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TA CUN - 10013342-052-2018-00444-01-(11-12-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 10013342-052-2018-00444-01-(11-12-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente No. : A.T. 110013342-052-2018-00444-01

Demandante : ÁLVARO DE JESÚS ZAPATA OROZCO

Demandado : CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia del 8 de noviembre de 2018, mediante la cual el Juzgado 52 Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, declaró improcedente la acción constitucional de tutela promovida por el señor Álvaro de Jesús Zapata Orozco. ANTECEDENTES El señor Álvaro de Jesús Zapata Orozco , quien actúa a través de apoderada instauró acción de tutela contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con ocasión a la negativa de la entidad para realizar un reajuste a la asignación de retiro de los años 1997 al 2004, de acuerdo al incremento anual del IPC.

Formula así sus peticiones: PETICIÓN Sírvase, Señor Magistrado , (sic) Ordenar a la entidad denominada CAJA DE

un reajuste a la asignación de retiro de los años 1997 al 2004, de acuerdo al incremento anual del IPC.

Formula así sus peticiones: PETICIÓN Sírvase, Señor Magistrado , (sic) Ordenar a la entidad denominada CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES con domicilio en Bogotá, reconocer, reliquidar y pagar un reajuste o reliquidación de la asignación de retiro reconocida y pagada, en la proporción correspondiente a la diferencia entre los valores pagados con base en el principio de oscilación y la variación porcentual del índice de precios al consumidor el I.P.C certificado por el Departamento Nacional de Estadística DANE para los años entre 1997 a 2004 que fueroon (sic) inferiores al citado IPC según corresponda con base en el2

Exp. No. A.T. 110013342-052-2018-00444-01 Fallo – Impugnación de Tutela artículo 14 de la ley 100 de 1993 por mandato del parágrafo 4 del artículo 279 de lamisma (sic) ley, el cual fue adicionado por la ley 238 de 1995 Diferencia porcentual, así 1999 el 1,79%; 2001 el 2,90%; 2002 el 2,66%; 2003 el 0,77% y 2004 el 1,11% para un acumulado de 9,23% Segundo: Después de la reliquidación de la asignación de retiro en los términos indicados en el literal anterior, que consolida a 31 de diciembre de 2004 corresponde a un porcentaje acumulado de 9,23% a partir del 01 de

términos indicados en el literal anterior, que consolida a 31 de diciembre de 2004 corresponde a un porcentaje acumulado de 9,23% a partir del 01 de enero de 2005 efectué el reajuste progresivo de las mesadas de la asignación de retiro , de dicha anualidad y de las siguientes, teniendo en cuenta los valores consolidadosa (sic) partir de la aplicación de la ley 238 de 1995 y considerando que necesariamente la base de la liquidación cambia y se acrecieta (sic) año por año hasta el presente mes y año, al aplicarse el primer porcentaje.

Tercero: Que después de realizada la reliquidación de la asignación de retiro con base en la variación porcentual índice de precios al consumidor IPC procedaa (sic) cuantificar el capital a cancelar hasta el mes y año que corresponda y efectué la correspondiente indexación con base en la fórmula establecida en el código de procedimieto (sic) administrativo y de lo contencioso administrativo HECHOS El actor sustenta la acción tutela relatando en síntesis, que mediante Resolución n° 0123 del 26 de enero de 1990, CREMIL le reconoció la asignación de retiro cuando ostentaba el grado de sargento primero. Asevera que anualmente esta asignación se ajusta de acuerdo al IPC; sin embargo, manifiesta que la entidad le ha venido reconociendo sumas de dinero inferiores sin el incremento del IPC, ocasionándole grandes pérdidas adquisitivas.

