TA CUN - 1001333603320150010601-(06-08-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1001333603320150010601-(06-08-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / AUTO – Declara de oficio nulidad procesal por violación del debido proceso / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Requisito de procedibilidad en pretensiones de reparación directa / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Es presupuesto pr ocesal sustancial
(…) El artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 establece que en la audiencia inicial se debe dar por terminado el proceso cuando se determina que no se agotó el requisito de procedibilidad. 6. De acuerdo con el artículo 161 del CPACA la conciliación extrajudicial constituye un requisito previo para demandar cuando se formulen pretensiones propias de la reparación directa. (…) 8. Es decir que el incumplimiento de dicho requisito impide la obtención de una decisión de fondo, pues se trata de un presupuesto procesal sustancial (…)
EXCEPCIONES PREVIAS – Etapa procesal para resolverlas / EXCEPCIONES – Deben resolverse en la audiencia inicial
(…) para el caso de las excepciones que deben resolverse en la misma audiencia inicial (artículos 1 80 CPACA y 100 CGP), el legislador estableció de manera expresa los casos en los que se configuran, así como que la oportunidad procesal para su definición es la audiencia inicial. (…)
FALTA DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Debe declararse en audiencia inicial / FALTA DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – No conlleva la negativa de las pretensiones de la demanda / NULIDAD PROCESAL INSANEABLE – Al no resolver una excepción previa en audiencia inicial y declararla probada en la sentencia
conlleva la negativa de las pretensiones de la demanda / NULIDAD PROCESAL INSANEABLE – Al no resolver una excepción previa en audiencia inicial y declararla probada en la sentencia
(…) la parte demandada planteó la excepción que denominó “petición de forma indebida” (…) en la audiencia inicial del 9 de septiembre de 2016, el a quo no se pronunció sobre dicha excepción (…), sino que lo hizo en la sentencia del 19 de julio de 2018 (…), en la que dio por terminado el proceso al encontrarla probada. (…) Es claro que el fundamento de la excepción que la demandada planteó se refirió a ese mismo tema, la falta del requisito de procedibilidad, sobre la consideración de que las pretensiones de la conciliación extrajudicial difieren de las de la demanda. (…) la sala considera que el a quo debió decidir lo planteado por el Hospital Tunjuelito II Nivel E.S.E. en la audiencia inicial. Y si coincidía con los ar gumentos de la parte, debió dar por terminado el proceso en esa etapa procesal, conforme al inciso 3 del numeral 6 del artículo 180 del CPACA. (…) el no agotar el requisito de procedibilidad, como ya se ha visto, implica terminar el proceso en esa fase. (…) la sala no comparte el criterio del a quo que indicó que la consecuencia de tener por no agotado dicho requisito es negar las pretensiones de la demanda, cuestión que la norma n (sic) establece porque la tal negativa exige analizar el asunto de fondo, qu e no se hizo en este caso. (…) la sala encuentra que el a quo pretermitió una etapa procesal, pues no resolvió los
exige analizar el asunto de fondo, qu e no se hizo en este caso. (…) la sala encuentra que el a quo pretermitió una etapa procesal, pues no resolvió los argumentos expuestos por la demandada en la oportunidad legalmente establecida -la audiencia inicial-, causal de una nulidad insaneable porque ya en la sentencia debía decidir de fondo y no justificarse en aspecto propio de una etapa anterior. (…)
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los fallos inhibitorios, ver: Corte Constitucional, sentencia C -666 del 28 de noviembre de 1996, M.P. José Gregorio Hern ández Galindo; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, SecciónRReeffeerreenncciiaa:: 11000011333333660033332200115500001100660011
DDeemmaannddaannttee: : AArrqquuiiddiióócceessiiss ddee BBooggoottáá DDeemmaannddaaddoo:: HHoossppiittaall TTuunnjjuueelliittoo IIII NNiivveell EE..SS..EE..
2 Segunda, Subsección A, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia del 13 de febrero de 2014, Rad. 11001-03-25-000-2011-00359-00(1338-11).
