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TA CUN - 1001333603620240004101-(12-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1001333603620240004101-(12-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”

Magistrado ponente:

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

Bogotá D.C., 12 de abril de 2024.

Radicación N°: 11001-33-36-036-2024-00041-01.

Accionante: Asociación Foro Colombia Libre.

Accionados: Presidencia de la República y Congreso de la República – Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnación presentada por la entidad accionante Asociación Foro Colombia Libre, contra la sentencia de tutela proferida el 29 de febrero de 2024, por la cual el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá - Sección Tercera negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dentro de acción de tutela instaurada por la Asociación Foro Colombia Libre contra la Presidencia de la República y el Congreso de la República - Comisión de Investigación y Acusación: de la Cámara de Representantes.

I. ANTECEDENTES:

1. La parte actora, a través del representante legal suplente, sustentó la acción de tutela en los siguientes hechos (fols. 2 a 5 del archivo 01 del documento electrónico denominado “1.Demanda”): manifestó que han solicitado diversas peticiones y tutelas, con el fin que sea adelantado el juicio político contra el presidente Gustavo Petro Urrego, por parte de la Comisión de Acusaciones de la Cámara de

denominado “1.Demanda”): manifestó que han solicitado diversas peticiones y tutelas, con el fin que sea adelantado el juicio político contra el presidente Gustavo Petro Urrego, por parte de la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, en virtud de lo establecido en las Leyes 5º de 1992, 270 de 1993 y 273 de 1996.Página 2 de 13 Radicación Nº: 11001-33-36-036-2024-00041-01.

Accionante: Asociación Foro Colombia Libre.

Accionados: Presidencia de la República y Congreso de la RepúblicaComisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

Manifestó que promovió denuncia penal ante la Corte Suprema de Justicia, contra la representante investigadora, por el delito de prevaricato, por incumplimiento de los términos señalados en la Ley 5 de 1992.

Expresó que la omisión de adelantar el juicio político, le impide ejercer la denuncia correspondiente ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, lo cual , en su parecer, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

Arguyó que la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes ha permitido que los representantes jurídicos del presidente Gustavo Petro Urrego, intervengan en la ratificación de las denuncias, antes de dar inicio a la investigación, lo cual a su juicio genera temor y desconfianza.

Dijo que la accionada, no ha realizado las deliberaciones públicas, conforme a lo

Gustavo Petro Urrego, intervengan en la ratificación de las denuncias, antes de dar inicio a la investigación, lo cual a su juicio genera temor y desconfianza.

Dijo que la accionada, no ha realizado las deliberaciones públicas, conforme a lo regulado en el artículo 332 de la Ley 5 de 1992, además que el juicio político va a ser realizado con base en la Ley 600 de 2000 y no con el régimen procesal penal vigente regulado en la Ley 906 de 2004.

Finalmente, r efirió que la demandada se encuentra obligada a cumplir con los términos perentorios de investigación, además que dentro del juicio político debe intervenir el Ministerio Público.

2. Con fundamento en lo expuesto acudió al mecanismo constitucional de la acción

de tutela solicitando (fols. 28 a 29 ib.):

1. Se proteja el derecho fundamental del debido proceso artículo 29 y el acceso a la administración de justicia artículo 229, consagrado la Constitución Política en favor de la ASOCIACIÓN FORO COLOMBIA LIBRE – PLATAFORMA

CIUDADANA.

2. Que, en tal virtud, se ordene a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, el cabal cumplimiento de los términos señalados en la ley orgánica 5 de 1992 establecidos en el juicio político art. 331, 332 y subsiguientes.

3. Que se proceda a ordenar a los representantes investigadores que sean designados, que observen con diligencia el cumplimiento y la observancia de todos y cada uno de los términos previstos en la ley orgánica 5 de 1992.

