TA CUN - 1001333704220230013301-(13-07-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1001333704220230013301-(13-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / DECLARÓ IMPROCEDENTE – Subred Integrada de
Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"
MAGISTRADO PONENTE Dr. SAMUEL RAMIREZ POVEDA
Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023)
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
IMPUGNACIÓN NO. 11001-33-37-042-2023-00133-01
ACTOR: CARLOS ANDRÉS MAYA LUCERO
CONTRA: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E ------------------------------------------------------------- ---
Teniendo en cuenta que el proyecto presentado por la H. Magi strada Amparo Oviedo Pinto no fue aprobado por la Sala mayoritaria, se decide el sub lite la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia proferida el veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá –, que negó las pretensiones de la demanda.
La Acción de Cumplimiento:
El señor Carlos Andrés Maya Lucero, actuando en nombre propio, p resentó acción de cumplimiento contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Cetro Oriente ESE, para lograr el cumplimiento del artículo 103 de la ley 1438 de 2011.
Para fundamentar la solicitud de cumplimiento, el actor, expuso la siguiente relación de
HECHOS:
Señala en actor que, la Subred Integrada de Servicios de Salud Cetro Oriente ESE
Para fundamentar la solicitud de cumplimiento, el actor, expuso la siguiente relación de
HECHOS:
Señala en actor que, la Subred Integrada de Servicios de Salud Cetro Oriente ESE incumplió lo dispuesto en el artículo 103 de la ley 1438 de 2011, el cual dispone que el personal misional permanente de las instituciones públicas p restadoras de salud no podría vincularse a través de ninguna modalidad que afectara su s derechos constitucionales, legales y prestacionales.
Lo anterior, considerando que, según adujo, entre julio de 2013 y mayo de 2023 la Subred Integrada de Servicios de Salud Cetro Oriente ESE ha suscrito 32.989 contratos de prestación de servicios profesionales para vincular personal misional permanente, en contravía de la prohibición antes señalada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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2 Al respecto, señaló que los contratos de prestación de servicios profesionales carecían de las garantías previstas en la legislación laboral vigent e, tales como vacaciones, primas, cesantías, entre otros, de manera que la contratación efectuada por la accionada se realizó en desmedro de los derechos de los trabajadores.
El 19 de abril de 2023, el accionante, mediante correo el ectrónico, solicitó a la Subred Integrada de Servicios de Salud Cetro Oriente ESE el cumplimie nto del artículo 103 de la Ley 1438 de 2011.
El 8 de mayo de 2023, la directora de contratación de la Sub red Integrada de Servicios
Integrada de Servicios de Salud Cetro Oriente ESE el cumplimie nto del artículo 103 de la Ley 1438 de 2011.
El 8 de mayo de 2023, la directora de contratación de la Sub red Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE respondió la solicitud manifestando que no cumple con el artículo 103 de la Ley 1438 de 2011 porque tiene un régimen especial de contratación.
Con fundamento en los anteriores hechos, solicita los siguientes PRETENSIONES:
Que se declare que la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., identificada con NIT 900.959.051 - 7, está incumpliendo el artículo 103 de la Ley 1438 de 2011.
Se ordene a la Subred Integrada de Servicios de Sal ud Centro Oriente E.S.E., identificada con NIT 900.959.051 - 7, el cumplimien to inmediato del artículo 103 de la Ley 1438 de 2011, y, en consecuencia, se vinc ule al talento humano en salud que presta sus servicios de forma permanente a través de modalidades que garanticen los derechos constitucionales, legales y prestaciones consagrados en las normas laborales vigentes.
NORMA PRESUNTAMENTE INCUMPLIDA
Considera el accionante que la entidad accionada incumplió el artículo 103 de la ley 1438 de 2011.
La Ley 1438 de 2011 "Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones", en su artículo 103 reza: “ARTICULO 1 03. Contratación del personal misional permanente . El personal misional permanente de las Instituciones públicas P restadoras de Salud no podrá
Social en Salud y se dictan otras disposiciones", en su artículo 103 reza: “ARTICULO 1 03. Contratación del personal misional permanente . El personal misional permanente de las Instituciones públicas P restadoras de Salud no podrá estar vinculado mediante la modalidad de cooperativ as de trabajo asociado que hagan intermediación laboral, o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte sus derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes. Parágrafo transitorio. Esta disposición entrará en vigencia a partir del primero (1°) de julio de dos mil trece (2013).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Trámite de Primera Instancia:
El Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo de Oralidad del C ircuito Judicial de Bogotá admitió la acción de cumplimiento a través de auto del 12 de mayo de 2023, en el que ordenó notificar a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE y les otorgó un término de tres (3) días para que ejerza su derecho de defensa.