FUENTE FORMAL: Constitución P olítica (Art. 29, 90); Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Art. 161, 180); Código General del Proceso (Art. 100)
TTRRIIBBUUNNAALL AADDMMIINNIISSTTRRAATTIIVVOO DDEE CCUUNNDDIINNAAMMAARRCCAA
del Proceso (Art. 100)
TTRRIIBBUUNNAALL AADDMMIINNIISSTTRRAATTIIVVOO DDEE CCUUNNDDIINNAAMMAARRCCAA
SSEECCCCIIÓÓNN TTEERRCCEERRAA SSUUBBSSEECCCCIIÓÓNN ““AA””
BBooggoottáá DD..CC..,, sseeiiss ((66)) ddee aaggoossttoo ddee ddooss mmiill vveeiinnttee ((22002200))
MMaaggiissttrraaddaa PPoonneennttee:: BBeerrtthhaa LLuuccyy CCeebbaallllooss PPoossaaddaa RReeffeerreenncciiaa:: 1111000011333333660033332200115500001100660011
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RREEPPAARRAACCIIÓÓNN DDIIRREECCTTAA ((NNuulliiddaadd ddee ooffiicciioo))
La sala declarará de oficio la nulidad procesal , a partir de la sentencia proferida el 19 de julio de 2018 por el Juzgado Treinta y tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
I. ANTECEDENTES
1. Una vez tramitada en el juzgado la primera fase del proceso, en la audiencia inicial del 09 de septiembre de 2016, el Juzgado Treinta y tres Administrativo del
Judicial de Bogotá D.C.
I. ANTECEDENTES
1. Una vez tramitada en el juzgado la primera fase del proceso, en la audiencia inicial del 09 de septiembre de 2016, el Juzgado Treinta y tres Administrativo del
Circuito Judicial de Bogotá D.C. resolvió las excepciones previas de “caducidad, falta de integración del Litis consorcio necesario, falta de legitimación en la causa por activa y falta de interés en la pretensión y falta de legitimación en la causa por pasiva”, propuestas por el Hospital de Tunjuelito II Nivel E.S.E. (fls. 63 a 74 c.2). Sin embargo, no se pronunció sobre la excepción denominada por la demandada como “petición de forma indebida”.
2. Posteriormente, el 19 de julio de 2018, el a quo profirió sentencia escrita , en la cual declaró probada dicha excepción, decisión que el apoderado de la demandante recurrió en apelación (fls. 108 a 111 c.1).
3. El recurso fue concedido ante esta corporación y por reparto del 14 de septiembre de 2018 le correspondió al despacho sustanciador (fl. 115 c.1.).
II. CONSIDERACIONES 1.) Asunto a resolver
4. La sala debe p ronunciarse sobre la configuración de la causal de nulidad por violación al debido proceso, dado que el a quo no resolvió una cuestión propia de la audiencia inicial que es forma del proceso, como lo establece el art. 180 del
4. La sala debe p ronunciarse sobre la configuración de la causal de nulidad por violación al debido proceso, dado que el a quo no resolvió una cuestión propia de la audiencia inicial que es forma del proceso, como lo establece el art. 180 del CPACA, sino que lo decidió en la sentencia, sin decidir el fondo de la litis.RReeffeerreenncciiaa:: 11000011333333660033332200115500001100660011
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2.) El requisito de procedibilidad como cuestión que debe resolverse en la audiencia inicial
5. El artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 establece que en la audiencia inicial se debe dar por term inado el proceso cuando se determina que no se agotó el requisito de procedibilidad.
6. De acuerdo con el artículo 161 del CPACA 1, la conciliación extrajudicial constituye un requisito previo para demandar cuando se formulen pretensiones propias de la reparación directa.
7. Por su parte, el numeral 6 del artículo 180 ibídem, establece que su ausencia
conlleva al rechazo de la demanda:
ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…)
de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…)
6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzga da, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.
Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. A l reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones.
Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.
8. Es decir que el incumplimiento de dicho requisito impide la obtención de una decisión de fondo, pues se trata de un presupuesto procesal sustancial.
9. Por su parte, para el caso de las excepciones que deben resolverse en la misma audiencia inicial (artículos 180 CPACA y 100 CGP), el legislador estableció de manera expresa los casos en los qu e se configuran , así como que la oportunidad procesal para su definición es la audiencia inicial.
3.) El caso concreto
1 Artículo 161. Requisitos previos para demandar. “La presentació n de la demanda se
oportunidad procesal para su definición es la audiencia inicial.
