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TA CUN - 1001333603220170001201-(04-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 1001333603220170001201-(04-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo del dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Expediente: 100133360322017-00012-01

Demandante: ELBA YESENIA CRUZ HERNÁNDEZ y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDANTE, en contra de la sentencia proferida el día diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

La señora ELBA YESENIA CRUZ HERNÁNDEZ y su familia, ya relacionados en la demanda y en la sentencia de primera instancia, pretenden que se declare responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la RAMA JUDICIAL por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad domiciliaria que sufrió durante el período comprendido entre el 29 /09/2015 y el 05/04/2016 , a consecuencia de un proceso penal

JUDICIAL por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad domiciliaria que sufrió durante el período comprendido entre el 29 /09/2015 y el 05/04/2016 , a consecuencia de un proceso penal adelantado en su contra po r el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Por consiguiente , solicita n se condene al pago por concepto de daño s morales y materiales, que se encuentran discriminados en la demanda.

B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN señala que: (i) no existen fundamentos jurídicos que permitan endilgar responsabilidad a la Fiscalía, debido a que si bien solicitó la medida de aseguramiento , quien efectivamente impuso dicha medida fue el Juez de Control de Garantías que decide de manera imparcial y discrecional; (ii) no se probaron los perjuicios solicitados y, (iii) la entidad fue diligente en el desarrollo de la investigación y con posterioridad,EXP: 2017-012

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en virtud del principio de progresividad, estable ció la ausencia de responsabilidad dadas las dudas que le favorecían a la investigada.

LA RAMA JUDICIAL argumenta que: (i) al imponerse la medida de aseguramiento no se realizó juicio de responsabilidad alguno ; (ii) la Fiscalía no demostró la imputación presentada contra los procesados; (iii) frente a la falta de pruebas, se retractó de la imputación, razón por la que solicitó la

aseguramiento no se realizó juicio de responsabilidad alguno ; (ii) la Fiscalía no demostró la imputación presentada contra los procesados; (iii) frente a la falta de pruebas, se retractó de la imputación, razón por la que solicitó la preclusión y, (iii) propuso la excepción de culpa de la víctima.

C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de fecha diecinueve (19) de agosto del dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se negaron las pretensiones de la demanda , concluyendo de manera sucinta, lo siguiente: “(…) Concretamente, la Fiscalía advirtió al inicio de la investigación que Elba Yesenia Cruz fue la persona que reclamó en el servicio de entregas de paquetes y correspondencia del aeropuerto Vásquez Cobo de Leticia – Amazonas una cama que contenía estupefacientes. Además, la Fiscalía se basó en el informe ejecutivo que presentaron los policías que descubrieron la marihuana escondida en la cama. A esto se sumó el interrogatorio que rindió Luis Alfredo Suárez Realpe, conductor del motocarro que contrató Elba Yese nia Cruz para que le transportara la cama que momentos antes había recibido en el aeropuerto. Entonces, para el juzgado es claro ahora que la acá demandante fue sorprendida cuando tenía en su poder el objeto material del delito. Sin perjuicio de lo anterior, las pruebas también demuestran que durante el trámite del proceso penal no se logró desvirtuar la presunción de inocencia que le asistía a la demandante Elba Cruz Hernández.

Sin perjuicio de lo anterior, las pruebas también demuestran que durante el trámite del proceso penal no se logró desvirtuar la presunción de inocencia que le asistía a la demandante Elba Cruz Hernández. En todo caso, el análisis realizado permite concluir que la privación de la libertad dictada dentro del proceso penal tuvo como fundamento, como se acaba de mencionar, los elementos materiales probatorios obtenidos por la Fiscalía al inicio de la investigación, que señalaban a la demandante como presunta autora del delito investigado. En este punto, el juzgado reitera que la Corte Constitucional fue muy enfática en la sentencia C -037 de 19965, al establecer que para que se considerara injusta una privación de la libertad, debía configurarse una situación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, es decir, que la medida no tuviera ningún fundamento legal, ni estuviera ceñida a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. Visto así el asunto, este juzgado no considera que la privación de la libertad que sufrió la demandante pueda tildarse de injusta, pues, aquella se basó en elementos objetivos de prueba que, prima facie mostraban a la capturada como la posible autora de un reato que en Colombia se tiene como uno de los delitos más graves y de alto impacto.EXP: 2017-012