El 8 de junio de 2023, el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Admini strativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá requirió a la Subred Integrada d e Servicios de Salud Centro Oriente ESE para que, en el término de dos (2) días, contados d esde la notificación del auto, remita la siguiente información:
1. Sírvase informar el número de contratos de prest ación de servicios celebrados
Oriente ESE para que, en el término de dos (2) días, contados d esde la notificación del auto, remita la siguiente información:
1. Sírvase informar el número de contratos de prest ación de servicios celebrados entre el 1 de julio de 2013 y 9 de mayo de 2023.
2. De los contratos de prestación de servicios celebrados, ¿Cuántos corresponden a labores misionales? 3. ¿A qué labores o cargos corresponden las labores misionales? 4. ¿Cómo se encuentra compuesta la planta de personal?, sírvase especificar cargos y si su carácter es misional. 5. ¿Se ha considerado la posibilidad de ampliar la planta de personal?, de ser así, sírvase indicar las acciones concretas realizadas.
6. De los cargos misionales que laboran actualmente en esa institución, sírvase contabilizar cuántos hacen parte de la planta de personal y cuántos están contratados bajo contratos de prestación de servicio.
CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA
La apoderada judicial de la Subred Integrada de Servi cios de Salud Norte E.S.E., contestó la acción, señalando que la planta de personal de la entidad se encuentra identificada y ordenada jerárquicamente de acuerdo con la nomenclatura, clasificación y remuneración de los cargos dispuesta en el Decreto Ley 785 de 2005 y el Decreto 1083 de 2015.
Sostuvo que la planta de personal se presenta en dos modalidades, la planta de personal estructural y la planta de personal global; que la ley 909 de 2004 faculta la distribución de los empleados, con la finalidad de atender las necesidades del servicio y asigna a las unidades de personal la función de elaborar los manuales de funciones.
estructural y la planta de personal global; que la ley 909 de 2004 faculta la distribución de los empleados, con la finalidad de atender las necesidades del servicio y asigna a las unidades de personal la función de elaborar los manuales de funciones.
Mencionó que es competencia de las unidades de personal adel antar los estudios para la elaboración, actualización, modificación o adición del manual de funciones y requisitos de cualquiera de los cargos de su planta de personal, así como, adecuar los requisitos de estudio y experiencia al cumplimiento de los planes de d esarrollo y los fines delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4 Estado, con sujeción al nivel jerárquico del empleo y de sus fu nciones, sin que se desnaturalice la relación laboral y de acuerdo con lo dispuesto en la ley 909 de 2004 y el decreto 785 de 2005.
Trascribió el artículo 2.2.12.1 del título 12 de la parte 2° del libro 2° del decreto 1083 de 2015, que fue modificado por el artículo 5° del decreto 498 de 2020, que trata sobre las reformas de las plantas de empleo.
Informó que el Consejo de Bogotá D.C., mediante el Acuerdo 641 de 2016, ordenó la reorganización del sector salud de la ciudad de Bogotá y se d ispuso la fusión de los Hospitales Rafael Uribe, San Cristóbal, Centro Oriente, Sa n Blas, La Victoria y Santa Clara para conformar la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S. E.,
Hospitales Rafael Uribe, San Cristóbal, Centro Oriente, Sa n Blas, La Victoria y Santa Clara para conformar la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S. E., empresa social del Estado, descentralizada del orden distrital, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, adscrita a la Secret aría Distrital de Salud y sometida al régimen jurídico previsto en el capítulo III, de la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios; por lo que le son aplicables las di sposiciones de derecho público del régimen general de la carrera administrativa para las entidades descentralizadas del nivel territorial, reguladas por la Ley 909 de 2004.