3.) El caso concreto
1 Artículo 161. Requisitos previos para demandar. “La presentació n de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:
1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.”RReeffeerreenncciiaa:: 11000011333333660033332200115500001100660011
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4 3.1.) La nulidad procesal insaneable
10. En el caso bajo estudio, la parte demandada planteó la excepción que denominó “petición de forma indebida”, porque (fls. 30 a 31 c.2):
Teniendo en cuenta que Las pretensiones de la solicitud de conciliación prejudicial, deben corresponder a las invocadas en la demanda, basta de su simple lectura para darnos cuenta que son diferentes a las invocadas en la demanda. (…) También se resalta que en dicha conciliación, solo se pretendía la entrega del inmueble, y no la indemnización de perjuicios que en la demanda que nos ocupa, si los reclama.
De otra parte, considero desde un principio que se consolida la
También se resalta que en dicha conciliación, solo se pretendía la entrega del inmueble, y no la indemnización de perjuicios que en la demanda que nos ocupa, si los reclama.
De otra parte, considero desde un principio que se consolida la excepción de petición indebida, por cuanto las solicitudes o condenas no corresponden a los hechos expuestos en la citada conciliación.
11. A pesar de lo anterior, en la audiencia inicial del 9 de septiembre de 2016, el a quo no se pronunció sobre dicha excepción (fls. 63 a 74 c.2), sino que lo hizo en la sentencia del 19 de julio de 2018 (fls. 98 a 104 c.1) , en la que dio por terminado el proceso al encontrarla probada. Al respecto, consideró:
“En consecuencia, de la comparación entre las pretension es de la solicitud de conciliación prejudicial y las del presente medio de control, se observa que estas no tienen congruencia , si se tiene en cuenta que en la primera únicamente se pidió la devolución del inmueble que se afirma fue ocupado por el Hospital Tunjuelito II Nivel, mientras que en la demanda dicha petición no fue elevada y únicamente se pidió la indemnización de perjuicios por tal hecho.
Lo analizado, hace que en el presente caso se encuentre configurada la excepción de “petición de forma indeb ida”, comoquiera que en la solicitud de conciliación prejudicial elevada por la parte actora no estaba implícito el reconocimiento de una indemnización, elemento que fue agregado con posterioridad a la hora de radicación de la demanda, situación que hace e l demandado no tuviera conocimiento del mismo y
solicitud de conciliación prejudicial elevada por la parte actora no estaba implícito el reconocimiento de una indemnización, elemento que fue agregado con posterioridad a la hora de radicación de la demanda, situación que hace e l demandado no tuviera conocimiento del mismo y por ende, que no se haya agotado en debida forma dicho requisito. (…) Coloriado de todo lo anterior y en los términos analizados por el despacho, se declarará probada la excepción “petición de forma indebida”, de la demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, lo que conlleva indefectiblemente a la negativa de las pretensiones de la demanda.”
12. Ahora bien. Es claro que el fundamento de la excepción que la demandada planteó se refirió a ese mismo tema, la falta del requisito de procedibilidad , sobre la consideración de que las pretensiones de la conciliación extrajudicial difieren de las de la demanda.
13. En este sentido, la sala destaca que al juez le corresponde determinar lo pretendido por la parte, pues es este quien conoce el derecho, por lo que debeRReeffeerreenncciiaa:: 11000011333333660033332200115500001100660011
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5 resolver los planteamientos bajo el trámite establecido en la norma procesal, siempre y cuando no cambie la pretensión de la parte.
5 resolver los planteamientos bajo el trámite establecido en la norma procesal, siempre y cuando no cambie la pretensión de la parte.
14. Por eso, la sala considera que el a quo debió decidir lo planteado por el Hospital Tunjuelito II Nivel E.S.E. en la audiencia inicial . Y si coincidía con los argumentos de la parte, debió dar por terminado el proceso en esa etapa procesal, conforme al inciso 3 del numeral 6 del artículo 180 del CPACA.
15. Precisamente, el sentido de dicha norma es evitar fallos inhibitorios, tal y como se presentó en este caso, puesto que el no agotar el requisito de procedibilidad, como ya se ha visto, implica terminar el proceso en esa fase.
16. Por lo anterior, l a sala no comparte el criterio del a quo que indicó que la consecuencia de tener por no agotado dicho requisito es negar las pretensiones de la demanda, cuestión que la norma n establece porque la tal negativa exige analizar el asunto de fondo, que no se hizo en este caso.
17. Negar las pretensiones de la demanda significa agotar el debido análisis que debe realizar el juez de los fundamentos fácticos y probatorio s, así como las excepciones de fondo planteadas por la demandada, para establecer si se demostró o no la existencia del derecho reclamado . No se refiere a definir los requisitos formales de la demanda, como el agotamiento de la procedibilidad cuando el legislador estableció una etapa específica para ese propósito, con el fin de evitar fallos inhibitorios.
