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TA CUN - 1001333603120190015601-(11-10-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1001333603120190015601-(11-10-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá, D.C, once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia 10013336031-2019-00156 01 Sentencia SC3-2022102417 Medio de control Reparación Directa Demandante Nilson Jhair Areniz Montealegre Demandado Nación -Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Tema Conscripto. Caída mientras realizaba tareas como auxiliar de cocina que dejaron como secuela lumbago. Reconocimiento de perjuicios conforme al porcentaje del Acta de la Junta Médica Laboral. Condena en abstracto lucro cesante.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 27 de mayo de 2019, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios ocasionados como consecuencia de las lesiones que sufrió el demandante Nilson Jhair Areniz Montea legre mientras prestaba su servicio militar obligatorio.

Expresamente se solicitó en la demanda lo siguiente:

“PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL por los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de las lesiones e incapacidad laboral obtenidas por NILSON JHAIR ARENIZ MONTEALEGRE

LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL por los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de las lesiones e incapacidad laboral obtenidas por NILSON JHAIR ARENIZ MONTEALEGRE como consecuencia de los hechos ocurridos el día 5 de mayo de 2017, mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL sea condenada a pagar a favor de NILSON JHAIR ARENIZ MONTEALEGRE por concepto de PERJUICIOS MATERIALES por lucro cesante el monto resultante

de la aplicación de los siguientes criterios:

aPara el cálculo de la indemnización debe tenerse en cuenta el salario mínimo legal mensual a la fecha de la sentencia ante la carencia de cualquier otro elemento de juicio que permita deducir suma distinta para efectuar la liquidación. El Consejo de Estado ha presumido que aunque para esa fecha los soldados no perciben renta alguna debido a su condición de conscriptos, una vez cumplido el servicio militar percibirán un ingreso por lo menos igual al salario mínimo mensual legal vigente.2 Nilson Jhair Areniz Montealegre Reparación Directa Exp. 2019-00156

bEl anterior valor debe ser aumentado en un veinticinco por ciento (25%) de prestaciones sociales. Esto, con base en la aplicación del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, de los principios de reparación integral y equidad allí contenidos, y la jurisprudencia del Consejo de Estado.

cA dicha renta actualizada debe tomarse el porcentaje del grado de incapacidad laboral calificado a la víctima, según el Acta de Junta Médica

contenidos, y la jurisprudencia del Consejo de Estado.

cA dicha renta actualizada debe tomarse el porcentaje del grado de incapacidad laboral calificado a la víctima, según el Acta de Junta Médica Laboral expedida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la cual se encuentra en trámite.

dDebe darse aplicación a las fórmulas de matemática financiera aceptadas por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización de lucro cesante consolidado y futuro, y los términos que estos comprenden.

eLa vida probable de la víctima a la fecha del accidente debe calcularse conforme a la tabla de supervivencia aprobada por la Superintendencia Bancaria, Resolución No. 1555 del 30 de julio de 2010.

TERCERA: Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL sea condenada a pagar por PERJUICIOS MORALES las siguientes cantidades:

1Para NILSON JHAIR ARENIZ MONTEALEGRE la suma de OCHENTA (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del pago de la sentencia o los que, según la incapacidad dictaminada por la Junta Médica Laboral, correspondan a la tabla de reparación del daño moral establecida en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, expediente 31172, de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

2Para FANNY MARÍA MONTEALEGRE CAMPOS y ARNULFO ARENIZ ESTEBAN la suma de OCHENTA (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del pago de la sentencia o los que, según la

Estado.

2Para FANNY MARÍA MONTEALEGRE CAMPOS y ARNULFO ARENIZ ESTEBAN la suma de OCHENTA (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del pago de la sentencia o los que, según la incapacidad dictaminada por la Junta Médica Laboral, correspondan a la tabla de reparación del daño moral establecida en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, expediente 31172, de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

3Para KAREN BEATRÍZ, ERIKA PAOLA, LUZ ADRIANA y ANDERSON ARENIZ MONTEALEGRE la suma de CUARENTA (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del pago de la sentencia o los que, según la incapacidad dictaminada por la Junta Médica Laboral, correspondan a la tabla de reparación del daño moral establecida en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, expediente 31172, de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

CUARTA: Como consecuencia de la declaratoria de responsabili dad, que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL sea condenada a pagar por DAÑOS A LA SALUD las siguientes cantidades:3

