🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 1001333603320170010601-(05-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 1001333603320170010601-(05-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Referencia 11001-33-36-033-2017-00106-01 Sentencia SC3-21053018 Medio de Control Reparación directa Demandante Mónica María Garcés Betancourt y otros Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia y Policía Nacional Tema Competencia del Juez de segunda instancia. Conteo de caducidad en relación con el desplazamiento forzado. Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado cuando se trata de un desplazamiento forzado: Título de imputación falla en el servicio. Hechos notorios. Se revoca la sentencia de primera instancia.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 4 de octubre de 2016 se presentó solicitud de conciliación prejudicial, en virtud de la cual, el 5 de diciembre de la misma anualidad se efectuó audiencia de conciliación, que fuera declarada fallida por imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes (fls. 20–21, CP1).

El 5 de mayo de 2017 los señores Mónica María Garcés Betancourt, Ingrid Tatiana González Garcés y Jhon Jairo González Garcés presentaron demanda de reparación directa contra la

El 5 de mayo de 2017 los señores Mónica María Garcés Betancourt, Ingrid Tatiana González Garcés y Jhon Jairo González Garcés presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables y se les condenara a indemnizar los perjuicios ocasionados como consecuencia del homicidio de José Jairo González Rodríguez y el desplazamiento forzado que sufrieron desde el 10 de octubre de 2011 . E xpresamente solicitaron como pretensiones lo siguiente (fls. 2–19, CP1):

PRIMERO: Que se declare Administrativa — patrimonial y extra patrimonialmente responsable a la NACIÓN COLOMBIANA a través del MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO N ACIONAL Y POLICIA NACIONAL, por el daño antijurídico generado por la omisión de protección, de vigilancia y cuidado, configurándose una FALLA EN EL SERVICIO por parte de los agentes estatales y que las victimas (sic) no están en el deber de soportar; por l os perjuicios morales y materiales en su modalidad de daño emergente, Lucro Cesante y a la Vida de Relación, frente a la violación de los derechos humanos por los actos de Lesa Humanidad cometidos al Señor JOSE JAIRO GONZALEZ RODRIGUEZ y a su Grupo Familia r, por grupo armado al margen de la ley — FARC, hecho que constituye una clara vulneración y violación sistemática de los Derechos Humanos o del derecho internacional humanitario y que obliga al Estado Colombiano a pagar los perjuicios causados así:2

Reparación Directa Mónica María Garcés Betancourt y Otros

constituye una clara vulneración y violación sistemática de los Derechos Humanos o del derecho internacional humanitario y que obliga al Estado Colombiano a pagar los perjuicios causados así:2 Reparación Directa Mónica María Garcés Betancourt y Otros 2017-00106

1. PERJUICIOS MORALES

PRIMERO: Los demandados estarán obligados a pagar a la señora MONICA MARIA GARCES BETANCOURT, en su condición de Cónyuge y víctima directa, una

suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES , Salarios que para la fecha de esta Demanda es de

SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y

CUATRO PESOS MICTE ($689.454.00), equivalentes a SESENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS PESOS MICTE ($ 68.945.400.00), conforme al precio que para tal fije el Ministerio del Trabajo y la seguridad Social y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, ya que se puede considerar una gravedad de la lesión moral

TERCERO: LOS demandados estarán obligados a pagar al señor JHON JAIRO GONZALEZ GARCES , en su condición de Hijo y victima directa, una suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, Salarios que para la fecha de esta Demanda es de SEISCIENTOS

OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS

MICTE ($689.454.00), equivalentes a SESENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS PESOS MICTE ($68.945.400.00), conforme al precio que para tal fije el Ministerio del Trabajo y la seguridad Social y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, ya que se puede considerar una gravedad de la lesión moral causada (relato en los hechos) por el sometimiento, amenaza y perdida (sic) de su Padre, lesionando su núcleo familiar.

2. PERJUICIOS MATERIALES O PATRIMONIALES

causada (relato en los hechos) por el sometimiento, amenaza y perdida (sic) de su Padre, lesionando su núcleo familiar.