18. Al respecto, la Corte Constitucional2 ha definido la sentencia inhibitoria como la
cuando el legislador estableció una etapa específica para ese propósito, con el fin de evitar fallos inhibitorios.
18. Al respecto, la Corte Constitucional2 ha definido la sentencia inhibitoria como la antítesis de la función judicial , puesto que, de conformidad con los artículo s 228 y 229 de la Constitución Política, el juez tiene el deber de adoptar decisio nes de fondo, mientras que la inhibición es un caso excepcionalísimo:
En lo relativo a providencias judiciales, se denominan inhibitorias aquellas en cuya virtud, por diversas causas, el juez pone fin a una etapa del proceso, pero en realidad se abstiene de penetrar en la materia del asunto que se le plantea, dejando de adoptar resolución de mérito, esto es, "resolviendo" apenas formalmente, de lo cual resulta que el problema que ante él ha sido llevado queda en el mismo estado inicial. La indefinición subsiste.
Para la Corte Constitucional es claro que, estando la función judicial ordenada, por su misma esencia, a la solución de los conflictos que surgen en el seno de la sociedad, el fallo inhibitorio es, en principio, su antítesis.
2 Corte Constitucional, sentencia C-666 del 28 de noviembre de 1996, M .P. José Gregorio Hernández Galindo.
Sobre este tema, el Consejo de Estado ha indicado: “[C]uando un asunto litigioso de cualquier naturaleza es llevado a los estrados judiciales, la regla general es que debe culminar con una decisión fondo (sic), declarando o negando el derecho, y que lo excepcional son las sentencias inhibitorias, con las cuales el derecho queda en indefinición”.
la regla general es que debe culminar con una decisión fondo (sic), declarando o negando el derecho, y que lo excepcional son las sentencias inhibitorias, con las cuales el derecho queda en indefinición”.
(Consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia del 13 de febrero de 2014, Rad. 11001-03-25-000-2011-00359-00(1338-11).RReeffeerreenncciiaa:: 11000011333333660033332200115500001100660011
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6 En efecto, al consagr ar el acceso a la administración de justicia como derecho fundamental en cabeza de toda persona, y al establecer, como uno de los postulados que orientan la actividad judicial, la prevalencia del Derecho sustancial (artículos 228 y 229 C.P.), la Constituci ón Política impuso a los jueces la obligación primordial de adoptar, en principio, decisiones de fondo en los asuntos materia de proceso.
En lo que toca con el acceso a la administración de justicia, debe la
Corte reiterar:
"... no implica solamente la posibilidad de acudir ante el juez para demandar que deduzca de la normatividad vigente aquello que haga justicia en un evento determinado, sino que se concreta en la real y oportuna decisión judicial y, claro está, en la debida
demandar que deduzca de la normatividad vigente aquello que haga justicia en un evento determinado, sino que se concreta en la real y oportuna decisión judicial y, claro está, en la debida ejecución de ella. Esto, a la vez, representa una culminación del debido proceso, que no admite dilaciones injustificadas en el trámite de los asuntos puestos en conocimiento de los jueces ni, por supuesto, en el cabal y pleno desarrollo de lo que se decida en el curso de los juici os". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-329 del 18 de julio de 1994) (…)
El derecho constitucional fundamental al debido proceso se funda, entre otros aspectos, en la garantía de que, sometido un asunto al examen de los juece s, se obtendrá una definición acerca de él , de donde se desprende que normalmente la sentencia tiene que plasmar la sustancia de la resolución judicial. Hacerla aparente o formal implica, por tanto, la innegable violación de aquél, ya que deja al interesa do a la expectativa, contrariando la razón misma del proceso.
La inhibición no justificada o ajena a los deberes constitucionales y legales del juez configura en realidad la negación de la justicia y la prolongación de los conflictos que precisamente ella está llamada a resolver.
En otros términos, la inhibición, aunque es posible en casos extremos, en los cuales se establezca con seguridad que el juez no tiene otra alternativa, no debe ser la forma corriente de culminar los procesos judiciales. Ha de co rresponder a una excepción fundada en motivos ciertos que puedan ser corroborados en los que se funde objetiva y
alternativa, no debe ser la forma corriente de culminar los procesos judiciales. Ha de co rresponder a una excepción fundada en motivos ciertos que puedan ser corroborados en los que se funde objetiva y plenamente la negativa de resolución sustancial. De lo contrario, es decir, mientras no obedezca a una razón jurídica valedera, constituye una forma de obstruir, por la voluntad del administrador de justicia, el acceso de las personas a ella.
