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TA CUN - 1001333704120170017002-(04-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1001333704120170017002-(04-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 11001333704120170017002

Demandante : CEDIT DEL SUR LTDA.

Demandado : NACIÓN –MINISTERIO DE SALUD –

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

Fallo de segunda instancia

REPARACIÓN DIRECTA

Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 25 de octubre de 2019.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

1.1. Pretensiones

El 2 de noviembre de 2017 , la sociedad CEDIT DEL SUR LTDA. , por intermedio de apoderado judicial, impetr aron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud , formulando las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: LA NACION MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL Y LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales, causados a la sociedad CEDIT DEL SUR LTDA, como consecuencia de la habilitación, falta de vigilancia, disolución y

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales, causados a la sociedad CEDIT DEL SUR LTDA, como consecuencia de la habilitación, falta de vigilancia, disolución y liquidación de la sociedad SELVASALUD EPS HOY LIQUIDADA.

SEGUNDA: CONDENAR en consecuencia a la NACION MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL Y LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, a pagar a la sociedad CEDIT DEL SUR LTDA , s us derechos los PERJUICIOS MATERIALES, los cuales se estiman en la suma de TRESCIENTOS DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIEZ PESOS $318.636.610.00, representados en el valor reconocido por el AGENTE2

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333704120170017002 LIQUIDADORA DE SELVASALUD EPS HOY LIQUIDADA, correspondientes a los servicios de atención de pacientes afiliados a ésta.

TERCERA: Tercera. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., conforme a la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha que se profirió la resolución No. 0114 del 18 de Septiembre de 2015, mediante la cual declaró terminada la existencia legal de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado SELVASALUD S.A, hasta cuándo se dé cumplimiento a la sentencia, es decir, al pago efectivo de esta suma por parte de las auto ridades responsables, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor,

de acuerdo a la siguiente formula: (…)

pago efectivo de esta suma por parte de las auto ridades responsables, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, de acuerdo a la siguiente formula: (…) CUARTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C. C. A”. (Texto transcrito literalmente)

1.2. HECHOS

La Sala resume los narrados en la demanda en los siguientes términos:

-. Entre Cedit del Sur Ltda. y Selvasalud EPS se celebraron contratos para la atención de pacientes afiliados a la EPS que estuvieran en diálisis.

-. Mediante Resolución No. 1642 del 1 de octubre de 2010, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó inaplicar la Resolución No. 1271 del 28 de julio de 2010, por medio de la cual se adoptó una medida contra la Selvasalud EPS S.A.

-. A través de Resolución No. 1072 del 8 de junio de 2011, la Superintendencia Nacional de Salud dispuso continuar la intervención forzosa adm inistrativa de Selvasalud EPS S.A.

-. El 7 de octubre de 2011, la Superintendencia Nacional de Salud, a través de la Resolución No. 2574 de 2011, estableció la continuación del proceso de intervención forzosa administrativa de Selvasalud EPS S.A. , fijando en 6 meses el término de la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de la entidad, contados a partir del 9 de octubre de 2011.

-. Mediante Resolución No. 00841 del 4 de abril de 2012, la Superintendencia Nacional

toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de la entidad, contados a partir del 9 de octubre de 2011.

-. Mediante Resolución No. 00841 del 4 de abril de 2012, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la continuidad del proceso de intervención forzosa administrativa de Selvasalud EPS S.A., fijando el término de la toma de posesión inmediata de los bienes,3

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333704120170017002 haberes, y negocios de la entidad en 6 meses, del 8 de abril de 2012 al 7 de octubre de 2012.

-. La Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resolución No. 2865 de septiembre 19 de 2012, ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar la EPS Selvasalud S.A.

-. Por Resolución No. 1642 de septiembre 9 de 2013, la Superintendencia Nacional de Salud designó agente especial liquidador de Selvasalud EPS en Liquidación.

-. Cedit del Sur Ltda. presentó reclamación por los montos adeudados por la prestación de servicios de salud a pacientes de la EPS.