Finalmente, concluyó que la prestación de servicio de salud en Colombia se encuentra reglamentada por la política nacional de prestación de se rvicios de salud, que obedece a la ley 1122 de 2007 y sus decretos reglamentarios, que tien e por objeto garantizar el acceso y la calidad de los servicios, optimizar el uso de los recursos, promover los enfoques de atención centrada en el usuario y lograr la soste nibilidad financiera de las instituciones prestadoras de servicio de salud públicas.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
El Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicia l de Bogotá, en sentencia proferida el 23 de junio de 2023, negó las pretensiones de la demanda. El a quo fundamentó la decisión en que los mandatos que se estiman desatendidos no pueden deducirse de manera inmediata del contenido normat ivo propuesto en la demanda; requiere de la interpretación y el análisis probatorio que solo puede generarse
quo fundamentó la decisión en que los mandatos que se estiman desatendidos no pueden deducirse de manera inmediata del contenido normat ivo propuesto en la demanda; requiere de la interpretación y el análisis probatorio que solo puede generarse en el ámbito de un proceso declarativo adelantado ante e l juez contencioso administrativo. Es decir, ante la inexistencia de un deber impera tivo e inobjetable delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5 cumplimiento de la norma alegada, el debate planteado escapa la controversia del ámbito de aplicación de la acción de cumplimiento.
IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:
El accionante impugnó el fallo de primera instancia, para que se revoque y, en su lugar se acceda a las pretensiones de la acción, con fundamento en las siguientes razones de inconformidad:
A su juicio la sentencia recurrida incurre en varios errores, en primer lugar, considera que la norma jurídica cuyo cumplimiento se exige sí es imperativa y objetable.
Para el accionante, el análisis hecho por el Juzgado supone que las normas que contienen una prohibición, una abstención, una obligació n de no hacer, no son susceptibles de control por medio de la acción de cumplimiento; con lo que no está de acuerdo; considera que la acción de cumplimiento no está limita da únicamente al cumplimiento de normas positivas, que contiene un deber, una obligación de hacer.
Sostuvo que la norma cuyo cumplimiento se solicita contiene un deber jurídico exigible y
acuerdo; considera que la acción de cumplimiento no está limita da únicamente al cumplimiento de normas positivas, que contiene un deber, una obligación de hacer.
Sostuvo que la norma cuyo cumplimiento se solicita contiene un deber jurídico exigible y el sujeto que debe cumplirlo se encuentra determinado; además, comprende un mandato perentorio, claro y directo, ya que, la disposición normativa objeto de la presente acción ordena que el personal misional permanente de las instituciones públicas prestadoras de servicio de salud no podrán estar vinculadas mediante la modalidad de cooperativas de trabajo asociado que haga intermediación laboral, o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte sus derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes; mandato que, manif iesta ha sido incumplido por parte de la Subred Integrada de Servicios de Salud Cetro Oriente ESE.
En segundo lugar, advirtió que la presente acción de cumplimie nto va dirigida al cumplimiento de una norma con fuerza material de ley y no a la discusión de derechos subjetivos como lo estimó el a quo.
Informó que carece de interés para controvertir los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión suscritos por la accionada porque no tiene ningún vínculo contractual con la misma. Además, su intención es que l a entidad dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 103 de la ley 1438 de 2011 y no controvertir laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 legalidad de los contratos celebrados por la Subred Centro Oriente, como lo interpretó el Juzgado.
Por otro lado, declaró que, en virtud de la relatividad de los contratos, sólo las partes están legitimadas para acudir al juez contencioso, sin embargo, su intención es otra; que el juez constitucional ordene el irrestricto cumplimiento de la prohibición dispuesta en el artículo 103 de la Ley 1438 de 2011.
Finalmente, advirtió que en el presupuesto de la accionada se encuentran incluidos los gastos que se derivan del cumplimiento de la norma cuyo cumplimiento se pretende, por lo que la acción de cumplimiento resulta idónea aun cuando implica erogación dineraria.
Por lo anterior, solicitó que, con base en el principio de pre valencia del derecho sustancial, se revoque la sentencia proferida el 23 de junio de 2023, por el Juzgado Cuarenta y dos Administrativo del Circuido Judicial de Bogotá y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 3° de la Ley 393 de 1997, esta Subsección es competente para pronunciarse sobre la impugnación que ejerció el accionante contra la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá.
