TA CUN - 10013336032202300007200-(09-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 10013336032202300007200-(09-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Referencia: 10013336032-2023-000072-00
Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
Demandado: CELIAR ANIBAL FORERO
REPETICIÓN
SALVAMENTO DE VOTO
1. DECISION ADOPTADA POR LA SALA MAYORITARIA En la providencia objeto de salvamento, la Sal a mayoritaria resolvió confirmar el auto de primera instancia, en virtud del cual el Juzgado 32 Administrativo del
Circuito Judicial de Bogotá D.C. re chazó la demanda, por considerar que no se cumplía con el primer requisito procedibilidad del medio de control de repetición.
La Sala confirmó el auto objeto del recurso de alzada, al estimar que la demanda no cumplía con el primer supuesto de procedencia del medio de control de repetición, puesto que el pago que realizó la demandante no tuvo su origen en una sentencia judicial, conciliación u otro mecanismo de solución de conflictos, sino en un trámite administrativo, de acuerdo a lo sugerido por el Comité de Conciliación de la Entidad.
2. CONSIDERACIONES QUE MOTIVAN EL SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto d e la Sala mayoritaria, considero que en el caso concreto no había lugar a confirmar la decisión de primera instancia que rechazó la demanda, por las siguientes consideraciones:
a) El medio de control repetición es un mecanismo procesal, por medio del cual la administración puede obtener de sus agentes el reintegro del monto de la indemnización, que ha debido reconocer a un particular.2 Con fundamento en lo anterior, la jurisprudencia ha entendido que se
cual la administración puede obtener de sus agentes el reintegro del monto de la indemnización, que ha debido reconocer a un particular.2 Con fundamento en lo anterior, la jurisprudencia ha entendido que se trata de un medio de control con pretensión eminentemente resarcitoria o indemnizatoria, de carácter público, cuya finalidad es la protección del patrimonio público. En cuanto a la responsabilidad del servidor público, es de carácter subjetiva, puesto que procede sólo en los eventos en que el agente estatal haya actuado con dolo o culpa grave, en los hechos que dieron lugar a l posterior reconocimiento indemnizatorio del Estado. b) De conformidad con lo consagrado en el artículo 2 de la Ley 678 de 2001, el medio de control de r epetición procederá cuando una E ntidad pública haya procedido a un reconocimiento indemnizatorio , como consecuencia de: (i) una condena; (ii) conciliación u (iii) otra forma de terminación de un conflicto. c) Quiere significar lo expuesto, que el medio de control de repetición, es la vía procesal dispuesta p or el legislador, para que las Entidades , en protección del patrimonio público, puedan recobrar de sus servidores, el valor de las indemnizaciones en cuyo pago han debido incurrir, como consecuencia de su culpa grave o dolo.
d) Ahora bien, de la lectura del artículo 2 de la Ley 678 de 2001, se advierte que el legislador no limitó la procedencia del medio de control de repetición, únicamente a los eventos en que las Entidades públicas sean condenadas judicialmente o resuelvan conciliar , por el contrario el artículo consagra que procederá el medio de control de repeti ción, cuando una Entidad haya efectuado un reconocimiento indemnizatorio,
condenadas judicialmente o resuelvan conciliar , por el contrario el artículo consagra que procederá el medio de control de repeti ción, cuando una Entidad haya efectuado un reconocimiento indemnizatorio, como consecuencia de cualquier forma de terminación de un conflicto, lo que deja la puerta abi erta para múltiples escenarios, por cuanto, no se refiere exclusivamente a conflictos de naturaleza judicial, sino también administrativos.
e) Ahora bien, en el caso concreto, la Sala consideró que el medio de control de repetición no era procedente, por cuanto, si bien es cierto, la Entidad demandante había incurrido en un reconocimiento3 indemnizatorio, el mismo se materializó, por la decisión autónoma adoptada por la Entidad, en un acto administrativo.
f) Sin embargo, discrepo del argumento de la Sala, por cuanto no es de recibo que per se , se excluya del medio de control de repetición, los eventos en los cuales el reconocimiento indemnizatorio se materialice en un a cto administrativo. So stener ello dejaría sin verdadero efecto y alcance el contenido del artículo 2 de la Ley 678 e 2001, que se reitera, permite la procedencia de este especial medio de control , cuando se evidencie que el reconocimiento indemnizatorio tuvo como propósito terminar un conflicto.
g) Considero que no siempre que se evidencie que el reconocimiento indemnizatorio se ordenó en un acto administrativo el medio de control de repetición se torna en improcedente, un argumento en ese sentido va en contravía de la teleología o razón de ser de este medio de control. Lo que correspo nde en cada caso al juez de lo C ontencioso Administrativo, es determinar si la decisión materializada en un acto administrativo que ordena el pago de una indemnización , pretende
Lo que correspo nde en cada caso al juez de lo C ontencioso Administrativo, es determinar si la decisión materializada en un acto administrativo que ordena el pago de una indemnización , pretende terminar o precaver un verdader o conflicto que pueda hacer más gravosa la situación de la Entidad.
h) En caso que se advierta, que la decisión administrativa de reconocimiento de una indemnización, tiene como propósito terminar o precaver un litigio, considera el suscrito que procede el medio de control de repetición, puesto que no es de recibo que se deje desprovista a la administración de herramientas jurídicas, a efectos de repetir contra sus servidores que la han hecho incurrir por culpa grave o dolo en un reconocimiento indemnizatorio, cuando el mismo se realiza en sede administrativa, y con el propósito de evitar mayores traumatismos para la Entidad.4 i) En el mismo sentido, se considera que no es jurídicamente aceptable , que en el caso concreto se sostenga la improcedencia del medio de control de repetición, única y exclusivamente porque el reconocimiento indemnizatorio se adoptó en un acto administrativo, por las siguientes
consideraciones:
(i) No se puede desconocer que conforme al artículo 102 del CPACA es deber de todas las autoridades, entre ellas las administrativas, extender a sus propios casos, los efectos de una sentencia de unificación del Consejo de Estado, obsérvese:
ARTÍCULO 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un der echo, a
terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un der echo, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
(ii) En consecuencia, si el juez administrativo, advierte que lo q ue realmente está haciendo una E ntidad pública, al ordenar un reconocimiento indemnizatorio mediante un acto administrativo, es extender los efectos de la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado a sus propios casos, como realmente sucedió en el sub judice , en el que simplemente se ordenó el reconocimiento indemnizatorio ap licando la regla de unificación contenida en una sentencia del H. Consejo de Estado , lo que se concluye es que FORMALMENTE se está ante una decisión administrativa, pero MATERIALMENTE, se está dando cumplimiento a una sentencia judicial de obligatorio cumplimiento , en aras de terminar un conflicto o precaver uno mayor. j) Con fundamento en las anteriores consideraciones , estima el suscrito magistrado, que en el caso concreto no había a lugar a rechazar la demanda por incumplimiento del primer presupuesto de procedibilidad, máxime si se tiene en cuenta que la interpretación de la Sala, lleva a hacer inoperable el medio de control de repetición y por tanto a impedir5 que la administración recupere los recursos que ha debido sufragar por concepto de indemnizaciones, cuando la s mismas devienen de actos administrativos que se profieren en virtud del deber de extensión de jurisprudencia. Con el debido respeto,
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado
Fecha ut supra