Nilson Jhair Areniz Montealegre Reparación Directa Exp. 2019-00156

1. Para NILSON JHAIR ARENIZ MONTEALEGRE la suma de OCHENTA (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del pago de la sentencia, o los que, según la incapacidad dictaminada por la Junta Médica Laboral, correspondan a la tabla de reparación del daño a la salud

salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del pago de la sentencia, o los que, según la incapacidad dictaminada por la Junta Médica Laboral, correspondan a la tabla de reparación del daño a la salud establecida en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, expediente 31170, por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

QUINTA: Que se ordene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, (i) dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin a la presente demanda dentro del término que ordena el artículo 192 CPACA y (ii) actualizar los valores condenados conforme a los ajustes del artículo 187 CPACA.

Como fundamento de las pretensiones, sostiene la parte actora que el señor NILSON JHAIR ARENIZ MONTEALEGRE, prestó su servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional con el grado de Soldado Regular, siendo asignado al Batallón de Instrucción, Entrenamiento y Reentrenamiento Nro. 18 “Manuel de Pombo”, ubicado en el municipio de Saravena, quien al momento de su ingreso contaba con un excelente estado de salud, no padecía ningún tipo de incapacidad o enfermedad, razón por la cual aprobó la totalidad de los exámenes y pruebas físicas realizadas para su ingreso.

Argumenta que para el día 5 de mayo de 2017, en las instalaciones del BITER 18 del Ejército Nacional, el señor NILSON JHAIR ARENIZ MONTEALEGRE sufrió una caída desde su propia altura durante el cumplimiento de varias órdenes relacionadas con labores como auxiliar de cocina, hechos los cuales fueron adelantados en el Informativo Administrativo por Lesiones

Nacional, el señor NILSON JHAIR ARENIZ MONTEALEGRE sufrió una caída desde su propia altura durante el cumplimiento de varias órdenes relacionadas con labores como auxiliar de cocina, hechos los cuales fueron adelantados en el Informativo Administrativo por Lesiones Nro. 001 de 6 de mayo de 2017 expedido por el Comandante de la Unidad.

Por estos hechos, el señor NILSON JHAIR ARENIZ MONTEALEGRE se encuentra en proceso valorativo por parte de la Junta Médica Laboral, con el fin de determinar las secuelas definitivas de las lesiones diagnosticadas, sin embargo alega la parte actora que el Soldado Regular NILSON JHAIR ARENIZ MONTEALEGRE tiene un estado de salud delicado y sus recursos económicos son escasos, debido a la incapacidad laboral que le generó este accidente no le ha sido posible realizar actividades físicas lucrativas; así mismo sufre de fuertes dolores físicos y cuenta con varias limitaciones, situación que le ha generado afectaciones a su vida cotidiana, extendiéndose éstas a sus familiares. (fls. 1 al 10 Cp1)

2. Actuación procesal en primera instancia administrativa.

El 20 de junio de 2019, el Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, admitió la demanda. (fls. 66 y 67 Cp. 1).

El 28 de noviembre de 2019, el Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, fijó fecha para audiencia inicial. (fl. 75 Cp. 1).

Con auto del 15 de julio de 2020, el Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito Judicial de

Bogotá, Sección Tercera, fijó fecha para audiencia inicial. (fl. 75 Cp. 1).

Con auto del 15 de julio de 2020, el Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, se pronunció frente a las pruebas allegadas, así como resolvió las solicitudes probatorias de manera anticipada. (unidad digital No.1)4 Nilson Jhair Areniz Montealegre Reparación Directa Exp. 2019-00156 El 26 de noviembre de 2020, el Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, emitió auto que declaró concluida la etapa probatoria y corrió traslado a las partes para que aleguen de conclusión. (Unidad digital 07)

El 27 de noviembre de 2020, la parte actora presentó recurso de reposición en contra del auto del 26 de noviembre de 2020, indicando que la decisión emitida por la Junta Médica Laboral va a ser apelada, por lo que solicita no culminar el periodo probatorio. (unidad digital 08)

El 13 de diciembre de 2020, el apoderado de la parte demandada, presentó alegatos de conclusión. (Unidad digital 9)

El 28 de enero de 2021, el Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, negó el recurso de reposición solicitado por la parte actora, en contra del auto del 26 de noviembre de 2020. (Unidad digital 12)