El artículo 87 de la Constitución Política consagró la acción de cumplimiento como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer
del Circuito Judicial de Bogotá.
El artículo 87 de la Constitución Política consagró la acción de cumplimiento como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo . En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En este mismo sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997, señaló que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en est a ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos".
En consecuencia, la acción de cumplimiento es un instrumento idóneo para exigir a las autoridades públicas o a los particulares que actúan en ej ercicio de funciones públicas que cumplan real y efectivamente las normas con fuerza material de ley y los actos
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De acuerdo con la reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado, adoptada por esta corporación, la prosperidad de este medio de control está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición e sté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; iv) que el deber jurídico esté en cabeza del
la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición e sté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejerci cio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento.
I. Problema jurídico
Corresponde a la Sala revisar la decisión adoptada por el a quo en la sentencia impugnada mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que de la norma invocada no se deriva un deber susceptible de ser ordenado a través de este mecanismo.
II. La constitución de la renuencia
Frente al requisito de la renuencia, se tiene que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad de la acción, y para ello, es necesario que el demandante previamente a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de c umplimiento a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través de l derecho de petición pero enfocado al fin reseñado1.
Así las cosas, la procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo pre vio y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato lega l o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste y que ésta se ratifique en el incumplimiento o
elevarle el interesado exigiendo atender un mandato lega l o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.
1 Consejo de Estado, Sección Quinta Consejera Ponente Dra. Susana Buitrago Valencia (E). 9 de mayo de 2012, 76001-23-31-000-2011-00891-01 (ACU).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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8 Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad el Consejo de Estado, ha establecido que “…el reclamo en tal se ntido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento2…”.
Sobre este tema, la Sección Quinta3 de dicha Corporación, ha señalado que:
“Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia.
El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuenci a, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposi ción que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposi ción que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
(…)” (resalta la Sala).
En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente:
“Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplim iento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud”.
Por otra parte, para dar por cumplido este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y, que de éste pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención.
Por lo tanto, se debe estudiar si la parte demandante acreditó que constituyó en renuencia a la autoridad demandada antes de presentar la acción.
Al respecto, observa la Sala que previamente al ejercicio de l a acción, la parte actora mediante escrito presentado el 19 de abril de 20 23, le solicitó a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE, el cumplimiento del artículo del artículo 103 de la ley 1438 de 2011.
mediante escrito presentado el 19 de abril de 20 23, le solicitó a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE, el cumplimiento del artículo del artículo 103 de la ley 1438 de 2011.
2Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. 3 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 4700123-31000-2011-00024-01. Consejera Ponente: Doctora Susana Buitrago.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Así las cosas, lo reclamado ante la administración concuerda con las pretensiones ventiladas en la presente acción de cumplimiento, quedando e ntonces debidamente agotado el requisito de procedibilidad.
CASO EN CONCRETO
Como quedó visto, la parte actora busca el cumplimiento del artículo del artículo 103 de la ley 1438 de 2011.
La Ley 1438 de 2011 “por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 103 reza:
“Artículo 103. Contratación del personal misional per manente. El personal misional permanente de las Instituciones públicas Pr estadoras de Salud no podrá estar vinculado mediante la modalidad de cooperativas de trabajo as ociado que hagan intermediación laboral, o bajo ninguna otra modalidad de vinculación
misional permanente de las Instituciones públicas Pr estadoras de Salud no podrá estar vinculado mediante la modalidad de cooperativas de trabajo as ociado que hagan intermediación laboral, o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte sus derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes.
Parágrafo transitorio. Esta disposición entrará en vigencia a partir del primero (1°) de julio de dos mil trece (2013).”
Respecto de la norma anterior, aduce el accionante que la co ntratación del personal misional de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE se está realizando a través de contratos de prestación de servicios profe sionales y de apoyo a la gestión; modalidad de vinculación que afecta los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes, por lo que solicita a través de esta acción se ordene a la accionada que se vincule al talento humano en salud que presta sus servicios de forma permanente a través de modalidades que garanticen los derechos constitucionales, legales y prestaciones consagrados en las normas laborales vigentes.
