TA CUN - 1001333603820200001301-(26-03-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1001333603820200001301-(26-03-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA – Segunda instancia / ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia para reclamar el pago de incapacidad médica originada en enfermedad general cuando se superan 180 días / INCAPACIDADES – Obligación de pago / INCAPACIDAD MÉDICA – Requisitos para su reconocimiento / ALLANAMIENTO A LA MORA – Noción / ALLANAMIENTO A LA MORA – En las cotizaciones al sistema de seguridad social cuando se reclama el pago de incapacidades mé dicas / PRINCIPIO
DE BUENA FE / MÍNIMO VITAL
(…) si el empleador -para casos de trabajador dependiente - o el trabajador independiente canceló los aportes en forma extemporánea y los pagos, aún en esas condiciones, fueron aceptados por la entidad acreedora, ocurre la figura jurídica denominada “allanamiento a la mora”, obrante cuando a pesar de que el pago fue tardío e ininterrumpido, la entidad no rechaza la cotización ni hace requerimiento alguno al cotizante, y sólo al momento de la reclamación del pa go aduce la extemporaneidad de las cotizaciones. De esta manera, siguiendo los lineamientos de la Corte Constitucional, entiende la Sala, que el allanamiento a la mora es una figura jurídica consistente en que el acreedor, de forma tácita, debido a su silencio e inacción ante el incumplimiento del deudor, termina por aceptar dichos incumplimientos como normales. El allanamiento de la mora se ha extendido a los casos de trabajadores independientes, reconociendo que si la entidad accionada no actuó de forma clara a través de las acciones que tiene a su disponibilidad en el ordenamiento jurídico, con
incumplimientos como normales. El allanamiento de la mora se ha extendido a los casos de trabajadores independientes, reconociendo que si la entidad accionada no actuó de forma clara a través de las acciones que tiene a su disponibilidad en el ordenamiento jurídico, con el fin de requerir el pago oportuno de los aportes, o no rechazó los pagos realizados por el cotizante fuera del término, mal puede oponerse al pago de lo debido. (…) la Sala evidencia que el accionante cuenta con incapacidad desde el 16 de julio de 2018 y 16 de octubre de 2019, para un total de 369 días de incapacidad, circunstancia deducida a partir de las certificaciones aportadas al plenario y la contestación a la acción de tutela por parte de la EPS Sanitas. Asimismo, observa la Sala que según las fechas establecidas para el reconocimiento de las incapacidades, corresponde pagar a la EPS Sanitas 180 días, desde el 16 de julio de 2018 hasta el 12 de enero de 2019. Mientras por otra parte, figuran a cargo de COLPENSIONES las incapacidades generadas desde el 13 de enero de 2019 al 16 de octubre del mismo año. Finalmente, la Sala advierte que el actor efectuó su última cotización al Sistema de Seguridad Social en Pen siones el 12 de julio de 2018 (…) la Sala infiere, en primer lugar, que la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, no adelantó el correspondiente cobro coactivo contra el actor para obtener el pago de los aportes dejados de cancelar, circunstacia (sic) que puede traducirse en la materialización de la figura denominada por la jurisprudencia constitucional como “allanamiento de la mora”,
adelantó el correspondiente cobro coactivo contra el actor para obtener el pago de los aportes dejados de cancelar, circunstacia (sic) que puede traducirse en la materialización de la figura denominada por la jurisprudencia constitucional como “allanamiento de la mora”, por omisión al deber de garantizar el pago de los aportes, como la proporcionalidad y sostenimiento del Sist ema de Seguridad Social que le incumbe. En segundo lugar, se encuenta (sic) en trámite un proceso ordinario laboral, por cuanto, el actor considera que ya cumplió los requisitos para obtener su pensión de vejez, motivo por el cual, a su juicio, cesó la obligación de cotizar por este concepto. Entonces para la Sala, contrario a lo afirmado por COLPENSIONES, el actor tiene derecho a recibir el subsidio por incapacidad correspondiente al tiempo comprendido entre el 13 de enero y 16 de octubre de 2019. Si bien, es evidente que no cotizó en las últimas 4 semanas, por lo que podría concluirse en contrario, también lo es que la entidad responsable omitió tomar las medidas preventivas de cobro a su cargo que impidieran que el actor accediera a esta eventualidad, hoy convertida en derecho. Toda vez que no existe prueba de su parte de haberse apercibido de la mora en el pago de las cotizaciones, haberle requerido hacerlo o adelantar alguna clase de tramite de cobranza por cualquier vía. (…) debe la Sala aceptar, hasta el momento, como una acción de buena fe el comportamiento del actor de abtenerse (sic) de seguir pagando cuando, en su entender, había cumplido el mínimo de semanas que estaba obligado a cotizar. (…) el no pago de la totalidad de las incapacidades por Colpensiones, en este preciso asunto, vulnera el derecho fundamental al mínimo vital del accionante (…)
su entender, había cumplido el mínimo de semanas que estaba obligado a cotizar. (…) el no pago de la totalidad de las incapacidades por Colpensiones, en este preciso asunto, vulnera el derecho fundamental al mínimo vital del accionante (…)
NOTA DE RELATORÍA : Sobre el allanamiento a la mora, consultar: Corte Constitucional, Sentencia T-643 de 2014; sentencia T-200 A de 2018.