4. Que se ordene la aplicación dentro del juicio político de la ley 906 de 2004, por

designados, que observen con diligencia el cumplimiento y la observancia de todos y cada uno de los términos previstos en la ley orgánica 5 de 1992.

4. Que se ordene la aplicación dentro del juicio político de la ley 906 de 2004, por ser el código de procedimiento penal actual que aplican la fiscalía general de la nación y los jueces en Colombia.

5. Que se compulsen las copias a los organismos de control que, en sede de tutela, el Despacho consideren convenientes y pertinentes respecto de las conductas realizadas por los miembros de la Comisión de investigación y acusación de la Cámara de Representantes y que vulneran los derechos fundamentales de la

ASOCIACIÓN FORO COLOMBIA LIBRE – PLATAFORMA CIUDADANA.Página 3 de 13

Radicación Nº: 11001-33-36-036-2024-00041-01.

Accionante: Asociación Foro Colombia Libre.

Accionados: Presidencia de la República y Congreso de la RepúblicaComisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

6. Que se ordene el reparto individual e inmediato, de las denuncias por los presuntos delitos por la financiación de la campaña presidencial del señor Gustavo Petro Urrego, de igual se haga el reparto por parte del presidente de la comisión de investigación y acusación, de todas y cada una de las denuncias que han sido presentadas en contra del señor Gustavo Petro Urrego.

7. Que se ordene a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. integrarse como parte dentro juicio político, con las facultades que le otorgan la constitución y la ley en el que es denunciado GUSTAVO FRANCSICO PETRO URREGO,

7. Que se ordene a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. integrarse como parte dentro juicio político, con las facultades que le otorgan la constitución y la ley en el que es denunciado GUSTAVO FRANCSICO PETRO URREGO, Presidente de Colombia” (sic para toda la cita).

II. LA ACTUACIÓN PROCESAL.

1. La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá - Sección Tercera (archivo 12 del documento electrónico denominado “RADICACIONOFICINADEAPOYO”) el que la admitió el 15 de febrero de 2024 (documento electrónico denominado “6_AUTOQUEADMITE”). En dicha providencia se ordenó notificar a la Presidencia de la República y al Congreso de la República - Comisión de Acusaciones de la

Cámara de Representantes.

La Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes emitió informe (documento electrónico denominado “14_ RECIBEMEMORIAL _ RESPUESTATUTELA”), por intermedio de su presidente, se refirió respecto a los hechos de la demanda y como argumentos de defensa trajo a colación las funciones de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, dentro de las que se encuentra la de investigar a los aforados constitucionales por la presunta comisión de delitos, para posteriormente entregar la acusación al Sentado de la República, quien aprueba o desaprueba la acusación y, en caso de encontrar demostrado el gr ado de conocimiento, regulado en el artículo 397 de la Ley 600 de 2000, activar la competencia de la Corte Suprema de Justicia, quien, de

encontrar demostrado el gr ado de conocimiento, regulado en el artículo 397 de la Ley 600 de 2000, activar la competencia de la Corte Suprema de Justicia, quien, de acuerdo con el numeral 3º del artículo 235 de la Constitución, determinará las conductas investigadas.

Aclaró que la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes no ha usurpado facultades o competencias asignadas a la Corte Suprema de Justicia, ya que solo se ha encargado de desplegar las funciones investigativas otorgadas por la ley y hasta tanto no se cumpla el procedimiento previsto en la misma, no puede dar inicio al juzgamiento que pretende la accionante.

Refirió que la Ley 600 de 2000 es la norma procesal que debe ser aplicada para juzgar a los aforados, lo cual incluye la etapa de investigación realizada por laPágina 4 de 13 Radicación Nº: 11001-33-36-036-2024-00041-01.

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Cámara de Representantes , la de investigación adelantada por el Senado de la República y la de juzgamiento tramitada por la Corte Suprema de Justicia.

Alegó que no puede equipararse la situación del presidente de la República, los magistrados de las Altas Cortes, los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y el fiscal general de la Nación, a la de los ciudadanos en general.

