🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 10013336035202200200011-(10-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 10013336035202200200011-(10-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., 10 de noviembre de 2023

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

EXPEDIENTE: 10013336035202200200011

DEMANDANTE: Juan Esteban Rodríguez Gómez DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Sentencia de segunda instancia

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada en contra de la sentencia proferida en audiencia inicial, el 27 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por medio del cual declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios causados al demandante como consecuencia de la leishmaniasis que adquirió mientras prestó el servicio militar obligatorio.

I. ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda

La parte actora solicitó en su escrito de demanda, que se declarara que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, es administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones de leishmaniasis padecidas por el señor Juan Esteban Rodríguez Gómez , ocasionadas durante la prestación del servicio militar obligatorio.

2. Hechos

Los hechos señalados por la parte actora como fundamento fáctico de la demanda son, los siguientes:

ocasionadas durante la prestación del servicio militar obligatorio.

2. Hechos

Los hechos señalados por la parte actora como fundamento fáctico de la demanda son, los siguientes:

1. El joven Juan Esteban Rodríguez Gómez nació el 15 de octubre de 1999 en la ciudad de Villavicencio (Meta).

2. Mí prohijado ingreso en la Ejercito Nacional, con el segundo contingente de 2019, con la finalidad de prestar su servicio militar obligatorio, en calidad desoldado regular, siendo destinado a servir concretamente en el Batallón de Infantería # 20 “General Serviez” con sede en Apiay (Meta).

3. En día 14 de septiembre de 2020, el joven Rodríguez Gómez es diagnosticado con la enfermedad endémica conocida como leishmaniasis cutánea la cual contrajo mientras prestaba su servicio militar obligatorio en el área rural del municipio de San Jose del Guaviare (Guaviare). La cual genero llagas y ulceraciones y por lo cual fue sometido a tratamiento con

GLUCANTIME.

1 Expediente digital 035-2022-00020-01Referencia: 1001333603520220020001

Demandante: Juan Esteban Rodríguez Gómez Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Sentencia de segunda instancia

2

4. El día 9 de marzo de 2022 Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional le practicó Junta Medico Laboral para determinar la pérdida de capacidad laboral, sin embargo, aún no han sido notificados los resultados de la misma.

5. A raíz de estos hechos mi cliente ha sufrido un gran sufrimiento y congoja,

practicó Junta Medico Laboral para determinar la pérdida de capacidad laboral, sin embargo, aún no han sido notificados los resultados de la misma.

5. A raíz de estos hechos mi cliente ha sufrido un gran sufrimiento y congoja, por las lesiones causadas por la enfermedad adquirida durante la prestación servicio militar obligatorio en la Ejercito Nacional.

3. Sentencia de primera instancia

En audiencia inicial celebrada el 27 de junio de 2023, el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios causados a Juan Esteban Rodríguez Gómez, como consecuencia de la leishmaniasis que adquirió durante la prestación del servicio militar obligatorio, de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (20 smlmv) a la fecha de ejecutoria de la sentencia, a favor de Juan Esteban Rodríguez Gómez, por concepto de daño moral.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (20 smlmv) a la fecha de ejecutoria de la sentencia, a favor de Juan Esteban Rodríguez Gómez, por concepto de daño a la salud.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa.

QUINTO: NO CONDENAR en costas.

Rodríguez Gómez, por concepto de daño a la salud.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa.

QUINTO: NO CONDENAR en costas.

SEXTO: El pago de las sumas reconocidas deberá hacerse de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, expídase copia auténtica del fallo en mención, una vez sea pagada la suma pertinente para dicho trámite.

Lo anterior, bajo los siguientes argumentos:

Indicó que , de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, particularmente con el acta de Junta Medico Laboral No. 212926, practicado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el daño alegado consiste en las secuelas que le quedaron al señor Juan Esteban Gómez Rodríguez a raíz de la leishmaniasis que sufrió durante la prestación del servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, se encuentra acreditado.

Asimismo, refirió que de conformidad con la constancia de tiempo de servicio expedida por el Ejército Nacional (Doc. No. 2, pág. 19, expediente digital), se tiene certeza que el señor Juan Esteban Rodríguez Gómez prestó el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional como soldado regular, ingresó en el segundo contingente de 2019 y fue des acuartelado de la institución por servicio militar cumplido el 27 de enero de 2021. Igualmente, se encuentraReferencia: 1001333603520220020001

Demandante: Juan Esteban Rodríguez Gómez

el segundo contingente de 2019 y fue des acuartelado de la institución por servicio militar cumplido el 27 de enero de 2021. Igualmente, se encuentraReferencia: 1001333603520220020001

Demandante: Juan Esteban Rodríguez Gómez Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Sentencia de segunda instancia

3

acreditado que fue sometido a tratamiento por leishmaniasis cutánea por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional entre los meses de septiembre de 2020 y enero de 2021. Finalmente, está acreditado que tal hecho le generó una pérdida de capacidad laboral del 10.%.