19. Por lo tanto, las decisiones de fondo concretan el debido proceso, que no se garantizó en el caso porque la causa determinante para una decisión contraria no tuvo la debida justificación procesal.
20. Por lo mismo, la sala encuentra que el a quo pretermitió una etapa procesal, pues no resolvió los argumentos expuestos por la demandada en la oportunidad legalmente establecida -la audiencia inicial -, cau sal de una nulidad insaneable porque ya en la sentencia debía decidir de fondo y no justificarse en aspecto propio de una etapa anterior.RReeffeerreenncciiaa:: 11000011333333660033332200115500001100660011
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21. En este sentido, l a sala reitera3 que la modificación de las etapas del proceso contencioso administrativo cuando no se presentan los presupuestos contenidos en las normas expresas viola el debido proceso . Ello es causal de nulidad
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21. En este sentido, l a sala reitera3 que la modificación de las etapas del proceso contencioso administrativo cuando no se presentan los presupuestos contenidos en las normas expresas viola el debido proceso . Ello es causal de nulidad constitucional por desconocimiento del artículo 29 de la Constitución Política, particularmente por contrariar la plenitud de las formas del proceso.
22. por lo mismo, la sala encuentra que no es posible examinar los argumentos planteados por la apelante contra la sentencia del a quo , porque no hay una decisión de fondo . En este sentido, se podrían presentar tres escenarios
hipotéticos:
- En caso de confirmar la providencia del a quo , la sala incurriría en una sentencia inhibitoria y violación al debido proceso.
- La competencia de esta sala est á limitada a los reparos concretos de la apelante, cuyos argumentos apuntan a la congruencia entre las pretensiones de la conciliación extrajudicial y la demanda y tener así por agotado el requisito de procedibilidad.
Bajo este escenario, si esta sala de decisión revocara lo resuelto en primera instancia, se configuraría un fallo inhibitorio, puesto que no es posible regresar el proceso al a quo, para que profiera una segunda sentencia en la que resuelva la controversia de fondo. Entonces, el asunto se resolvería formalmente, pues se establecería que el requisito de procedibilidad sí fue agotado, pero el fondo no estaría resuelto, por lo que la controversia estaría indefinida.
- Si la sala revocara la decisión de primera instancia y resolviera de fondo, se vulneraria el principio de la doble instancia y el derecho de contradicción,
indefinida.
- Si la sala revocara la decisión de primera instancia y resolviera de fondo, se vulneraria el principio de la doble instancia y el derecho de contradicción, porque ya no sería posible recurrir esta nueva sentencia para que el superior resuelva.
23. Entonces, en todas las decisiones hipotéticas posibles para esta situación, es claro que se vulner arían las garantías constitucionales y los derechos de las partes, tales como: el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, el derecho a la igualdad, el derecho de contra dicción, el derecho de defensa y el principio de la doble instancia.
24. Por lo anterior, ante la nulidad insaneable de este caso, la orden será regresar el expediente al juzgado de origen para que profiera una decisión de fondo.
3.2.) La congruencia entre la conciliación prejudicial y la demanda
3 Ver entre otras, las siguientes providencias de esta misma sala: autos del 31 de enero de 2019, expedientes No. 11001333671920140006701, 110013336035201700135 01, y 110013336714201400019102, M.P. Alfonso Sarmiento Castro, autos d el 27 de septiembre y 18 de noviembre de 2018, expedientes 110013336035 2014 00253 01 y 258993334003 2016 00156 01, M.P. Bertha Lucy Ceballos Posada, auto del 13 de agosto de 2015, exp. 110013336038 2013 00121 01, MP: Alfonso Sarmiento Castro; s entencia de tutela del 17 de marzo de 2015, exp. 2015 - 00440, MP: Juan Carlos Garzón Martínez, accionante:
110013336038 2013 00121 01, MP: Alfonso Sarmiento Castro; s entencia de tutela del 17 de marzo de 2015, exp. 2015 - 00440, MP: Juan Carlos Garzón Martínez, accionante: Universidad Nacional contra el Juzgado 24 Administrativo de Bogotá. Expediente remitido a la Corte Constitucional el 14 de abril de 2015. En sentido similar: a uto del 10 de octubre de 2013, expediente No. 2012 00051, MP: Juan Carlos Garzón Martínez.RReeffeerreenncciiaa:: 11000011333333660033332200115500001100660011
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25. En todo caso , la sala advierte que no comparte el criterio del a quo, puesto que sí se agotó en debida forma el requisito de procedibilidad.