-. Dentro del proceso liquidatorio se reconoció a Cedit del Sur Ltda. la suma de $318.636.610, a través de la Resolución No. 805 de 27 de junio de 2014, que resolvió los recursos contra la Resolución No. 176 de 2014.

-. A través de Resolución No. 0114 de 18 de septiembre de 2015 se declaró terminada

los recursos contra la Resolución No. 176 de 2014.

-. A través de Resolución No. 0114 de 18 de septiembre de 2015 se declaró terminada la existencia legar de Selvasalud EPS S.A., sin habérsele pagado a Cedit del Sur Ltda. el valor reconocido en el proceso liquidatorio.

2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

-. La demanda fue presentada el 2 de noviembre de 2017, ante la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos de Bogotá.

-. Por reparto de la misma fecha, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

-. Mediante auto del 27 de abril de 2018 , el Juzgado de conocimiento admitió la demanda del epígrafe y dispuso la notificación a las entidades demandadas, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

-. El 20 de febrero de 2019, el juzgado de conocimiento llevó a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA , en la cual negó la solicitud de la parte4

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333704120170017002 demandante de invertir la carga de la prueba y exigir a las demandadas acreditar el cumplimiento de la obligación de inspección y vigilancia sobre la EPS Selvasalud . Contra esa decisión se interpuso recurso de apelación por la parte demandante.

-. Mediante proveído del 23 de mayo de 2019, esta Corporación confirmó el auto proferido por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de

Contra esa decisión se interpuso recurso de apelación por la parte demandante.

-. Mediante proveído del 23 de mayo de 2019, esta Corporación confirmó el auto proferido por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en audiencia inicial del 20 de febrero de 2020.

-. El 25 de septiembre de 2019, la juez a-quo llevó a cabo la audiencia de alegaciones y juzgamiento reglada en el artículo 182 de la Ley 1437 de 2011, en la cual anunció el sentido del fallo y señaló que dentro de los 10 días siguientes los proferiría la sentencia correspondiente de forma escrita.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el 25 de octubre de 2019, profirió sentencia en la que resolvió: (fs. 209-216, c. recurso)

“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, por lo expuesto en la anterior motivación.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a l o indicado en precedencia.

TERCERO: Sin costas y agencias en derecho en esta instancia.

CUARTO: Una vez en firme esta sentencia, envíese a liquidación de gastos y archívese el expediente dejando las constancias del caso”.

Para arribar a la anterior decisión, la juez de conocimiento evaluó los medios probatorios allegados y de estos concluyó la existencia del daño antijurídico, teniendo

archívese el expediente dejando las constancias del caso”.

Para arribar a la anterior decisión, la juez de conocimiento evaluó los medios probatorios allegados y de estos concluyó la existencia del daño antijurídico, teniendo en cuenta que mediante Resolución 0805 de 27 de junio de 2014 el agente liquidador de Selvasalud EPS reconoció a Cedit del Sur una acreencia por valor de $318.636.610, sin embargo, el liquidador declaró configurado el desequilibrio financiero del proceso de liquidación forzosa excluyendo el pago de las obligaciones de primera y quinta clase, dentro de las que se encontraba comprendida la de la acá demandante, de suerte que terminada la existencia legal de la EPS no se concretó el pago de la acreencia a Cedit del Sur.5

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333704120170017002 En cuanto a la imputación del daño antijurídico a las entidades demandadas, la falladora de primera instancia sostuvo que este no le era atribuible a la Superintendencia Nacional de Salud “… en primer lugar, porque su actuar obedeció al cumplimiento de las cargas legales impuestas por el Legislador en ejercicio de sus funciones de inspección control y Vigilancia previstas en la Ley 1438 de 2011 y el Decreto 2462 de 2013, en segunda medida, porque no se acreditó el conocimiento previo de irregularidad alguna que ameritará la intervención anticipada de la referida E.P.S., y tercero, porque la intervención forzosa administrativa no tiene como objeto el cierre o liquidación de la entidad intervenida, sino procurar una mejor gestión con carácter gerencial”.

E.P.S., y tercero, porque la intervención forzosa administrativa no tiene como objeto el cierre o liquidación de la entidad intervenida, sino procurar una mejor gestión con carácter gerencial”.

