TA CUN - 1001333603320180040901-(04-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1001333603320180040901-(04-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., 4 de mayo de 2023
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 1001-33-36-033-2018-00409-01
Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Demandado: Fundación por un mundo nuevo para la protección de los niños, las niñas, los jóvenes, las jóvenes, la mujer y la familia
REPETICIÓN
(Sentencia segunda instancia)
La Sala decide el recurso de apelación formulado por la entidad demandante contra la sentencia del 16 de diciembre de 2020 proferida por el Juzgado Treinta y tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Síntesis del caso
1. Mediante sentencia del 4 de octubre de 2017, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca modificó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 62 Administrativo, dentro del proceso de reparación directa condenando en forma solidaria al ICBF y a la Fundación por un mundo nuevo para la protección de los niños, niñas, los jóvenes, las jóven es, la mujer y la familia, a reconocer en partes iguales, por concepto de perjuicios morales en favor de Rosa Helena Rodríguez Olarte y Edison Piña Albarracín en suma equivalente a 100 SMLMV para cada uno, por la muerte del menor Edison Steven Piña Rodríguez.
2. El ICBF mediante Resolución N°. 2082 del 16 de febrero de 2018, dio
para cada uno, por la muerte del menor Edison Steven Piña Rodríguez.
2. El ICBF mediante Resolución N°. 2082 del 16 de febrero de 2018, dio cumplimiento a la anterior sentencia efectuando el pago.
Planteamiento de las partes
3. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF adujo que la conducta de los colaboradores de la demandada fue determinante en el resultado , ya que según la sentencia dentro del proceso de reparación directa, al menor Edison Steven Piña Rodríguez se le prestó una negligente asistencia medica2
Referencia: 1001-33-36-033-2018-00409-01
Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Demandado: Fundación por un mundo nuevo para la protección de los niños, las niñas, los jóvenes, las jóvenes, la mujer y la familia
4. Indicó que, como tenía una relación contractual con la Fundación demandada para la época de los hechos, es quien debe responder por las sumas pagadas en su condición de responsable del cuidado del menor, pues fue por esa falla en el servicio que finalmente fue condenado el ICBF, por su actuar bajo la culpa grave, como consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
5. La Fundación por un mundo nuevo para la protección de los niños, las niñas, los jóvenes, las jóvenes, la mujer y la familia, adujó que no se probó la culpa grave o el dolo en la conducta, ni mucho menos que la presunta conducta dolosa o gravemente culposa de su personal, hubiese sido la causa de la muerte del menor , como tampoco que el desarrollo de sus
culpa grave o el dolo en la conducta, ni mucho menos que la presunta conducta dolosa o gravemente culposa de su personal, hubiese sido la causa de la muerte del menor , como tampoco que el desarrollo de sus funciones haya tenido incidencia o causa suficiente en la producción del daño.
6. Manifestó que la demanda se fundamentó en los mismos supuestos fácticos y fundamentos jurídicos de la decisi ón condenatoria de la reparación directa, fallo que no demuestra por si sol o un actuar doloso o gravemente culposo a cargo del personal de la Fundación, en la medida que dicho debate de responsabilidad extracontractual del Estado a través de la acción de reparación directa, ya fue resuelto y mal p odría volver a ventilarse, en razón a que el tipo o clase de responsabilidad de ése debate, es diferente a la que se debe imputar en la acción de repetición, pues en esta se exige la demostración del elemento subjetivo de la conducta, el cual nunca fue probado.
Relación de los medios de prueba
7. El juez decretó las siguientes pruebas documentales aportadas con la demanda, entre otras y ninguna de las partes solicitó pruebas:
- Copia de la sentencia de primera instancia proferida por el Ju zgado 62
Administrativo del Circuito de Bogotá.
- Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.
- Certificación de la directora financiera de conformidad a lo establecido en el párrafo 3 del artículo 142 del CPACA.
- Copia de comprobantes de pago N° 49328818, 49340318 y 49351118.