Finalmente consideró que e l daño sufrido por el señor Juan Esteban Rodríguez Gómez le es imputable jurídicamente al Ejército Nacional dado que ocurrió estando bajo la especial relación de sujeción que ejercía sobre él.

En cuanto al reconocimiento de perjuicios, consideró:

Perjuicios morales, para el señor Juan Esteban Rodríguez Gómez la suma equivalente a 20 smlmv.

Perjuicio a la salud, para el señor Juan Esteban Rodríguez Gómez la suma equivalente a 20 smlmv, en atención a que sufrió una afección por contagiarse de leishmaniasis cutánea, que le produjo una disminución de la capacidad laboral del 10%, por lo que se infiere que ese hecho altera de forma negativa su salud, pese a que no le haya generado afectación funcional del órgano que resultó infectado.

Perjuicio material. Negó el reconocimiento de este perjuicio, por considerar

forma negativa su salud, pese a que no le haya generado afectación funcional del órgano que resultó infectado.

Perjuicio material. Negó el reconocimiento de este perjuicio, por considerar que de acuerdo con lo señalado en el acta de Junta Médico Laboral, se evidencia que como consecuencia de la leishmaniasis al accionante solo le quedó una cicatriz atrófica en su economía corporal, si n defecto estético ni limitación funcional; así que tal hecho no afecta funcionalmente el miembro donde fue infectado. Lo anterior implica que la secuela no impide al demandante ejercer actividades productivas y desplegar todas sus capacidades y destrezas corporales para obtener ingresos económicos.

4. Del recurso de apelación

La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones:

Indicó que si bien al accionante le fue diagnosticada leishmaniasis, la entidad le prestó la atención médica y el tratamiento correspondiente y el soldado fue devuelto en las mismas condiciones a su hogar, sin impedimento alguno para continuar el desempeño de las actividades cotidianas.

Agregó que a pesar de evidenciarse la ocurrencia de leishmaniasis sobre el accionante, ésta se identifica dentro de un riesgo permitido, el cual es un presupuesto normativo de la imputación objetiva y que tiene su fundamento en que no toda conducta que lesione o ponga en peligro los bienes jurídicos, se hace reprochable , puesto que se requiere que ese peligro deba estar desaprobado por el ordenamiento jurídico.Referencia: 1001333603520220020001

Demandante: Juan Esteban Rodríguez Gómez

se hace reprochable , puesto que se requiere que ese peligro deba estar desaprobado por el ordenamiento jurídico.Referencia: 1001333603520220020001

Demandante: Juan Esteban Rodríguez Gómez Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Sentencia de segunda instancia

4

Así las cosas, señaló algunas consideraciones de esta enfermedad, refirió que de acuerdo a la literatura médica y técnica, la leishmaniasis son zoonosis que pueden afectar la piel, las mucosas o las vísceras, resultado del parasitismo de los macrófagos por un protozoario flagelado del género leishmanía, introducido al organismo por la picadura de un insecto flebotomíneo y no por la prestación del servicio militar obligatorio.

Por lo anterior, consideró que el señor JUAN ESTEBAN RODRIGUEZ GOMEZ, actuó dentro del riesgo permitido, motivo por el cual se suprime la imputación fáctica, no siendo procedente imputar jurídicamente el daño que se endilga a título de riesgo excepcional e n forma objetiva; tampoco se prueba en forma subjetiva que se haya omitido con una obligación para que se configure la falla del servicio (culpa), en virtud de que no está probada dentro del proceso, motivo por el cual no se cumple el presupuesto que preceptúa el artículo 90 de la Constitución Política.

Se opuso al reconocimiento de perjuicios morales porque no se evidencia una aflicción, sufrimiento e intenso dolor a raíz del daño causado.

Se opuso al reconocimiento del daño a la salud, por cuanto en el acta de

Se opuso al reconocimiento de perjuicios morales porque no se evidencia una aflicción, sufrimiento e intenso dolor a raíz del daño causado.

Se opuso al reconocimiento del daño a la salud, por cuanto en el acta de junta médico laboral No. 212926 del 9 de marzo de 2022 , se indicó que durante la prestación del servicio militar obligatorio el accionante presentó una afección de leishmaniasis cutánea que dejó como secuelas cicatrices en economía corporal con leve defecto estético sin limitación funcional , por lo que no hay una secuela funcional. Agregó que el accionante se recuperó satisfactoriamente y no le quedó una secuela que le impida su desarrollo normal, además de que fue declarado apto y se puede desempeñar en la vida civil.

