TA CUN - 100133370402016-00071-01-(12-06-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 100133370402016-00071-01-(12-06-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTANO Expediente : 1100133370402016-00071-01
Demandante : FAJOBE S. A. S.
Demandado : U. A. E. DIAN Asunto : SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 31 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado 40
Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Cuarta, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. LA DEMANDA PRETENSIONES Solicitó se declare la nulidad de la Resolución 6283-0013 del 21 de octubre de 2014, por medio de la cual se niega una solicitud de devolución y de la Resolución 010848 del 5 de noviembre de 2015, por la cual decide el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior en el sentido de confirmarlo, proferidas por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, respectivamente. A título de restablecimiento del derecho se solicita: Que a título de restablecimiento se ordene a la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes
Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, respectivamente. A título de restablecimiento del derecho se solicita: Que a título de restablecimiento se ordene a la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN, continuar con el trámite de la solicitud de Devolución y/o2 Compensación DO 2.009 2014 2199 por concepto del pago de lo no debido por concepto del Impuesto al patrimonio del año 2009 a cargo de la sociedad absorbida PERFICQL respecto del Recibo de Pago No. 07178290113851 en formulario No. 4907717842412 el 10 de agosto de 2010 por la suma de $54.785.000. Como consecuencia de la devolución del impuesto al patrimonio por pago de lo no debido, se ordene también el reconocimiento de los Intereses corrientes y moratorias a los que hay lugar de conformidad con el artículo 863 del Estatuto Tributario.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Exp. No: 1100133370402016-00071-01
FAJOBE S.A.S VS. OIAN El demandante señaló que los actos administrativos cuya nulidad pretende violan los artículos 2, 209 de la Constitución Política, 297-1, 856 del Estatuto Tributario, 25, 26, 27,28, 29 de la Ley 1111 de 2006, 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Ley 1370 de 2009 (ff. 1-11). La sociedad Ferficol S. A. S. no estaba obligada a pagar el impuesto al patrimonio por encontrarse dentro de un acuerdo de reorganización. Indicó la demandante que pagó el impuesto al patrimonio por el año 2009 debido a
(ff. 1-11). La sociedad Ferficol S. A. S. no estaba obligada a pagar el impuesto al patrimonio por encontrarse dentro de un acuerdo de reorganización. Indicó la demandante que pagó el impuesto al patrimonio por el año 2009 debido a que desconocía que estaba exonerada de su pago por mandato legal. Expuso que la Ley 1111 de 2006 modificó el artículo 292 del E. T., al haber creado el impuesto al patrimonio por los años gravables 2007-2010 para los contribuyentes declarantes de renta, e igualmente añadió el artículo 297 al mismo estatuto para señalar que las sociedades que hubiesen suscrito acuerdo de reestructuración de conformidad con lo previsto en la Ley 550 de 1999, no debían pagar dicho impuesto. Precisó que la Ley 1370 de 2009, siguió los lineamientos de la ley de 2006 al haber añadido, entro otras cosas, el artículo 292-1 al E. T. para especificar que el impuesto al patrimonio cubría el año gravable 2011 y por medio del artículo 297-1 determinó que las empresas que hayan suscrito acuerdo de reorganización de conformidad con la Ley 1116 de 2006 tampoco debía pagar dicho impuesto. Interpretación de la Ley 1111 de 2006 y de la Ley 1370 de 2009 de conformidad con el espíritu del legislador Luego de trascribir un aparte de la exposición de motivos de la Ley 1370 de 2009,
afirmó que el legislador lo que pretendía era mantener los mismos lineamientos de3 la Ley 11)1 de 2006 en la Ley 1370 de 2009, al punto que el texto del artículo 297 del E. T. (modificado por la Ley 1111 de 2006) era el mismo del artículo 297-1 del
E. T., al que solo le añadió que las empresas que hubieren suscrito acuerdo de reorganización también estaban exentas de pagar el impuesto al patrimonio.