- Certificación de la directora financiera de conformidad a lo establecido en el párrafo 3 del artículo 142 del CPACA.
- Copia de comprobantes de pago N° 49328818, 49340318 y 49351118.
- Copia del contrato de aporte N° 0623 de 2007.3
Referencia: 1001-33-36-033-2018-00409-01
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- Copia de la Resolución de pago N°. 2082 del 16 de febrero de 2018.
La sentencia de primera instancia
8. El juez negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no obra prueba que permita concluir que la Fundación aquí demandada hubiese actuado con dolo o culpa grave respecto a las imputaciones y omisiones enrostradas al ICBF, esto es, el incumplimiento de sus deberes de control y vigilancia respecto del hogar de paso San Miguel en aras de garantizar el cuidado y la salvaguarda de los menores que allí se encontraban e implementar las medidas correspondientes.
9. Al respecto indicó, que el análisis de l dolo o culpa grave comportan necesariamente el estudio de las funciones a su cargo, y si respecto de ellas se presentó un incumplimiento grave. Igualmente se requiere establecer si dicho incumplimiento fue debido a una actuación consiente y voluntaria del agente, es decir con conocimiento de la irregularidad de su comportamiento y con la intención de producir las consecuencias nocivas
dicho incumplimiento fue debido a una actuación consiente y voluntaria del agente, es decir con conocimiento de la irregularidad de su comportamiento y con la intención de producir las consecuencias nocivas (actuación dolosa), o si al actuar pudo prever la irregularidad en la c ual incurrió y el daño que podría ocasionar y aun así lo hizo o confió en poder evitarlo, por ello no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite deducir su responsabilidad p or ello resulta necesario comprobar la gravedad de la falta en su conducta.
10. Y en el presente caso la entidad demandante no cumplió con la carga establecida en el artículo 167 del C.P.A.C.A.
El recurso de apelación
11. El ICBF adujo que se desconoce la so lidaridad que le asiste a la demandada para el pago de la condena establecida por la muerte del menor Edison Stiveen Piña Rodríguez, lo cual genera un detrimento patrimonial para la demandante, pues pago la totalidad de la condena impuesta en la sentencia de reparación directa.
12. Expresó que entre las partes estaba suscrito el contrato de aporte N°.
623 de 2007, del cual se puede sustraer:
a. En el Acuerdo 21 de 1996, por medio del c ual se dictaron «lineamientos y procedimientos técnicos y administrativos para la organización y funcionamiento del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar», el ICBF fijó el régimen de contratación bajo el esquema de financiación de4
Referencia: 1001-33-36-033-2018-00409-01
Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF
ICBF fijó el régimen de contratación bajo el esquema de financiación de4
Referencia: 1001-33-36-033-2018-00409-01
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dichos programas, de terminando que serían ejecutados por la familias de los niños beneficiarios, quienes se constituirían en Asociación de Padres u otras formas de organización comunitarias y celebrarían con el ICBF contratos de aporte para administrar los recursos asignados por la Nación y que provienen de la comunidad.
b. El contrato de aporte es de naturaleza estatal reglado por las normas del estatuto general de contratación pública – Ley 80 de 1993 y cuya facultad de celebración está establecida en la Ley 7 de 1979 artículo 21 numeral 9º, siendo atípico cuya finalidad es que el ICBF en desarrollo de su misionalidad suscriba con personas naturales o jurídicas, pública o privada, el manejo de sus campañas de los establecimientos destinados a sus programas y para el desarrollo de esa misionalidad.
c. El contrato se encontraba vigente al momento de los hechos, donde la demandada ostentaba la posición de garante bajo las facultades investidas y obligaciones contraídas, por lo que es la llamada a responder, siendo este contrato la prueba determinante del daño.
d. Dentro de las obligaciones del contrato se encontraba la de «1) Respetar y salvaguardar los derechos fundamentales de los niños y niñas, consagrados en el artículo 44 de la Constitución Política (…)». Lo cual fue
d. Dentro de las obligaciones del contrato se encontraba la de «1) Respetar y salvaguardar los derechos fundamentales de los niños y niñas, consagrados en el artículo 44 de la Constitución Política (…)». Lo cual fue objeto de descuido por parte de la demandada y que develo la negligencia que se tuv o frente al estado de salud del menor que desencadenó en su fallecimiento.