Sostiene que en razón de lo anterior, contrató un abogado a fin de que

ha venido reconociendo sumas de dinero inferiores sin el incremento del IPC, ocasionándole grandes pérdidas adquisitivas. Sostiene que en razón de lo anterior, contrató un abogado a fin de que representara sus intereses e iniciara un proceso judicial en contra de CREMIL, para que esta le reliquidara su asignación de retiro de los años de 1997 al 2004 de acuerdo al incremento del IPC. Manifestó que su apoderado impetró demanda radicado bajo el n° 73001230000020060131300, de conocimiento de un Juzgado Administrativo de Ibagué, el cual negó las pretensiones incoadas. Precisa que acudió a la Procuraduría General de la Nación el 26 de febrero de 2016, a una audiencia de conciliación extrajudicial, pero no se llegó a ningún acuerdo con CREMIL, pues entidad recalcó que no iba a conciliar sobre un asunto

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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013342-052-2018-00444-01

Demandante: Álvaro de Jesús Zapata Orozco; Demandado: CREMIL3

Exp. No. A.T. 110013342-052-2018-00444-01 Fallo – Impugnación de Tutela que ya había sido objeto de debate en sede judicial, es decir, que sobre el mismo se configuraba el fenómeno de cosa juzgada. CONTESTACIÓN CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) La accionada solicitó declarar improcedente la acción de tutela, en razón a que

se configuraba el fenómeno de cosa juzgada. CONTESTACIÓN CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) La accionada solicitó declarar improcedente la acción de tutela, en razón a que existe cosa juzgada sobre el asunto en debate; para el efecto, señaló que tal como lo sostiene el actor, CREMIL negó el reajuste de la asignación de retiro mediante acto debidamente motivado, el cual fue objeto de demanda en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, de conocimiento del Juzgado Administrativo de Ibagué, bajo radicado n.° 73001230000020060131400, despacho que en sentencia de 19 de febrero de 2008, negó las pretensiones. Señaló que posterior a la sentencia, el tutelante en repetidas ocasiones ha interpuesto derechos de petición requiriendo la reliquidación y ajuste a la asignación de retiro de acuerdo al IPC, los cuales se respondieron bajo los radicados n° 23070 del 19 de mayo de 2011 y n° 18630 del 21 de marzo de 2014, igualmente indicó que la entidad asistió a la conciliación convocada por el actor el día 18 de septiembre de 2018, sin embrago no accedió a conciliar por existir cosa juzgada sobre el asunto en debate. Finalmente, manifestó que no ha quebrantado los derechos fundamentales del actor, pues la entidad dio cabal cumplimiento a cada una de las actuaciones judiciales convocadas por este. (ff. 27 - 30, cuad. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Finalmente, manifestó que no ha quebrantado los derechos fundamentales del actor, pues la entidad dio cabal cumplimiento a cada una de las actuaciones judiciales convocadas por este. (ff. 27 - 30, cuad. 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA La juez de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela al evidenciar que el actor contaba con otro mecanismo de defensa que le permitía controvertir la excepción de cosa juzgada alegada por CREMIL, que para el caso era la nulidad y restablecimiento del derecho, ya que por ser prestaciones periódicas puede demandarse su reajuste o reliquidación en cualquier tiempo, situación por lo que en principio, a juicio del a quo resultaba irrelevante que con anterioridad se hubiere solicitado en sede judicial el aumento de esa prestación pensional.

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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013342-052-2018-00444-01

Demandante: Álvaro de Jesús Zapata Orozco; Demandado: CREMIL4

Exp. No. A.T. 110013342-052-2018-00444-01 Fallo – Impugnación de Tutela Por último, refirió que el actor no demostró que estuviere frente a la configuración de un perjuicio irremediable, pues por el contrario, encontró acreditado que

percibía asignación de retiro desde el año 1990. (ff. 52-55, cuad. 1). LA IMPUGNACIÓN El señor Álvaro de Jesús Zapata Orozco, reseñó que no es cierto que cuente con otro medio para la defensa de sus derechos, en tanto no es posible reabrir el debate sobre el incremento de la asignación de retiro del accionante, pues en el asunto se encuentra configurado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada. Al respecto, recalcó que interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Juzgado Administrativo de Ibagué, el cual negó el amparo deprecado en la demanda, situación por la cual comenta que solo cuenta con este medio de defensa (la tutela) para lograr el amparo solicitado. Así mismo, puso de presente que tiene un derecho que no se le ha reconocido y por el contrario se le ha negado insistentemente, esto es, la reliquidación de la asignación de retiro. (f. 60 – 61, cuad. 1). CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y de lo normado en el Decreto 1983 de 2017. DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad

Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley y procede, sólo, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013342-052-2018-00444-01

