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TA CUN - 1001333603420160025001-(14-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 1001333603420160025001-(14-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN RAMA JUDICIAL Y FISCALI Á GENERAL DE LA NACIÓN – Por los daños supuestamente ocasionados a una persona con privación de la libertad / RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – No fue injusta / RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fallo absolutorio no deriva en una responsabilidad automática del Estado / RESPONSABILIDAD POR MORA JUDICIAL

INJUSTIFICADA - PRUEBA

(…) la Sala observa que los fundamentos de la solicitud de la medida privativa, y su consecuente concesión, no desatendieron los criterios de legalidad, necesidad y proporcionalidad. En ese sentido, conforme el inicio de estos considerandos, la determinación censurada no devino en injusta. 35.Por lo tanto, se toma distancia con el razonamiento operado por la primera instancia de este trámite porque, se enfatiza, la existencia de un fallo absolutorio de responsabilidad penal no deriva en una responsabilidad automática del Estado pues es imperativo “examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental”. (…) se comprobó que tanto la solicitud de la medida como su decreto se ajustaron a los parámetros de propo rcionalidad, razonabilidad y legalidad requeridos. (…) 39. Con lo analizado, observa la Sala que le asiste razón a la parte apelante porque (i) la medida privativa no reflejó un carácter injusto, (ii) el fallo absolutorio de responsabilidad penal no agotaba el estudio de la antijuridicidad y (iii) la concesión del beneficio de libertad por vencimiento de

(i) la medida privativa no reflejó un carácter injusto, (ii) el fallo absolutorio de responsabilidad penal no agotaba el estudio de la antijuridicidad y (iii) la concesión del beneficio de libertad por vencimiento de términos no configura por si sola la responsabilidad del Estado. 40. En otro orden de ideas, respecto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia -por la prolongación del procesodilucidado por la primera instancia bajo la premisa de que el trámite penal pudo haberse definido “en un año o 2 a lo sumo” y “tanta dilación en el tiempo se tornó injustificada”, la Sala también disiente de su configuración. 41. Lo anterior porque (i) las pretensiones de la demanda se circunscribieron a lograr el resarcimiento por los perjuicios derivados de la presunta privación de la libertad y no de una mora judicial frente a ese particular39 y (i i) no se justificó el daño antijurídico -distinto a la privación de la libertadque se configuró por ese hecho. 42. De igual manera debe tenerse presente que “la dilación de una decisión administrativa o judicial compromete la responsabilidad extra contractual del Estado siempre que sea injustificada, lo cual debe determinarse por el juzgador en cada caso concreto ”, porque “el paso del tiempo no resulta suficiente para concluir que se presentó una mora judicial injustificada”. 43. En ese sentido, la s pruebas evidencian que mediaron distintas situaciones que desencadenaron tanto en suspensiones, como reasignación de juzgado, solicitud de los sujetos

injustificada”. 43. En ese sentido, la s pruebas evidencian que mediaron distintas situaciones que desencadenaron tanto en suspensiones, como reasignación de juzgado, solicitud de los sujetos procesales e intervinientes, variación de la asignación de la investigación, entre otras, que no revelan un actuar constitutivo de falla que pueda atribuírsele a las demandadas. (…)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad cuando se dicta sentencia absolutoria y se concede la libertad por vencimiento de términos, consultar: Corte Constitucional, sentencias C-695 de 2013, C106 de 1994. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 4 de junio de 2021,

Exp: 64.852, M.P. José Roberto Sáchica Méndez.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 906 de 2004 (Art. 308).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 1001333603420160025001 Demandantes: Duvan Mauricio Hernández Tabares y Otros Demandados: La Nación-Rama Judicial Y Fiscalía General de la Nación REPARACIÓN DIRECTA (Sentencia segunda instancia) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la Sentencia del 31 de julio de 2019 proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró responsable a esa demandada. I. ANTECEDENTES Síntesis del caso 1. El señor Duvan Hernández -perteneciente a las fuerzas militaresfue capturado el 3 de abril de 2009 por orden que libró un juez de control de garantías -el día anteriorcon ocasión del presunto punible de secuestro agravado. El 4 de abril de ese año la Fiscalía General de la Nación solicitó programación de audiencia preliminar. 2. Conforme a ese pedimento, en la misma data un juzgado de control de garantías impuso medida de aseguramiento intramural. El 4 de noviembre de ese año se realizó audiencia de formulación de acusación y se fijó fecha para audiencia preparatoria. 3. El 6 y 7 de abril de 2010 se instaló audiencia preparatoria, suspendida esta por vicisitudes respecto al descubrimiento probatorio y fallecimiento

