TA CUN - 1001333603820190001801-(18-03-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1001333603820190001801-(18-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
EXPEDIENTE No. : A.T. 11001333603820190001801
DEMANDANTE : VÍCTOR HUGO LOMBANA TORRES
DEMANDADO : DIRECCIÓN POLICÍA NACIONAL IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia de 12 de febrero de 2019, mediante la cual el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá, Sección Tercera, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en lo que respecta al derecho de petición y negó el amparo del derecho al acceso a la administración de justicia invocados por Víctor Hugo Lombana
Torres. ANTECEDENTES El señor Víctor Hugo Lombana Torres, quien actúa a través de apoderado instauró acción de tutela contra la Dirección de la Policía Nacional , con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia.
Formula así sus peticiones: PRIMERO: Tutelar el derecho de petición y acceso a la Administración de Justicia del señor VICTOR HUGO LOMBANA TORRES, pues estas pruebas son necesarias para la presentación de la demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.2
Exp. No. A.T. 110013336-038-2019-00018-01
son necesarias para la presentación de la demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.2 Exp. No. A.T. 110013336-038-2019-00018-01 Fallo – Impugnación de Tutela SEGUNDO: Ordenar a la Dirección General de la Policía Nacional que en el término de la distancia dé respuesta clara y de fondo sobre las siguientes peticiones: 1.-Copia completa de las anotaciones (con fechas) de la bitácora del SIJUR del proceso disciplinario DEVAL-2018-45 (incluyendo la indagación preliminar). 2Informar si para los años 2015 al 2018 la Policía Nacional contaba con servicio médico de URGENCIAS (24 horas) por PSIQUIATRIA en la ciudad de Buenaventura (Valle), de ser así que anexe copia de los contratos de prestación de servicios o laborales de los psiquiatras contratados para esa época. 3.- informar si para los años 2015 al 2018 la Policía Nacional en la ciudad de Buenaventura contaba a su cargo con servicio de HOSPEDAJE (dentro y fuera de las instalaciones policiales) para ALOJAR a los policías que se encontraban con INCAPACIDAD MEDICA TOTAL por PSIQUIATRIA; de ser así, que anexe copia de los soportes documentales para el efecto. 4.-Informar si la Policía Nacional tiene conocimiento que el señor VICTOR HUGO LOMBANA TORRES para los años 2015 al 2018 poseía a cualquier título, bien inmueble en la ciudad de Buenaventura (Valle) o municipios
HUGO LOMBANA TORRES para los años 2015 al 2018 poseía a cualquier título, bien inmueble en la ciudad de Buenaventura (Valle) o municipios aledaños; o si por lo menos contaba con algún familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, en dichos lugares. 5.-Informar la Estadística de los últimos tres años de los policiales que se encuentran excusados TOTAL del servicio por cualquier diagnóstico por el servicio de PSIQUIATRIA. 6.- Informar cuál es el control que se realiza a un Policía que se encuentra con excusa total del servicio por PSQUIATRIA que reside en la ciudad de Bogotá, pero que antes de la incapacidad medica laboraba en otro Departamento de Policía. 7.-Informar cuáles son los criterios que se deben tener en cuenta al momento de negar un permiso para pasar una incapacidad total en su residencia habitual a un policial incapacitado por psiquiatría. 8.- Informar el listado de las direcciones y números telefónicos (Especificando las fechas) que durante su vida institucional reportó el señor VICTOR HUGO LOMBANA TORRES para que reposara en su hoja de vida y bases de datos que maneja la Policía Nacional como su residencia habitual. (f. 6, cuad. 1). HECHOS El apoderado del accionante, comenta que la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Valle del Cauca, adelantó la investigación disciplinaria en contra del señor Víctor Hugo Lombada Torres, que fue radicada
Interno del Departamento de Policía del Valle del Cauca, adelantó la investigación disciplinaria en contra del señor Víctor Hugo Lombada Torres, que fue radicada bajo SIJUR DEVAL-2018-45M, en el cual se profirió fallo de primera instancia el 26 de junio de 2018, imponiéndose sanción con destitución e inhabilidad general por el termino de doce (12) años, decisión que fue confirmada por el inspector delegado regional n° 4 mediante providencia del 29 de agosto de 2018.