Actuación en segunda instancia
13. La parte demandante en su s alegatos de conclusión 1, reitero los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La parte demandada no actuó en eta instancia.
CONSIDERACIONES
La competencia
14. La Sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a l artículo 153 del C .P.A.C.A., es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio.
1 Documento electrónico en el índice 16 expediente digital de SAMAI.5
Referencia: 1001-33-36-033-2018-00409-01
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Cuestión previa
15. Se precisa que el asunto objeto de estudio no se refiere a la repetición objetiva por el hecho de que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, pagó como responsable soli dario la cuota que le correspondía cancelar a la Fundación demandada dentro de la condena impuesta en el proceso de reparación directa que originó esta demanda.
ICBF, pagó como responsable soli dario la cuota que le correspondía cancelar a la Fundación demandada dentro de la condena impuesta en el proceso de reparación directa que originó esta demanda.
16. Lo anterior conlleva a que en el presente caso , la Sala no a nalice la procedencia de la repetición en esos términos, fundada en la subrogación ante la solidaridad, puesto que la situación fáctica se refiere a la acción de repetición prevista en la Ley 678 de 2001, la cual se debe analizar solo desde el ámbito subjetivo.
Asunto a resolver
17. Se determinará si se reúnen los requisitos necesarios para deducir la responsabilidad de la Fundación por un mundo nuevo para la protección de los niños, las niñas, los jóvenes, las jóvenes, la mujer y la familia, por haber obrado con culpa grave o dolo en virtud del contrato de aporte celebrado con el ICBF y haber causado con su conducta el d año antijurídico por el cual el instituto Colombiano de bienestar Familiar ICBF fue condenado a indemnizar perjuicios a favor de terceros.
Hechos probados
18. De acuerdo con las pruebas válidamente aportadas, la Sala encuentra demostrados los siguientes hechos relevantes para la decisión del caso:
19. Los señores Edison Piña Albarracín y Ro sa Helena Rodríguez Olarte formularon demanda de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Policía Nacional – ICBF y la Fundación por un mundo nuevo para la protección de los niños, las niñas, los jóvenes, las jóvenes, la mujer y la familia con fun damento en los daños y perjuicios causados por la muerte del menor Edison Steeven Piña Rodríguez en hechos
un mundo nuevo para la protección de los niños, las niñas, los jóvenes, las jóvenes, la mujer y la familia con fun damento en los daños y perjuicios causados por la muerte del menor Edison Steeven Piña Rodríguez en hechos ocurridos el 24 de marzo de 2007 en la ciudad de Bogotá, como consecuencia de una presunta negligencia y descuido en la salud del menor.
20. En sentencia del 19 de diciembre de 2016 el Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, decisión objeto de apelación por parte del ICBF y la Fundación por un mundo nuevo6
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para la protección de los niños, las niñas, los jóvenes, las jóvenes, la mujer y la familia.
21. Mediante sentencia del 4 de octubre de 2017, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, modificó la sentencia de primera instancia, la cual quedó de la siguiente manera:
«PRIMERO: MODIFICAR los numerales tercero y sexto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2018 por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el cual, quedará así:
TERCERO: CONDENAR en forma solidaria a INSTITUTO COLOMBIANO
Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el cual, quedará así:
TERCERO: CONDENAR en forma solidaria a INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR y a la FUNDACIÓN POR UN MUNDO NUEVO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, LAS NINAS, LOS JOVENES, LAS JOVENES, LA MUJER Y LA FAMILIA, a reconocer y pagar en partes iguales, por concepto de perjuicios morales en favor de ROSA HELENA RODRIGUEZ OLARTE Y EDISON PI ÑA ALBARRACIN, en una suma equivalente a 100, SMLMV vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia para cada uno.