Ahora bien, se observa que en la citada norma, si bien limita o restringe a las Instituciones Públicas Prestadoras de Salud, como lo es la accionada, en cuan to a la modalidad de contratación del personal misional permanente para indicar qu e no se pueden vincular bajo ninguna modalidad de vinculación que afecte sus derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes, lo cie rto es que de la lectura de la norma no se desprende de manera clara e inequívoca que la modalidad de
bajo ninguna modalidad de vinculación que afecte sus derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes, lo cie rto es que de la lectura de la norma no se desprende de manera clara e inequívoca que la modalidad de contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a l a gestión vulnere losTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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10 derechos constitucionales, legales y prestacionales de los contrat istas, como pretende hacer ver el actor.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, si bien la norma establece una restricción, lo cierto es que no indica de manera clara y específica cuales son las modalidades de vinculación que no afectan los derechos constitucionales, legales y prestaciones consagrados en las normas laborales vigentes, lo que conllevaría a realizar una i nterpretación adicional de la norma.
Aunado que el actor no indica que tipo de vinculación exactamente es o son las que garantizarían los derechos del personal misional permanente de las instituciones prestadoras de salud, puesto que, a través de esta acción el a ctor pretende que se ordene “se vincule al talento humano en salud que presta sus s ervicios de forma permanente a través de modalidades que garanticen los derechos constitucionales, legales y prestaciones consagrados e n las normas laborales vigentes”, se reitera, sin puntualizar cuáles son esas modalidades que gara ntizan los derechos de los contratistas, lo que de contera torna improcedente el mecanismo, al no
vigentes”, se reitera, sin puntualizar cuáles son esas modalidades que gara ntizan los derechos de los contratistas, lo que de contera torna improcedente el mecanismo, al no existir una orden precisa que active la acción de cumplimiento , puesto que la norma no indica de manera exacta cual es la modalidad de vinculación q ue se debe ordenar. Tampoco indica el actor cuál es ese personal misional permanente que viene siendo contratado presuntamente de manera indebida.
Además, debe tenerse en cuenta y no se puede desconocer que la modalidad de contrato de prestación de servicios es una forma legal de contratación consagrada en la legislación vigente, y adicional a ello, el actor no indica y mucho menos acredita, cuales normas laborales específicamente, en su sentir se vulneran con la vi nculación a través de contratos de prestación de servicios, así como tampoco dijo concr etamente cuales derechos constitucionales, legales y prestaciones de todo el ord enamiento jurídico son los que se presuntamente se quebrantan, sino que, el actor se limitó a realizar conjeturas sin allegar soporte alguno de manera concreta.
Así las cosas, no se observa que la norma cuyo cumplimiento se pide tenga la característica de un mandato imperativo e inobjetable , cuya obligatoriedad esté indicada en forma clara, de modo que no requiera ninguna interpretación adicional, debido a que la norma no precisa cual es el tipo de vinculación que se debe efectuar al personal misional permanente de la entidad accionada, y mucho menos la normaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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11 restringe específicamente la contratación de ese personal a través de la modalidad de prestación de servicios.
Así las cosas, se encuentra que el asunto de marras no puede ser decidido por conducto de la acción de cumplimiento, comoquiera que no es competencia del juez constitucional establecer el alcance de la norma que se pretende cumplir a través de la presente acción.
Al respecto, el H. Consejo de EstadoSección Quinta, en sentencia del veinticinco (25) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), C.P. Dra.: Rocío Araújo Oñate, Radicación número: 11001-33-43-061-2017-00024-01, al precisar sobre la procedencia de la acció n de cumplimiento, indicó que ésta recae sobre deberes claramente establecidos en la norma o el acto administrativo:
“… La finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo e l cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, como lo dispone el artículo 87 constitucional. Sin embargo, a través de esta acción no es posible ordenar ejecu tar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescrip ciones que se caracterizan como deberes legales o administrativos q ue pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constituc ional, que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de deter minada autoridad, un mandato “imperativo e inobjetable” en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25
mandato perentorio, claro y directo a cargo de deter minada autoridad, un mandato “imperativo e inobjetable” en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997.
Ello significa que los preceptos que se dicen incumplidos deben ser lo suficientemente precisos, y no puede generar ningún tipo de incertidumbre en cuanto a su objeto, vigencia y exigibilidad. … Analizado el contenido del acto administrati
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