Adujo que el hecho de que el legislador hubiese adicionado a las empresas que hubieren suscrito acuerdo de reorganización en el texto del artículo 297-1 del E. T. evidenció su afán por proteger no solo a las empresas en acuerdo de reestructuración sino también a aquellas empresas en acuerdo de reorganización bajo la Ley 1116 de 2006. Como prueba de lo anterior cita un aparte de la Sentencia C - 831 de 2010 proferida por la Corte Constitucional. Afirmó que la Corte Constitucional lo que concluyó en su fallo, fue que la expresión “entidades” contenida en el artículo 6 de la Ley 1370, que hizo referencia a quienes no estaban sujetos al pago, también aplicaba a las personas naturales sometidas al régimen de insolvencia. Expuso que contrario al espíritu del legislador, la DIAN no devolvió el impuesto al patrimonio pagado por el año 2009 aun cuando suscribió desde el año 2009 el acuerdo de reorganización de conformidad con la Ley 1116 de 2006, con la excusa de que la ley vigente es la Ley 1111 de 2006, la cual solo se refería a empresas cobijadas por la Ley 550. Precisó que la DIAN, al decir que las empresas que suscribieron Acuerdo de
excusa de que la ley vigente es la Ley 1111 de 2006, la cual solo se refería a empresas cobijadas por la Ley 550. Precisó que la DIAN, al decir que las empresas que suscribieron Acuerdo de Reorganización entre el año 2006 (año de entrada en vigencia de la Ley 1116 de 2006 - crea los acuerdo de reorganización-) y el año 2009 (año de entrada en vigencia de la Ley 1370 -que excluye a las empresas en acuerdo de reorganización de pagar el impuesto al patrimonio-), debían pagar el impuesto al patrimonio, en desconocimiento de los principios de igualdad, justicia, equidad tributariay libertad de empresa en contravía del espíritu del legislador. No es relevante la discusión sobre la diferencia entre el Acuerdo de Reorganización y el de Reestructuración: criterio de interpretación por analogía. Dice que la DIAN expuso como fundamento para negarle la solicitud de devolución del dinero, que suscribió acuerdo de reorganización y no de reestructuración. Afirma que para la Administración, a las empresas que suscribieron acuerdo de
Exp. No: 1100133370402016-00071-01
FAJOSE S.A.S VS. DIANreorganización entre el año de expedición de la Ley 1116 de 2006 y el-año de la Ley 1370 de 2009, aparentemente no les era aplicable ni el artículo 297 ni el 297-1 del E. T., pero no por ello se podía inferir que estaban obligadas a pagar el impuesto al patrimonio. Aduce que el espíritu de los artículos 297 y 297-1, en concordancia con la Ley 550 de 1999 y la Ley 1116 de 2006, es ayudar a preservar las empresas viables con
impuesto al patrimonio. Aduce que el espíritu de los artículos 297 y 297-1, en concordancia con la Ley 550 de 1999 y la Ley 1116 de 2006, es ayudar a preservar las empresas viables con problemas económicos procurando su recuperación y conservación. Por lo anterior, expone que las empresas que suscribieron acuerdo de reorganización entre los años 2006 y 2009 les es extensible el beneficio de no pagar el impuesto al patrimonio. Destacó que el criterio de interpretación por analogía establece que las lagunas de la ley deben ser resueltas a partir del principio que reza donde hay la misma razón legal debe existir igual disposición de derecho, esto es procura no vulnerar el principio de igualdad, y que los casos semejantes se fallen igual. Pronunciamiento de los jueces de la República al respecto de la aplicación de la exoneración del impuesto al patrimonio para el año 2009 a sociedades que suscribieron Acuerdo de Reorganización. Expuso que las autoridades judiciales han concordado con lo dicho por la actora en cuanto a que las sociedades que suscribieron acuerdo de reorganización son acreedoras del beneficio de la exoneración del pago de conformidad con los artículos 297 y 297-1 del E. T. Para sustentar su afirmación transcribió apartes de una sentencia proferida por esta Corporación en la que se indicó que era aplicable la exoneración de pago del impuesto al patrimonio para el año gravable 2010 al encontrarse la sociedad demandante en acuerdo de reorganización. De igual forma citó un aparte de una sentencia de un juez en la que también se concluyó que los beneficios y exenciones tributarias aplican a empresas que entraron en reorganización.