Concluyó que en el presente asunto no está probado en el proceso que con la leishmaniasis se hubiera afectado la función psicológica, fisiológica o analítica en la vida de JUAN ESTEBAN RODRIGUEZ, tampoco está acreditado que se hubieran afectado las condiciones de vida del mencionado señor, ni está demostrado que existan perturbaciones al nivel de un órgano de JUAN ESTEBAN RODRIGUEZ, ya que lesión que se produj o por la leishmaniasis esto es la cicatriz, es más una lesión estética que NO ESTA

GENERANDO UNA SECUELA FUNCIONAL

Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia.

5. Trámite Segunda instancia

  • Por auto del 21 de julio de 2023, el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra

5. Trámite Segunda instancia

  • Por auto del 21 de julio de 2023, el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia.
  • Por auto del 21 de septiembre de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.Referencia: 1001333603520220020001

Demandante: Juan Esteban Rodríguez Gómez Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Sentencia de segunda instancia

5

II. CONSIDERACIONES

En este acápite se realizará: (i) el estudio de los presupuestos procesales, (ii) se fijará el problema jurídico a resolver, (iii)se precisará el régimen jurídico aplicable y (iv) se resolverá el caso concreto.

2. Presupuestos procesales

2.1. Competencia

La Sala es competente para decidir el asunto, por tratarse del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida en audiencia inicial, el 27 de junio de 2023 por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

En atención a que la sentencia de primera instancia fue apelada únicamente por la parte actora, la Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, de conformidad con el artículo 328 del CGP.

2.2. Procedencia del medio de control

argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, de conformidad con el artículo 328 del CGP.

2.2. Procedencia del medio de control

El medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del CPACA, es procedente, pues se pretende la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por los presuntos daños ocasionados al conscripto Juan Esteban Rodríguez Gómez durante la prestación de su servicio militar obligatorio.

2.3. Caducidad del medio de control

El término de dos años que contempla el ordenamiento legal para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de reparación directa, debe contabilizarse a partir de la fecha de ocurrencia de los hechos.

En suma, las pruebas allegadas a este proceso resultan acordes con los planteamientos fácticos de la demanda y permiten afirmar que la víctima directa conoció con certeza el daño desde la fecha en que le fue diagnosticada la enfermedad de leishmaniasis, esto es, el 14 de septiembre de 2020.Referencia: 1001333603520220020001

Demandante: Juan Esteban Rodríguez Gómez Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Sentencia de segunda instancia

6

Así las cosas, el término de dos años para presentar la demanda venció el 15 de septiembre de 2022, no obstante, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el día 12 de julio de 2022 , previo agotamiento de requisito de

Así las cosas, el término de dos años para presentar la demanda venció el 15 de septiembre de 2022, no obstante, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el día 12 de julio de 2022 , previo agotamiento de requisito de procedibilidad2 se entiende que se realizó dentro de la oportunidad legal.

2.4. Legitimación en la causa

Por activa

La parte actora se encuentra legitimada en la causa por activa, por ser el afectado directo.

Por pasiva

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se encuentra legitimado en la causa por pasiva, pues es la entidad a la que se atribuye las lesiones de Leishmaniasis sufridas por el soldado Juan Esteban Rodríguez Gómez mientras cumplía el servicio militar obligatorio.

3. Problema jurídico Conforme a lo planteado en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si en el presente caso hay lugar a declarar la responsabilidad de la entidad demandada p or las lesiones de Leishmaniasis que sufrió el soldado Juan Esteban Rodríguez Gómez mientras cumplía el servicio militar obligatorio y, si el reconocimiento de los perjuicios realizado por el juez de primera instancia está acorde a derecho.

4. La responsabilidad del Estado

La Sala considera pertinente hacer las siguientes precisiones respecto al régimen de responsabilidad reconocido jurisprudencialmente en los casos como el presente.