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Adicionalmente, es pertinente recordar que la medida de aseguramiento de detención preventiva no comporta un juicio de

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Adicionalmente, es pertinente recordar que la medida de aseguramiento de detención preventiva no comporta un juicio de responsabilidad penal, por lo que las razones fácticas y jurídicas que permiten su imposición en un caso concreto distan en mucho de los fundamentos que se requieren para condenar penalmente a una persona. Esto explica porque puede ocurrir que una persona sea privada legalmente de su libertad en virtud de una medida de aseguramiento y, no obstante, posteriormente pueda ser absuelta de responsabilidad penal, sin que por ese solo hecho se pueda predicar que la privación de la libertad devino injusta. Corolario de todo lo expuesto, queda aclarado que el daño que padeció la demandante no le es imputable a título de privación injusta de la libertad a las entidades demandadas. De esto se sigue que se deban negar las pretensiones de la demanda en este caso, pues, no quedó acreditado el tercer elemento de la responsabilidad.

(...)”.

D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. La PARTE DEMANDA NTE interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

2. Mediante auto del 4 de noviembre de 2022, el Juzgado de primera instancia procedió a conceder el recurso de apelación presentado, de acuerdo a las exigencias legales.

3. El treinta (30) de enero de 2023, el Magistrado sustanciador admitió el recurso de apelación y ordenó continuar con el trámite pertinente.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

recurso de apelación y ordenó continuar con el trámite pertinente.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada por la PARTE DEMANDANTE ; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sea n desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1.

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos

1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cu ando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.EXP: 2017-012

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íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.

2. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE

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íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.

2. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE El apoderado de la PARTE DEMANDANTE fundamenta el recurso de

apelación, en los siguientes aspectos: (i) La falta de análisis de los supuestos de hecho y del comportamiento de la administración frente al decreto de la medida privativa de la libertad; (ii) la indebida sustentación del fallo judicial por falta de coherencia de la motivación y el fallo, no señalarse la postura del despacho frente a las tesis de la configuración de la culpa exclusiva de la víctima y por omitir realizar pronunciamientos sobre los alegatos de conclusión; ( iii) violación al debido proceso por errores en la apreciación de la conducta penal de la accionante; (iv) falta de análisis de los títulos de imputació n de la responsabilidad aplicables al caso y, (v) desconocimiento del precedente judicial fijado por el Consejo de Estado entre otras en providencias radicados Nos. 2011 -00333-01 (52.208) del 19 de noviembre de 2021, 20060050901 (49350) del 24 de julio de 2020 y 2011-00021-01 (52104) del 10 de julio de 2019.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Observa la Sala que, los argumentos del recurso de apelación se centran en considerar que , la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son responsables de la privación injusta de la libertad de la señora ELBA YESENIA

Observa la Sala que, los argumentos del recurso de apelación se centran en considerar que , la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son responsables de la privación injusta de la libertad de la señora ELBA YESENIA CRUZ HERNÁNDEZ por la apertura de una investigación en su contra y que, finalmente se precluyó la investigación a su favor.

En consecuencia, en sede de apelación, corresponde establecer a esta Sala, si tal como lo concluyó el a quo ¿el daño sufrido no le es imputable a título de privación injusta de la libertad a las entidades demandadas ? O como lo afirma el apelante ¿el A quo no efectuó análisis de la medida de privación de la libertad, entre otros aspectos?

A efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala (i) determinará los hechos probados; (ii) precisará cu ál es el régimen de imputación aplicable al caso concreto; y (iii) posteriormente analizará el caso concreto.