2. PERJUICIOS MATERIALES O PATRIMONIALES

PRIMERO: Los demandados estarán obligados a pagar señora MONICA MARIA GARCES BETANCOURT, en su condición de Cónyuge y víctima directa, por el despojo de su bodega de abarrotes y Hotel, las siguientes sumas, así:

1. Lucro Cesante:

➢ Indemnización vencida o consolidada: la suma de VEINTITRES MILLONES3 Reparación Directa Mónica María Garcés Betancourt y Otros 2017-00106 DOSCIENTOS TRES MIL OCHENTA PESOS MICTE ($23.203.080.00). Es cierto que para una cuantificación de los perjuicios materiales en lo que respecta a LUCRO CESANTE, es pertinente hacer allegar documentación, sin embargo, ante la falta de documentos, pruebas u otros escritos, se presumirá que el reclamante devengaba un Salario Mínimo Mensual Legal Vigente en su vida, lo anterior, es lo expuesto por el Honorable Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 18 de marzo de 2010. Radicado:

19287. Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio.

3. PERJUICIO EXTRAPATRIMONIAL A LA VIDA DE RELACION (sic)

PRIMERO: Los demandados estarán obligados a pagar a la señora MONICA MARIA GARCES BETANCOURT, en su condición de Cónyuge y víctima directa, una suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS MENSUALES

PRIMERO: Los demandados estarán obligados a pagar a la señora MONICA MARIA GARCES BETANCOURT, en su condición de Cónyuge y víctima directa, una suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES , Salarios que para la fecha de esta Demanda es de

SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y

CUATRO PESOS MICTE ($689.454.00), equivalentes a SESENTA Y OCHO

MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS PESOS MICTE ($68.945.400.00) , conforme al precio que para tal fije el Ministerio del Trabajo y la seguridad Social y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, ya que se puede considerar una gravedad de la lesión moral causada (relato en los hechos) por el sometimiento, amenaza y perdida de su Padre, desplazamiento forzado lesionando su núcleo familiar.

TERCERO: LOS demandados estarán obligados a pagar al señor JHON JAIRO GONZALEZ GARCES , en su condición de Hijo y victima directa, una suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, Salarios que para la fecha de esta Demanda es de SEISCIENTOS

OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS MICTE

($689.454.00), equivalentes a SESENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS PESOS MICTE ($68.945.400.00), conforme al precio que para tal fije el Ministerio del Trabajo y la seguridad Social y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, ya que se puede considerar una gravedad de la lesión moral causada (relato en los hechos) por el sometimiento, amenaza y perdida de su Padre, desplazamiento forzado lesionando su núcleo familiar.4 Reparación Directa Mónica María Garcés Betancourt y Otros 2017-00106 (…)

Así las sumas del daño patrimonial y extrapatrimonial dan un TOTAL DE:

TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA

Mónica María Garcés Betancourt y Otros 2017-00106 (…)

Así las sumas del daño patrimonial y extrapatrimonial dan un TOTAL DE:

TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA

Y OCHO MIL OCHENTA PESOS MICTE ($345.378.080.00).

Como fundamento de las pretensiones se indicó que los señores Mónica María Garcés Betancourt y José Jairo González Rodríguez , con sus hijos Ingrid Tatiana González Garcés y Jhon Jairo González Garcés , vivían en la vereda Caño Tigre del m unicipio de Miraflores , departamento del Guaviare, en el cual tenían un inmueble, donde se dedicaban a la agricultura, asimismo, poseían una casa flotante y dos negocios, uno de abarrotes y otro un hotel con discoteca, billares y cancha de tejo.

Precisaron los actores que , el 14 de noviembre de 2007 , José Jairo González Rodríguez se desplazó a la vereda La Cumbre, con un vecino con el sobrenombre de "Yupi", en busca de un motosierrista, pero durante el desplazamiento de regreso , en horas de la tarde , dirigiéndose hacia su casa, fue interceptado por integrantes de las FARC, quienes lo bajaron del caballo y se lo llevaron, siendo desaparecido.

Ante tal desaparición, se precisó en la demanda que los ahora demandantes, ante la ausencia de integrantes de la Fuerza Pública, acudieron al comandante de las FARC, alias "Turbo", para obtener información del desaparecido, sin embargo, aquel les habría manifestado que “no lo buscaran más”.

de integrantes de la Fuerza Pública, acudieron al comandante de las FARC, alias "Turbo", para obtener información del desaparecido, sin embargo, aquel les habría manifestado que “no lo buscaran más”.