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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013336-038-2019-00018-01
Demandante: Víctor Hugo Lombana Torres; Demandado: Policía Nacional3
Exp. No. A.T. 110013336-038-2019-00018-01 Fallo – Impugnación de Tutela Pone de presente que la sanción disciplinaria se ejecutó mediante la Resolución n° 04898 de 27 de septiembre de 2018, y fue notificada el 4 de octubre de 2018; y en consecuencia, el 10 de noviembre de 2018, el señor Lombana Torres otorgó poder para demandar dicho acto administrativo ante la Jurisdicción Contenciosa, razón por la cual, requiere de una información que reposa en los archivos de la Policía Nacional.
Que por lo anterior, el 15 de noviembre de 2018, radicó ante la Dirección General de la Policía Nacional un derecho de petición contentivo de 22 ítems; Igualmente el 20 de noviembre, se radicó otro derecho de petición con los mismos fines.
Que por lo anterior, el 15 de noviembre de 2018, radicó ante la Dirección General de la Policía Nacional un derecho de petición contentivo de 22 ítems; Igualmente el 20 de noviembre, se radicó otro derecho de petición con los mismos fines. Asevera que frente a la primera petición radicada el 15 de noviembre de 2018, la Policía Nacional no ha dado respuesta sobre los siguientes ítems: 13, 14, 15, 16, 21, 22, y del ítem 17, la respuesta es incompleta. Arguye que en lo que atañe a la segunda petición del 20 de noviembre de 2018, la Policía Nacional no ha emitido respuesta sobre el interrogante n.° 12; es decir, que la respuesta está incompleta. (ff. 1-5 , cuad 1) CONTESTACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (POLICÍA NACIONAL) El comandante del Departamento de Policía del Valle solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por configurarse carencia actual de objeto por hecho superado, y haberse garantizado el derecho al acceso a la información y a obtener respuesta de manera oportuna y de fondo. Para el efecto, afirmó la Policía que una vez el accionante manifestó que no se le dio respuesta a algunos puntos de su petición radicada el 15 de noviembre de 2018, procedieron a verificar la respuesta de los 22 interrogantes, evidenciándose que si se dio contestación, desconociendo entonces los motivos por los cuales el actor realiza tal aseveración; en todo caso, pone de presente la solución de fondo
a los ítems objeto de controversia. (ff. 33-35, cuad. 1).
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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013336-038-2019-00018-01
Demandante: Víctor Hugo Lombana Torres; Demandado: Policía Nacional4
Exp. No. A.T. 110013336-038-2019-00018-01 Fallo – Impugnación de Tutela LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez de primera instancia al resolver el caso concreto, reseñó los puntos que el actor solicitó fueran atendidos, así mismo, evidenció que en el trámite constitucional el comandante del Departamento de Policía del Valle, allegó 6 comunicaciones dirigidas al señor Víctor Hugo Lombana Torres. El a quo consideró que respecto a la solicitud de amparo del derecho fundamental de petición era procedente declarar la configuración de hecho superado, puesto que se dio respuesta cada una de las treinta y cinco peticiones planteadas por el accionante los días 15 y 20 de noviembre de 2018. Para el efecto el juez 38 administrativo puso de presente que en la contestación de la acción de tutela, la accionada reiteró la respuesta que fue informada al tutelante el 7 de diciembre de 2018, en el sentido de ratificar que los criterios tenidos en cuenta en la autorización o negativa de un permiso para pasar la excusa del servicio fuera del lugar de trabajo, descritas en la Directiva Administrativa Permanente 007 del 16 de febrero de 2009, y que para el caso en concreto no fue otro que el control que se debe hacer al personal excusado que
Administrativa Permanente 007 del 16 de febrero de 2009, y que para el caso en concreto no fue otro que el control que se debe hacer al personal excusado que pertenece al comando del Departamento de Policía del Valle, adicional a ello, el juez estudió las demás contestaciones dadas a los otros ítems objeto de controversia. Por otra parte, el a quo no evidenció fundamentos para tener por vulnerado el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia ya que precisó, que de ser cierto, que el accionante pretendía presentar la información solicitada en las peticiones del 15 y 20 de noviembre de 2018, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no se observaba que para impetrar este medio existiere un listado para aportar material probatorio; por el contrario, conforme lo prevé el numeral 5 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, en la demanda se podían pedir las pruebas que se pretendieran hacer valer y que no se encontraren en poder del demandante, por ello, negó la solicitud de amparo en lo que concierne a este derecho fundamental.(ff. 5357, cuad 1)