En cuanto a la mora judicial, arguyó que los términos previstos en la Ley 5ª de 1992

y el fiscal general de la Nación, a la de los ciudadanos en general.

En cuanto a la mora judicial, arguyó que los términos previstos en la Ley 5ª de 1992 no son los aplicables al procedimiento de investigación y juzgamiento de los aforados, pues, por el contrario, tal aspecto se encuentra regulado en la Ley 600 de 2000.

Indicó que, en las respuestas a las peticiones impetradas por la entidad accionante, le ha sido explicado que las quejas y denuncias radicadas, pasan por un estudio de los representantes investigadores asignados, dentro de la que se encuentra la etapa de pruebas, la cual puede ser superior a 30 días.

Refirió que la entidad accionante carece de legitimación en la causa por activa, ya que en su parecer la calidad subjetiva alegada por Foro Colombia Libre, no la hace titular de los derechos reclamados, ya que dicha entidad ha actuado en los procesos iniciados contra el presidente de la República, únicamente en ejercicio del derecho al acceso a la información pública, a través de peticiones.

Sostuvo además que la insistencia de la accionante en que se inicie el juicio político, desde ningún punto de vista deja entrever una violación a los derechos alegados.

Informó que en el presente caso existe temeridad, ya que la accionada interpuso acción de tutela, por los mismos hechos y pretensiones, lo cual entorpece la correcta administración de justicia. Por las razones expuestas solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela.

Los representantes a la cámara Alirio Uribe Muñoz y Gloria Elena Arizabaleta Corral (documento electrónico denominado “1 2.RECIBEMEMORIALCONTESTACION”),

improcedencia de la acción de tutela.

Los representantes a la cámara Alirio Uribe Muñoz y Gloria Elena Arizabaleta Corral (documento electrónico denominado “1 2.RECIBEMEMORIALCONTESTACION”), en calidad de miembros de la Comisión de Acusaciones de dicha entidad, alegaron que la falta de legitimación por activa de la entidad demandante genera la improcedencia de la acción, ya que la Asociación Foro Colombia Libre no ha demostrado una calidad al interior del proceso que conocía la Comisión, para poder señalar alguna acción u omisión que vulnerara derechos fundamentales por partePágina 5 de 13 Radicación Nº: 11001-33-36-036-2024-00041-01.

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de esa autoridad, por lo que no resulta procedente identificar la forma en que la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes vulnerara los derechos invocados por la parte accionante.

Agregaron, que no existía un perjuicio irremediable y que existía temeridad por parte de los accionantes; por lo que solicitaron declarar la improcedencia de la acción.

El Departamento Administrativo de la P residencia de la República no rindió el informe solicitado.

2. El fallo impugnado (documento electrónico denominado “15_SENTENCIATUTEL_”). El 29 de febrero de 2024, el Juzgado Treinta y Seis (36)

Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá - Sección Tercera resolvió:

“15_SENTENCIATUTEL_”). El 29 de febrero de 2024, el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá - Sección Tercera resolvió:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por el señor Paulo Andrés Muriel Montes, en calidad de representante legal suplente de la Asociación Foro Colombia Libre, en contra de la Presidencia de la República y el Congreso de la República – Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, por ausencia de vulneración de derechos fundamentales.

(...)”

Para llegar a la anterior conclusión, el a quo refirió que en el presente caso la entidad demandante no puede alegar la vulneración del derecho del debido proceso, ya que la Asociación Foro Colombia Libre no ostenta la calidad de denunciante ni representante de los denunciantes, interviniente o cualquier condición similar en el trámite de la denuncia presentada contra el presidente de la República, por el delito de violación de topes electorales; es decir, no es parte dentro del proceso judicial que pretende cuestionar y por lo mismo consideró que no es titular del derecho reclamado y tampoco puede reclamar su vulneración.