FUENTE FORMAL : Constitución Política (Art. 48, 86); Decreto 2943 de 2013; Ley 1753 de 2015 (Art. 67); Decreto 1804 de 1999 (Art. 21); Decreto 2353 de 2015 (Art. 81); Ley 797 de 2003TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiseis (26) de marzo de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 11001333603820200001301
Demandante : JAIME CRISTANCHO RAMOS
Demandado : COLPENSIONES
A C C I Ó N D E T U T E L A I m p u g n a c i ó n f a l l o
Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el actor contra la sentencia proferida el 7 de febrero de 2020 por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral de Bogotá del Circuito - Sección Tercera, mediante la cual negó la a cción de tutela.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA
El señor Jaime Cristancho Ramos, formuló acción de tutela contra la Administradora
Oral de Bogotá del Circuito - Sección Tercera, mediante la cual negó la a cción de tutela.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA
El señor Jaime Cristancho Ramos, formuló acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, con el fin proteger y amparar sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud, seguridad social y otros. (F. 1-7 C1)
PRETENSIONES
La parte accionante en su escrito de tutela señaló las siguientes pretensiones:
“(…) Que se tutelen mis derechos fundamentales como lo son al derecho al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, a la dignidad humana y a la igualdad, ya que se encuentran amenazados y vulnerados” (F. 2 c1)
HECHOS
Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos que la Sala sintetiza, así:
Señala el accionante que ha estado incapacitado por más de 180 días como consecuencia de una ficitis necrotizante y una peritonitis que lo puso en riesgo de muerte.Impugnación tutela Exp: 11001333603820200001301
Accionante: Jaime Cristancho Ramos
Accionado: Colpensiones
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Manifiesta que presentó incapacidades para su pago ante Colpensiones, no obstante, no fueron canceladas, siendo su único ingreso económico.
Indica que ha dejado de cotizar dado que cursa un proceso jurídico No. 2016446 en el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual se encuentra en segunda instancia para resolver recurso de apelación.
Indica que ha dejado de cotizar dado que cursa un proceso jurídico No. 2016446 en el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual se encuentra en segunda instancia para resolver recurso de apelación.
Refiere que dada su situación de salud no pudo volver a trabajar y es padre de familia.
La parte actora allegó el siguiente medio probatorio junto al líbelo inicial:
-. Fotografías corporales. (fl. 5-6 c1) -. Copia de la certificación emitida por la EPS Sanitas. (fl. 7-8 c1) -. Copia de las autorización de incapacidades otorgadas por la EPS Sanitas. (fl. 9-14 c1) -. Copia del resumen de semanas cotizadas por empleador. (fl. 15-20 c1) -. Copia del derecho de petición del 20 de enero de 2020 dirigido a COLPENSIONES. (fl. 21 c1) -. Copia del Oficio No. BZ2020_836568-0164962 del 21 de enero de 2020 emitido por COLPENSIONES. (fl. 22 c1)
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
-. La tutela correspondió por reparto al Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera, quien mediante auto del 28 de enero de 2020, admitió la acción. (fl. 29-30 c1)
-. A través de escrito enviado vía correo elect rónico en la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, COLPENSIONES contestó que mediante oficios del 30 de enero y 12 de junio de 2019, informó al actor sobre la improcedencia del reconocimiento y pago de las incapacidades debido a que no había realizado el pago
Juzgados Administrativos, COLPENSIONES contestó que mediante oficios del 30 de enero y 12 de junio de 2019, informó al actor sobre la improcedencia del reconocimiento y pago de las incapacidades debido a que no había realizado el pago de las cotizaciones por los periodos solicitados.