Demandante: Álvaro de Jesús Zapata Orozco; Demandado: CREMIL5

Exp. No. A.T. 110013342-052-2018-00444-01 Fallo – Impugnación de Tutela PROBLEMA JURÍDICO A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por el juez de instancia, esta corporación debe determinar si confirma el fallo impugnado o si teniendo en cuenta los argumentos de parte accionante, se debe revocar la decisión del a quo y en su lugar, disponer la protección de los derechos fundamentales del señor Álvaro de Jesús Zapata Orozco. Para el efecto, previo a descender a la cuestión ius fundamental esta Sala de Decisión debe determinar si en el presente caso la tutela resulta ser procedente o por el contrario, se torna improcedente a la luz de los requisitos jurisprudenciales.

IMPROCEDENCIA DE ACCION DE TUTELA CUANDO SE CONFIGURA EL

Decisión debe determinar si en el presente caso la tutela resulta ser procedente o por el contrario, se torna improcedente a la luz de los requisitos jurisprudenciales. IMPROCEDENCIA DE ACCION DE TUTELA CUANDO SE CONFIGURA EL FENOMENO DE COSA JUZGADA Teniendo en cuenta que uno de los argumentos de la parte accionada para oponerse a las pretensiones de la presente acción de tutela, consiste en manifestar que para el caso ha operado el fenómeno de la cosa juzgada por cuanto sobre la reliquidación de la asignación de retiro, el juez ordinario ya realizó manifestación, negando a través de sentencia judicial las pretensiones elevadas, es necesario puntualizar las consideraciones de la Corte Constitucional sobre la improcedencia de la tutela cuando ha operado el fenómeno de cosa juzgada. Al respecto en Sentencia de Constitucionalidad C-185 de 2013, la Corte

Constitucional señaló: [Q]ue la cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por

seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio . De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”.

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013342-052-2018-00444-01

Demandante: Álvaro de Jesús Zapata Orozco; Demandado: CREMIL6

Exp. No. A.T. 110013342-052-2018-00444-01 Fallo – Impugnación de Tutela

La función de la institución de la cosa juzgada es otorgar a ciertas providencias el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, al punto que las partes no pueden ventilar de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial. Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de

providencias el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, al punto que las partes no pueden ventilar de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial. Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son:

  • “Identidad de objeto , es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica.

Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.

  • Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.
  • Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”

partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.” De suerte que es deber del juez constitucional observar si los elementos anteriormente descritos concurren al momento en que se estudia la procedencia de una acción de tutela, pues en caso de comprobarse la existencia de cosa juzgada, deberá optarse, por regla general, por la declaratoria de improcedencia de la acción con ocasión a la consolidación de cosa juzgada sobre el asunto. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala observa que en el expediente obran los siguientes documentos: -Copia de diligencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, del 24 de agosto de 2015, por medio de la cual se da por agotada el requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto se declaró fallida la misma. (ff. 5 – 6, cuad. 1). -Copia del derecho de petición radicado ante CREMIL, del 26 de febrero de 2014, por medio del cual se solicita la reliquidación y reajuste de la asignación de retiro, en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, desde los años 1995 a

2010. (f. 7, cuad. 1).

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013342-052-2018-00444-01

Demandante: Álvaro de Jesús Zapata Orozco; Demandado: CREMIL7

Exp. No. A.T. 110013342-052-2018-00444-01 Fallo – Impugnación de Tutela -Respuesta del derecho de petición por parte de CREMIL, fechada el15 de marzo de 2014, a través del cual la entidad le informa que en sede administrativa no accede a lo pretendido, pero atendiendo los pronunciamientos de las altas Cortes, se decidió tomar una línea acción consistente en conciliar los reajustes dentro de los procesos y extrajudicialmente ante la Procuraduría General de la Nación, para que luego surta el control de legalidad, por lo cual le sugiere presentar solicitud de conciliación. (f. 9-10, cuad. 1). -Fotocopia de la Resolución n° 0123 del 26 de enero de 1990, mediante la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro del señor Álvaro de Jesús Orozco. (ff. 11 – 12). - Copia del auto admisorio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado n° 73001230000020060131400, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, demandante Álvaro de Jesús Zapata Orozco, demandado: CREMIL (f. 40, cuad. 1). -Pantallazo de consulta del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de