Finalmente, respecto del Ministerio de Salud y de la Protección Social, la falladora de primer grado destacó que no estaba legitimado en la causa por pasiva , por cuanto la adscripción de la Superintendencia Nacional de Salud no torna responsable a la cartera ministerial de sus actuaciones, como quiera que la superintendencia tiene personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

4. RECURSO DE APELACIÓN

Mediante memorial radicado el 8 de noviembre de 2019 , ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, el apoderado judicial del extremo demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 25 de octubre de 2019 . (fs. 219 -220, c. recurso)

La parte recurrente solicitó revocar la sentencia de primera instancia para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, aseverando que se configuran los elementos para declarar la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada.

Indicó que la Superintendencia de Salud tenía a su cargo el deber de inspecc ión y vigilancia sobre la EPS Selvasalud y que si hubiera ejercido sus competencias de manera oportuna y diligente el daño no se hubiera causado. Manifestó que una intervención oportuna por parte de la superintendencia hubiese impedido que se llegara a la declaración de desequilibrio financiero de la EPS y CEDIT DEL SUR LTDA hubiera recibido la contraprestación pactada por la atención de pacientes en virtud del contrato.6

Reparación Directa

a la declaración de desequilibrio financiero de la EPS y CEDIT DEL SUR LTDA hubiera recibido la contraprestación pactada por la atención de pacientes en virtud del contrato.6

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333704120170017002 Aseveró que por endilgarse a la demandada una omisión en el cumplimiento de sus funciones, la entidad estaba obligada a desvirtuar esas atribuciones de responsabilidad, no obstante, no controvirtió los argumentos de la demanda ni aportó medios de convicción que dieran cuenta de su actuar diligente y oportuno.

En este contexto, el impugnant e indicó que la juez a -quo desconoció los artículos 4, 11, 12, 13 y 42 del Código General del Proceso al negar dar aplicación a la carga dinámica de la prueba y exigir a la Superintendencia probar el cumplimiento de las funciones de su resorte.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

-. Por reparto del 12 de febrero de 2020, el conocimiento del asunto le correspondió al Despacho del magistrado sustanciador.

-. Mediante providencia de 10 de julio de 2020, el Despacho sustanciador admitió el recurso de ap elación interpuesto y sustentado por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2019 , por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (Actuación surtida por medios virtuales)

-. En proveído del 20 de octubre de 2020, el Magistrado ponente corrió traslado a las partes por el término de diez días, para que presentaran sus alegaciones finales por

-. En proveído del 20 de octubre de 2020, el Magistrado ponente corrió traslado a las partes por el término de diez días, para que presentaran sus alegaciones finales por escrito. Igualmente, dispuso que, vencido el plazo anterior, se concedieran diez días al Ministerio Público para que emitiera su concepto de fondo. (Actuación surtida por medios virtuales)

6. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

6.1. Parte demandante

Mediante correo electrónico de l 21 de octubre de 202 0, el apoderado judicial de la sociedad demandant e presentó sus alegaciones de cierre, en las cuales reiteró su oposición frente a la decisión de instancia por considerar que se acreditaron los7

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333704120170017002 elementos para declarar la responsabilidad de la Superintendencia Nacional de Salud por la tardía intervención de Selvasalud EPS. (Actuación surtida por medios virtuales)

6.2. Parte demandada – Superintendencia Nacional de Salud

El 28 de octubre de 2020, la accionada radicó memorial a través del cual argumentó de conclusión. Solicitó confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, sosteniendo la inexistencia de norma o regulación que imponga a la Superintendencia una responsabilidad solidaria por las actuaciones de las entidades que vigila. Agregó que en el presente evento s e demanda por los daños derivados de la suscripción de una relación contractual entre dos particulares respecto de la cual la Superintendencia de Salud carece de injerencia y, por ende, no es la

las entidades que vigila. Agregó que en el presente evento s e demanda por los daños derivados de la suscripción de una relación contractual entre dos particulares respecto de la cual la Superintendencia de Salud carece de injerencia y, por ende, no es la legitimada en la causa por pasiva. (Actuación surtida por medios virtuales)