demandante en acuerdo de reorganización. De igual forma citó un aparte de una sentencia de un juez en la que también se concluyó que los beneficios y exenciones tributarias aplican a empresas que entraron en reorganización. Proceso de reorganización empresarial de PERFICOL S.A.S. según la Ley 1115 de 2006. Manifestó cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 184 del E.T, toda vez que contó con el consentimiento del deudor y un número plural de acreedores 4
Exp. No: 1100133370402016-00071-01
FAJOBE S.A.S VS. DIAN5 que equivalía a la mayoría, tal como se estipulo en el acuerdo suscrito por los acreedores y que fue posteriormente avalado por la Superintendencia de Sociedades, así las cosas, afirmó que si no hubiese, contado con un número plural de acreedores que equivalía a la mayoría, no habría podido estar incurso en un proceso de reorganización. Afirmó que el proceso de reorganización comenzó a finales de noviembre de 2008 con la incapacidad de pago inminente que se materializó posteriormente el 5 de diciembre del mismo año con la cesación del pago de las obligaciones fiscales y financieras, de conformidad con el artículo 9 de la ley 1116 de 2006. Adujo que como entró en proceso de reorganización desde finales de noviembre de 2008, a partir de esa fecha adquirió el derecho a hacer parte de un proceso de reorganización empresarial por haber cumplido con los requisitos del inicio del proceso de reorganización a su favor contenido en el artículo 9o de la Ley 1116 de 2006. Aseveró que probó que desde finales del año 2008, la sociedad quedó incursa en la existencia de una situación de cesación de pagos, esto al cumplir con los
2006. Aseveró que probó que desde finales del año 2008, la sociedad quedó incursa en la existencia de una situación de cesación de pagos, esto al cumplir con los presupuesto de legitimación del artículo 11 de la citada ley. Dijo que de conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley 1116 de 2006, el juez del concurso expide el auto de apertura de la validación del acuerdo, sin que eso signifique que solo hasta ese momento PERFICOL hacía parte del régimen jurídico de la citada ley, pues reitera que para ese momento la sociedad ya había suscrito el acuerdo. Indicó que el objeto legal del auto de iniciación del proceso de reorganización empresarial es reconocer que el inicio del proceso de reorganización ocurrió a partir de noviembre de 2008, fecha en la que FAJOBE entró en una situación de cesación de pagos o de incapacidad de pago inminente. Expuso que era equivocado que la DIAN afirmara que a partir de la fecha de la inscripción en el Registro de Cámara y Comercio o del auto de apertura, estaba exonerada del pago del impuesto al patrimonio, pues reiteró que se encontraba en proceso de reorganización desde mucho tiempo atrás.
Exp. No: 1100133370402016-00071-01
FAJOBE S.A.S VS. DIANPERFICOL suscribió el acuerdo de reorganización y por tanto esta exonerado dei pago del impuesto al patrimonio. Luego de trascribir el artículo 297-1 del E. T., alega que de la redacción de este se puede entender que las sociedades que hayan suscrito acuerdo de reorganización no están sujetas al impuesto al patrimonio y por tanto están exoneradas de su pago. Precisa que al haberse probado que desde finales de 2008 estaba incursa
puede entender que las sociedades que hayan suscrito acuerdo de reorganización no están sujetas al impuesto al patrimonio y por tanto están exoneradas de su pago. Precisa que al haberse probado que desde finales de 2008 estaba incursa en proceso de reorganización y que para la fecha de solicitud de apertura del proceso el acuerdo ya había sido suscrito, era claro que ya había suscrito acuerdo de reorganización. Replicó que el acto administrativo expedido por la DIAN obra irregularmente presionando y obligando el pago del impuesto al patrimonio, olvidando que el objeto del Acuerdo de Reorganización Empresarial, está contenido en la ley 1116 de 2006 artículo 1. Igualmente, advirtió que la demandada se contradice en sus decisiones toda vez que la Dirección Seccional de Impuestos niega el beneficio fiscal, pero la DIAN nacional aprobó y suscribió el acuerdo de reorganización, del cual refiere no allegar