4 de noviembre de ese año se realizó audiencia de formulación de acusación y se fijó fecha para audiencia preparatoria. 3. El 6 y 7 de abril de 2010 se instaló audiencia preparatoria, suspendida esta por vicisitudes respecto al descubrimiento probatorio y fallecimiento de uno de los sindicados. Para abril 15 de 2010 la defensa del señor Hernández formuló solicitud de libertad por vencimiento de términos; un Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías concedió aquello. 4. La audiencia preparatoria fue desarrollada desde el 23 de febrero hasta el 7 de abril de 2014; ese trámite presentó suspensiones. La audiencia de juicio oral se instaló el 11 de agosto y culminó en octubre 1º de 2014 cuando se determinó absolver, entre otros, al señor Hernández del ilícito endilgado.Referencia: 1001333603420160025001 Demandantes: Duvan Mauricio Hernández Tabares y Otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación

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Planteamiento de las partes 5. Los demandantes dicen que las entidades accionadas son responsables porque ocasionaron que el señor Hernández afrontara una privación injusta de su libertad durante 12 meses y 11 días. Situación que se reforzaba porque durante el proceso no se desvirtuó su inocencia. (fls.1-46, c.1). 6. La Rama Judicial se opuso porque las actuaciones desarrolladas por los jueces de control de garantías y conocimiento se efectuaron en apego a la ley. En ese sentido, dijo que al señor Hernández le correspondía soportar la investigación penal que fue adelantada en su contra (fls.77-88, c.1). 7. La Fiscalía General de la Nación expuso que en sus facultades estaba la de investigar para mantener la convivencia y coexistencia ciudadana y por eso asumió el conocimiento del caso del señor Hernández. Además, indicó que solicitó la medida de aseguramiento, pero, quien la concedió, fue el Juez de Control de Garantías; luego no podía endilgársele la privación injusta reclamada (fls.90-99, c.1). Relación de los medios de prueba 8. Las documentales relacionadas con copia simple de las actuaciones procesales dentro del trámite 2007-80239, en especial: acta de audiencia legalización captura, formulación imputación e imposición de medida de aseguramiento del 4 de abril de 2021, escrito de acusación del 30 de abril de 2009, orden de libertad Nº 231 del 15 de abril de 2010, constancias emitidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia frente a los aplazamientos

de la audiencia preparatoria, acta de audiencia de juicio oral del 1º de octubre de 2014; así como Resolución 0354 del 22 de febrero de 2010 de la Fiscalía General de la nación, por medio de la cual se reasigna la investigación, entre otras (c. 2-13). La sentencia de primera instancia 9. Luego de las consideraciones fácticas y jurídicas del caso, la Jueza de primera instancia resolvió (fls.237-252, c.1): “PRIMERO: Declárese administrativamente responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de los perjuicios causados a los demandantes de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: Condénese a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a indemnizar a los (sic) perjuicios causados así: 1. Para DUVAN MAURICIO HERNÁNDEZ TABARES en calidad de victima el equivalente a 90 SMLMV (…) por daño moral. 2. Para LUZ MERY VILLANUEVA NECHA en calidad de esposa de la víctima el equivalente a 90 SMLMV (…) por daño moral.Referencia: 1001333603420160025001 Demandantes: Duvan Mauricio Hernández Tabares y Otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación

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3. Para AMANDA TABARES URUEÑA en calidad de madre de la víctima el equivalente a 90 SMLMV (…) por daño moral. 4. Para JOSÉ DUVAN HERNÁNDEZ SALAZAR en calidad de padre de la víctima el equivalente a 90 SMLMV (…) por daño moral. 5. Para LAUREN DANIELA HERNÁNDEZ VILLANUEVA en calidad de hija de la víctima el equivalente a 90 SMLMV (…) por daño moral. 6. Para MARÍA CAMILA HERNÁNDEZ ROJAS en calidad de hija de la víctima el equivalente a 90 SMLMV (…) por daño moral. 7. Para GLORIA NANCY HERNÁNDEZ TABARES en calidad de hermana de la víctima el equivalente a 45 SMLMV (…) por daño moral. 8. Para OLGA LUCÍA HERNÁNDEZ TABARES en calidad de hermana de la víctima el equivalente a 45 SMLMV (…) por daño moral. TERCERO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda. (…)” 10. Determinación soportada al constatar que el señor Hernández estuvo privado de la libertad desde el 4 de abril de 2009 (fecha efectiva de la orden de captura) hasta el 15 de abril de 2010; última data en que se concedió libertad por vencimiento de términos. Como el 1º de octubre de 2014 el juzgado penal de conocimiento absolvió al acusado, consideró que la medida de aseguramiento se había tornado injusta. 11. Dicho daño lo encausó

a la Fiscalía General de la Nación porque “no se cercioró de que el señor [Duvan Hernández] realmente estuviese implicado [en la conducta de secuestro] y dentro del juicio no (…) pudo corroborar la [su] participación (…) en el ilícito imputado”. 12. Además adujo que el ente acusador causó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque la audiencia preparatoria tomó 4 años (desde abril 6 de 2010 hasta abril 7 de 2014). Cuestión inaceptable pues con las pruebas aportadas, consideró que el proceso penal pudo haberse definido “en un año o 2 a lo sumo” y “tanta dilación en el tiempo se tornó injustificada”. 13. Precisó que a la Rama Judicial no le era endilgable el daño pues esta adoptó, de manera razonada, proporcional, acorde con lo probado y el delito endilgado, la decisión de imponer medida de aseguramiento. En ese sentido su actuar “no [podía] ser considerad[o] como un error judicial”. 14. Para resarcir la transgresión generada dispuso la indemnización de perjuicios morales y dijo tomar como parámetro la jurisprudencia del Consejo de Estado. Sin embargo, precisó que ese racero no era inmodificable y debían atender a las circunstancias del caso concreto. No concedió el lucro cesante reclamado por no haberse demostrado.Referencia: 1001333603420160025001 Demandantes: Duvan Mauricio Hernández Tabares y Otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación

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El recurso de apelación 15. La Fiscalía, como parte demandada, controvirtió el razonamiento que hizo la juzgadora por los siguientes motivos (fls.256-272, c.1): (i) La Jueza erró al señalar que para el momento de la solicitud de la medida privativa debía tenerse certeza de la responsabilidad del imputado. Así, no consideró que el recaudo probatorio, para ese momento, ofrecía serios indicios de relación con la conducta ilícita; además la medida se solicitó observando los parámetros requeridos. (ii) Se desconoció en la sentencia que el señor Hernández fue absuelto porque existió duda sobre su participación en el ilícito y no porque se demostrara su inocencia. En ese sentido la investigación penal adelantada era consecuente y de suyo la privación de la libertad impuesta no resultaba injusta. (iii) El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia no estaba llamado a prosperar porque las dilaciones generadas en el proceso no obedecieron exclusivamente a la Fiscalía; incluso estas se generaron por inasistencia y diferentes solicitudes de la defensa. Punto que generaba una culpa de la víctima que además fue dejado de lado en el estudio del fallo recurrido porque se omitió analizar los eximentes de responsabilidad. (iv) Con todo, los perjuicios determinados desconocieron el grado de responsabilidad de la otra entidad demandada porque, en el marco de la Ley 906 de 2004, es claro que la participación tanto del ente acusador como de la Rama Judicial se ve involucrada y en ese sentido los perjuicios debieron tasarse en atención a eso. Actuación en segunda instancia1 16. Las demandadas reiteraron, en sus alegatos de conclusión, los argumentos que propusieron en oportunidades anteriores. Así la Rama Judicial enfatizó en el escenario de privación in justa de libertad e insistió en su ausencia de