2. HECHOS PROBADOS

2 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella . En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)EXP: 2017-012

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De c onformidad con l a demanda y l os medios probatorios allegados al plenario, se puede evidenciar lo siguiente: • El 21 de septiembre de 2015, el Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías, realizó la audiencia de solicitud de orden de captura en contra de la señora Elba Yesenia Cruz Hernández. • El 29 de septiembre 2015, el Juzgado Segundo Municipal con Función de Control de Garantías , realizó la audiencia de legalización de captura y decretó medida de aseguramiento. • El 11 de mayo de 2016, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia – Amazonas, declaró la preclusión de la investigación penal adelantada en contra de la señora Elba Yesenia Cruz Hernández. • La señora Elba Yesenia Cruz estuvo privada de la libertad durante el término comprendido entre el 29 de septiembre de 2015 y el 5 de abril de 2016, como presunta autora del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por hechos ocurridos el 24 de junio de 2015.

3. RÉGIMEN APLICABLE EN EL PRESENTE CASO

3.1 En cuanto a la imputación del daño a la Administración, resulta pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía

pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación3.

3.2 De conformidad con la jurisprudencia citada, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños deriv ados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas entre sí, tienen que resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez –en cada caso concreto– puede considerar válidamente que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente.

3.3 Vale tener en cuenta los criterios que han sido trazados por la Jurisprudencia del Consejo de Estado, en los eventos de privación injusta de la libertad, a efectos de determinar el título de imputación aplicable al caso concreto, bie n a través de un sistem a subjetivo o mediante uno de naturaleza objetivo, así:

3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 19 de abril de 2012, exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en la sentencia del 23 de agosto de 2012, exp. 23219, C.P. Hernán Andrade Rincón.EXP: 2017-012

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Andrade Rincón, reiterada en la sentencia del 23 de agosto de 2012, exp. 23219, C.P. Hernán Andrade Rincón.EXP: 2017-012

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  1. Cuando el implicado que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, porque en la sentencia o su equivalente se determinó que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible ; el régimen de responsabilidad es el objetivo, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas y, por tanto, no será determinante si la entidad demandada actuó o no de manera diligente o cuidadosa.
  1. Cuando se absuelva a la persona sindicada, en aplicación del in dubio pro reo, principio que se materializa cuando se verifica que el acervo probatorio existente contenía similar peso probatorio en apoyo y en contra de los argumentos de la defensa y, ante la falta de una certeza concluyente que superara la duda razonable sobre el hecho delictivo y la participación del reo, la duda se resolvió a favor del procesado4.
  1. Cuando la absolución o preclusión de la investigación emana de falencias probatorias en la instrucción o juicio penal , es necesario que el demandante demuestre que la privación se produjo a partir de una falla del servicio, derivada de una deficiencia de la actuación estatal en la labor probatoria para proferir la medida de aseguramiento.

demandante demuestre que la privación se produjo a partir de una falla del servicio, derivada de una deficiencia de la actuación estatal en la labor probatoria para proferir la medida de aseguramiento.

3.4. En el presente asunto, se observa que no estamos frente a los supuestos que traía el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, esto es, que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible5, eventos en los cuales se aplica régimen objetivo. 3.5 Por consiguiente, dado que la preclusión decretada no tuvo como fundamento de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible , el presente caso se estudiará bajo la figura jurídica de la falla del servicio.

En esos términos se pronunció el Consejo de Estado, al establecer:

“La jurisprudencia tiene determinado, a partir de la interpretación del artículo 90 de la Constitución Po lítica, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación de in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N. (…) Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá siempre y cuando se acredite que existió una

responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N. (…) Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá siempre y cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento,

4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de junio de 2010. Exp. 19283 C.P. Enrique Gil Botero. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2016, Radicación número: 81001-23-31-0002006-00337-01 (39.183); Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de agosto de 2014, Radicación número: 200012331000 2009 00199 01 (41.834).EXP: 2017-012

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es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad. (…) como la absolución del demandante fue con fundamento en la ausencia de una prueba sólida, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio, pues la medida de aseguramiento fue dictada con ausencia de pruebas de cargo, lo que torna en injusta la privación de la libertad6. (Negrilla fuera de texto).