copia, porque reposa en los archivos de la demandada toda vez que en calidad de acreedora lo aprobó, lo firmó y lo suscribió con la sociedad actora. Concluye al señalar que fue voluntad del legislador la creación del tratamiento preferencial, y cuando la sociedad demandante en desconocimiento de ese mandato, realizó el pago, se configura el pago de lo no debido, de acuerdo con la sentencia del Consejo de Estado 25000-23-27-000-2006-00506-01(16576) de septiembre 30 de 2010. La exoneración es un beneficio para que quienes estén obligados a pagar no ¡o hagan. Resaltó que el proceso de reorganización comienza con el cumplimiento de las causales para que el mismo sea procedente y en ese sentido las mismas se generaron desde finales del 2008 cuando la sociedad dejó de pagar las
¡o hagan. Resaltó que el proceso de reorganización comienza con el cumplimiento de las causales para que el mismo sea procedente y en ese sentido las mismas se generaron desde finales del 2008 cuando la sociedad dejó de pagar las obligaciones a la DIAN y reportó deudas también con unos proveedores internacionales, y en cualquier caso, recordó que la ley exoneró del pago del impuesto bajo la condición de haber suscrito acuerdo de reorganización. 6
Exp. No: 1100133370402016-00071-01
FAJOBE S.A.S VS. OIAN7
Exp. No: 1100133370402016-00071-01
FAJOSE S.A.S VS. OIAN Régimen jurídico. Preciso que en su caso opera el derecho a la devolución del pago realizado por encontrarse incursa en un pago de lo no debido, por inexistencia de la supuesta obligación tributaria, habida cuenta que no se cumplieron los presupuestos jurídicos de una obligación tributaria. Dijo que la devolución se rige por los artículos 3, 7, 10, 11, 12, 21, 22, 25 y 26 del Decreto 1000 de 1997 Indicó que la ley y la jurisprudencia sustentan el derecho de la sociedad para que se declare la nulidad del acto administrativo, por haber sido declarada como no obligada a pagar el impuesto de patrimonio en la vigencia 2009, y que la Sentencia 2500-23-37-000-2014-00826-00 del 11 de octubre de 2015 confirma ese derecho, cuando decidió que por virtud de! artículo 6 de la Ley 1370 de 2009 como el artículo 17 de la Ley 863 de 2003, están excluidas del impuesto al
ese derecho, cuando decidió que por virtud de! artículo 6 de la Ley 1370 de 2009 como el artículo 17 de la Ley 863 de 2003, están excluidas del impuesto al patrimonio las entidades que se sometidas a acuerdos de reorganización regulados por la Ley 1116 de 2006. PERFICOL es la entidad no sujeta al impuesto al patrimonio y no está obligada a pagar el impuesto al patrimonio. Reiteró que no está obligada a pagar el impuesto al patrimonio por encontrarse clasificada como una empresa en acuerdo de reorganización empresarial como lo ha señalado renglones atrás. Dice que no se puede dejar de lado que la DIAN suscribió el mencionado acuerdo, de manera que en cualquier caso debía conocer de su existencia. PERFICOL realizó un pago sin mediar justa causa. Precisó que hizo un pago de lo no debido sin que mediara justa causa, pues demostró que no se encontraba sujeta al pago del impuesto al patrimonio porque, conforme lo disponía el artículo 297-1 del E. T., la demandante no estaba obligada a pagar el impuesto al patrimonio por la vigencia 2009. Acudió a la Orden Administrativa 004 de 2002, para afirmar que cumplía con los presupuestos del pago de lo no debido, esto era, el haber realizado el pago y la no existencia legal para hacer exigible su cumplimiento.Citó la Sentencia 25000-23-27-000-2006-0806-01(161576) del 30 de septiembre de 2010, para destacar que se configura el pago de lo no debido cuando se hace el pago aunque no se realice el hecho generador o cuando está exento. Indicó que se está, frente a un pago de lo no debido toda vez que es una