Actuación en segunda instancia1 16. Las demandadas reiteraron, en sus alegatos de conclusión, los argumentos que propusieron en oportunidades anteriores. Así la Rama Judicial enfatizó en el escenario de privación in justa de libertad e insistió en su ausencia de responsabilidad y la Fiscalía hizo hincapié en los disensos manifestados con su recurso de apelación. 17. En esta oportunidad, la parte demandante y el Ministerio Público no realizaron pronunciamiento alguno en esta etapa procesal. 1 Documentos electrónicos a la vista en el expediente digital del aplicativo SAMAI.Referencia: 1001333603420160025001 Demandantes: Duvan Mauricio Hernández Tabares y Otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación

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II. CONSIDERACIONES La competencia 18. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP2., es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio. Asuntos a resolver 19. La sala establecerá si debe declararse responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad a la que fue sometido Duvan Mauricio Hernández porque el proceso penal culminó con resolución absolutoria y se extendió en el tiempo más de lo previsto, aunque se manifieste que la solicitud de la medida se ajustó a los presupuestos requeridos y la investigación penal se retardó por diferentes actos. 20. De resolverse en clave afirmativa el anterior planteamiento, se determinará si el resarcimiento de perjuicios es encausable exclusivamente al ente acusador o si en la determinación indemnizatoria también debe concurrir la Rama Judicial. Caso concreto El carácter injusto de la medida impuesta al señor Duvan Hernández Tabares 21. Cuando se reclama por parte del Estado el resarcimiento de perjuicios causados a raíz de la privación injusta de la libertad, es necesario entender que el primer punto del estudio emerge al constatar que aquella decisión fue injusta3. 2 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR: el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…) El juez no podrá

hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. (…)” 3 Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996. MP: Vladimiro Naranjo Mesa. Donde se expuso, frente al artículo 68 de la Ley 270 de 1996, lo siguiente: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva,Referencia: 1001333603420160025001 Demandantes: Duvan Mauricio Hernández Tabares y Otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación

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22. No basta con verificar la resolución absolutoria de quien fue privado de la libertad para predicar que existe un carácter injusto; para el efecto se amerita un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias que derivaron en la decisión restrictiva del derecho a la libertad personal4. 23. Esto es apenas lógico pues la absolución penal por cualquier causa no genera automáticamente una condena contra el Estado, toda vez que la naturaleza y fuente de la responsabilidad, en un caso y otro, es diferente5. 24. Por esa razón esta Sala considera que la sentencia absolutoria penal no agota el estudio de la responsabilidad porque es imperativo analizar las pruebas que demuestren la procedencia, legitimidad y legalidad, de la medida privativa, en el caso concreto6. aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” (resaltado de la Sala) 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 20 de abril de 2020, Rad. 18001-23-31-000-2010-00303-01(60731). M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Esta providencia, acudiendo a lo establecido en la sentencia de la Corte Constitucional C-037 de 1996, precisó: “(…) resulta claro que el análisis del juez de responsabilidad no se limita a verificar que quien fue sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva haya resultado absuelto o favorecido con la preclusión de la investigación, para que la privación

C-037 de 1996, precisó: “(…) resulta claro que el análisis del juez de responsabilidad no se limita a verificar que quien fue sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva haya resultado absuelto o favorecido con la preclusión de la investigación, para que la privación resulte automáticamente calificada como injusta. Para ello, se hace necesario juzgar, mediante un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se produjo la detención, si esta no fue apropiada ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. (…) Así pues, sin consideración al régimen de imputación, la constatación de la injusticia que se predica de la privación de la libertad, esto es, de la antijuridicidad del menoscabo al derecho a la libertad personal, implica un análisis sobre razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la decisión con la que fue adoptada la medida.” (resaltado de la sala) 5 Postura sostenida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, entre otras, con Sentencia del 31 de mayo de 2017, Rad. 05001-23-31-000-2006-00039-01(38757). M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 6 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 27 de mayo de 2021, Rad: 11001333603220150025801. M.P. Bertha Lucy Ceballos Posada, que frente al particular expone: “No basta con verificar la resolución absolutoria de quien fue privado de la libertad, para predicar que existe un carácter injusto; para el efecto se amerita un

análisis razonable y proporcionado de las circunstancias que derivaron en la decisión restrictiva del derecho a la libertad personal. (…) [C]omo lo ha denotado el máximo Tribunal de lo contencioso administrativo, independientemente del régimen -objetivo o subjetivosiempre habrá que determinar, como ya se mencionó, si la medida fue injusta -antijurídica-; es decir, si no resultó legal, razonable y proporcionada.” (resaltado de la sala)Referencia: 1001333603420160025001 Demandantes: Duvan Mauricio Hernández Tabares y Otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación

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25. Bajo ese entendido se advierte que el señor Hernández fue vinculado a investigación penal por el presunto ilícito de secuestro; el 2 de abril del 2009 se libró orden de captura en su contra por parte del Juzgado 1º Penal Municipal con función de Control de Garantías de Medellín7. 26. Posteriormente en audiencia del 4 de abril de 2009 se legalizó su captura, se formuló imputación e igualmente la Fiscalía solicitó imposición de medida de aseguramiento. Aquella fue concedida por el Juzgado 9º Penal Municipal con función de Control de Garantías de Medellín8. 27. Se advierte con los audios de la audiencia preliminar9 y del escrito de acusación, que los fundamentos para individualizar al señor Hernández y requerir la medida obedecieron a que se identificaba como alias “Maicol” y, junto con otros dos sujetos, “prestaron su colaboración en calidad de coautoría impropia, para la comisión (…) de secuestro agravado (…) por recaer dicha conducta sobre 28 personas”10. 28. Esa deducción sobrevino de “interceptaciones y diferentes actividades investigativas, evidencias físicas y elementos materiales probatorios”11. En efecto, los elementos que en su momento soportaron la solicitud realizada por el ente acusador se ciñeron a, entre otros12: (i) Contenido archivo digital (CD) entregado a un medio de comunicación nacional (Caracol televisión) que contenía un video de 28 personas secuestradas. Junto con 25 entrevistas de las personas secuestradas que daba cuenta de las circunstancias de tiempo modo y lugar del suceso13. (ii) Orden de interceptación del 29 de mayo de 2008 de la línea telefónica del señor Hernández -determinado como alias “Maicol”-, junto con copia de legalización de esa orden, donde se suministra información para poder mantener a las personas retenidas14. 7 Folio

(ii) Orden de interceptación del 29 de mayo de 2008 de la línea telefónica del señor Hernández -determinado como alias “Maicol”-, junto con copia de legalización de esa orden, donde se suministra información para poder mantener a las personas retenidas14. 7 Folio 51 del cuaderno 2. Orden de captura Nº 182 por el delito de secuestro agravado. 8 Folios 58-62 del cuaderno 2. 9 CD Folio 20 del cuaderno 2, archivo de audio “05045600032420078023900_050014088009_7” 10 Folios 63-100 del cuaderno 2. Cita intertextual tomada de folio 67. 11 Ibidem 12 Folios 80-100 del cuaderno 2 en conjunto con Cfr. Supra 9 minutos 1:40:15-2:02:49. 13 Cfr. Supra 9. Minuto 2:49:25 14 Cfr. Supra 9. Minuto 1:50:37.Referencia: 1001333603420160025001 Demandantes: Duvan Mauricio Hernández Tabares y Otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación

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(iii) Informe de investigación de laboratorio del 16 de febrero de 2009 relacionado con el cotejo de voz de, entre otros sujetos investigados, el señor Duvan Mauricio Hernández, junto con el informe suscrito por los funcionarios de policía judicial en relación con los audios de interés captados al acá demandante. (iv) Informe (sin número) de Policía Judicial, dirección antinarcóticos, relacionado con otros audios de interés que fueron captados al señor Hernández. Además de informe del 19 de marzo de 2009 relacionado con actividades por él desarrollabas y concretadas. 29. Estos medios de convencimiento condujeron a que la Fiscalía General de la Nación (i) evidenciara una inferencia razonable de participación en la conducta investigada y aquello se dedujo (ii) por los indicios derivados del recaudo probatorio existente para ese momento (artículo 308, L.906/04). 30. Asimismo el ente acusador, al solicitar la medida privativa de la libertad destacó -además de respaldarse en las pruebas recaudadas para ese momento-15 entre otras que: (i) el derecho a la libertad no era absoluto16, (ii) la pena era superior a 4 años17, (iii) procedía conforme el numeral 2º del artículo 308 y artículo 310 de la Ley 906 de 200418, porque (iv) el imputado constituía peligro para la seguridad de la víctima19 y (v) la medida era necesaria para evitar que se continuara la conducta delictiva20. 31. Estos elementos condujeron a que la juzgadora de control de garantías determinara disponer la medida preventiva en establecimiento carcelario siendo aquello una decisión que no se advierte como irrazonable, desproporcionada o ilegítima. 32. Lo anterior porque se justificó que se contaban con los requisitos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, además que existía grado de probabilidad