En sentencia del 25 de mayo de 2011, el Consejo de Estado señaló que el régimen de responsabilidad es objetivo, en los siguientes términos:

En cuanto al régimen aplicable por los daños sufridos por quienes prestan el

En sentencia del 25 de mayo de 2011, el Consejo de Estado señaló que el régimen de responsabilidad es objetivo, en los siguientes términos:

En cuanto al régimen aplicable por los daños sufridos por quienes prestan el

2 002DemandaAnexosReparto.pdf Pág. 24Referencia: 1001333603520220020001

Demandante: Juan Esteban Rodríguez Gómez Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Sentencia de segunda instancia

7

servicio militar obligatorio, se ha venido encuadrando en un título de imputación objetivo, bien sea el daño especial, o el riesgo excepcional. La premisa de la que se parte es que se produce la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las carga s públicas, teniendo en cuenta que el ingreso a la fuerza pública ocurre en razón del acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo 216 de la Carta Política. (…) cuando se trata de personas que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio se afirma que no quedan sometidos a los riesgos inherentes a la actividad militar voluntariamente, “sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”. Precisamente, la necesaria distinción que se ofrece entre quien presta el servicio militar obligatorio y no, ha llevado frente al primero a elaborar una premisa que construida como argumento en el precedente de la Sala, “cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de

obligatorio y no, ha llevado frente al primero a elaborar una premisa que construida como argumento en el precedente de la Sala, “cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones similares”. A lo que se agrega, siguiendo el precedente, que se trata de daños “… cuya causa esté vinculada con la prestación d el servicio y libertades inherentes a la condición de militar”. Por lo tanto, no “… puede ser igual el tratamiento que se dispense a quienes ejercen sus funciones profesionalmente, con alto grado de entrenamiento y compromiso, y a quienes, simplemente por estar obligados legalmente a ello, ingresan a las filas en las instituciones armadas; en consecuencia, las labores o misiones que a estos últimos se les encomienden, deben ser proporcional es a ese grado básico de instrucción, además de representar un mínimo riesgo para su vida e integridad personal, salvo que la situación específica de necesidad de defensa del Estado exija algo distinto”.

“(…)

En reciente precedente de la Sala se dijo que cuando la administración pública impone el deber de prestar el servicio militar, se configura que esa persona que presta el servicio militar obligatorio “se encuentra sometida a su custodia y cuidado”, situándose en una posición de riesgo, “lo que en términos de imputabilidad significa que debe responder por los daños que le sean irrogados relacionados con la ejecución de la carga pública”. En ese mismo precedente, se dijo que el Estado se encontraría frente a l a persona que presta el servicio militar obligatorio en una posición de garante, representada por la existencia de una relación de especial sujeción. Lo anterior indica, que en ciertos casos el Estado puede contribuir co -causalmente, pese a que haya intervenido el hecho de un

posición de garante, representada por la existencia de una relación de especial sujeción. Lo anterior indica, que en ciertos casos el Estado puede contribuir co -causalmente, pese a que haya intervenido el hecho de un tercero. Este argumento se depura, afirmándose que el Estado pone a quien presta el servicio militar obligatorio en una situación de riesgo, lo que lleva a concluir que la simple constatación de la existencia de una causa extraña, como la del hecho de un tercero, no es suficiente para que los daños no sean atribuibles, centrándose la atención en que el resultado perjudicial tiene relación mediata con el servicio. En los anteriores términos, al Estado sólo le queda acreditar que le resultaba absolutamente imprevisible e irresistible asumir los riesgos a los que estuvo expuesto quien presta el servicio militar obligatorio. (Consejero Ponente:Referencia: 1001333603520220020001

Demandante: Juan Esteban Rodríguez Gómez Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Sentencia de segunda instancia

8

Jaime Orlando Santofimio Gamboa, rad. 15838, 18075, 25212 acumulados)3.

De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta que ha sido reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado, es claro que respecto de los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio, la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo, en virtud de la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, debido a que el ingreso a las fuerzas armadas ocurre en razón del acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo 216 de la Constitución Política.

la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, debido a que el ingreso a las fuerzas armadas ocurre en razón del acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo 216 de la Constitución Política.

En general, en cuanto a la responsabilidad extracontractual del Estado, a partir de la expedición de la Constitución de 1991, esta se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90, en virtud del cual, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico y ii) la imputación de este a la administración. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es el daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual es indemnizable4.

En consecuencia, frente a los conscriptos, el Estado tiene una obligación de resultado, lo que significa que , si no devuelve al ciudadano en similares condiciones a las que se encontraba antes de su reclutamiento, debe responder patrimonialmente por los perjuicios que éste haya sufrido durante el tiempo en el cual fue sometido a la prestación del servicio militar; siempre y cuando se demuestre que los perjuicios sufridos fueron con ocasión de la prestación. Así mismo, el Estado podrá exonerarse de responsabilidad si en el caso en concreto intervino una causa extraña, esto es, fuerza mayor, caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un

ocasión de la prestación. Así mismo, el Estado podrá exonerarse de responsabilidad si en el caso en concreto intervino una causa extraña, esto es, fuerza mayor, caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero, o la culpa personal de agente desligada del servicio.