de 2010, para destacar que se configura el pago de lo no debido cuando se hace el pago aunque no se realice el hecho generador o cuando está exento. Indicó que se está, frente a un pago de lo no debido toda vez que es una obligación que no nace a la vida jurídica, porque la sociedad FAJOBE S. A. S., es una persona jurídica no sujeta al gravamen por ministerio de la ley. Señaló que sí se realizó equivocadamente el pago del mismo, la sociedad actora tiene derecho a reclamarlo dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva señalado en el Código Civil, de acuerdo a lo expuesto por el Consejo de Estado en sentencia 16576, que en el caso se pagó sin que existiera una norma que soportara la existencia de la obligación de pagar, por lo tanto, si la Administración pretende retener dicho dinero estaría incurriendo en enriquecimiento sin causa a favor del Estado. ED Consejo de Estado ordena devolver el pago de lo no debido. Con sustento en el inciso 2o del artículo 850 del E. T. menciona que la Administración tributaria debe devolver oportunamente a los contribuyentes, los pagos de lo no debido. En ese sentido, para la demandante, la DIAN no puede seguir desconociendo su derecho a que se le devuelva el pago de lo no debido y menos cuando el Consejo de Estado ha sido claro en establecer que la que debe devolverlo oportunamente a los contribuyentes como lo precisó en la sentencia 16576 del 30 de septiembre de 2010. Transgresión de 9a finalidad del régimen de insolvencia. Expresó que las Resoluciones cuya nulidad se pretende contradicen la finalidad de la Ley 1116 de 2006 que se estableció para apoyar y no para destruir y exterminar
Transgresión de 9a finalidad del régimen de insolvencia. Expresó que las Resoluciones cuya nulidad se pretende contradicen la finalidad de la Ley 1116 de 2006 que se estableció para apoyar y no para destruir y exterminar a las empresas en régimen de insolvencia. Dijo que tales actos administrativos transgreden el fin propuesto por el estatuto tributario y por el Código de Comercio Manifestó, que la Ley de Insolvencia Empresarial, tiene como objetivo proteger el crédito y promover la recuperación de las empresas, a partir del historial práctico recogido en la Ley 222 de 1995, la Ley 550 de 1999 y la Ley Modelo elaborada por la Comisión de las Naciones Unidas para el Desarrollo Mercantil Internacional
(CNUDMI).
8
Exp. No: 1100133370402016-00071-01
FAJOBE S.A.S VS. OIANPrecisó que la DIAN, en su condición de parte del Estado, prioriza el factor recaudo antes que la protección del crédito y la recuperación de la empresa, entorpeciendo la política estatal, el fin de la norma tributaria, comercial, al haber actuado en abierta contradicción del fin para el cual el legislador creó la ley objeto de transgresión. Reconocimiento de intereses En esa medida solicitó se devuelva el dinero con los intereses moratoríos y corrientes a los que habría lugar desde que el pago fue hecho a la entidad. LA OPOSICIÓN La parte demandada solicitó negar las suplicas de la demanda por las siguientes razones (ff. 41-62): La obligación del pago del impuesto al patrimonio por el año 2009, se encuentra regulada en la ley 1111 de 2006.
La parte demandada solicitó negar las suplicas de la demanda por las siguientes razones (ff. 41-62): La obligación del pago del impuesto al patrimonio por el año 2009, se encuentra regulada en la ley 1111 de 2006. Luego de citar el marco normativo del impuesto al patrimonio por los años gravables 2007, 2008, 2009 y 2010, como son los artículos 292, 293, 294, 295, 296 y 297 del E. T., modificados por la Ley 1111 de 2006, y de señalar que los artículos 292-1, 293-1, 294-1, 295-1,296-1, y 297-1 fueron adicionados al Estatuto Tributario por la Ley 1370 del 30 de diciembre de 2009, por cuanto establecieron lo referente a la creación del impuesto al patrimonio por el año gravable 2011, precisó que el hecho generador se da por la posesión de riqueza a 1 de enero del año 2007, igual o superior a tres mil millones de pesos y que el impuesto se causa el 1o de enero de cada año, esto es, que para la vigencia 2009 se causó el 1 de enero de 2009. Advirtió que el impuesto al patrimonio para la vigencia 2009 fue regulado por la Ley 1111 de 2006 y que le era inaplicable el artículo 6o de la Ley 1370 de 2009 que adicionó el artículo 297-1 del E. T., que reguló el impuesto al patrimonio por el año 2011, máxime cuando a la fecha de expedición de dicha ley la demandante había presentado oportunamente (20 de mayo de 2009) la declaración del impuesto al patrimonio, causada a 1o de enero de 2009. 9