SEXTO: ACEPTAR el llamamiento en garantía formulado por la Fundación Por Un Mundo Nuevo, de acuerdo a la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en sus demás partes la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2016 por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas.»
22. En el análisis de la imputación del daño realizado por el a quo, se concluyó que: «Así pues, el ICBF a través del Hogar Comunitario "FUNDACION POR UN MUNDO NUEVO tenía el deber jurídico concreto de obrar para impedir que se produjera la afectación a la vida e Integridad de la víctima; sin embargo, se abstuvo de ejercer un riguroso cuidado sobre dicho me nor puesta bajo su cuidado y protección, pues como quedó establecido, el
impedir que se produjera la afectación a la vida e Integridad de la víctima; sin embargo, se abstuvo de ejercer un riguroso cuidado sobre dicho me nor puesta bajo su cuidado y protección, pues como quedó establecido, el menor sufrió síntomas de vómito y diarrea situación está que le fue informada a la auxiliar de enfermería para que tomara las medidas correspondientes, quien le administró acetaminofén y metoclopramida sin tener en cuenta un diagnóstico certero para poder formularte di cho medicamento.»
23. En cuanto a la responsabilidad de la Fundación por un nuevo mundo, manifestó que el hogar de paso le proporcionó al menor una negligente asistencia médica, pues solo hasta pasados 60 minutos desde que encontraron al niño en frágiles cond iciones de salud, procedieron a llamar7
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a una ambulancia y solo 80 minutos después le avisaron a personal especializado, llegando el menor al hospital ya sin signos vitales. Se afirmó:
«Es por ello, que del material probatorio la Sala puede inferir que el hogar de paso, no contaba con un personal especializado que permitiera un diagnóstico más preciso sobre la patología que presentaba el menor para así poder determinar las posibles causas y ordenar el tratamiento adecuado sino que, únicamente estaba una aux iliar de enfermería la cual, no fue negligente en su actividad pues lo correcto hubiese sido que apenas se dieron cuenta que el menor no presentaba signos vitales que
adecuado sino que, únicamente estaba una aux iliar de enfermería la cual, no fue negligente en su actividad pues lo correcto hubiese sido que apenas se dieron cuenta que el menor no presentaba signos vitales que fue a las 6:00 am del 24 de marzo de 2007, lo hubiesen remitido inmediatamente a un centr o de salud y, por otro lado aun cuando presentaba los síntomas de vómito y diarrea le fue suministrada una dosis superior a la que debla suministrársele además, de emplear un medicamento que no está permitido su uso por la OMS tal y como se comprobó con el escrito del Instituto de Medicina Legal.
En este sentido también es certero afirmar que le asiste responsabilidad a esta demandada debido a la atención y cuidado del menor no siendo este el adecuado contribuyendo así a la causación del daño en este caso, el fallecimiento del menor.»
24. Mediante la Resolución N°. 2082 del 16 de febrero de 2018, por medio de la cual se da cumplimiento a una sentencia judicial y se reconoce y ordena su pago, la Secretaria General del ICBF ordenó el pago de la suma de $ 160.326.550, a los demandantes dentro del proceso de reparación directa.
25. Se allegó certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Financiero de la Dirección Financiera – Grupo Financiero Sede de la Dirección General del ICBF q ue da cuenta de que el pago de la condena impuesta fue realizado mediante trasferencias electrónicas del 28 de febrero de 2018, por un valor total de $160.326.550.
Análisis del caso
26. La Sala se abstendrá de estudiar la calidad de agente del estado del
impuesta fue realizado mediante trasferencias electrónicas del 28 de febrero de 2018, por un valor total de $160.326.550.
