el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá declaró extracontractualmente responsable a la demandada y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declárese extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios ocasionados a

los demandantes CLAUDIO ALARCON SANDOVAL, ELIZABETH OBANDO, ANGY STEFANNY ALARCON OBANDO, MARÍA ISABEL ALARCÓN OBANDO, MARÍA TERESA SANDOVAL CABALLERO como consecuencia del fallecimiento del soldado bachiller CLAUDIO ALEXANDER ALARCÓN OBANDO, el día 21 de marzo de 2011.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, condenase a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a indemnizar a la parte demandante, por los perjuicios morales causados así:A. Por concepto de perjuicio moral, a favor de los señores CLAUDIO ALARCON SANDOVAL y ELIZABETH OBANDO, en su calidad de padres de la víctima, se reconocerá el equivalente a ochenta (80)

ALARCON SANDOVAL y ELIZABETH OBANDO, en su calidad de padres de la víctima, se reconocerá el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.

B. Por concepto de perjuicio moral, a favor de las menores ANGY STEFANNY ALARCON OBANDO, MARÍA ISABEL ALARCÓN OBANDO, en calidad de hermanas del fallecido, se reconocerá el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.

C. Por concepto de perjuicio moral, a favor de la señora MARÍA TERESA SANDOVAL CABALLERO, en su calidad de abuela paterna de la víctima, se reconocerá el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.

TERCERO: Se niegan las demás pretensiones.

CUARTO: Sin condena en costas (…)” La decisión adoptada se tomó con fundamento en las consideraciones que se resumen así: .- La víctima es un soldado que se encontraba prestando el servicio militar obligatorio y por ello existe una protección especial por parte del Estado, por lo cual citó la jurisprudencia relacionada frente a los casos de protección de la integridad de los conscriptos, para establecer que la muerte del conscripto se produjo con arma fuego, por lo que el daño es antijurídico y se encuentra acreditado con la muerte del joven Claudio Alexander el 21 de marzo de 2011, según registro civil de defunción. .- Frente al nexo causal, encontró demostrado que el occiso para la fecha de los

acreditado con la muerte del joven Claudio Alexander el 21 de marzo de 2011, según registro civil de defunción. .- Frente al nexo causal, encontró demostrado que el occiso para la fecha de los hechos se desempeñaba como soldado del Ejército Nacional, las circunstancias de la muerte ocurrieron durante la prestación del servicio militar obligatorio y con arma de fuego de dotación oficial, cuando se encontraba en las instalaciones del Batallón de Abastecimiento, razón suficiente para establecer el nexo causal del daño con la imputabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. .- Ninguna de las pruebas allegadas al proceso dan certeza de las circunstancias en que se produjo la muerte del soldado Claudio Alexander ya que las declaraciones y los informes carecen de respaldo probatorio ya que no fueron ratificados y además se trató de afirmaciones de personas que no tuvieron la posibilidad de presenciar los hechos y emitir un concepto cierto sobre el particular, ya que fueron informados por terceras personas y llegaron al sitio luego de haberse escuchado el disparo. .- No se demostró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima ya que no se aportó prueba idónea que permitiera establecer que el soldado habría maniobrado el arma para dispararla el mismo con el fin decausarse la muerte, y que la conducta fue determinante y exclusiva en la producción del daño, aunque del informe de necropsia y según los “hallazgos en ausencia de las circunstancias sospechosas son consistentes para la hipótesis de suicidio planteadas por la autoridad en la diligencia de inspección” y a la fecha

producción del daño, aunque del informe de necropsia y según los “hallazgos en ausencia de las circunstancias sospechosas son consistentes para la hipótesis de suicidio planteadas por la autoridad en la diligencia de inspección” y a la fecha la investigación penal sigue en curso, sin que permita establecer plena certeza de los hechos sucedidos. .- Con respecto al lucro cesante, no había lugar a dicho reconocimiento toda vez que la familia no dependía económicamente del occiso y que los ingresos eran uso exclusivo personal de Claudio Alexander. .- Encontró probada la relación familiar de los demandantes, según los registros civiles aportados de sus padres, hermanas menores y abuela, por lo que les concedió perjuicios morales a cada uno de ellos, y negó que los perjuicios solicitados por vida en relación, y no se allegó prueba que demostrara la afectación social.

III. EL RECURSO El 15 de julio de 2014, la apoderada de la parte actora dentro de la oportunidad legal correspondiente (f. 190-195 c.1), manifestó su inconformidad únicamente frente a los perjuicios otorgados como morales y a los perjuicios negados de daño a la vida en relación, frente a los últimos argumentó que es claro que la muerte de su hijo Claudio Alexander Alarcón Obando, alteró la vida cotidiana de sus padres y por ello tiene derecho al reconocimiento de una indemnización adicional que consiste en la afectación extrapatrimonial de la vida exterior de las personas.

Así mismo, la apoderada de la entidad demandada solicitó revocar la sentencia en primera instancia, pues se está solicitando el reconocimiento de los perjuicios derivados del suicidio del soldado regular Claudio Alexander Alarcón, en este