El 04 de febrero de 2021, la parte actora presentó alegatos de conclusión. (Unidad digital 13)

3. Sentencia de primera instancia.

noviembre de 2020. (Unidad digital 12)

El 04 de febrero de 2021, la parte actora presentó alegatos de conclusión. (Unidad digital 13)

3. Sentencia de primera instancia.

El 19 de junio de 2021, el Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera, declaró judicialmente responsable a La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por los daños ocasionados a NILSON JHAIR ARENIZ MONTEALEGRE, accediendo a las pretensiones de la demanda y condena en costas, resolviendo lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR judicialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por los daños ocasionados a Nilson Jhair Areniz Montealegre (directamente lesionado), por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a pagar por concepto de Perjuicios Morales la siguiente suma de dinero en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de

ejecutoria del presente fallo:

Nilson Jhair Areniz Montealegre 5 SMLMV Fanny Marí Montealegre Campos 5 SMLMV Arnulfo Areniz Esteban 5 SMLMV Karen Beatriz Areniz Montealegre 2 SMLMV Erika Paola Areniz Montealegre 2 SMLMV Luz Adriana Areniz Montealegre 2 SMLMV Anderson Areniz Montealegre 2 SMLMV5 Nilson Jhair Areniz Montealegre Reparación Directa Exp. 2019-00156

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército

Anderson Areniz Montealegre 2 SMLMV5 Nilson Jhair Areniz Montealegre Reparación Directa Exp. 2019-00156

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a pagar al señor Nilson Jhair Areniz Montealegre, por concepto de Perjuicios Materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de la suma de

CINCO SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE (5 S.M.M.L.V.).

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda conforme a lo manifestado.

QUINTO: Se fija por agencias en derecho, a favor de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional la suma equivalente a UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE (1) S.M.M.L.V.), la cual deberá pagar la parte actora a la parte demandada, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.

SEXTO: La presente sentencia se notifica de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del C.P.A.C.A., (…)”.

Como sustento de su decisión, manifestó inicialmente que dentro del expediente se encuentra demostrado el daño antijurídico de conformidad con lo establecido en el informativo administrativo por lesiones Nro. 001 del 06 de mayo de 2017, adelantado al señor NILSON JHAIR ARENIZ MONTEALEGRE, evidenciando el daño que sufrió éste, al momento de realizar actividades propias del servicio al caer, generándole un diagnóstico de espondilolisis, espondilolistesis grado 1, siendo calificado en literal b : en el servicio por causa y razón del mismo.

momento de realizar actividades propias del servicio al caer, generándole un diagnóstico de espondilolisis, espondilolistesis grado 1, siendo calificado en literal b : en el servicio por causa y razón del mismo.

Sin embargo, no se encuentra en el plenario la acreditación sobre la disminución de la capacidad laboral de la parte actora, por lo que los perjuicios reconocidos serán arbitrio judice.

De igual forma, indica que existe un rompimiento de las cargas públicas, toda vez que por mandato constitucional, existe la obligación del Estado de devolver a estas personas en las mismas condiciones en las que se encontraban al momento de ingresar a prestar este servicio, estableciendo la responsabilidad de la demandada por las lesiones causadas, sin que hubiese lugar a declarar la materialización de un excluyente de responsabilidad, toda vez que no fue aportada prueba alguna que lo demuestre.

Por estos argumentos, está demostrado los ele mentos de la responsabilidad de la parte demandada, por lo que se declara responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por las lesiones sufridas por el señor NILSON JHAIR ARENIZ MONTEALEGRE.

En este estado de cosas, procedió a anali zar la indemnización de perjuicios solicitadas, iniciando que los perjuicios morales, al no existir prueba alguna sobre la disminución de la capacidad laboral de la parte actora, se deben liquidar arbitrio judice de conformidad con lo contemplado en el inciso 4 del artículo 283 del C.G.P.

En referencia por daño a la salud, no se reconoció suma alguna por este concepto, toda vez que no se demostró ninguna pérdida o anormalidad de la estructura o función

lo contemplado en el inciso 4 del artículo 283 del C.G.P.