año 2011, máxime cuando a la fecha de expedición de dicha ley la demandante había presentado oportunamente (20 de mayo de 2009) la declaración del impuesto al patrimonio, causada a 1o de enero de 2009. 9
Exp. No: 1100133370402016-00071-01
FAJOSE S.A.S VS. DIANDice que tanto la Ley 1111 de 2006 como la Ley 1116 de 2006 fueron promulgadas el 27 de diciembre de 2006, y el legislador al regular lo correspondiente al impuesto al patrimonio en el artículo 297 estableció que no estaban sujetas al impuesto al patrimonio las entidades que hubiesen suscrito acuerdo de reestructuración de conformidad con la Ley 550 de 1999, dejando expresamente excluidas a las que se encontraban en acuerdo de reorganización de la Ley 1116 de 2006. Afirmó que la exclusión intencional del legislador fue modificada con la expedición de la Ley 1370 de 2009, al haber adicionado el artículo 297-1, que estableció la exclusión de las sociedades que estaban en acuerdo de reorganización. Asevera frente a la pretendida interpretación del espíritu del legislador en la Ley 1111 de 2006, manifestó que pese a haberse expedido al mismo tiempo las dos leyes, el mismo legislador excluyó expresamente del pago del impuesto al patrimonio únicamente a las entidades que se encontraban o hubiesen suscrito acuerdo de restructuración de conformidad con lo previsto en la Ley 550 de 1999 y dejó por fuera aquellas que suscribieron Acuerdos de Reorganización de la Ley 1116 de 2006 y no hay ninguna aclaración ni demanda frente a este hecho, y solo
acuerdo de restructuración de conformidad con lo previsto en la Ley 550 de 1999 y dejó por fuera aquellas que suscribieron Acuerdos de Reorganización de la Ley 1116 de 2006 y no hay ninguna aclaración ni demanda frente a este hecho, y solo hasta la expedición de la Ley 1370 de 2009 del 30 de diciembre de 2009 fueron incluidas, lo cual hubiese ocurrido antes de ser otra su intención. Precisó que la única aclaración que se hizo sobre este tema, fue en la Sentencia C-895-2012 de la Corte Constitucional, al exponer que de la redacción del artículo 297 se entendían incluidas las personas naturales pero no extendió a las entidades que estuvieran en Acuerdo de Reorganización. Dijo que la actora pretende, que aun cuando concurrían en ella todos los elementos del tributo que la obligaban a declarar y pagar el impuesto al patrimonio para el año gravable 2009, que se le aplique de manera retroactiva las disposiciones mediante los cuales se creó el impuesto al patrimonio para el año gravable 2011, específicamente el articulo 297-1 E E . T., mediante el cual el legislador consagró una exención (hasta ese momento) del pago de este impuesto a las entidades que se encontraran en acuerdo de Reorganización. En ese orden, afirmó que PERFICOL S. A., no se encontraba en Acuerdo de Reorganización a 1 de enero de 2009, fecha en que se causó el impuesto al patrimonio por el año 2009 establecido en la Ley 1111 de 2006 y la exención que
reclama la actora fue adicionada por el artículo 6o de la Ley 1370 expedida el 30 10
Exp. No: 1100133370402016-00071-01
FAJOBE S.A.S VS. OIAN1 1
Exp. No: 1100133370402016-00071-01
FAJOSE S.A.S VS. OIAN de diciembre de 2009 al incluir el artículo 297-1 al E. T., norma posterior, que exclusivamente se creó para el impuesto de patrimonio para el año 2011. Asevera que en el presente caso no hay lugar a la aplicación de analogía por cuanto no existen lagunas en la ley, en tanto están claramente establecidas las normas que rigen el impuesto al patrimonio del año 2009. Conforme lo expuesto, consideró que el estudio de legalidad de los actos demandados solo puede hacerse al amparo de los artículos 292, 293, 294 y 297 del Estatuto Tributario modificados por la Ley 1111 de 2006, por ser estas las normas reguladoras del impuesto al patrimonio para el año gravable 2009, frente al cual se planteó el litigio. Sobre los pronunciamientos de los jueces de la República, al respecto de la aplicación de la exoneración del impuesto de patrimonio para el año 2009 a sociedades que suscribieron Acuerdo de Reorganización, si bien en la Sentencia de primera instancia del expediente 25000233700020140082600, en el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia a favor del contribuyente en relación a la exoneración del pago del impuesto de patrimonio del año gravable 2010, la misma se encuentra pendiente del recurso de apelación ante el Consejo de Estado, e igualmente existe pronunciamiento de primera