6.3. Parte demandada – Ministerio de Salud

El 10 de noviembre de 2020 presentó alegatos de conclusión. Solicitó a esta Corporación confirmar la sentencia de primera instancia que declaró su falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el Mini sterio “…no reconoce, ni interviene en la realización de actos administrativos expedidos con la intervención o liquidación de EPS, ya que la cartera ministerial no funge como mediador en el trámite de las mismas, ni se encuentra obligado a ejercer algún tipo de revisión frente a ese tipo de decisiones”. (Actuación surtida por medios virtuales)

6.4. Ministerio Público No rindió concepto de fondo en esta instancia procesal.

II. CONSIDERACIONES

Procede la Sala a resolver el recurs o de apelación interpuesto por el extremo demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 25 de octubre de 2019.8

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333704120170017002 Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de

Apelación Sentencia Exp. No. 11001333704120170017002 Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual e l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.

De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelant e, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Por ende, para determinar si le asiste razón o no a la parte recurrente procede la Sala a analizar las probanzas del plenario.

2.1. La responsabilidad del Estado

La Constitución Política consagra la Cláusula General de responsabilidad del Estado en los siguientes términos:

“Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”

Bajo la disposición constitucional transcrita, la jurisprudencia y la doctrina contenc ioso administrativa han desarrollado distintos regímenes de responsabilidad imputables al

de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”

Bajo la disposición constitucional transcrita, la jurisprudencia y la doctrina contenc ioso administrativa han desarrollado distintos regímenes de responsabilidad imputables al Estado, entre otras y de manera general, la responsabilidad por falla, la responsabilidad objetiva, la responsabilidad por falla presunta, y los modos de imputación q ue los informan, por ende, compete al fallador analizar cada caso concreto, según los hechos, y determinar el régimen de responsabilidad aplicable para , conforme a los elementos probatorios allegados, resolver la cuestión sometida a juzgamiento.

En lo qu e se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado por omisión en el cumplimiento de los deberes, el Consejo de Estado ha establecido que en aquellos casos en que se analiza la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión de una autoridad pública en el cumplimiento de las funciones atribuidas por el ordenamiento9

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333704120170017002 jurídico, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio. Es decir, que debe establecerse que los pe rjuicios reclamados son imputables al incumplimiento de una obligación determinada.

“(…)

Ahora bien, considera esta Sala que, tratándose de la responsabilidad por omisión, establecido el daño, el análisis debe conducirse hacia la determinación de la causalidad y la imputabilidad, aplicando para el primer caso, obviamente, la teoría de la causalidad adecuada. En ese sentido, el problema radicaría en establecer, inicialmente, si existía la posibilidad efectiva para la entidad

de la causalidad y la imputabilidad, aplicando para el primer caso, obviamente, la teoría de la causalidad adecuada. En ese sentido, el problema radicaría en establecer, inicialmente, si existía la posibilidad efectiva para la entidad demandada de evitar el daño, interrumpiendo el proceso causal. Y el análisis de la imputación, que será posterior, se referirá a la existencia del deber de interponerse, actuando –situación en la que la obligación de indemnizar surgirá del incumplimiento, como co mportamiento ilícito–, o de un daño especial o un riesgo excepcional previamente creado, que den lugar a la responsabilidad, a pesar de la licitud de la actuación estatal.

‘Debe precisarse también que, conforme a los principios decantados por la jurisprudencia nacional, la relación de causalidad sólo tiene relevancia para el derecho cuando responde a criterios de naturaleza jurídica, más allá de la simple vinculación física entre un comportamiento y un resultado; así, no parece necesario recurrir al análisis de la “virtualidad causal de la acción”, propuesto por el profesor Entrena Cuesta, para reemplazar el citado elemento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio de que dicho análisis resulte útil para demostrar, por la vía de un argumento activo, el nexo adecuado existente entre la omisión y el daño producido. A ello alude, precisamente, la determinación de la posibilidad que tenía la administración para evitar el daño’ (Subrayas fuera del texto original)1.