En referencia por daño a la salud, no se reconoció suma alguna por este concepto, toda vez que no se demostró ninguna pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente), en razón de las lesiones padecidas por el señor Nilson Jahir Areniz Montealegre.6 Nilson Jhair Areniz Montealegre Reparación Directa Exp. 2019-00156 Por otra parte, frente a los perjuicios materiales – lucro cesante, como no se acreditó el porcentaje de disminución de la capacidad laboral de la parte actora, se determinó como daño material en la mo dalidad de lucro cesante la suma de cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Finalmente, se fijó como agencias en derecho a favor de la parte demandante, la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente la cual deberá pagar la demandada a la parte actora. (Unidad digital 15)

II. RECURSO DE APELACIÓN.

1. Fundamentos del recurso.

⮚ Parte actora.

El 27 de junio de 2021, la parte actora radicó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, efectuando los siguientes reparos, así:

Indica que se encuentra de acuerdo con la declaratoria de responsabilidad de la parte demandada, sin embargo, no está conforme con la tasación de perjuicios morales y materiales reconocidos en el numeral 2 y 3 de la parte resolutiva, así como ante la negativa del reconocimiento de los perjuicios de daño a la salud a favor de la víctima directa.

materiales reconocidos en el numeral 2 y 3 de la parte resolutiva, así como ante la negativa del reconocimiento de los perjuicios de daño a la salud a favor de la víctima directa.

Refiere que el monto de los perjuicios morales se encuentra demostrado al habérsele determinado una disminución de la capacidad laboral del conscripto del 16% confo rme lo establece el acta de Junta Médica Laboral, razón por la cual, le corresponde el reconocimiento de 20 SMLMV, así mismo esta suma les debe registrar a sus progenitores, y por otra parte a sus hermanos la suma de 10 SMLMV.

Ahora bien, en lo que corre sponde a l daño a la salud, la parte actora solicita este reconocimiento por la suma de 20 SMLMV, atendiendo que la víctima adquirió estas lesiones permanentes a los 20 años, sufriendo de lumbago, dolor por disminución de tiempo de apoyo del miembro inferio r izquierdo, inflexiones laterales dolorosas, dolor al caminar y marcha con cojera, afecciones que son graves y permanentes, restringiendo el desarrollo normal de actividades personales y sociales de una persona de su edad.

Por otra parte, frente a los perjuicios materiales por lucro cesante, el demandante manifiesta que le corresponde este concepto, toda vez que los hechos se ocasionaron cuando éste se encontraba desempeñando funciones como Soldado Regular al sufrir una disminución de la capacidad laboral del 16%, teniendo derecho a esta suma, sin que se pueda predicar el enriquecimiento sin causa, siendo una indemnización automática y extracontractual.

Por lo anterior, solicita la parte actora, decretar la práctica del acta de Junta Médica Laboral

capacidad laboral del 16%, teniendo derecho a esta suma, sin que se pueda predicar el enriquecimiento sin causa, siendo una indemnización automática y extracontractual.

Por lo anterior, solicita la parte actora, decretar la práctica del acta de Junta Médica Laboral Nro. 118.218 del 18 de septiembre de 2020, así como se modifique la sentencia Nro. 062 proferida en primera instancia por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá del 19 de julio de 2021, con el objeto se reconozcan y liquiden perjuicios morales, materiales y daños a la salud a favor del demandante. (Unidad digital 17)7 Nilson Jhair Areniz Montealegre Reparación Directa Exp. 2019-00156 ⮚ La Parte demandada.

El 03 de agosto de 2021, la parte demandada presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 19 de julio de 2021, manifestando que no existe prueba que permita establecer algún tipo de responsabilidad por acción u omisión de parte de la demandada, por lo que no es posible establecer la existencia de un daño cierto y determinado a falta de poder establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Así mismo, indicó que el servicio militar obligatorio constituye una necesidad social más allá de una obligación impuesta por el Estado, la cual se encuentra regulada por la Constitución Política de Colombia, haciendo la claridad que la parte demandada es convocada por el ejercicio de un deber constitucional y no por el haber soportado un riesgo superior por la parte actora.

Así las cosas, expresó que debe realizarse un test de proporcionalidad, en el entendido que el Estado está asumiendo costos muy altos con la responsabilidad patrimonial del Estado, la

parte actora.

Así las cosas, expresó que debe realizarse un test de proporcionalidad, en el entendido que el Estado está asumiendo costos muy altos con la responsabilidad patrimonial del Estado, la cual se volvió objetiva para el personal de soldados regulares, por el hecho de cumplir un mandato constitucional en forma no voluntaria, frente a una causa extraña (fuerza mayor), no reposa prueba alguna del hecho generador del daño.