Respecto del derecho de acceso a la administración de justicia, consideró que la entidad demandante se encontraba legitimada para reclamar la protección de tal derecho, ya que en ejercicio del mismo pretende hacer efectiva la garantía de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, prevista en el artículo 40 de la Constitución Nacional; razón por la cual estudió de fondo los reparos al ejercicio del derecho reclamado.

En cuanto al reproche del incumplimiento de los términos procesales previstos en

artículo 40 de la Constitución Nacional; razón por la cual estudió de fondo los reparos al ejercicio del derecho reclamado.

En cuanto al reproche del incumplimiento de los términos procesales previstos en la Ley 5ª de 1992, para el trámite de las denuncias contra el p residente de la República, sostuvo que si bien dicha normativa señaló que la investigación debePágina 6 de 13 Radicación Nº: 11001-33-36-036-2024-00041-01.

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realizarse en un término de 30 días, dicho t érmino no podía aplicarse de manera exegética, sin tener en cuenta las labores adelantadas por la Comisión de Acusaciones; menos aún si se tiene en cuenta que la investigación adelantada contra el presidente de la República, implica el recaudo de elementos probatorios , a fin de determinar la responsabilidad endilgada a dicho funcionario, pues de no ser así, se sacrificaría el aspecto sustancial de la recaudación del acervo probatorio, por razones de orden procesal, como lo es el cumplimiento de los términos previstos en la norma.

Adicionalmente, indicó que, en caso de existir un incumplimiento de términos, ello se debería a la complejidad del asunto, lo cual, constituye una demora judicial justificada que no es violatoria de los derechos fundamentales.

En cuanto al argumento relativo con la aplicación de la ley procesal penal , señaló

se debería a la complejidad del asunto, lo cual, constituye una demora judicial justificada que no es violatoria de los derechos fundamentales.

En cuanto al argumento relativo con la aplicación de la ley procesal penal , señaló que en virtud de lo regulado en el artículo 533 de la Ley 906 de 2004, la investigación y juzgamiento contra aforados constitucionales, debe adelantarse por el régimen procesal previsto en la Ley 600 de 2000.

Respecto, al reparto de la entidad accionante referido a la presencia del apoderado judicial del presidente de la República en la diligencia de ratificación de la denuncia, el a quo no consideró que tal situación conllevara un constreñimiento; sino que por el contrario, constituye el ejercicio del derecho constitucional a la defensa técnica, la cual debe garantizarse a todos los procesados.

Finalmente, arguyó que tampoco se acredit ó que la entidad accionada hubiera prohibido la participación del Ministerio Público, en las actuaciones adelantadas, o que se hubieran llevado a cabo decisiones con restricciones de publicidad.

Por los argumentos expuestos, concluyó que las actuaciones adelantadas por la accionada se encontraron ajustadas a derecho, sin que advirtiera algún perjuicio irremediable que llevara al juez de tutela interferir en un procedimiento jurisdiccional que se encuentra en curso.

3. La impugnación. La parte actora impugnó la anterior decisión (documentos electrónicos denominados “17IMPUGNACIONTUTELA”). Sostuvo que contrar io a la apreciación del juez de primera instancia, el derecho al debido proceso recae en aquella persona que se encuentra inmersa en una actuación administrativa o

electrónicos denominados “17IMPUGNACIONTUTELA”). Sostuvo que contrar io a la apreciación del juez de primera instancia, el derecho al debido proceso recae en aquella persona que se encuentra inmersa en una actuación administrativa o judicial. Para fundamentar sus argumentos, transcribió apartes de las definicionesPágina 7 de 13 Radicación Nº: 11001-33-36-036-2024-00041-01.

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del derecho al debido proceso contenidas en la doctrina y en la jurisprudencia nacional e internacional.