Señaló que el Decreto 253 de 2015, dispone que el reconocimiento de las incapacidades por enfermedad general por parte de las EPS, solo procede cuando se hayan cotizado por lo menos 4 semanas.Impugnación tutela Exp: 11001333603820200001301
Accionante: Jaime Cristancho Ramos
Accionado: Colpensiones
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De igual forma que el Decreto 780 de 2016 dispuso que durante los periodos de suspensión por mora no habrá lugar a reconocimiento de las prestaciones económicas por incapacidad. Por tanto, no era viable que la entidad asumiera el pago de las incapacidades generadas entre el 10 de febrero y 11 de marzo de 2019. (fl. 33-34 c1)
-. A través de escrito radicado en la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, EPS Sanitas manifestó que su área de prestaciones económicas ha validado y expedido 369 días de incapacidad, mediante el diagnostico T343 (congelamiento con necrosis tisular de la pared abdominal, región lumbosacra y pelvis), durante el periodo comprendido del 16 de junio de 2018 y el 16 de octubre de 2019. Que los primeros 180 días se cumplieron el 12 de enero de 2019, los cuales fueron autorizados y liquidados a favor del actor por su condición de cotizante independiente. Los 189 días
180 días se cumplieron el 12 de enero de 2019, los cuales fueron autorizados y liquidados a favor del actor por su condición de cotizante independiente. Los 189 días restantes, entre 13 de enero de 2019 y 16 de octubre de 2019, fueron validados y expedidos sin prestación económica pero con cargo a la AFP.
Indicó que mediante oficio del 4 de enero de 2019, notificó a COLPENSIONES el estado de incapacidad laboral prolongada del actor, anexó el concepto de rehabilitación favorable expedido por médico de la EPS, para que basada en ello, la Administradora asuma el subsidio temporal por incapacidad laboral a partir del día 181, o bien pueda calificar la pérdida de capacidad laboral. (fl. 60-65 c1)
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera mediante providencia del 7 de febrero de 2020, negó el amparo solicitado por el accionante. Señaló que el actor cotizó al Sistema de Seguridad Social como independiente y entre los días 16 de julio de 2018 al 16 de octubre de 2019 registró periodos de incapacidad correspondientes a 369 días. El pago que le corresponde asumir a la EPS Sanitas va hasta el día 180, es decir entre el 16 de julio de 2018 al 12 de enero de 2019.
Refirió que el actor persigue el pago de las incapacidades médicas posteriores al día 180, obligación correspondiente a COLPENSIONES, por los periodos causados entre el 13 de enero y 16 de octubre de 2019.Impugnación tutela Exp: 11001333603820200001301
Accionante: Jaime Cristancho Ramos
180, obligación correspondiente a COLPENSIONES, por los periodos causados entre el 13 de enero y 16 de octubre de 2019.Impugnación tutela Exp: 11001333603820200001301
Accionante: Jaime Cristancho Ramos
Accionado: Colpensiones
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Agregó que de conformidad con el Decreto 1804 de 1999, los requisitos para que una persona pueda ser acreedora de las incapacidades médicas son; haber pagado la totalidad de las cotizaciones del año anterior al momento en que se causó el derecho, y haber realizado durante los últimos 6 meses, por lo menos, cuatro (4) pagos o cotizaciones dentro de la oportunidad establecida. Para conlcuir que el actor no cumple ninguno de los requisitos mencionados, sin que sea viable excusar su omisión en el pago de las cotizaciones por el proceso ordinario laboral que actualmente cursa en el Tribunal Superior de Bogotá, en el cual se le negaron las pretensiones a su derecho pensional en primera instancia. (f. 105-113 C1)
DE LA IMPUGNACIÓN
-. El accionante impugnó el fallo de instancia y manifestó que las razones por las cuales no continuó cotizando no están circunscritas solamente al proceso ordinario laboral que cursa en segunda instancia en el Tribunal Superior de Bogotá, sino también por que no puede trabajar debido a su condición actual de salud, como tampoco le fueron canceladas sus incapacidades laborales con las cuales hubiese podido atender ese proposito. (Fl. 115 c1)
-. Mediante providencia del 14 de febrero de 2020, el Juzgado de i nstancia concedió la impugnación presentada por el actor. (f. 116 c1)
podido atender ese proposito. (Fl. 115 c1)
-. Mediante providencia del 14 de febrero de 2020, el Juzgado de i nstancia concedió la impugnación presentada por el actor. (f. 116 c1)
-. Por reparto del 26 de febrero de 2020, correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho del Magistrado Sustanciador en segunda instancia (F. 2, C1).