personas. Así mismo, la apoderada de la entidad demandada solicitó revocar la sentencia en primera instancia, pues se está solicitando el reconocimiento de los perjuicios derivados del suicidio del soldado regular Claudio Alexander Alarcón, en este caso se debe declarar el eximente de responsabilidad de la demandada, pues fue el actuar del soldado lo que concretó el daño efectivo, ya que fue por voluntad propia que decidió quitarse la vida, lo que configura los requisitos de imprevisible e irresistible, toda vez que de su conducta no se podía inferir que realizaría tal acto de suicidio, además el conscripto hacía uso de armas de fuego que recibió instrucciones y entrenamientos, tampoco se logró establecer que el occiso presentará inconvenientes emocionales y según cuadernillo personal que portaba, se encontraba inmerso en tristeza no exteriorizada e imposible de determinar. Se opuso a los porcentajes fijados en la condena ya que no hay prueba que acredite el daño, además el joven Claudio Alexander estaba prestando servicio militar obligatorio en una guarnición muy privilegiada, desempeñándose en el campo de su preferencia; así mismo señaló que el reconocimiento de perjuicios reconocido a la abuela paterna no fue probado por los testigos. Adujó que había violación al debido proceso cuando el juez de primera instancia no le dio la valoración probatoria de la totalidad del material probatoria que obra en el proceso y así poder fundamentar la decisión.IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 19 de mayo de 2015, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la parte demandada; se ordenó notificar de manera personal

en el proceso y así poder fundamentar la decisión.IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 19 de mayo de 2015, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la parte demandada; se ordenó notificar de manera personal al agente del Ministerio Público y se corrió traslado para alegar de conclusión (f. 225, c1). La apoderada de la demandada y de la parte actora presentaron alegatos de conclusión, en los cuales reiteraron los mismos argumentos expuestos en el recurso de alzada (f. 223 a 240 y 241 a 246 c.1) El agente del Ministerio Público relacionó los hechos y efectuó análisis jurisprudencia sobre el daño antijurídico y nexo causal aplicable a los conscriptos para considerar que en el presente caso las demandadas no probaron algún elemento constitutivo de causal de eximente de responsabilidad, si bien argumentó que conforme a los testimonios recibidos, el informe de inspección suscrito por el capitán Rondón García, el informe de investigación preliminar, al parecer la víctima fue quien decidió poner fin a su vida, sin embargo las afirmaciones allí plasmadas no otorgan certeza sobre la causa adecuada del daño, dejando a la incertidumbre de la causa del deceso del soldado Alarcón Obando. Señaló que frente al daño a la vida en relación, aunque no se aportó prueba de las variaciones que hayan sufrido en la vida desde el deceso del conscripto, es evidente que la muerte de un hijo trae cambios a la vida social, laboral y personal y sobretodo familiar.

las variaciones que hayan sufrido en la vida desde el deceso del conscripto, es evidente que la muerte de un hijo trae cambios a la vida social, laboral y personal y sobretodo familiar. Concluyó que se debe modificar la sentencia de primera instancia y reconocer daños a la vida en relación a favor de los padres del soldado fallecido Alarcón Obando.

V. RELACIÓN PROBATORIA En el plenario obran las siguientes pruebas relacionadas en orden cronológico: .- Registro civil de nacimiento de Claudio Alexander Obando Alarcón (f. 1 c.2); Elisabeth Obando (f. 56 c.1 y f. 5 c.2); José Gerardo Obando (f. 57 c.1); Diego Armando Rengifo Oviedo (f. 58 c.1); Claudio Sandoval (f. 7 c.2); Angy Stephany Alarcón Obando (f. 8 c.2); María Isabel Alarcón Obando (f. 9 c.2); Luz Dary Oviedo (f. 12 c.2); José Gerardo Obando (f. 13 c.2) y partida de bautismo de María Teresa Sandoval Caballero (f. 11 c.2) .- Informativo administrativo por muerte No. 001 del 31 de marzo de 2011, en el cual se dio el siguiente concepto (f. 15-16 c.2):“Mediante informe emitido por el señor oficial de inspección, se informan los hechos ocurridos el día lunes 21 de marzo de 2011 en las instalaciones del batallón de Abastecimiento del Ejército. Siendo aproximadamente las 10:50 de la mañana fue encontrado en la bodega de comunicaciones del

Batallón de Abastecimiento por el señor C.P. MENDEZ MONTILLA YESID

del batallón de Abastecimiento del Ejército. Siendo aproximadamente las 10:50 de la mañana fue encontrado en la bodega de comunicaciones del Batallón de Abastecimiento por el señor C.P. MENDEZ MONTILLA YESID CM.80463445, quien se encontraba de suboficial de servicio de la compañía de seguridad en compañía del SLB. ROJAS DÍAZ CRISTIAN CM 1026277929, muerto el SLB. ALARCÓN OBANDO CLAUDIO ALEXANDER CM1023908354 integrante del 5 contingente del 2010 y orgánico de la compañía de ASPC, quien se suicidó con dos disparos de fusil, según noticia criminal No. 0970 fiscal 324. Encuentrase en investigación.

CIRCUSNTANCIAS DE LA NOVEDAD. De acurdo al Decreto 2728 de 1968 las circunstancias de esta novedad se inclinan al artículo No. 8° “causal muerte simplemente en actividad” .- Registro Civil de defunción de Claudio Alexander Obando Alarcón (f. 2 c.2) del 21 de marzo de 2011. .- Resolución No. 121119 del 9 de agosto de 2011, por medio de la cual el Ejército Nacional – Dirección de prestaciones sociales reconoce y ordena el pago de compensación por muerte de Claudio Alexander Alarcón Obando la suma de $20.397.432 suma que correspondió 50% para la madre y el 50% para el padre. (f. 17-19 c.2) .- Carpeta de sección de personal de Claudio Alexander Alarcón Obando en la cual aparecen las siguientes informaciones (c. 5):

$20.397.432 suma que correspondió 50% para la madre y el 50% para el padre. (f. 17-19 c.2) .- Carpeta de sección de personal de Claudio Alexander Alarcón Obando en la cual aparecen las siguientes informaciones (c. 5):  Hoja de datos personales: fecha de ingreso: 27 de julio de 2010, No. Fusil 04341963, especialidad civil: Tecnólogo sistemas (f. 1 c.5)  Acta de entrega del 30 de noviembre de 2010, a Claudio A

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