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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013336-038-2019-00018-01
Demandante: Víctor Hugo Lombana Torres; Demandado: Policía Nacional5
Exp. No. A.T. 110013336-038-2019-00018-01 Fallo – Impugnación de Tutela LA IMPUGNACIÓN El accionante solicita que se revoque parcialmente la providencia de fecha 12 de
Exp. No. A.T. 110013336-038-2019-00018-01 Fallo – Impugnación de Tutela LA IMPUGNACIÓN El accionante solicita que se revoque parcialmente la providencia de fecha 12 de febrero de 2019, y en consecuencia, se ampare los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, ordenando a la Policía Nacional que dé respuesta de fondo a las siguientes interrogantes:
15. Informar si para los años 2015 al 2018 la Policía Nacional en la ciudad de Buenaventura contaba a su cargo con servicio de HOSPEDAJE (dentro y fuera de las instalaciones policiales) para ALOJAR a los policías que se encontraban con INCAPACIDAD MEDICA TOTAL por PSIQUIATRIA; de ser así, que anexe copia de los soportes documentales para el efecto.
16. Informar si la Policía Nacional tiene conocimiento que el señor VICTOR HUGO LOMBANA TORRES para los años 2015 al 2018 poseía a cualquier título, bien inmueble en la ciudad de Buenaventura (Valle) o municipios aledaños; o si por lo menos contaba con algún familiardentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, en dichos lugares.
17. Informar cuales son los criterios que se deben tener en cuenta al momento de negar un permiso para pasar una incapacidad total en su residencia habitual a un policial incapacitado por siquiatría.
Frente al primer interrogante, a juicio del recurrente, en la contestación de la petición la accionada no señaló si los alojamientos estaban diseñados para alojar
habitual a un policial incapacitado por siquiatría.
Frente al primer interrogante, a juicio del recurrente, en la contestación de la petición la accionada no señaló si los alojamientos estaban diseñados para alojar al personal policial con incapacidad medica laboral y menos aun no fue clara en informar si los alojamientos de las instalaciones para el periodo 2015 y 2018, contaban con condiciones de seguridad y atención para alojar a policías con incapacidad medica de psiquiatría. Con relación al segundo interrogante considera el actor que la Policía Nacional no respondió que si para el periodo comprendido entre el año 2015 a 2018, tenía conocimiento si el señor Lombana Torres, tenía en esa jurisdicción (Valle del Cauca) familiares, por lo tanto, la respuesta es incompleta. Finalmente, sobre el ultimo interrogante puso de presente que no se le indicó cuales son exactamente los parámetros para negar a un policía que se encuentra excusado total del servicio, permiso para trasladarse a su residencia habitual, de manera tal, que esta petición tampoco se encuentra respondida. (f. 89-98, cuad. 1).
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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013336-038-2019-00018-01
Demandante: Víctor Hugo Lombana Torres; Demandado: Policía Nacional6
Exp. No. A.T. 110013336-038-2019-00018-01 Fallo – Impugnación de Tutela CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de
Fallo – Impugnación de Tutela CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y de lo normado en el Decreto 1983 de 2017. DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley y procede, sólo, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por el juez de instancia, esta Corporación debe determinar si confirma el fallo impugnado o si teniendo en cuenta los argumentos de parte accionante, se debe revocar la decisión del a quo y en su lugar, disponer la protección a su derecho fundamental de petición y el acceso a la administración de justicia. EL DERECHO DE PETICIÓN El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Sobre el tema, la H. Corte Constitucional, en sentencia T048 del 10 de febrero de 20161, expresó: 1 Sentencia T-048 del 2016, H. Corte Constitucional, M.P. Dr. JORGE IGNACIO PALACIO PALACIO.