Análisis del caso
26. La Sala se abstendrá de estudiar la calidad de agente del estado del demandado que el a quo tuvo por probada y el pago de la condena , la cual no fue controvertida por el ICBF en el recurso de apelación.
La conducta dolosa o gravemente culposa del agente
27. El artículo 90 Superior previó que en los casos en que el Estado es obligado a reparar un daño, debe repetir contra su agente, cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente8
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culposa de este2. De igual manera, la figura ha tenido desarrollo legal en el Decreto 01 de 1984 y en la Ley 678 de 2001.
28. Para la determinació n del régimen legal aplicable al caso tiene en cuenta la Sala que la actuación cuestionada de la demandada en su calidad de contratista de la demandante es por la muerte del menor Edison Steven Piña Albarracín el 24 de marzo de 2007 en las instalaciones del hogar de paso que estaba a cargo de la Fundación demandada en la ciudad de Bogotá. Así las cosas, como para la época de los hechos ya estaba vigente la Ley 678 de 2001, bajo sus disposiciones deben analizarse tanto los aspectos formales como sustanciales del presente asunto.
Bogotá. Así las cosas, como para la época de los hechos ya estaba vigente la Ley 678 de 2001, bajo sus disposiciones deben analizarse tanto los aspectos formales como sustanciales del presente asunto.
29. El artículo 2 de la Ley 678 de 2001 define la repetición como una acción civil de carácter patrimonial y de su contenido se extractan los presupuestos legales para su prosperidad. Entonces, el patrimonialmente responsable frente a la administración debe ser un servidor o ex servidor estatal, (i) que con su conducta dolosa o gravemente culposa, haya dado lugar al (ii) pago de una indemnización, como consecuencia de (iii) una sentencia judicial condenatoria, conciliación y otra forma de terminación de un conflicto.
30. De igual manera, la Ley 678 de 2001 se ocupó de regular los aspectos sustanciales de la acción de repetición y para ello no solo previó lo relativo al objeto, noción, finalidades y d eber de ejercicio de esta acción, sino que además -al tratar el presupuesto del dolo y culpa grave con las que se califica la conducta del agenteconsagró en sus artículos 5 y 6 una serie de definiciones y de “presunciones legales” con una incidencia enor me en el ámbito probatorio3.
31. De manera que lo relativo a la culpa grave o dolo en la conducta del agente público se debe estudiar de conformidad con las normas vigentes en la fecha o época en que se presentaron las acciones u omisiones que dieron lugar al fallo contra el Estado y que desencadenaron la responsabilidad y el ulterior pago a la víctima del daño, lo que conlleva a señalar que para este caso son aplicables los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de
dieron lugar al fallo contra el Estado y que desencadenaron la responsabilidad y el ulterior pago a la víctima del daño, lo que conlleva a señalar que para este caso son aplicables los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 20014, que para la calificación de la conducta del agente prevén la
2 Constitución Política de Colombia, artículo 90: “ En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.
3 Preceptos de suyo más rigurosos que lo previsto en las normas anteriores aplicadas en esta materia (artículos 63 y 2341 del Código Civil).
4 ARTÍCULO 5º. Dolo. “La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:9
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aplicación de presunciones que alivianan la carga probatoria necesaria para determinar la responsabilidad patrimonial del agente estatal, normas que se aplicarán con el fin de calificar la conducta de la demandada y establecer si se aviene al estándar necesario para que sea capaz de comprometerla.
32. No se constituyen, por tanto, en un juicio anticipado del legislador sobre la responsabilidad patrimonial del demandado, sino en herramientas que
establecer si se aviene al estándar necesario para que sea capaz de comprometerla.
32. No se constituyen, por tanto, en un juicio anticipado del legislador sobre la responsabilidad patrimonial del demandado, sino en herramientas que permiten facilitar la actividad probatoria e invo lucran al demandado en la carga demostrativa, con la finalidad de que sea posible establecer la verdad material en este tipo de casos.
