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TA CUN - 10013342050-2021-00012-00-(23-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 10013342050-2021-00012-00-(23-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref. Exp. 10013342050202100012-00

Actor: MONICA NATHALIA ACOSTA CALDERON

Accionado: POLICÍA NACIONAL

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de tutela de 4 de febrero de 2021, proferido por el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que declaró improcedente el amparo solicitado.

El escrito de tutela

La accionante manifestó que ingresó a la Policía Nacional y obtuvo el grado de Patrullera mediante la Resolución No 00768 del 01 de marzo de 2019, cargo que ejerce hasta la fecha.

Los días 19/12/2020, 11/06/2020, 05/09/2019, 05/09/2019 y 14/08/2019, se insertaron en su hoja de vida cinco (5) llamados de atención escritos.

Estos llamados de atención por escrito infringen el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, pues para utilizar los medios correctivos es necesario que se agote el procedimiento establecido en la norma referida y, acto seguido, se deje la anotación por escrito.

Señala que existen distintas decisiones judiciales en las que se debaten hechos similares al de la accionante y en los que se ha accedido a las pretensiones.

por escrito.

Señala que existen distintas decisiones judiciales en las que se debaten hechos similares al de la accionante y en los que se ha accedido a las pretensiones.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ampare su derecho fundamental al debido proceso e igualdad con respecto al precedente judicial y pide que, en consecuencia, se ordene al Director General de la Policía Nacional que borre los registros relacionados con los llamados de atención escritos, en las fechas ya mencionadas.2 Exp. 10013342050202100012-00

Accionante: Mónica Nathalia Acosta Calderón Acción de tutela

Informe de la accionada

La Policía Nacional, manifestó que el accionante pretende convertir la acción constitucional en una acción ordinaria que permita invalidar unas observaciones realizadas por sus jefes inmediatos a través del Portal Servicios Internos, PSI, quienes encaminaron de manera preventiva sus comportamientos cuando hacía parte de la institución policial.

El formulario de seguimiento es un registro técnico institucional aplicable a los funcionarios policiales, donde se lleva a cabo el seguimiento al policía como felicitaciones, instrucción, observaciones, metas de cumplimiento, actividades programadas de cumplimiento de diligenciamiento de test.

El documento es público y ha sido instaurado con el fin de que se pueda examinar el comportamiento policial de los funcionarios, repercutiendo en la mejora de la prestación del servicio, asignándole al servicio condiciones de calidad demandadas por la ciudadanía.

La accionante nunca hizo uso de los procedimientos internos establecidos en la ley y en las normas internas de la institución, para presentar alguna reclamación en los

prestación del servicio, asignándole al servicio condiciones de calidad demandadas por la ciudadanía.

La accionante nunca hizo uso de los procedimientos internos establecidos en la ley y en las normas internas de la institución, para presentar alguna reclamación en los años en que fueron realizadas las anotaciones, los términos para ello se encuentran finiquitados y en la actualidad la accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Agregó que la acción es improcedente, pues debió interponerla en cuanto tuvo conocimiento de la vulneración que aduce se presenta en su caso.

Finalmente, indica que no se evidencia un perjuicio irremediable o un daño irreparable, pues el actor no aportó prueba ni explicaciones que así lo constate.

Fallo de primera instancia

Mediante sentencia de 4 de febrero de 2021, el Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá resolvió declarar improcedente el amparo solicitado por considerar que la accionante tiene a su disposición otro medio de defensa judicial.3 Exp. 10013342050202100012-00

Accionante: Mónica Nathalia Acosta Calderón Acción de tutela

En efecto, la accionante presentó una petición en la que solicitó retirar los llamados de atención, la cual fue resuelta mediante oficio S-2020-000626 de fecha 15 de enero de 2021, que decidió su situación particular, por lo cual tal decisión puede ser enjuiciada a través de los mecanismos ordinarios de defensa.

Agregó que tampoco se advierte la violación del derecho a la igualdad pues los casos allegados por la accionante no corresponden a una situación idéntica a la

enjuiciada a través de los mecanismos ordinarios de defensa.

Agregó que tampoco se advierte la violación del derecho a la igualdad pues los casos allegados por la accionante no corresponden a una situación idéntica a la expuesta por ella, por lo que no es del caso aplicar tales sentencias.

Con fundamento en lo anterior, resolvió.

“Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la señora MONICA NATHALIA ACOSTA CALDERON, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

(…).”.

Escrito de impugnación

La accionante, en su impugnación, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y, en consecuencia, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones.

Consideraciones de la Sala

En el presente caso, la accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima transgredido por la Policía Nacional al formular, por escrito, una serie de llamados de atención en relación con su conducta, los días 19/12/2020, 11/06/2020, 05/09/2019, 05/09/2019 y 14/08/2019.

La Sala estima que la presente acción de tutela no es procedente para la protección de su derecho, pues no existe prueba en el sentido de que el accionante haya acudido, en sede administrativa, ante la accionada, para solicitar que se borren del sistema las anotaciones realizadas.4 Exp. 10013342050202100012-00

Accionante: Mónica Nathalia Acosta Calderón Acción de tutela

sistema las anotaciones realizadas.4 Exp. 10013342050202100012-00

Accionante: Mónica Nathalia Acosta Calderón Acción de tutela

Sobre el particular, resulta pertinente referirse a las consideraciones hechas por el

H. Consejo de Estado1 al estudiar un caso de características similares al presente, en el que concluyó.

“En el presente caso el actor acudió directamente a la acción de tutela y no a la institución castrense para cuestionar las anotaciones hechas en el formulario II de Seguimiento, es decir, que el mecanismo administrativo establecido para la defensa de los intereses del accionante, no fue utilizado.

Al respecto, debe aclararse que dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en ningún caso es posible su utilización para suplir los medios ordinarios de defensa, máxime cuando no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que la hiciera procedente como mecanismo transitorio de protección.”.

Conforme a lo expuesto, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, y a la circunstancia de que no es posible utilizarla para suplir los medios de defensa ordinarios, se confirmará el fallo de primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

FALLA

PRIMERO.- CONFÍRMASE el fallo de tutela proferido el 4 de febrero de 2021 por el Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá.

justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

FALLA

PRIMERO.- CONFÍRMASE el fallo de tutela proferido el 4 de febrero de 2021 por el Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá.

SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá.

CUARTO.- Dentro del término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, DEVUÉLVASE al juzgado de origen.

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de 4 de mayo de 2017. Exp. 250002342000201605861-015 Exp. 10013342050202100012-00

Accionante: Mónica Nathalia Acosta Calderón Acción de tutela

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha.

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

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