Administrativo del Tolima, demandante Álvaro de Jesús Zapata Orozco, demandado: CREMIL (f. 40, cuad. 1). -Pantallazo de consulta del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado n° 73001230000020060131400, del 22 de marzo de 2006, en el cual versan como demandadas CREMIL y el Ministerio de Defensa y cuya última actuación registrada es la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos. (f. 41, cuad. 1). -Derecho de petición de fecha 24 de febrero de 2006, por medio del cual se solicitó nuevamente a CREMIL la reliquidación de la asignación de retiro forzoso. (ff. 42-45, cuad. 1). -Respuesta de fecha 22 de marzo de 2006, por medio del cual la accionada negó la solicitud impetrada. (ff. 45 reverso-46, cuad. 1). La Sala resalta que el 03 de mayo de 2011, se presentó una solicitud en igual sentido, que fue resuelta el 19 de mayo de 2011, negándose lo solicitado. (ff. 47-49, cuad. 1). CASO CONCRETO Pretende la parte accionante lograr el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y como consecuencia, que este Tribunal ordene a la Caja de

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013342-052-2018-00444-01

Demandante: Álvaro de Jesús Zapata Orozco; Demandado: CREMIL8

Exp. No. A.T. 110013342-052-2018-00444-01 Fallo – Impugnación de Tutela Retiro de las Fuerzas Militares realizar la reliquidación de la asignación de retiro correspondientes a los años 1997 al 2004, de acuerdo al incremento del IPC. Conforme la anterior pretensión, la accionada en el informe rendido ante el a quo solicitó declarar improcedente la acción de tutela, en tanto existe cosa juzgada sobre el asunto en debate, pues sobre el aspecto, mencionó que el accionante impetró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado n° 73001230000020060131400, proceso dentro del cual se profirió sentencia el 19 de febrero de 2008, negando las pretensiones de la demanda. Igualmente indicó que no ha quebrantado los derechos fundamentales del actor, pues la entidad dio cabal cumplimiento a cada una de las actuaciones judiciales convocadas por el actor incluidos los repetidos derechos de petición y la conciliación extrajudicial convocada, requerimientos en los cuales requería el reajuste a la asignación de retiro de los años 1997 al 2004. Atendiendo las manifestaciones de las partes, el a aquo declaró improcedente la acción de tutela, al evidenciar que el actor contaba con otro mecanismo de defensa que le permitía controvertir la excepción de cosa juzgada alegada por

acción de tutela, al evidenciar que el actor contaba con otro mecanismo de defensa que le permitía controvertir la excepción de cosa juzgada alegada por CREMIL, que para el caso era la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pues por ser prestaciones periódicas podían demandarse en cualquier tiempo, aunado a que el actor no demostró que la accionada le causara un perjuicio irremediable al no acceder la pretensión del reajuste de la asignación de retiro de data 1997 al 2004, máxime cuando estaba acreditado que el tutelante gozaba de su asignación desde el año 1990. En ese orden, corresponde a la Sala verificar si conforme a los elementos fácticos reseñados y las pruebas obrantes en el proceso, la presente acción constitucional es procedente para amparar los derechos fundamentales invocados por el señor Álvaro de Jesús Zapata Orozco. Así las cosas, es de precisar que la accionada refiere que el asunto fue resuelto por el juez natural, quien en sentencia de 19 de febrero negó las pretensiones de la demanda, esto es, se negó la reliquidación de la asignación de retiro, por lo que se configura el fenómeno de cosa juzgada. Al respecto, esta Sala de Decisión precisa que realizada la consulta de procesos en el portal web de la rama judicial 1,

1 https://www.ramajudicial.gov.co/

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013342-052-2018-00444-01

Demandante: Álvaro de Jesús Zapata Orozco; Demandado: CREMIL9

Exp. No. A.T. 110013342-052-2018-00444-01 Fallo – Impugnación de Tutela se encontró que respecto del número de proceso que refiere el accionante en su escrito de tutela (73001230000020060131300) corresponde a un expediente que en nada concierne a las partes objeto de litigio (ff. 5-6, cuad. 2), por lo que en nada se hará mención en esta acción de tutela; ahora, en cuanto al expediente n.° 73001230000020060131400, se advierten los siguientes datos: -Fue de conocimiento del Juzgado 4 Administrativo de Ibagué, bajo el sistema escritural. -Fue una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. -El demandante fue el señor Álvaro de Jesús Zapata Orozco y el demandado la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y el Ministerio de Defensa. -La demanda fue admitida el 14 de junio de 2006. -Se profirió sentencia el 19 de diciembre de 2008, negando pretensiones. -Se archivó definitivamente el 19 de diciembre de 2008. (ff. 7-8, cuad. 2). Así mismo, se advierte que el 15 de junio de 2012, el accionante impetró una nueva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la aquí