En cuanto a la violación a los términos contenidos en la Ley 5ª de 1992, manifestó que los mismos se incumplen cuando no se entrega al representante investigador la denuncia dentro de los dos días que ordena el artículo 331 de dicha ley; cuando no se llama a la ampliación de la denuncia, dentro de los dos (2) días siguientes que el representante investigador recibe la denuncia y, se pretermite el termino para que el abogado defensor se haga parte, tal como ocurrió en el proceso contra el presidente Petro.

De otra parte, consideró que las atribuciones de la Comisión de Acusaciones no son las mismas que las de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual la investigación al p residente de la República, en la Cámara de Representantes, no puede ser objeto de estudio bajo la Ley 600 de 2000.

Por las razones expuestas, solicitó revocar el fallo impugnado y , en su lugar , se

investigación al p residente de la República, en la Cámara de Representantes, no puede ser objeto de estudio bajo la Ley 600 de 2000.

Por las razones expuestas, solicitó revocar el fallo impugnado y , en su lugar , se amparen los derechos fundamentales reclamados.

III. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si la presente tutela resulta procedente y, en caso de serlo, si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dentro de la investigación adelantada contra el presidente de la República, al presuntamente no tramitarla dentro de los términos contemplados en la Ley 5ª de 1992 y al no aplicar la Ley 600 de 2000.

2. Fundamento normativo. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la que pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquéllos.

Este mecanismo, de origen constitucional, consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constituc ionales fundamentales, cuando éstos seanPágina 8 de 13 Radicación Nº: 11001-33-36-036-2024-00041-01.

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violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo.

2.1. De los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional.

2.1.1. Legitimación por activa. Teniendo en cuenta que el artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona puede acudir ante los jueces para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Esta persona conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, puede acudir en forma directa, a través de representante legal (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y las personas jurídicas), apoderado judicial, o mediante agente oficioso, cuando el afectado en sus derechos no está en condiciones físicas o psicológicas de promover la acción de tutela por sus propios medios.

2.1.2. Legitimación por pasiva. Conforme a la norma constitucional citada y el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, el mecanismo constitucional puede interponerse en contra de cualquier autoridad pública o contra particulares que estén encargado de la prestación de un servicio público, cuya conducta afecte gravemente el interés colectivo o, respecto de quienes el solicitante se halle en situación de subordinación o indefensión.

2.1.3. Inmediatez. De acuerdo con la normativa que regula la acción de tutela, esta procede para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos

situación de subordinación o indefensión.

2.1.3. Inmediatez. De acuerdo con la normativa que regula la acción de tutela, esta procede para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, de lo cual se predica el requisito de inmediatez, con fundamento en lo cual el accionante debe acudir al mecanismo constitucional en un tiempo razonable, no excesivo y justificado, por lo que la jurisprudencia ha entendido que en cada caso concreto el juez constitucional debe verificar dicha razonabilidad, debiendo estudiarse las circunstancias por las cuales no se interpuso la acción de tutela en un término razonable1.

2.1.4. Subsidiariedad. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción constitucional es un mecanismo judicial de protección directa, inmediata y efectiva de derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada, sin embargo, la misma no procederá por regla general cuando el afectado dispone de otros medios de defensa judicial, salvo cuando se utilice comoPágina 9 de 13 Radicación Nº: 11001-33-36-036-2024-00041-01.

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mecanismo excepcional para evitar un perjuicio irremediable. De acuerdo a ello la

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mecanismo excepcional para evitar un perjuicio irremediable. De acuerdo a ello la tutela resulta improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial y más cuando no se ha hecho uso de ellos2.

2.2. De los derechos fundamentales invocados. Entre los derechos fundamentales suplicados por la accionante, destaca la Sala el relacionado con el debido proceso, el cual, se halla contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política y ha sido definido por la Corte Constitucional así:

“El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, regulado en el Artículo 29 Superior, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, en procura de que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos justos, que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado, entre ellos, la convivencia pacífica, la cual cobra gran relevancia en materia de tránsito.1

Este derecho fundamental, para quienes tengan a su cargo el desarrollo de un proceso judicial o administrativo, implica la obligación de mantenerse al tanto de las modificaciones al marco jurídico que regula sus funciones, pues de lo contrario, su conducta puede acarrear la ejecución de actividades que no les han sido asignadas o su ejecución conforme con un proceso no determinado legalmente.