en establecimiento carcelario siendo aquello una decisión que no se advierte como irrazonable, desproporcionada o ilegítima. 32. Lo anterior porque se justificó que se contaban con los requisitos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, además que existía grado de probabilidad de la comisión de la conducta e igualmente se cumplía con el test de proporcionalidad para la imposición de la medida.21 15 CD Folio 20 del cuaderno 2, archivo de audio “05045600032420078023900_050014088009_7” minutos 2:31:11-2:33:48:26 16 Ibidem. Minuto 2:33:28 17 Ibídem. Minuto 2:34:52 18 Ibidem. Minuto 2:51:41 19 Premisa que desarrolló en: Ibidem, minutos 2:51:49-3:00:48 20 Ibidem. Minuto 3:01:14 21 Premisa que desarrolló en: Ibidem, minutos 4:27:42:45-4:31:37Referencia: 1001333603420160025001 Demandantes: Duvan Mauricio Hernández Tabares y Otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación

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33. Máxime que, por las circunstancias del señor Hernández -miembro de las fuerzas militares-, se ordenó que “en aras de protegerles la vida, su traslado [se hace] al centro de reclusión de Tolemaida, donde ya tienen cupo asignado (…) el detenido será entregado al sargento viceprimero [XXXX] quien se encargará de su traslado al centro de reclusión militar”22. 34. Llegado este punto la Sala observa que los fundamentos de la solicitud de la medida privativa, y su consecuente concesión, no desatendieron los criterios de legalidad, necesidad y proporcionalidad. En ese sentido, conforme el inicio de estos considerandos, la determinación censurada no devino en injusta. 35. Por lo tanto, se toma distancia con el razonamiento operado por la primera instancia de este trámite porque, se enfatiza, la existencia de un fallo absolutorio de responsabilidad penal no deriva en una responsabilidad automática del Estado pues es imperativo “examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental”23. 36. Lo considerado necesariamente repercute en la actuación subsecuente que sirvió como fundamento de la sentencia recurrida para delinear el carácter injusto de la medida, y que hoy es censurada por la Fiscalía General de la Nación mediante su recurso de apelación. 37. En concreto, el escenario de la concesión del beneficio de libertad por vencimiento de términos que se otorgó al señor Hernández el 15 de abril de 201024. 22 Folio 191 del cuaderno 8. Formato de legalización de privación de la libertad suscrito por la Jueza 9º Penal Municipal con Función de Control de Garantías. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 21 de mayo de 2021, Exp:

de legalización de privación de la libertad suscrito por la Jueza 9º Penal Municipal con Función de Control de Garantías. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 21 de mayo de 2021, Exp: 62.384, M.P. José Roberto Sáchica Méndez, que destaca, en la cita intertextual, lo siguiente: “Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este tiene el carácter de antijurídico, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica precisamente en la antijuridicidad del daño, esto es, aquél que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causa que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta. Al respecto, en relación con los casos de privación injusta de la libertad, esta Corporación ha sostenido que se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental pues, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. (…) (…) De conformidad con lo expuesto, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y si su prolongación estuvo justificada. [Resalta la Sala] 24 Folio 114 del cuaderno 2. Orden de libertad Nº 231.Referencia: 1001333603420160025001 Demandantes: Duvan Mauricio Hernández Tabares y Otros Demandados: La Nación-Rama

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38. Aunque para la Jueza esto denotó que la demandada “no se cercioró de que el señor [Duvan Hernández] realmente estuviese implicado [en la conducta de secuestro]”, lo cierto es que aquello no tiene vocación de prosperar por los siguientes motivos: (i) La impo

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