De igual manera y sobre el particular, la Subsección C del Consejo de Estado, se ha pronunciado en los siguientes términos:

“Ahora, como se sabe, a medida que transcurre el proceso penal la exigencia de la prueba sobre la responsabilidad en la comisión de un

De igual manera y sobre el particular, la Subsección C del Consejo de Estado, se ha pronunciado en los siguientes términos:

“Ahora, como se sabe, a medida que transcurre el proceso penal la exigencia de la prueba sobre la responsabilidad en la comisión de un hecho punible es mayor, de modo que, para proferir una medida de aseguramiento de detención preventiva, basta que obren en contra de la persona sindicada del hecho punible indicios graves de responsabilidad penal, según los ya mencionados artículos 3887 del Decreto 2700 de 1991, 3568 de la Ley 600 de 2000 e, incluso, el 3089 del Código de Procedimiento Penal hoy vigente; pero, dicha carga cobra mayor exigencia a la hora de proferir sentencia condenatoria, toda vez que para ello se requiere plena prueba de la responsabilidad. Así, las decisiones que se profieren en cada una de las etapas de la investigación tienen requisitos consagrados en disposiciones adjetivas distintas y, por ello, unos son los requisitos sustanciales que se exigen para que proceda la imposición de la medida de detención preventiva (contemplados en los artículos recién citados), otros los que se dan para calificar el mérito del sumario a través de la resolución de acusación (artículos 441 y 442 del Decreto 2700 de 1991, artículos 397 y 398 de la Ley 600 de 2000 y artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004) y otros -bien distintoslos existentes para condenar, pues para esto último es preciso, como ya se dijo, tener total convicción, esto es, certeza plena de la responsabilidad del enjuiciado en la comisión del ilícito.

(…)”. (Negrillas de la Sala).

esto último es preciso, como ya se dijo, tener total convicción, esto es, certeza plena de la responsabilidad del enjuiciado en la comisión del ilícito.

(…)”. (Negrillas de la Sala).

3.6 Ahora bien, resalta la Sala que, de conformidad con lo anteriormente expuesto, tanto el Consejo de Estado, como esta misma Corporación ha manifestado que los títulos de imputación, en eventos de privación injusta de la libertad, no son una camisa de fuerza para el Juez natural , quien , dependiendo de las circunstancias fácticas y probatoria s, puede aplicar tanto el régimen subjetivo u objetivo para el caso específico. En los siguientes

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera -Subsección C, Consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque, Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 05001-23-31-000-2002-01627-01(39684). 7 “Son medidas de aseguramiento para los imputables, la conminación, la caución, la prohibición de salir del país, la detención domiciliaria y la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando (sic) contra del (sic) sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso …”. 8 “Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. “Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso…”. 9 “El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la

“Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso…”. 9 “El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga …”.EXP: 2017-012

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términos se pronunció el Consejo de Estado sobre este aspecto: “ en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión” 10. Esto por cuanto el artículo 90 de la Constitución no establece un título de imputación de responsabilidad del Estado específico.

Al respecto, el Consejo de Estado11 se pronunció así:

“En cuanto a la imputabilidad del mismo al Estado, es pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco puede la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del

jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación”. (Negrilla fuera de texto).

4. DEL ANÁLISIS DE LA RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO Aclaración previa Debe precisar la Sala, que en el asunto objeto de estudio la parte actora en su demanda no presentó argumento alguno relacionado con una imputación jurídica determinada que conlleve a su respectivo análisis.