“En suma, s on dos los elementos cuya conc urrencia se precisa para que proceda la declaratoria de responsabilidad administrativa por omisión, como en el presente caso: en primer término, la existencia de una obligación

“En suma, s on dos los elementos cuya conc urrencia se precisa para que proceda la declaratoria de responsabilidad administrativa por omisión, como en el presente caso: en primer término, la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública o que ejerza función administrativa y a la cual ésta no haya atendido o no haya cumplido oportuna o satisfactoriamente; y, en segundo lugar, la virtualidad jurídica del eventual cumplimiento de dicha obligación, de haber interrumpido el proceso causal de producción del daño, daño que, no obstante no derivarse ⎯temporalmente hablando ⎯ de manera inmediata de la omisión administrativa, regularmente no habría tenido lugar de no haberse evidenciado ésta2” (Negrilla fuera del texto).

De lo dicho se desprende que para atribuir responsabilidad al Estado por omisión consistente en el incumplimiento de un deber legal se debe establecer i) que existía la obligación y que la misma no fue cumplida satisfactoriamente y ii) que la omisión fue la causa del daño, es decir, que de no haberse incurrido en la omisión de cumplimiento

1 Cita del original: “ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002); Consejero ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez; Radicación: 05001 -23-31-000-1993-0621-01(12789); Actor: Argemiro d e Jesús Giraldo Arias y otros; Demandado: Municipio de Medellín”. 2 Consejo de Estado. Sentencia 38815 de 14 de julio de 2016. CP. Marta Nubia Velásquez Rico .10

Reparación Directa Apelación Sentencia

Giraldo Arias y otros; Demandado: Municipio de Medellín”. 2 Consejo de Estado. Sentencia 38815 de 14 de julio de 2016. CP. Marta Nubia Velásquez Rico .10

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333704120170017002 de obligaciones atribuidas por el ordenamiento jurídico no se hubiese materializado el daño.

Por ende, entiende la Sala que la responsabilidad estatal se sujeta en concreto a la demostración de la falla en el servicio de la administración, adicionado a la demostración del perjuicio y la relación de causalidad entre éste y aquélla. En otros términos, debe probarse en primer nivel que el servicio funcionó mal, no funcionó o fue inoportuno y que por una de estas circunstancias se produjo el daño, de ahí que no pueda alegarse cualquier falta u omisión sino aquella que haya sido determinante para la producción del perjuicio.

Así las cosas, la Sala examinará a partir de los hechos probados, si se configuran los elementos necesarios para declarar la responsabilidad extracontractual de la Superintendencia Nacional de Salud, como lo solicita la parte demandante en su recurso de alzada.

2.2. Hechos probados

En lo pertinente para resolver el recurso de alzada, la Sala encuentra acreditado que:

2.2.1. La Superintendencia Nacional de Salud habilitó a SELVASALUD S.A. EMPRESA PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO para la operación del régimen subsidiado, a través de la Resolución No. 0314 del 21 de febrero de 2006. (Medio magnético f. 170ª, c. ppal.)

EMPRESA PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO para la operación del régimen subsidiado, a través de la Resolución No. 0314 del 21 de febrero de 2006. (Medio magnético f. 170ª, c. ppal.)

2.2.2. En Resolución No. 268 de 4 de marzo de 2009, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la revocatoria parcial del certificado de habilitación, para el Departamento del Chocó, de SELVASALUD S.A. Empresa Promotora de Salud del Régimen Subsidiado. En consecuencia, prohibió la realización de actividades relacionadas con la administración de los recursos del Régimen Subsidiado en forma directa o a través de asociaciones, consorcios y/o convenios, en el Departamento del Choco. (Medio magnético f. 170ª, c. ppal.)

2.2.3. El 28 de julio de 2010, por Resolución 1271, el Superintendente Nacional de Salud revocó el certificado de habilitación para la operación y administración del régimen subsidiado en salud otorgado a Selvasalud S.A.11

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333704120170017002

Consecuencialmente, dispuso la toma de posesión de bienes, haberes y negocios junto con la intervención forzosa administrativa para liquidar a la EPS, aclarando que ese procedimiento llevaba implícito por parte de la entidad el abandono de las actividades propias de su objeto social para dedicarse de forma exclusiva a la realización de operaciones tendientes a hacer líquidos sus activos y cancelar los pasivos para conseguir la extinción total del ente.

propias de su objeto social para dedicarse de forma exclusiva a la realización de operaciones tendientes a hacer líquidos sus activos y cancelar los pasivos para conseguir la extinción total del ente.