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer y fallar en segunda instancia esta acción de tutela. Así, corresponde a la Sala verifica r si la decisión adoptada por el Juzgado de instancia se ajusta a derecho.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
La acción de tutela está prevista constitucionalmente para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por medio de la cual puedaImpugnación tutela Exp: 11001333603820200001301
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brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable.
La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal especial para dirimir un conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista, la acción de tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para amparar
para dirimir un conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista, la acción de tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para amparar derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando a pesar de existir medios judiciales ordinarios para la satisfacción de tal pretensión, en el evento en que estos s ean: a) ineficaces, b) inexistentes, o c) se configure un perjuicio irremediable; condiciones que deben analizarse bajo las circunstancias particulares del caso concreto.
Con relación al asunto examinado, la Corte Constitucional ha particularizado que el pago de incapacidades posee una estrecha relación con la garantía del derecho al mínimo vital, a la salud y a la vida digna, en los periodos en los cuales una persona no se encuentra en condiciones normales para realizar labores que le permitan satisfacer por si misma su congrua subsistencia u obtener un salario mínimo para ello, debe reconocerse implícitamente que sin posibilidad de conseguir esa prestación, es difícil presumir la garantía de los derechos mencionados1.
Frente al derecho a la seguridad soc ial, considera la Sala que conforme al mandato contenido en el artículo 48 de la Constitución es un derecho fundamental e irrenunciable, para todos los habitan tes del territorio nacional, porque sustenta otros derechos de la misma estirpe como el derecho a la salud y por consiguiente a una vida digna. Por ende, cuando las autoridades publicas o entidades encargadas de su protección y garantía amenacen desconocerlo o hacerlo nugatorio, todos las persona sujetos pasivos de su desconocimiento o vulneración directa o indirecta están facultadas y en capacidad de invocar su amparo judicial, en cualquier tiempo.
protección y garantía amenacen desconocerlo o hacerlo nugatorio, todos las persona sujetos pasivos de su desconocimiento o vulneración directa o indirecta están facultadas y en capacidad de invocar su amparo judicial, en cualquier tiempo.
En otros términos, el derecho a la seguridad social es amparable, no solo debido a su carácter de derecho fundamental, sino por cuanto su naturaleza y satisfacción involucra obligadamente el goce de los demás derechos y libertades, permite la materialización del principio de la dignidad humana y la primacía de l os demás derechos fundamentales.
1 Ver al respecto, Corte Constitucional, Sentencia T-200 de 2017. M.P. José Antonio Cepeda Amarís.Impugnación tutela Exp: 11001333603820200001301
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En el presente caso, el accionante pide la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y salud, en consecuencia, se ordene a COLPENSIONES pagarle las incapacidades laborales reconocidas por la EPS, pendientes de reconocimiento económico. Por lo tanto, resulta por demás procedente para Sala examinar de fondo la acción.
CASO CONCRETO
En su impugnación al fallo tutela proferido en primera instancia, el actor advirtió que además de cursar un proceso ordinario laboral, ahora en segunda instancia, donde pretende se le reconozca su pensión de jubilación, la omisión en el pago de l as incapacidades le ha impedido cotizar oportunamente, pues no puede laborar como trabajador independiente debido a su incapacidad. Afirmó que no tiene ingreso económico adicional y es padre cabeza de familia.
incapacidades le ha impedido cotizar oportunamente, pues no puede laborar como trabajador independiente debido a su incapacidad. Afirmó que no tiene ingreso económico adicional y es padre cabeza de familia.
El Juzgado de instancia, en síntesis, negó el amparo de los derechos fundamentales del actor por considerar que no era viable ordenar el pago de las incapacidades comoquiera que dejó de cotizar al Sistema General de Seguridad Social.