Indicaron los demandantes que el 16 de noviembre de 2007, miembros de las FARC hicieron presencia en la vereda "Caño Tigre", esta vez para amenazarlos, manifestando los motivos por los cuales habían asesinado a 16 perso nas, incluido el señor José Jairo González Rodríguez . Sobre esta particular, señalaron que la desaparición y posterior homicidio de José Jairo González Rodríguez fue la negativa de pagar las extorsiones o vacunas a dicho grupo guerrillero. Igualmente, la parte actora detalló que en dicha reunión las FARC "expropiaron" la finca y la bodega de abarrotes de la señora Mónica María, permitiéndole quedarse con la casa flotante en donde funcionaba el hotel, discoteca y billares, esto último en el entendido que no podía vender esos bienes.

Se indicó en el libelo que, como consecuencia de la ausencia del Estado en la zona, sólo “hasta el año anterior las autoridades correspondientes, pudieron ingresar a la misma y al parecer encontraron los restos del señor JOSE JAIRO GONZALEZ RODRIGUEZ, sin que a la fecha se tenga por parte del ente encargado noticias de los restos encontrados, pese a las múltiples peticiones realizadas por el núcleo familiar”.

Por otra parte, se avisó que, e n el año 2011, aun residiendo en Puerto Mand ú, vereda "Caño Tigre", las FARC empezaron a hostigar a Jhon Jairo González Garcés con el fin de integrarlo a

Por otra parte, se avisó que, e n el año 2011, aun residiendo en Puerto Mand ú, vereda "Caño Tigre", las FARC empezaron a hostigar a Jhon Jairo González Garcés con el fin de integrarlo a sus filas, razón por la cual, el 10 de octubre de 2011 se desplazaron forzosamente de la región.

Finalmente, refieren que los hechos victimizantes causaron perjuicios de orden moral y económico, dada la muerte del jefe de hogar y familiar, el desplazamiento forzado y la vulneración de sus derechos fundamentales. En criterio de la parte actora, las entidades demandadas intervinieron activamente en la producción de los daños y perjuicios por ineficacia, retardo u omisión en el cumplimiento de las funciones legales y constitucionales a su cargo.5 Reparación Directa Mónica María Garcés Betancourt y Otros 2017-00106

2. Actuación procesal en primera instancia.

El 20 de septiembre de 2017, el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá D.C. admitió la demanda, ordenando notificar a los demandados, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y reconoció personería jurídica al apoderado de los demandantes (fls. 24– 27, CP1).

El 8 de marzo de 2018 el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional presentó contestación a la demanda, pronunciándose sobre los hechos y oponiéndose a las pretensiones, fundamentando su defensa en las excepciones de falta de legitimidad en la causa por activa de Mónica María Garcés Betancourt, caducidad del medio de control, falta de legitimación en la causa por pasiva

su defensa en las excepciones de falta de legitimidad en la causa por activa de Mónica María Garcés Betancourt, caducidad del medio de control, falta de legitimación en la causa por pasiva y hecho de un tercero (fls. 43–54, CP1).

A la par, el 7 de marzo de 2018 el Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda, formulando las excepciones de falta de legitimidad en la causa por pasiva, hecho determinante y exclusivo de un tercero, la denominada como “existencia de políticas gubernamentales frente a la reparación por desplazamiento forzado”, caducidad del medio de control e imposibilidad de condena en costas (fls. 60–71, CP1).

El 3 de septiembre de 2018 la parte actora se pronunció sobre las excepciones propuestas por las entidades demandadas (fls. 72–92, CP1).

El 10 de diciembre de 2018 se realizó audiencia inicial, en la cual se saneó el proceso, se negó la excepción de falta de legitimidad en la caus a por activa y se pospuso hasta la sentencia el estudio de la excepción previa de falta de legitimidad en la causa por pasiva y caducidad de la acción, se fijó el objeto del litigio y se decretaron las pruebas útiles y pertinentes solicitadas por las partes (fls. 103–110, CP1).

El 4 de julio de 2019 se adelantó la audiencia de pruebas , en la cual se incorporaron los documentales debidamente aportados al proceso, así como el despacho comisorio asignado por reparto al Juzgado Séptimo de Tuluá, en el que se recepcionó el testimonio de Franqueline Gónzalez Rebellón, prescindiéndose de los demás testimonios. En esta última oportunidad se

por reparto al Juzgado Séptimo de Tuluá, en el que se recepcionó el testimonio de Franqueline Gónzalez Rebellón, prescindiéndose de los demás testimonios. En esta última oportunidad se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fls. 131–134, CP1).