Señaló que no se demostró algún tipo de pérdida de capacidad laboral a través de algún medio probatorio, por lo que si bien la parte actora sufrió una caída en la prestación de su servicio militar obligatorio, éste no puede ser el único presupuesto para co ndenar a la demandada, ya que la parte actora incumplió con la carga probatoria para el reconocimiento de sus pretensiones.

Agregó que la parte demandante actuó en desconocimiento de las normas básicas y generales de autocuidado y autoprotección, frente a su actuar diario, argumentando que la demandada no le generó a éste una carga anormal o diferente, por lo que lo único que debía hacer era actuar bajo las normas básicas de pericia, autocuidado y autoprotección.

De la misma forma, indicó que está demostr ado que el hecho dañino alegado por la parte actora, no guarda ninguna relación con la actividad militar, dando lugar a entender que la caída sufrida por el señor Areniz Montealegre, fue ocasionada por culpa exclusiva de la víctima, lo cual pone en duda la objetiva responsabilidad del Estado Colombiano, siendo una lesión de origen común, por lo que no es de recibo la declaratoria de responsabilidad, ya que no está demostrado probatoriamente el nexo de causalidad en donde se infiera que el

víctima, lo cual pone en duda la objetiva responsabilidad del Estado Colombiano, siendo una lesión de origen común, por lo que no es de recibo la declaratoria de responsabilidad, ya que no está demostrado probatoriamente el nexo de causalidad en donde se infiera que el Ejército Nacional hubiese incurrido en algún acto de acción u omisión o la imposición de una carga superior frente al resto de sus compañeros, estableciendo que el actuar del demandante fue el único factor determinante para la concreción del daño.

Manifestó que el demandante fue valorado por la Junta Médico Laboral de la demandada, sin embargo, ésta no fue aportada al proceso como medio probatorio que sustente los perjuicios de salud alegados; al igual que no es posible afirmar que sobrevino una falla de la demandada, toda vez que la parte actora fue atendida médicamente de forma inmediata.

De igual forma, s e opone al reconocimiento de perjuicios morales, toda vez, que no se acreditó o allegó prueba que evidencie que efectivamente la víctima y sus familiares hubiesen avisado algún tipo de sufrimiento, congoja o intenso dolor por la lesión alegada o que la lesión fuese de origen a una acción, omisión, extralimitación de funciones del personal militar.8 Nilson Jhair Areniz Montealegre Reparación Directa Exp. 2019-00156

Finalmente, se opone a una condena de perjuicios morales de 5 SMLMV, ya que la lesión de la parte actora no afecta su existencia, forma de vida y de relacionarse socialmente, no existió pérdida anatómica ni estética, así como sicológica. (Unidad digital 18)

El 09 de septiembre de 2021, se concedió el recurso de apelación presentado por las partes

existió pérdida anatómica ni estética, así como sicológica. (Unidad digital 18)

El 09 de septiembre de 2021, se concedió el recurso de apelación presentado por las partes (Unidad digital 21)

2. Actuación procesal en segunda instancia.

El 16 de diciembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, admite el recurso de apelación interpuesto por las partes intervinientes (Unidad digital 25) decisión frente a la cual, la parte actora presentó recurso de reposición por no pronunciarse sobre la solicitud probatoria realizada en el escrito de apelación, respecto al recaudo del Acta de Junta Médica Laboral. (Unidad digital No. 28)

El 22 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, decide sobre el recurso de reposición en contra del auto del 16 de diciembre de 2021, revocando el inciso tercero y accediendo a la solicitud probatoria efectuada por la parte actora; teniendo en cuenta, que la prueba faltante obra en el expediente, se decide correr traslado a las partes para alegar de conclusión (Unidad digital 30)