Así las cosas, la Sala destaca que, el Decreto 2943 de 2013 “ Por el cual se modifica el parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999” establece que la incapacidad originada por enfermedad general correspondiente a los 2 primeros días estarán a cargo de los empleadores, y las entidades promotoras de salud a partir del día tercero hasta el día 180. Dice la norma:
“Artículo 1. Modificar el parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, el cual quedará así: Parágrafo 1°. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente. En el Sistema General de Riesgos Laborales las Administradoras de Riesgos Laborales reconocerán las incapacidades temporales desde el día siguiente de ocurrido el accidente de trabajo o la enfermedad diagnosticada como laboral. Lo anterior tanto en el sector público como en el privado”.
Entonces, atendiendo la norma citada, el tiempo de duración de la incapacidad
ocurrido el accidente de trabajo o la enfermedad diagnosticada como laboral. Lo anterior tanto en el sector público como en el privado”.
Entonces, atendiendo la norma citada, el tiempo de duración de la incapacidad determina el monto de la prestación economica a recibir durante ese lapso, y puede calificarse como “auxilio económico o monetario”, en palabras de la CorteImpugnación tutela Exp: 11001333603820200001301
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Constitucional, el cual se pagará hasta los 180 días 2, pues el pago de los días posteriores a este termino se consideran un subsidio que estará a cargo del Fondo de Pensiones3.
La obligación del pago de incapacidades está distribuida de la siguiente manera:
(i) Entre el día 1 y 2 está a cargo del empleador (artículo 1 del Decreto 2943 de 2013) (ii) Entre el día 3 y 180 a cargo de la entidad promotora de salud en que se encuentre afiliado. (Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013) (iii) Desde el día 181 y hasta un plazo de 540 días, el pago de incapacidades está a cargo de la Administradora de Fondo de Pensiones. (Artículo 142 Decreto 019 de 20124.
Adicionalmente, el literal a del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 –Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018–, atribuyó a las Entidades Promotoras de Salud o (EPS) el reconocimiento, pago y demás prestaciones reconocidas a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por
Nacional de Desarrollo 2014-2018–, atribuyó a las Entidades Promotoras de Salud o (EPS) el reconocimiento, pago y demás prestaciones reconocidas a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos.
Ahora, el artículo 21 del Decreto 1804 de 1999 “Por el cual se expiden normas sobre el régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones” establece los requisitos para el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas generales, y dispone que los trabajadores independientes tienen derecho a solicitar el reembolso o pago de la incapacidad por enfermedad general, siempre y cuando al momento de la solicitud y durante la incapacidad, cumplan con las siguientes reglas: (i) haber cancelado durante el año anterior a la solicitud, de forma completa sus aportes al Sistema General de Seguridad Social en 2 ARTICULO 227. VALOR DE AUXILIO. En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el empleador le pague un au xilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del salario por el tiempo restante 3 Ver al respecto, Corte Constitucional Sentencia T200 de 2017. c 4 Artículo 142. Calificación del estado de invalidez. (…) Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará
4 Artículo 142. Calificación del estado de invalidez. (…) Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite d e calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional (sic) de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.Impugnación tutela Exp: 11001333603820200001301
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Salud. Los pagos referidos deberán haberse efectuado por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causación del derecho.
Por otro lado, el artículo 81 del Decreto 2353 de 2015, dispuso que para acceder a las prestaciones económicas generadas por incapacidad por enfermedad general, los trabajadores deberán haber cotizado un mínimo de cuatro (4) semanas.
De otra parte observa la Sala que, la Jurisprudencia Constitucional ha aplicado a situaciones donde se reclaman prestaciones economicas por incapacidades de tarbajadores independientes, los principios de temporalidad y favorabilidad, en virtud de los cuales, es menester tener en cuenta el requisito legal establecido que deben cumplir esta clase de trabajadores: haber cotizado mínimo cuatro (4) semanas antes
tarbajadores independientes, los principios de temporalidad y favorabilidad, en virtud de los cuales, es menester tener en cuenta el requisito legal establecido que deben cumplir esta clase de trabajadores: haber cotizado mínimo cuatro (4) semanas antes de presentar la solicitud de pago de las indemnizaciones5.