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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013336-038-2019-00018-01
Demandante: Víctor Hugo Lombana Torres; Demandado: Policía Nacional7
Exp. No. A.T. 110013336-038-2019-00018-01 Fallo – Impugnación de Tutela
1. Núcleo Esencial del Derecho de Petición (…) La Corte Constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho de petición comporta los siguientes elementos 2: (i) Formulación de la Petición, esto es, la posibilidad cierta y efectiva de dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades y a los particulares, sin que les sea dado negarse a recibirlas o a tramitarlas3; (ii) Pronta Resolución, es decir, la definición de fondo del asunto planteado dentro de un término razonable 4, que por regla general ha sido definido por el Código Contencioso Administrativo en 15 días, lapso en el que, si no es posible resolver definitivamente la petición, deberá informarse el momento en que tendrá lugar la resolución de fondo de lo pedido, señalando
definido por el Código Contencioso Administrativo en 15 días, lapso en el que, si no es posible resolver definitivamente la petición, deberá informarse el momento en que tendrá lugar la resolución de fondo de lo pedido, señalando las razones que motivan la dilación 5; (iii) Respuesta de Fondo , o sea, la resolución definitiva de lo pedido, en sentido positivo o negativo, de forma clara -esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión-, precisa -de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas6-, congruente -de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitadoy consecuente con el trámite surtido -de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente7; y (iv) Notificación al Peticionario, es decir, la información efectiva del solicitante respecto de la decisión que, con motivo de su petición, se ha producido8. De otra parte, esta Corporación ha establecido que la respuesta que se produce con motivo del ejercicio del derecho de petición no implica aceptación
decisión que, con motivo de su petición, se ha producido8. De otra parte, esta Corporación ha establecido que la respuesta que se produce con motivo del ejercicio del derecho de petición no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita, al tiempo que se ha precisado que la incompetencia del funcionario al que se dirige la petición para conocer del asunto requerido no lo exonera del deber de responder9. La Sala reitera que el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, conlleva que la autoridad requerida emita una pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el término concedido para tal efecto. Sin embargo, esa garantía no sólo implica que la solución al petitum se emita dentro del plazo oportuno, sino que dicha respuesta debe: i) ser de fondo , esto es, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y 2 Cfr. T-566 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis, SU-166 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-481 de 2002, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein, T-491 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo
Rentería. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-124 de 2007. 4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentaría. 5 Cfr. T-294 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-709 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-249 de 2001. 9 Cfr. T-476 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013336-038-2019-00018-01
Demandante: Víctor Hugo Lombana Torres; Demandado: Policía Nacional8
Exp. No. A.T. 110013336-038-2019-00018-01 Fallo – Impugnación de Tutela consecuente con el trámite surtido; y ii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Entonces, si la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno de estos presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental. Respecto al término para resolver peticiones de información, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…)” De acuerdo con estas disposiciones, la Sala precisa que el derecho fundamental de petición es el que tienen todas las personas de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades , con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna y congruente, con independencia del interés que motive al peticionario. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala observa que en el expediente obran los siguientes documentos: -Derecho de petición radicado el 15 de noviembre de 2018, bajo el n.° 110299, dirigido a Policía Nacional de Colombia, en el que el accionante solicita lo siguiente:
1. Copia de la resolución No. 04898 del 27 de septiembre de 2018 y su notificación a mi cliente.
2. Copia completa de la Directiva Administrativa Permanente No. 007 DEL 16 DE FEBRERO DE 2009 y sus complementos, adiciones, reformas e instructivos relacionados.
3. Copia del oficio de fecha 20 de junio de 2017, Y SUS ANEXOS, suscrito por el señor VICTOR HUGO LOMBANA TORRES dirigido al comandante del Departamento de Policía Valle y apoyado por el TC. JORGE MIGUEL CABRA DIAZ.
señor VICTOR HUGO LOMBANA TORRES dirigido al comandante del Departamento de Policía Valle y apoyado por el TC. JORGE MIGUEL CABRA DIAZ.
4. Copia de la carpeta física hoja de vida del señor VICTOR HUGO LOMBANA
TORRES.
5. Copia de todas las incapacidades medicas laborales que reposan en su hoja de vida, incluyendo TODAS las solicitudes de permiso para pasar la incapacidad en su lugar de habitación (Bogotá).