5. Caso en concreto

Daño antijurídico

El daño antijuridico es una lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento, es decir, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho5, que es contrario al orden legal6 o que está desprovista de una

3 Reiteración de jurisprudencia. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de febrero de 2002, expediente 1994 -9890-01(13768).Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 1º de marzo de 2006, expediente 13887. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-333 de 1996. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 30 de agosto de 2007, expediente número 15932, Consejero Ponente doctor Enrique Gil Botero. 5 Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945Referencia: 1001333603520220020001

culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945Referencia: 1001333603520220020001

Demandante: Juan Esteban Rodríguez Gómez Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Sentencia de segunda instancia

9

causa que la justifique, resultado que se produce sin derecho al constatar con las normas de ordenamiento y, en contra derecho, al lesional una situación reconocida o protegida 7, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.8

El a quo consideró que el daño alegado por la parte actora, consistente en las lesiones de leishmaniasis sufridas por el accionante durante la prestación del servicio militar obligatorio, se encontraba probad o en el proceso, con el acta de Junta Medico Laboral No. 212926 de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en la que se le determinó una disminución de su capacidad laboral del 10% , con la constancia de tiempo de servicio expedida por el Ejército Nacional , y con la documental que da cuenta que fue sometido a tratamiento por leishmaniasis cutánea por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional entre los meses de septiembre de 2020 y enero de 2021.

Para la Sala, se tiene por acreditado el daño antijurídico causado al señor Juan Esteban Rodríguez Gómez, pues de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso se pudo demostrar que fue durante el tiempo en que prestó el

Para la Sala, se tiene por acreditado el daño antijurídico causado al señor Juan Esteban Rodríguez Gómez, pues de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso se pudo demostrar que fue durante el tiempo en que prestó el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional (hasta enero de 20219) fue diagnosticado con Leishmaniasis cutánea (14 de septiembre de 2020) y recibió el tratamiento requerido 10(septiembre 2020 y enero 2021), tipo de patología de la cual no se tenía antecedentes antes de su incorporación.

De la imputabilidad y el nexo causal

Tratándose del caso específico de la relación que surge entre el Estado y el conscripto, el Consejo de Estado (2013)11 ha sido enfático en determinar que respecto de las personas que se ven obligadas a prestar el servicio militar, el Estado asume la posición de garante al doblegar la voluntad del soldado y disponer de la libertad individual de éste para un fin determinado , creándose así una relación de especial sujeción que hace que la administración responda por los daños sufridos por ellos mientras se encuentren prestando su servicio militar obligatorio.

Al apoderada de la entidad demandada en el recurso de apelación consideró que no debe haber imputación fáctica en el presente caso, por cuanto las lesiones de leishmaniasis se generaron dentro de un riesgo permitido.

Al respecto, se reitera que e l Estado como garante y cuidador de los

7 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia.

7 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 8 Consejo de Estado sentencia del 7 de diciembre de 2021, Radicado 2500232600020120049401, C.P Nicolás Yepes Corrales 9 002DemandaAnexosReparación.pdf Pág 18 Orden Administrativa de Personal N. 1061 Dirección de Personal del Ejército Nacional del 27 de enero de 2021. 10 002DemandaAnexosReparación.pdf Pág 14. 11 Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia del 17 de abril de 2013, consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Radicado No. 25183Referencia: 1001333603520220020001

Demandante: Juan Esteban Rodríguez Gómez Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Sentencia de segunda instancia

10

conscriptos tiene la obligación de vigilancia y cuidado sobre este tipo especial de soldados, tanto dentro de las instalaciones donde se preste el servicio militar como en el desarrollo de actividades propias del servicio; la posición de garante de la administración se traduce en el deber de devolver al soldado conscripto en las mismas condiciones psicológicas y físicas en que este ingresó a la Institución militar.

Así las cosas, es claro que le asiste responsabilidad a la entidad demandada por el daño causado al soldado regular, en primer lugar porque, como ya se afirmó al señor Juan Esteban Rodríguez Gómez le fue diagnosticado

Así las cosas, es claro que le asiste responsabilidad a la entidad demandada por el daño causado al soldado regular, en primer lugar porque, como ya se afirmó al señor Juan Esteban Rodríguez Gómez le fue diagnosticado Leishmaniasis Cutánea durante el tiempo en que prestó el servicio militar, que le generó una “cicatriz atrófica en su economía corporal, sin defecto estético y sin limitación funcional ” y, en segundo lugar , en virtud de la posición de garante del Estado respecto del conscripto le asiste a la entidad demandada

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...