Asimismo, la alta Corporación ha señalado que si el empleador -para casos de trabajador dependienteo el trabajador independiente canc eló los aportes en forma extemporánea y los pagos, aún en esas condiciones, fueron aceptados por la entidad acreedora, ocurre la figura juridica denominada “ allanamiento a la mora” , obrante cuando a pesar de que el pago fue tardío e ininterrumpido, la enti dad no rechaza la cotización ni hace requerimiento alguno al cotizante, y sólo al momento de la reclamación del pago aduce la extemporaneidad de las cotizaciones6.
De esta manera, siguiendo los lineamientos de la Corte Constitucional, entiende la Sala, qu e el allanamiento a la mora es una figura jurídica consistente en que el acreedor, de forma tácita, debido a su silencio e inacción ante el incumplimiento del deudor, termina por aceptar dichos incumplimientos como normales. El allanamiento de la mora se ha extendido a los casos de trabajadores independientes, reconociendo que si la entidad accionada no actuó de forma clara a través de las acciones que tiene a su disponibilidad en el ordenamiento jurídico, con el fin de requerir el pago oportuno de los aportes, o no rechazó los pagos realizados por el cotizante fuera del término, mal puede oponerse al pago de lo debido7.
Además, cuando los aportes a la seguridad social se realizan de manera
mal puede oponerse al pago de lo debido7.
Además, cuando los aportes a la seguridad social se realizan de manera
5 Ver Corte Constitucional, Sentencia T -643 de 2014, proferida en vigencia del Decreto 783 de 2000, que disponía que para acceder a las prestaciones económicas generadas por incapacidad por enfermedad general, los trabajadores independientes deberán haber cotizado, un mínimo de cuatro (4) semanas en forma ininterrumpida y completa. 6 Ver al respecto, Sentencia T-200 A de 2018. 7 Ibídem.Impugnación tutela Exp: 11001333603820200001301
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extemporánea o dejan de hacerse, subyace la obligación de la entidad administradora encargada de manejar los recursos de la seguridad social, de adelantar el procedimiento de cobro coactivo con el fin de obtener el pago efectivo de los aportes en mora, con la finalidad de garantizar la sostenibilidad del sistema, como también asegurar el pago efectivo de las prestaciones economicas derivadas de los derechos amparados por el sistema de seguridad social, como incapacidades, licencias de maternidad y pensiones.8
Entonces, cuando las entidades encargadas de administrar los aportes al sistema general de seguridad social, en salud y pensiones, dejan de recibir di chos aportes, y los reciben por fuera de la fecha correspondiente para su pago, o no acuden a los mecanismos legales correspondientes para obtener su pago, se entiende que se allanan a la mora, siendo necesario que asuman las consecuencias de su negligencia, sin que los efectos nocivos de dicha circunstancia puedan ser trasladados al
mecanismos legales correspondientes para obtener su pago, se entiende que se allanan a la mora, siendo necesario que asuman las consecuencias de su negligencia, sin que los efectos nocivos de dicha circunstancia puedan ser trasladados al trabajador. No obstante, en materia de pensiones no significa que deban reconocerse sin la existencia de las cotizaciones y requisitos exigidos por la ley, pues la cotización surge con la actividad como trabajador, independiente o dependiente, en el sector público o privado, por lo que el hecho de que haya mora en su pago, no implica la inexistencia del aporte9.
A su vez que, el hecho de efectuar las cotizaciones necesarias par a acceder a la pensión de vejez constituye para el trabajador independiente un ‘imperativo de su propio interés’, de manera que, el retardo en la aportación del mínimo de las cotizaciones exigidas por el sistema pensional, lo que hace es dilatar en el tiem po el reconocimiento de la prestación perseguida y, en situaciones extremas, el dejar de aportar al sistema ese número mínimo, imposibilita el nacimiento del derecho perseguido10.
La Corte Constitucional sostuvo que la figura del allanamiento de la mora p retende garantizar la sostenibilidad del sistema y también asegurar el pago efectivo de los derechos amparados por el sistema de seguridad social, como las incapacidades, licencias de maternidad y pensiones.
8 Ibídem. 9 Ibídem. 10 Ibídem.Impugnación tutela Exp: 11001333603820200001301
Accionante: Jaime Cristancho Ramos
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8 Ibídem. 9 Ibídem. 10 Ibídem.Impugnación tutela Exp: 11001333603820200001301
Accionante: Jaime Cristancho Ramos
Accionado: Colpensiones
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Ahora, el literal a) del artículo 2 del Decreto 797 de 2003 11, dispon
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