6. Copia física de la comunicación oficial No. S-2017-048986 COSEC DIEPO 8 38.
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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013336-038-2019-00018-01
Demandante: Víctor Hugo Lombana Torres; Demandado: Policía Nacional9
Exp. No. A.T. 110013336-038-2019-00018-01 Fallo – Impugnación de Tutela
7. Copia del documento mediante el cual el coronel VVILSON JAVIER GONZALEZ DELGADILLO, comandante del Departamento de Policía Valle del Cauca o quien </ hizo sus veces NEGÓ o AUTORIZÓ las solicitudes de permiso para pasar la incapacidad medico laboral TOTAL en la ciudad de Bogotá del señor VICTOR HUGO LOMBANA TORRES para los años 2015 al 2018.
8. Copia del contenido del correo electrónico DEVAL GUTAH -AUS de fecha 11/07/2017 emanado por la Jefatura de Talento Humano del Departamento de
Policía Valle.
8. Copia del contenido del correo electrónico DEVAL GUTAH -AUS de fecha 11/07/2017 emanado por la Jefatura de Talento Humano del Departamento de
Policía Valle.
9. Copia del acto administrativo y su notificación mediante el cual el señor VÍCTOR HUGO LOMBANA TORRES fue trasladado al Departamento de Policía Valle del
Cauca.
10. Copia del acto administrativo y su notificación mediante el cual el señor VICTOR HUGO LOMBANA TORRES fue trasladado del Departamento de Policía Valle del Cauca a la Policía Metropolitana de Bogotá.
11. Copia del acto administrativo y sus notificaciones mediante los cuales se nombra como jefe de la Oficina de control disciplinario Interno del Departamento de Policía
Valle de Cauca al Mayor RUBEN DARIO GAITAN CAMELO.
12. Copia del acto administrativo y sus notificaciones mediante los cuales se nombra
como Inspector Delegado Regional No. 4 al Teniente Coronel CARLOS REINA
CASTRO.
13. Copia completa de las anotaciones (con fechas) de la bitácora del SÍJUR del proceso disciplinario DEVAL-2018-45 (incluyendo la indagación preliminar). 14.Informar si para los años 2015 al 2018 la Policía Nacional contaba con servicio médico de URGENCIAS (24 horas) por PSIQUIATRIA en la ciudad de Buenaventura
(Valle), de ser así que anexe copia de los contratos de prestación de servicios o laborales de los psiquiatras contratados para esa época.
15. Informar si para los años 2015 al 2018 la Policía Nacional en la ciudad de Buenaventura contaba a su cargo con servicio de HOSPEDAJE (dentro y fuera de
laborales de los psiquiatras contratados para esa época.
15. Informar si para los años 2015 al 2018 la Policía Nacional en la ciudad de Buenaventura contaba a su cargo con servicio de HOSPEDAJE (dentro y fuera de las instalaciones policiales) para ALOJAR a los policías que se encontraban con INCAPACIDAD MEDICA TOTAL por PSIQUIATRIA; de ser así, que anexe copia de los soportes documentales para el efecto.
16. Informar si la Policía Nacional tiene conocimiento que el señor VICTOR HUGO LOMBANA TORRES para los años 2015 al 2018 poseía a cualquier título, bien inmueble en la ciudad de Buenaventura (Valle) o municipios aledaños; o si por lo menos contaba con algún familiardentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, en dichos lugares.
17. Informar cuales son los criterios que se deben tener en cuenta al momento de negar un permiso para pasar una incapacidad total en su residencia habitual a un policial incapacitado por siquiatría.
18. Informar cuáles son los procedimientos que tiene establecidos la Policía Nacional para evitar el suicidio de los Policías. De existir, indicar desde qué fecha se vienen aplicando y anexar los actos administrativos (resoluciones, directivas u órdenes internas) expedidos para tal fin.
19. Informar la estadística de los policiales que han acudidos al suicidio para los años 2015 al 2018.
20. Informar si se han adelantado procesos disciplinarios y penales-militares en contra de los comandantes de las unidades policiales por hechos que tienen que ver
años 2015 al 2018.