Frente a este particular, resulta adecuado traer a colación el Artículo 6º Superior, en cuanto dispone que todo servidor público responde por infringir la Constitución y la ley y por la “omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”, en concordancia con el Artículo 121 del mismo texto, en el que se determina que aquellos pueden

cuanto dispone que todo servidor público responde por infringir la Constitución y la ley y por la “omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”, en concordancia con el Artículo 121 del mismo texto, en el que se determina que aquellos pueden ejecutar únicamente las funciones que se determinen en la Constitución y en la ley.

En tal virtud, el principio de legalidad es una restricción al ejercicio del poder público, en atención a la cual “las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.”2

Por otro lado, desde la perspectiva de los ciudadanos inmersos en una actuación administrativa o judicial, el debido proceso constituye una garantía para el acceso a la administración de justicia, de tal forma que puedan conocer las decisiones que los afecten e intervenir, en términos de igualdad y transparencia, para procurar la protección de sus derechos e intereses legítimos. En este sentido, el debido proceso se concibe como un escudo protector frente a una posible actuación abusiva de las autoridades, cuando estas se desvíen, de manera injusta, de la regulación jurídica vigente.3”(Subraya la Sala)4.

Por su parte, el derecho al acceso a la administración de justicia se encuentra regulado por el artículo 229 de la Constitución Política y, se define como la posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades judiciales para buscar la preservación del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos.Página 10 de 13 Radicación Nº: 11001-33-36-036-2024-00041-01.

buscar la preservación del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos.Página 10 de 13 Radicación Nº: 11001-33-36-036-2024-00041-01.

Accionante: Asociación Foro Colombia Libre.

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3. Fundamento fáctico. Al plenario se aportaron las siguientes pruebas que se

consideran relevantes:

  • Copia de la petición calendada el 28 de noviembre de 2023, a través de la cual la entidad demandante solicitó al Congreso de la República - Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, el cumplimiento de las Leyes 5ª de 1992, 270 de 1996 y 273 de 1996, a fin de que fuera adelantado el juicio político contra el presidente de la República (archivo 02 del documento electrónico denominado “01Demanda”).
  • Copia de la primera hoja del auto de sustanciación suscrito el 6 de diciembre de 2023, por la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, por medio del cual ordenó la práctica de medios de prueba en sede preliminar en el expediente tramitado contra el presidente de la República (archivo 04 ib.).
  • Copia de las peticiones ciudadanas radicadas ante la Comisión de Acusación de la Cámara de Representantes, a través de las cuales solicitan información sobre el inicio y trámite del juicio político pretendido contra el presidente de la República Gustavo Petro Urrego; así como las respuestas dadas por dicha entidad (documentos

la Cámara de Representantes, a través de las cuales solicitan información sobre el inicio y trámite del juicio político pretendido contra el presidente de la República Gustavo Petro Urrego; así como las respuestas dadas por dicha entidad (documentos electrónicos denominados “ 09_RECIBEMEMORIAL_PRUEBASYANEXO” y “13_RECIBEMEMORIAL_PRUEBASYANEXO”).

4. Caso concreto. Encuentra la Sala que la parte accionante pretende que, a través del mecanismo constitucional, se disponga proteger sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; y, en consecuencia, se ordene a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, tramitar el proceso adelantado contra el presidente de la República, en los términos contenidos en la Ley 5ª de 1992 y con aplicación de la Ley 906 de 2004, por ser la ley procesal vigente.

En primera instancia se negó la acción de tutela pres entada por el representa

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