Los alegatos de conclusión fueron presentados en el siguiente orden: el 15 de julio la parte actora (fls. 136–140, CP1), el 18 de julio de 2019 el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (fls. 141–150, CP1) y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fls. 151–154, CP1).

3. Sentencia de primera instancia.

El 4 de octubre de 2019 el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá D.C. profirió sentencia de primera instancia en la cual declaró a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Policía Nacional administrativamente responsables por la desaparición forzada y posterior homicidio de José Jairo González Rodríguez, así como por el desplazamiento forzado de los demandantes, procediendo a proferir condena por concepto perjuicios morales en la cuantía de 100 SMMLV a favor de cada uno de los demandantes, así como por concepto de violación a los bienes o intereses constitucionales de las víctimas, en la misma cuantía (fls. 156–173, C5).

En primer lugar, el problema jurídico planteado en e sta instancia se limitó a resolver si los6 Reparación Directa Mónica María Garcés Betancourt y Otros 2017-00106 demandados eran responsables administrativamente de los perjuicios causados a los

En primer lugar, el problema jurídico planteado en e sta instancia se limitó a resolver si los6 Reparación Directa Mónica María Garcés Betancourt y Otros 2017-00106 demandados eran responsables administrativamente de los perjuicios causados a los demandantes por la desaparición y muerte del señor José Jairo González Rodríguez, y posterior desplazamiento forzado del que fueron objeto, atribuido por la omisión de las demandadas en la protección, vigilancia y cuidado de los actores.

En primer lugar, el a quo abordó el análisis de la caducidad de la acción indicando que los daños cuya indemnización se pretende se enmarcar en el c ontexto de actos de lesa humanidad, pues a su juicio se evidenciaron los elementos de i) conductas tipificadas como tal, ii) fueron cometidas contra la población civil y iii) ocurrió en el marco de un ataque generalizado y sistemático, razones que lo lleva ron a concluir que la acción de reparación directa era imprescriptible.

Ahora bien, como fundamento de la decisión adoptada por el juez de primera instancia se indicó, en primer lugar, que se acreditó el daño antijurídico consistente en el homicidio del señor José Jairo González Rodríguez y desplazamiento forzado del que fueron objeto los actores, ocurridos en el año 2007 y 2011, respectivamente.

Frente a la imputación de tal daño, la falladora de primera instancia advirtió que, si bien , el Consejo de Es tado ha establecido que, en los casos de desplazamiento forzado, para que prospere la declaratoria de responsabilidad de la administración se requiere la verificación del previo requerimiento a la autoridad competente, tal preceptiva no sería aplicable cua ndo se

prospere la declaratoria de responsabilidad de la administración se requiere la verificación del previo requerimiento a la autoridad competente, tal preceptiva no sería aplicable cua ndo se verifica que la situación era de conocimiento público, supuesto que habría acaecido en el caso bajo estudio.

En efecto, para la Juez de primera instancia del material probatorio recaudado, así como del documento “Diagnóstico Departamento del Vichada 2003 - 2007”, consultado por el Juzgado en la página web de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos, era de público conocimiento la situación de violencia generalizada que se presentaba en el departamento del Guaviare, especialmente en el municipio de Miraflores, razón por la cual se evidenciaría el incumplimiento de los deberes constitucionales de los ahora demandados, comprometiendo su responsabilidad patrimonial por el daño causado.

No encontró el a quo que se confi gurara la eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, pues, en su criterio, no revestía de las características de imprevisible e irresistible, demostrándose que no existía razón suficiente para que las entidades demandadas no adoptaran las medidas correspondientes.

Por último, distinguió entre la indemnización por vía administrativa, de la cual fueron beneficiarios los actores y la condena por responsabilidad extracontractual del Estado, procediendo a realizar el reconocimiento de perjuicios morale s y por violación de bienes constitucionalmente protegidos, negando los perjuicios materiales reclamados, dado que no se demostró que se causaran.

II. RECURSO DE APELACIÓN.

1. El recurso.

El 21 de octubre de 2019 el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional presentó recurso

se demostró que se causaran.