A su vez, el mencionado acto administrativo nombró liquidadora de Selvasalud S.A. a Rosario Eugenia Tafur Muñoz. (Medio magnético f. 170ª, c. ppal.)

Sin embargo, mediante Resolución 1642 de 1º de octubre de 2010, la Superintendencia de Salud resolvió inaplicar la Resolución 1271, en virtud de la orden de tutela emitida por el Juzgado Segundo Laboral del circuito de Cali.

2.2.4. La Superintendencia Nacional de Salud emitió la Resolución No. 1072 de 8 de junio de 2011, en la cual ordenó continuar con el proceso de intervención forzosa administrativa de Selvasalud EPS por 4 meses, con el propósito de determinar si la EPS podía desarrollar su objeto s ocial o debía ser objeto de liquidación. (Medio magnético f. 170ª, c. ppal.)

El término anteriormente concedido fue adicionado en Resolución 2574 de 7 de octubre de 2011, en 6 meses contabilizados del 9 de octubre de 2011 al 8 de abril de 2012.

Posteriormente, la Resolución No. 841 de 4 de abril de 2012, prorrogó hasta el 7 de octubre de 2012 el plazo para la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la EPS Selvasalud.

2.2.5. A través de la Resolución 2865 de 19 de septiembre de 2012, la

octubre de 2012 el plazo para la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la EPS Selvasalud.

2.2.5. A través de la Resolución 2865 de 19 de septiembre de 2012, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y de intervención forzosa administrativa para liquidar la EPS Selvasalud. (Medio magnético f. 170ª, c. ppal.)

2.2.6. Mediante Resolución No. 0176 de 28 de marzo de 2014, el Agente Especial Liquidador de Selvasalud EPS -S en liquidación reconoció las reclamaciones con cargo a los bienes y sumas de la masa liquidatoria. En la quinta12

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333704120170017002 clase reconoció como crédito 304 la reclamación de Cedit del Sur Ltda., por valor de $49.938.320 y rechazó el monto de $688.110.920 , por las causales 1.13, 1.14, 1.15, 1.23, 1.24, 1.35, 2.1. y 7.1. (fs. 20 a 59, c. ppal.)

2.2.7. Por Resolución No. 0805 de 27 de junio de 2014, el agente liquidador de Selvasalud EPS-S en liquidación decidió reponer la Resolución No. 176 de 28 de marzo de 2014 y modificar su contenido, para en su lugar, reconocer a Cedit del Sur Ltda. la suma de $318.636.610 y rechazar $419.412.630, por las causales 1.23, 1.35, 2.1 y

de 2014 y modificar su contenido, para en su lugar, reconocer a Cedit del Sur Ltda. la suma de $318.636.610 y rechazar $419.412.630, por las causales 1.23, 1.35, 2.1 y 7.1.(fs. 60-65, c. ppal.)

2.2.8. A través de la Resolución No. 0114 de 18 de septiembre de 2015, el agente especial liquidador declaró terminada la existencia legal de la Entidad Promotora de Salud Selvasalud S.A. EPS-S en liquidación. (fs. 79-119, c. ppal.)

Así las cosas, analizados los hechos probados en el plenario, corresponde a esta Corporación abordar los argumentos d e inconformidad planteados por el apoderado judicial de los demandantes en el recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Cuare nta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

Al respecto, recuerda la Sala que en la apelación se aseveró que el daño padecido por la sociedad Cedit del Sur Ltda. era atribuible a la Superintendencia Nacional de Salud, por cuanto intervi no de manera tardía la EPS -S Selvasalud, lo que impidió que se le cancelaran las sumas derivadas de la prestación de servicios médicos a los pacientes de la entidad promotora de salud.

En este contexto indicó que la Superintendencia de Salud, incu

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