El 29 de marzo de 2022, la parte actora presentó alegatos de conclusión, indicando que con el Informe Administrativo por Lesiones Nro. 01 del 06 de mayo de 2017, está demostrado que el demandante sufrió una caída cuando realizaba labores como auxiliar de cocina, mientras prestaba su servicio militar obl igatorio, en cumplimiento de las órdenes emitidas por sus superiores, por lo que, es claro que las circunstancias fácticas de las lesiones fueron

que el demandante sufrió una caída cuando realizaba labores como auxiliar de cocina, mientras prestaba su servicio militar obl igatorio, en cumplimiento de las órdenes emitidas por sus superiores, por lo que, es claro que las circunstancias fácticas de las lesiones fueron en el servicio por causa y razón del mismo, documentos que no fueron controvertidos por la parte demandada. Concluyó que el demandante se encontraba bajo el cuidado y sujeción de la demandada, y esta última, no probó los elementos de exoneración de la administración, así como no acreditó que el daño y la lesión no tuviesen alguna relación con el servicio, o que hu biera atentado contra su integridad o incumplido los protocolos o instrucciones emitidas por sus superiores. (Unidad digital 33)

El 05 de abril de 2022, la parte demandada presentó alegatos de conclusión, donde reiteró los argumentos expresados en el recurso de apelación. (Unidad digital 34)

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

1. Precisión del caso.

Los demandantes persiguen la declaratoria d e responsabilidad administrativa y extracontractual de la demandada, así como la consiguiente condena al pago de perjuicios materiales e inmateriales que les fueron ocasionados, como consecuencia del daño sufrido al joven Nilson Jhair Areniz Montealegre el día 5 de mayo de 2017, mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

El juez 31 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en agencias en derecho, sosteniendo que el daño antijurídico se encuentra demostrado con el informativo administrativo por lesiones No. 001

pretensiones de la demanda y condenó en agencias en derecho, sosteniendo que el daño antijurídico se encuentra demostrado con el informativo administrativo por lesiones No. 001 del 06 de mayo de 2017, adelantado al señor NILSON JHAIR ARENIZ MONTEALEGRE, sin9 Nilson Jhair Areniz Montealegre Reparación Directa Exp. 2019-00156 embargo, no se acredita la disminución de la capacidad laboral de la parte actora, por lo que procede a reconocer los perjuicios morales y materiales arbitrio judice.

La parte actora presentó recurso de apelación, solicitando el reconocimiento de los perjuicios conforme al porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 16% dictaminado por el Acta de la Junta Médica Laboral que fue allegada al plenario dentro del trámite de la segunda instancia.

Por su parte, el demandado alega que no existe alguna prueba que permita establecer algún tipo de responsabilidad por acción u omisión de la entidad demandada, por lo que no es posible establecer la existencia de un daño cierto y determinado a falta de poder establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar, además no se demostró algún tipo de pérdida de capacidad laboral a través de algún medio probatorio, incumpliendo con la carga probatoria para el reconocimiento de sus pretensiones.

2. Problema jurídico.

En atención a las especificidades de las apelaciones presentadas por las partes, corresponde a esta Sala determinar en el asunto de la referencia: ¿si la lesión sufrida por el señor Nilson Jhair Areniz Montealegre el 5 de mayo de 2017, tuvo causa y razón en la prestación del servicio militar obligatorio, o si, contrario sensu, sobre su causación se probó la eximente

Jhair Areniz Montealegre el 5 de mayo de 2017, tuvo causa y razón en la prestación del servicio militar obligatorio, o si, contrario sensu, sobre su causación se probó la eximente de responsabilidad extracontractual del Estado de culpa exclusiva y determinante de la víctima? De ser la respuesta previa negativa, ¿procede la tasación de los perjuicios materiales conforme fueron reconocidos arbitrio judice por el a quo, como consecuencia del daño antijurídico ocasionado y/o deben ser modificados conforme al porcentaje de pérdida de capacidad laboral dictaminada por el Acta de la Junta Médico Laboral incorporada en segunda instancia?

3. Tesis de la Sala.

Es criterio de la Sala que debe confirmarse parcialmente la decisión de primera instancia, por cuanto se demostró el quebrantamiento del equilibrio de las cargas públicas, configurado mediante el acaecimiento de un daño antijurídico al señor Nilson Jhair Areniz Montealegre, el 5 de mayo de 2017, en razón de su conscripción y consistente en “ESPONDILOLITESIS + ESPONDILOSIS”, sin que la parte demandada probara la configuración de la causal de exoneración de culpa exclusiva y determinante de la víctima en el mentado evento lesivo. No obstante, como quiera que se allegó y se incorporó como prueba en segunda instancia el Acta de la Junta Médico Laboral, esta Sala modificará el reconocimiento de perjuicios conforme al porcentaje de pérdida de capacidad dictaminado.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparaci ón directa por el Juzgado 31 Administ

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