33. Por su parte, la entidad que demanda en repetición, tiene la carga de demostrar la culpa grave o el dolo, de tal manera que genere certeza sobre la comisión de la conducta atribuida.
34. Se recalca, que el criterio que tiene el juez contencioso administrativo en el fallo de responsabilidad patrimonial del Estado no ata al juez de repetición5, ya que en esta sede judicial puede hacer una valoración y calificación distinta, en la medida en que ya no se ocupa de evaluar la responsabilidad del Estado, sino la conducta del agente. De ahí que, en este medio de control se debe proceder a analizar y calificar el proceder del servidor público bajo las nociones de título de culpa grave o dolo, para determinar si hay lugar a atribuirle responsabilidad, todo lo cual supone
1. Obrar con desviación de poder.
2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.
3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.
4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños
3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.
4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonia l del Estado.
5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.”
ARTÍCULO 6º. Culpa grave. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:
1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.
2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable.
3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable.
4. Violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.” 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 3 de diciembre de 2007, rad.
41001233100019980000101 (29.222), C.P. Ruth Stella Correa Palacio.10
Referencia: 1001-33-36-033-2018-00409-01
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Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Demandado: Fundación por un mundo nuevo para la protección de los niños, las niñas, los jóvenes, las jóvenes, la mujer y la familia
evidentemente un juicio de valor de su conducta. Al respecto el Consejo de
Estado ha indicado:
«… la motivación de la sentencia judicial que imponga una condena patrimonial a cargo de una entidad pública y el pago de la misma no son pruebas idóneas para establecer per se la responsabilidad del demandado en acción de repetición . En efecto, en aquellos casos en los cuale s la acción de repetición se fundamenta únicamente en las consideraciones que dieron lugar a la imposición de una condena, la Sala ha sostenido que estas no son suficientes para comprometer al demandado ni para concluir que su actuación hubiere sido dolosa o gravemente culposa, dado que la conducta imputada debe ser demostrada en el proceso de repetición en aras de garantizar a favor del demandado el debido proceso, puesto que la acción de repetición es autónoma e independiente respecto del proceso que dio origen a la misma”6 (se destaca)»
35. Ha advertirse que, contrario a lo afirmado por la parte demandante en su recurso de apelación, las conclusiones probatorias del proceso de reparación directa no pueden ser tenidas en cuenta en sede de repetición, porque ello implicaría aceptar el juicio que se formó otro juez, sin que las partes tuvieran la oportunidad de contradecir tales pruebas o intervenir en su producción.
36. Ahora, el artículo 2° de la Ley 678 de 2001 prevé que la acción de repetición puede ejercerse tanto contra servidores o ex servidores públicos como contra particulares que investidos de una función pública hayan
su producción.
36. Ahora, el artículo 2° de la Ley 678 de 2001 prevé que la acción de repetición puede ejercerse tanto contra servidores o ex servidores públicos como contra particulares que investidos de una función pública hayan dado lugar con su conducta dolosa o gravemente culposa a una reparación patrimonial.
37. La Corte Constitucional en sentencia C -484 de 25 de junio de 2002 declaró la exequibilidad del parágrafo primero del artículo 2 de la Ley 678 de 2001, pues frente al cargo relativo a que esa norma resultaba extraña al contenido del artículo 90 superior y al objeto de esa ley estimó:
«El objeto de la Ley 678 de 2001, es la reglamentación de la determinación de la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado en ejercicio de la acción de repetición o del llamamiento en garantía con ese fin, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 90, inciso segundo de la Carta.
Ello significa, entonces, que no se quebranta el principio de la unidad de materia de la legislación, sin que la Corte entre a analizar ahora aspectos diferentes al cargo que fue formul ado contra la norma acusada la cual, en consecuencia, resulta exequible, únicamente en relación con el cargo propuesto.»
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 22 de julio de 2009, exp. 27.779, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.11
Referencia: 1001-33-36-033-2018-00409-01
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Referencia: 1001-33-36-033-2018-00409-01
Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Demandado: Fundación po
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