II. RECURSO DE APELACIÓN.

1. El recurso.

El 21 de octubre de 2019 el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revocara y en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda. En su criterio el daño no resulta7 Reparación Directa Mónica María Garcés Betancourt y Otros 2017-00106 imputable a la demandada, pues para que los actos de terceros al margen de la ley, en especial cuando se causan en contra de personas concretas, resulten imputables al Estado debe demostrarse una falla en el servicio, es decir, una irregularidad del Ejército Nacional que tenga la virtualidad de haber generado el daño alegado.

En este sentido, resaltó que del acervo probatorio no se deduce que ninguna circunstancia en sus aspectos de tiempo, modo y lugar derivaran en los hechos que se pretenden imputar al ente demandado, por lo cual, tampoco podría establecerse un nexo de causalidad entre el daño y la presunta omisión del Ejército Nacional.

En este contexto, resaltó que las funciones constitucionales de las Fuerzas Armadas no son absolutas, por el contrario, son de medio, no de resultado, por lo cual para probarse una falla en el servicio debe i) acreditarse las amenazas que se señalan por los demandantes, ii) la solicitud de protección a las autoridades frente al peligro, iii) la acción u omisión del Estado en sus deberes, iv) los motivos por los cua les no fue posible el retorno y el desplazamiento aún continúan (fls. 178–180, C5).

solicitud de protección a las autoridades frente al peligro, iii) la acción u omisión del Estado en sus deberes, iv) los motivos por los cua les no fue posible el retorno y el desplazamiento aún continúan (fls. 178–180, C5).

El 21 de octubre de 2019 el Ministerio de Defensa - Policía Nacional apeló la decisión proferida por la primera instancia en sentencia del 4 de octubre de 2019, para que f uera revocada, por considerar que carece de sustento probatorio y legal, en tanto, la decisión se basó de forma exclusiva en un documento que no daba cuenta particular de los hechos de que fueron objeto los demandantes.

Asimismo, consideró que resultaba atípico que los demandantes no denunciaron las presuntas amenazas de que fueron objeto, por lo cual, la omisión reprochada se basaría de forma exclusiva en el conocimiento público de las circunstancias que se alegaron en la demanda, no configurándose una falla en el servicio, dado que la Policía Nacional nunca fue informada de las condiciones particulares de vulnerabilidad que los actores alegan.

Por otra parte, recordó que son tres los elementos de la falla en el servicio, ocurriendo una ruptura en el nexo de causalidad cuando el daño deviniera de la acción de un tercero, más aún, en consideración de la relatividad de las obligaciones del Estado colombiano (fls. 181 – 187, C5).

El 13 de noviembre de 2019, en audiencia de que trata ba el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por los demandantes , ante la

2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por los demandantes , ante la ausencia de ánimo conciliatorio de las partes (fls. 190, C5).

2. Actuación procesal en segunda instancia.

Recibido el expediente en esta Corporación, el 24 de febrero de 2020 se admitieron los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas (fl. 195, C5).

A través de auto del 30 de marzo de 2020 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto (fl. 200, C5), providencia que fuera notificada por estados del 8 de junio de 2020.8 Reparación Directa Mónica María Garcés Betancourt y Otros 2017-00106 El 6 de julio de 2020 el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional presentó alegatos de conclusión, en los que reiteró sus argumentos del recurso de apelación (expediente digital).

El 8 de julio de 2020 la parte actora alegó de conclusión señalando que i) l os hechos ocurridos el 14 de noviembre de 2007 por la desaparición forzada y homicidio del señor José Jairo González Rodríguez en el Municipio de Miraflores y el desplazamiento forzado del que fueron víctimas los demandantes, sucedido el 10 de octubre de 2011, son actos generalizados y sistemáticos constitutivos de lesa humanidad, ii) siendo imputables al Estado por su omisión en su deber de garante constitucional de los bienes jurídicos afectados; asimismo, iii) reiteró

y sistemáticos constitutivos de lesa humanidad, ii) siendo imputables al Estado por su omisión en su deber de garante constitucional de los bienes jurídicos afectados; asimismo, iii) reiteró que de acuerdo al “Diagnóstico Departamental Guaviare 2003-2007, elaborado por el observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH de la Presidencia de la República” se evidenciaría la publicidad de los hechos objeto del litigio.

Por otra parte, iv) señaló que se encontraría debidamente probado el daño causado, v) que la caducidad del medio de control no habría acaecido, por tratarse de un hecho de lesa humanidad; por último, vi) abogó por mantener la condena en costas, dado que no se buscó por la demandada p rejudicialmente una fórmula de reparación de perjuicios a través de los mecanismos alternativos de solución de conflictos (expediente digital).