Así mismo, se advierte que el 15 de junio de 2012, el accionante impetró una nueva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la aquí accionada, proceso que fue de conocimiento del Juzgado 703 Administrativo de Ibagué y que culminó el con auto de 14 de septiembre de 2012, por medio de cual se rechazó la demanda por no subsanar. (ff. 9-10, cuad. 2). En ese orden, como quiera que no obra en el expediente la copia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada en los procesos referidos en precedencia y que permitan verificar si en efecto se configuró el fenómeno de cosa juzgada, este Tribunal precisa que atendiendo el principio de buena fe consagrado en nuestra Carta Política, se tendrán por cierto las manifestaciones de las partes, que de manera unánime son consistentes en manifestar que la presente controversia fue ventilada ante los jueces administrativos, quienes bajo la ritualidad propia de un proceso ordinario decidieron negar las pretensiones. De suerte que contrario a lo interpretado por el juez de instancia este asunto ya fue de conocimiento de un juez, que en sentencia ejecutoriada decidió negar las pretensiones impetradas, configurándose para el asunto el fenómeno de cosa juzgada, resaltando que el hecho de que sean prestaciones periódicas no significa per se que se pueda indefinidamente presentararse demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el mismo objeto y bajo los mismos hechos, tal como lo entendió el a quo, pues la circunstancia de que sean prestaciones

restablecimiento del derecho con el mismo objeto y bajo los mismos hechos, tal como lo entendió el a quo, pues la circunstancia de que sean prestaciones

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Demandante: Álvaro de Jesús Zapata Orozco; Demandado: CREMIL10

Exp. No. A.T. 110013342-052-2018-00444-01 Fallo – Impugnación de Tutela periódicas es relevante para el tema de caducidad, pues las mismas son demandables en cualquier tiempo, sin que ello implique, se reitera, que pueda ventilarse la misma controversia en sede judicial cuantas veces se quiera. Por lo anterior, como quiera que en este caso concreto ya existe sentencia proferida por el juez natural del asunto y que atendiendo los lineamientos de la Corte Constitucional, la acción de tutela se torna improcedente, así se declarará, máxime cuando no se debate la providencia que negó las pretensiones dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ni se advierte que el accionante hubiere presentado el recurso de apelación en contra de la sentencia que le fuere desfavorable, lo cual era el mecanismo idóneo para que en segunda instancia se decidiera sobre su inconformidad. Al respecto, es de recordar que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia ni ser utilizada para revivir términos judiciales que se encuentran

instancia se decidiera sobre su inconformidad. Al respecto, es de recordar que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia ni ser utilizada para revivir términos judiciales que se encuentran fenecidos, por lo tanto, no puede estudiarse de fondo el asunto, habida consideración que en su momento procesal el accionante no interpuso el recurso correspondiente que le permitiera controvertir la decisión del Juzgado Administrativo (apelación), por el contrario, la decisión quedó ejecutoriada y hace tránsito a cosa juzgada. En consecuencia, es procedente como se dijo, confirmar la parte resolutiva de la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2018, pero por las razones expuestas en este proveído. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá, pero por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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Demandante: Álvaro de Jesús Zapata Orozco; Demandado: CREMIL11

Exp. No. A.T. 110013342-052-2018-00444-01 Fallo – Impugnación de Tutela TERCERO: COMUNICAR el presente fallo al Juzgado 52 Administrativo de Bogotá, para lo de su cargo.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en la sesión realizada en la fecha. Los Magistrados,

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ AMPARO NAVARRO LÓPEZ

(Ausente con permiso)

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Demandante: Álvaro de Jesús Zapata Orozco; Demandado: CREMIL

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