26. Se recuerda que la finalidad de la conciliación es crear la oportunidad para la discusión de la solicitud del convocante 4, cuyo alcance no trasciende hasta la exigencia de la identidad en las pretensiones.
27. Sobre el particular el Consejo de Estado explicó5:
“No obstante, esta Corporación también ha sido clara en señalar que las pretensiones que se presentan en la solicitud de conciliación prejudicial no tienen que ser idénticas a aquellas que s e formulan en la demanda ante esta jurisdicción sino que basta con que ambas
las pretensiones que se presentan en la solicitud de conciliación prejudicial no tienen que ser idénticas a aquellas que s e formulan en la demanda ante esta jurisdicción sino que basta con que ambas resulten congruentes en el objeto del asunto para entender agotado el requisito6, en los siguientes términos7:
Una interpretación conforme del primer numeral del artículo 161 del CPACA con el derecho de rango constitucional y convencional a obtener una reparación integral efectiva; junto con los postulados superiores que orientan el papel que debe cumplir el juez administrativo en un Estado Social de Derecho; y en armonía con el principio de la buena fe procesal, permiten derivar las siguientes subreglas judiciales en punto al examen de la relación entre lo solicitado en sede de conciliación prejudicial y lo demandado en el respectivo medio de control:
1ª) El deber de someter un a sunto a conciliación extrajudicial se limita a aquellos asuntos que la permitan. Aquello sucede, por ejemplo, con los efectos patrimoniales relacionados con la expedición de un acto administrativo, pero no en materia de su legalidad.
2ª) La solicitud de c onciliación extrajudicial y la demanda no necesariamente deben ser coincidentes en sus textos, como si la conciliación dejase de ser un requisito y adquiriese la categoría de demanda.
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección
A. Auto de 29 de junio de 2017, Exp. 25000-23-36-000-2014-00393-01(57506) A M .P. Marta
Nubia Velásquez Rico.
A. Auto de 29 de junio de 2017, Exp. 25000-23-36-000-2014-00393-01(57506) A M .P. Marta
Nubia Velásquez Rico.
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección
B. Sentencia del 08 de agosto de 2018. Exp. 11001-03-26-000-2017-00028-00(58735) M.P.
Stella Conto Díaz Del Castillo (E).
6 Cita original: Al respecto se puede consultar la sentencia del 3 de diciembre de 2015, exp No. 13001 -23-33-000-2012-00043-01 Consejo de Estado - Sala Plena Contenciosa Administrativa - Sección Primera, Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés.
7 Cita Original: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta. Consejero Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro. Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014). Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02263-00.RReeffeerreenncciiaa:: 11000011333333660033332200115500001100660011
DDeemmaannddaannttee: : AArrqquuiiddiióócceessiiss ddee BBooggoottáá DDeemmaannddaaddoo:: HHoossppiittaall TTuunnjjuueelliittoo IIII NNiivveell EE..SS..EE..
9 3ª) Basta que la demanda y la petición de conciliación resulten congruentes en el “objeto” del asunto, para entender solicitada la reparación integral del daño invocado
9 3ª) Basta que la demanda y la petición de conciliación resulten congruentes en el “objeto” del asunto, para entender solicitada la reparación integral del daño invocado
(…). (Se subraya).
En tal sentido, no puede el requisito de conciliación prejudicial convertirse en un obstáculo para el acceso a la administración de justicia, lo que ocurre cuando se controvierte por aspectos de forma extremos, al punto que el interesado tendría que proyectarse hasta la intervención de la parte demandada, siendo que basta con que el demandado conozca el fondo de la controversia, para lo cua l se requiere únicamente de una interpretación comprensible.”
28. Es decir que la pretensión indemnizatoria, que propiamente se concreta con la demanda, no debe presentarse en forma idéntica desde la conciliación prejudicial, puesto que se trata de una etapa anterior para prevenir el conflicto, pero sin que la determinación de los valores a conciliar esté prevista como un requisito formal8.
29. En el caso, las pretensiones de la conciliación prejudicial y la demanda fueron
planteadas así:
CONCILIACIÓN PREJUDICIAL
DEMANDA
PRIMERA: Solicito muy comedidamente a quien corresponda
SE SIR VA ORDENAR la de
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