20. Informar si se han adelantado procesos disciplinarios y penales-militares en contra de los comandantes de las unidades policiales por hechos que tienen que ver con el suicidio de sus subordinados; de ser así, indicar la estadística de los últimos tres Copia de todas las incapacidades medicas laborales que reposan en su hoja de
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Demandante: Víctor Hugo Lombana Torres; Demandado: Policía Nacional10
Exp. No. A.T. 110013336-038-2019-00018-01 Fallo – Impugnación de Tutela vida, incluyendo TODAS las solicitudes de permiso para pasar la incapacidad en su lugar de habitación (Bogotá) Copia física de la comunicación oficial No. S-2017048986 COSEC DIEPO 8 38 10, años. 21. informar la Estadística de los últimos tres años de los policiales que se encuentran excusados TOTAL del servicio por cualquier diagnóstico por el servicio de _ PSIQUIATRIA.
22. Informar cuál es el control que se realiza a un Policía que se encuentra con excusa -total del servicio por PSQUIATRIA que reside en la ciudad de Bogotá, pero que antes de la incapacidad medica laboraba en otro Departamento de Policía. (f. 12-16, cuad. 1). -Respuesta del 7 de diciembre de 2018, dirigida al señor Jairo Espócito Hernández apoderado del accionante, mediante el oficio n° SE-2018-026780-INSGE, por
-Respuesta del 7 de diciembre de 2018, dirigida al señor Jairo Espócito Hernández apoderado del accionante, mediante el oficio n° SE-2018-026780-INSGE, por medio de la cual Policía aduce dar respuesta a 13 interrogantes. (ff. 17-18, cuad 1).
-Respuesta del 26 de noviembre de 2018, dirigida al señor Jairo Espócito Hernández apoderado de accionante, mediante la cual el comandante del departamento de policía Valle informa haber remitido la petición al gestor de medios contenidos policiales GECOP a fin de este proyectara la respuesta sobre los numerales 3, 6, 7, 8 y 17. (ff.19, cuad 1).
- Oficio de 6 de febrero de 2019 con n° S-2019-014396-CODIN-DEVAL-41.8 dirigida al abogado Jairo Espocito a través del cual el jefe de oficina del control disciplinario remite copia completa de las anotaciones (con fechas) de la bitácora del SIJUR del proceso disciplinario DEVAL-2018-45 incluyendo la indagación preliminar. (f.39, cuad 1). - Oficio S-2019-014767/COMAN-ASJUR 1.10 del 6 de febrero de 2018, por medio del cual el coronel Wilson González contesta el punto 14 de la petición número E-2018-110299-DIPON. (ff, 47-48, cuad 1).
del cual el coronel Wilson González contesta el punto 14 de la petición número E-2018-110299-DIPON. (ff, 47-48, cuad 1). -Oficio n.° S-2019-014687/COMAN-ASJUR 1.10 del 6 de febrero de 2018, por medio del cual el coronel Wilson González contesta los puntos 15 y 16 de la petición E-2018-110299-DIPON. (f, 49, cuad 1). -Oficio n.° S-2018-194331/SECSA-SAGIS.29 de 29 de noviembre de 2018, en el cual se contesta los ítems 18 y 19. ( f,50, cuad 1).
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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013336-038-2019-00018-01
Demandante: Víctor Hugo Lombana Torres; Demandado: Policía Nacional11
Exp. No. A.T. 110013336-038-2019-00018-01 Fallo – Impugnación de Tutela -Oficio n.° S-2019-014254/SUBCO-GUTAH 1.10 de 5 de febrero de 2019, a través del cual se contesta el ítem número 22. (f, 51 , cuad 1). CASO CONCRETO En el sub judice el señor Víctor Hugo Lombana Torres, a través de apoderado, invoca la protección de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, pretendiendo se ordene dar respuesta completa y de fondo a las peticiones que formuló a la entidad accionada, los días 15 y 20 de noviembre de 2018.
invoca la protección de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, pretendiendo se ordene dar respuesta completa y de fondo a las peticiones que formuló a la entidad accionada, los días 15 y 20 de noviembre de 2018. El a quo declaró la configuración de un hecho superado, por cuanto a su juicio se dio respuesta a cada una de los 35 interrogant
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