contribuyente en relación a la exoneración del pago del impuesto de patrimonio del año gravable 2010, la misma se encuentra pendiente del recurso de apelación ante el Consejo de Estado, e igualmente existe pronunciamiento de primera instancia del Juzgado 40 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá proceso 11 001 33 37 040 2014 00153 00, que niega las suplicas de la demanda, sin que ninguna de las dos se consideren como precedentes jurisprudenciales todavía. PERFICOL S.A. es sujeto pasivo del impuesto al patrimonio del año gravable 2009. Indica que la sociedad PERFICOL S. A., es sujeto pasivo del impuesto al patrimonio por el año gravable 2009, en tanto en ella concurren todos los elementos del tributo consagrados en el Capítulo II de la Ley 1111 de 2006. Aduce que de acuerdo con la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2006, presentada el 3 de mayo de 2007, 91000005962651 en formulario 11065000412214 poseía el 1o de enero de 2007 un patrimonio líquido por valor de $7.433.455.000, y por tanto cumplía con el hecho generador del tributo, consistente en la posesión de riqueza al 1o de enero de 2007, por valor Igual o superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000).12
Exp. No: 1100133370402016-00071-01
FAJOBE S.A.S VS. DIAN Alude que en la declaración por concepto del impuesto al patrimonio por el año gravable 2007, PERFICOL determinó un patrimonio líquido en cuantía de
FAJOBE S.A.S VS. DIAN Alude que en la declaración por concepto del impuesto al patrimonio por el año gravable 2007, PERFICOL determinó un patrimonio líquido en cuantía de $7,433.455.000, por lo que se encuentra demostrado que se encontraba configurado el hecho generador, y por tanto, era responsable de la presentación y pago del Impuesto al patrimonio del año 2009. En cuanto a la causación, aseveró que no obra prueba en el expediente de que a 1 de enero del año 2009 la sociedad PERFILES COLOMBIANOS PERFICOL S.A. hubiere suscrito acuerdos de reestructuración, concordato o se encontrara en liquidación. Que en caso que se aceptara que la exclusión era procedente, tampoco se encontraba en Acuerdo de Reorganización de la Ley 1116 de 2006; por tanto, se encuentran cumplidos los elementos del tributo y en ese sentido se encontraba obligada a pagar el impuesto al patrimonio del año gravable del año 2009. PERFICOL S.A. se encontraba sujeta al impuesto al patrimonio año gravable 2009, teniendo en cuenta que para dicha vigencia no se encontraba en reorganización empresarial regulado en artículo 84 de la ley 1116 de 2006. Manifiesta que el nuevo régimen de insolvencia creado por la Ley 1116 de 2006 estableció 2 procesos como eran la reorganización y liquidación obligatoria, que sustituían los procesos concúrsales de concordato y liquidación obligatoria regulados por la Ley 222 y el proceso de promoción de acuerdos de reestructuración de la Ley 550 de 1999. Afirma que el Acuerdo de Reorganización por Validación Judicial de Acuerdos
regulados por la Ley 222 y el proceso de promoción de acuerdos de reestructuración de la Ley 550 de 1999. Afirma que el Acuerdo de Reorganización por Validación Judicial de Acuerdos Extrajudiciales de Reorganización es diferente al Acuerdo de Reorganización y se encuentra regulado en el artículo 84 de la Ley 1116 de 2006, esto es, que una cosa es la celebración de Acuerdos Extrajudiciales entre un deudor y sus acreedores y otra diferente es que deben cumplir unos requisitos para que esos acuerdos obtengan la calidad de acuerdo de reorganización. Luego de indicar ¡as normas que reglamentan el artículo 84 de la citada ley, destaca que no basta con la celebración de un acuerdo privado entre el deudor y algunos acreedores ni mucho menos con la sola cesación de pagos de una entidad para que se entienda suscrito un Acuerdo de Reorganización, pues talinterpretación haría extensiva tal condición a cualquier entidad que hubiera incumplido con sus acreedores. Informa que verificada la página de la Superintendencia de Sociedades
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.