Sin embargo, en el recurso de apelación la demandante cuestionó la medida de aseguramiento i mpuesta a la investigada , ello, sin que se allegaran los medios probatorios pertinentes relacionados con dicha medida de aseguramiento, lo que impide, además, verificar l os fundamentos (solo la situación fáctica ya conocida) por l os cuales s e profirió dicha medida en su momento. En consecuencia, esta falencia jurídica y probatoria conlleva a que, en el evento de no prosperar el argumento propuesto, respecto a la medida de aseguramiento, ello relevaría el estudio de los demás aspectos objeto de impugnación, puesto que conllevarían de igual forma a que no se modifique o revoque la sentencia de primera instancia. 4.1. No obstante lo anterior, conforme a los medios probatorios obrantes en el expediente12, advierte la Sala que la Fiscalía adelantó investigación por una presunta conducta punible y que durante el curso de dicha investigación, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia,

el expediente12, advierte la Sala que la Fiscalía adelantó investigación por una presunta conducta punible y que durante el curso de dicha investigación, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, procedió a declarar la preclusión de la investigación penal, adelantada por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, que, según audio

10 Consejo de Esta do, Sección Tercera, sentencia del 10 de febrero de 2016, rad. 81001-23-31-000-2006-00337-01 (39.183). En esos mismos términos se refirió la Sentencia de 19 de octubre 2011, Exp.: 19.151 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2015, Radicación número: 27001 -23-31-0002007-00003 01(36175). 12 Ver: (i) Audio y acta de audiencia de decreto de preclusión de instrucción a la procesada.EXP: 2017-012

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y acta de la audiencia de preclusión, se fundamentó en el artículo 332 numeral 6 del C.P.P. por la causal de imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia de la procesada ELBA YESENIA CRUZ HERNÁNDEZ.

4.2 Conforme a lo anterior, observa la Sala que: i) La Fiscalía General de la Nación, tuvo conocimiento de la comisión de una conducta punible; ii) como consecuencia de ello, inició las investigaciones correspondientes

4.2 Conforme a lo anterior, observa la Sala que: i) La Fiscalía General de la Nación, tuvo conocimiento de la comisión de una conducta punible; ii) como consecuencia de ello, inició las investigaciones correspondientes para determinar si l a ahora demandante era o no e l responsable de la misma; iii) en el tra nscurso de la investigación, la entidad recaudó los medios probatorios ya citados, que permitían inferir la participación de la señora ELBA YESENIA CRUZ HERNÁNDEZ en la comisión del delito imputado y; iv) en razón a lo anterior, procedió a imponer medida de aseguramiento en su contra (documental que no fue allegada al proceso, ni la totalidad de la actuación penal adelantada).

4.3 Ahora bien, debe resaltar la Sala que la parte actora no acreditó que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN o la RAMA JUDICIAL hayan incurrido en la responsabilidad endilgada por la parte demandante ; por el contrario, se evidencia que la señora ELBA HERNÁNDEZ fue investigada y privada de su libertad, mediante imposición de medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en su lugar de residencia , se reitera, por considerar que de los medios probatorios recaudados por parte de la Fiscalía, se podía inferir razonablemente, que podría ser autora o partícipe de las conductas delictivas por las cuales se le investigaba, medida punitiva que no fue controvertida en la demanda de reparación directa , como tampoco se demostró que se hubiere impugnado la citada medida.

4.4 Debe a clarar la Sala, que existe una diferencia entre los elementos probatorios, que permiten la solicitud y decreto de una medida de

demostró que se hubiere impugnado la citada medida.

4.4 Debe a clarar la Sala, que existe una diferencia entre los elementos probatorios, que permiten la solicitud y decreto de una medida de aseguramiento, y su valoración posterior, que en el presente caso conllevó a que se decretara la preclusión de la investigación; por cuanto recuérdese, que la valoración probatoria se efectúa respecto a todas las pruebas practicadas, lo cual involucra las solicitadas por la defensa del sindicado.

4.5 Así mismo, se considera pertinente aclarar, que una vez se informe a la Fiscalía General de la Nación sobre una presunta conducta delictiva, dicha entidad tiene la función inmediata de iniciar la investigación (Art. 66 Ley 906 de 2004)13. En este sentido, lejos de encontra rse demostrada una responsabilidad de la s entidades demandadas, advierte la Sala que la Fiscalía solicitó y la Rama Judicial d

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