El 13 de julio de 2020, en la oportunidad para ello, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó memorial con alegaciones conclusivas en las que reiteró los argumentos de su recurso de alzada (expediente digital).

De forma paralela, la apoderada del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional sustituyó poder a favor del Lenin Javier Suarez Herrera, identificado con cédula de ciudadanía número 7.188.348 de Tunja, portador de la tarjeta profesional número 199.406 del C. S. de la J., como quiera que dicha apoderada se encuentra facultada, en los términos del poder a ella conferido (fl. 112, CP1), estando el mismo ajustado a los artículos 75 y 76 del Código General del Proceso,

quiera que dicha apoderada se encuentra facultada, en los términos del poder a ella conferido (fl. 112, CP1), estando el mismo ajustado a los artículos 75 y 76 del Código General del Proceso, se aceptará la sustitución, procedien do esta Sala a reconocer personería jurídica para actuar en este proceso al doctor Lenin Javier Suarez Herrera.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

Precisión del caso

El 5 de mayo de 2017 los señores Mónica María Garcés Betancourt, Ingrid Tatiana González Garcés y Jhon Jairo González Garcés presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables y se les condenara a indemn izar los perjuicios ocasionados como consecuencia de la desaparición forzada y posterior homicidio de José Jairo González Rodríguez , así como por el desplazamiento forzado que sufrieron las víctimas desde el 10 de octubre de 2011. La sentencia de primera instancia accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda, por cuan to, aunque no se probó que los actores requirieran previamente a las autoridades públicas, ahora demandadas, las situaciones de las cuales fueron víctimas eran hechos de público conocimiento, pues la zona que habitaban padecía de un contexto de violencia generalizada y sistemática en contra de la población civil, como se deducía de un documento proveniente de del Programa Pre sidencial de Derechos Humanos. Argumentos que no compartieron los demandados, quienes en recurso de apelación cuestionaron que en el sub lite estuviera acreditada la alegada falla en el servicio, así como la9 Reparación Directa

Humanos. Argumentos que no compartieron los demandados, quienes en recurso de apelación cuestionaron que en el sub lite estuviera acreditada la alegada falla en el servicio, así como la9 Reparación Directa Mónica María Garcés Betancourt y Otros 2017-00106 existencia de la causal eximente de responsabilidad de hecho exclusivo y determinante de un tercero.

Problema jurídico.

Atendiendo al debate propuesto en el recurso de apelación, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿debe revocarse la sentencia de primera instancia, para en su lugar rechazarse las pretensiones de la demanda, en atención a que el a quo valoró indebidamente las pruebas que obran en el expediente , a partir de las cuales no era posible demostrar la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional por falla en el servicio, en relación con el homicidio del señor José Jairo González Rodríguez y/o el desplazamiento forzado que sufrieron los demandantes?

Tesis de la Sala.

La tesis de la Sala es que debe revocarse la decisión de primera instancia porque tratándose de desplazamiento forzado, el análisis de la responsabilidad del Estado debe realizarse bajo el título de imputación de falla en el servicio, por lo tanto, la parte actora le correspondía acreditar la acción, omisión o extralimitación de las funciones en que hubiesen incurrido l os entes demandados, y que tal falla hubiese sido la causa eficiente del desplazamiento forzado del que fueron víctimas. En el presente asunto no se probó falla en el servicio alguna por parte de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional.

fueron víctimas. En el presente asunto no se probó falla en el servicio alguna por parte de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional.

Para resolver el problema la Sala estudiará i) la legitimación en la causa de las partes y la caducidad de la acción, ii) la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado, iii) la responsabilidad del Estado por desplazamiento forzado y iv) los presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado cuando se trata de un desplazamiento forzado.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparac ión directa por el Juzgado 33 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.

2. Legitimación en la causa.

2.1. Legitimación en la causa por activa.

Conforme a los elementos materiales probatorios debidamente incorporados en el proceso se evidencia lo siguiente:

Demandante Inclusión en el RUV Parentesco con José Jairo González Rodríguez - Prueba Mónica María Garcés Incluida por los hechos Cónyuge – Partida de matrimonio10 Reparación Directa Mónica María Garcés

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...