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TA CUN - 1001334205020220019802-(30-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 1001334205020220019802-(30-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., 30 de noviembre de 2023.

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Radicación N°: 11001-33-42-050-2022-00198-02.

Demandante: Luz Stella Mora Camacho.

Demandados: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y Bogotá

D.C. – Secretaría de Educación Distrital.

Controversia: Reconocimiento y pago de la (i) sanción moratoria por consignación tardía de las cesantías en virtud a la Ley 50 de 1990 para docente oficial afiliado al FOMAG, y (ii) indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantías en virtud del artículo 1º de la Ley 52 de 1975 para docente oficial.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fols. 2 -37 Archivo 18. Recurso Apelación sentencia Carpeta “1ra instancia ” – Expediente electrónico) contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 13 de diciembre de 2022, por la cual el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró la existencia del acto ficto demandado y negó las súplicas de la demanda (fols. 1-35 Archivo 16. Acta audiencia ib.).

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes peticiones (fols. 6-8 Archivo 2.

de la demanda (fols. 1-35 Archivo 16. Acta audiencia ib.).

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes peticiones (fols. 6-8 Archivo 2. Demanda y anexos – ib.): 1) Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 18 de noviembre de 2021, frente a la petición presentada ante la Secretaría de Educación de Bogotá, el 18 de agosto de 2021, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías establecidas en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021, fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías de 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el moment o en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan elMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-050-2022-00198-02.

DEMANDANTE: Luz Stella Mora Camacho.

DEMANDADOS: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital.

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derecho a la indemnización, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los

se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021; 2) declarar que la demandante tiene derecho a que las entidades demandadas de manera solidaria le reconozcan y paguen la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991; y 3) condenar a las entidades demandadas a que se le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías de 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de l a prestación; a que se le reconozca y pague la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991, indemnización que es equivale nte al valor cancelado de los intereses causados durante 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021; al reconocimiento

cancelado de los intereses causados durante 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021; al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria e indemnización por pago extemporáneo de los intereses, de conformidad con el artículo 187 del CPACA; al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las sanciones moratorias, artículo 192 ibídem; dar cumplimiento al fallo tal como lo dispone el artículo 192 ibídem; y a las costas de conformidad con los artículos 188 ibídem, 392 del C. G. del P . y 19 de la Ley 1395 de 2010.

Como fundamento fáctico (fols. 8-11 ib.) se encuentra que el 18 de agosto de 2021 se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía y sus intereses a la entidad nominadora, y ésta resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas.

La parte demandante ha señalado como normas violadas (fol. 11 ib.) los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, 99 de la Ley 50 de 1990, 57 de la Ley 1955 de 2019, 1° de la Ley 52 de 1975, 13 de la Ley 344 de 1996, 5 de la Ley 432 de 1998, 3 del Decreto 1176 de 1991, y 1 y 2 del Decreto 1582 de 1998.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

la Ley 432 de 1998, 3 del Decreto 1176 de 1991, y 1 y 2 del Decreto 1582 de 1998.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-050-2022-00198-02.

DEMANDANTE: Luz Stella Mora Camacho.

DEMANDADOS: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital.

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Como concepto de violación (fols. 12-50 ib.) se consigna que el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 tuvo por objetivo que las cesantías de los docentes que fueron vinculados a partir del 1 ° de enero de 1990, fueran consignadas de manera anualizada a este fondo por parte del Ministerio de Educación Nacional, que para ese momento era el patrono de los docentes o ficiales, situación que se mantuvo hasta las Leyes 60 de 1993 y 1955 de 2019.

Se señaló que la Ley 50 de 1990 tuvo por finalidad regular las obligaciones de los empleadores para con los servidores públicos, incluidos los docentes, como lo han determinado las sentencias de la Corte Constitucional C -486 de 2016, SU 098 de 2018, SU 332 de 2019 y SU 041 de 2020, a quienes a partir del 1° de enero de 1990, les modificó el régimen de liquidación de cesantías de retroactividad a un régimen anualizado, pero tambié n estableció una obligación de la consignación de sus cesantías en un término perentorio que no podía superar el 15 de febrero de cada anualidad, so pena de la cancelación de la sanción por mora que se solicita.

anualizado, pero tambié n estableció una obligación de la consignación de sus cesantías en un término perentorio que no podía superar el 15 de febrero de cada anualidad, so pena de la cancelación de la sanción por mora que se solicita.

Se expresó que la Corte Constitucional en la sentencia SU 098 de 2018 indicó que, en virtud al principio de favorabilidad en materia laboral, es procedente aplicar lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes oficiales, ya que la Ley 9 1 de 1989 no contempla de manera expresa sanción por la no consignación de las cesantías en el FOMAG. Y , en consecuencia, al tratarse de cesantías anualizadas debe liquidarse al 30 de diciembre las cesantías, pagarle los intereses antes del 30 de enero y s er consignadas en el FOMAG antes del 15 de febrero de cada año, al igual que el resto de servidores públicos.

Se indicó que el Consejo de Estado, en sentencia del 12 de noviembre de 2020, radicación: 08001-23-33-000-2014-00132-01 (1689-2018), determinó que era viable acoger el criterio de favorabilidad aplicado en sede constitucional, para resolver controversias relacionadas con el reconocimiento de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anuales a los docentes, al amparo de lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Se agregó que se demuestra en el plenario que lo que fue consignado en la cuenta del docente, fue los intereses a las cesantías de 2020, de manera extemporánea, lo que genera además una sanción por mora independiente y que fue solicitada también

Se agregó que se demuestra en el plenario que lo que fue consignado en la cuenta del docente, fue los intereses a las cesantías de 2020, de manera extemporánea, lo que genera además una sanción por mora independiente y que fue solicitada también en el plenario.

Se manifestó que el Consejo de Estado, en sentencia del 17 de junio de 2021, radicación: 08001-23-33-000-2015-00331-01 (5865-2019), en el caso de un docente, clarificó la aplicación de la Ley 50 de 1 990, en caso de la consignación que debeMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-050-2022-00198-02.

DEMANDANTE: Luz Stella Mora Camacho.

DEMANDADOS: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital.

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efectuarse en el FOMAG al 15 de febrero de cada año, al tratarse de un docente vinculado después del 1º de enero de 1990.

Y se concluyó que está probado que la entidad demandada no consignó las cesantías de 2020 a la demandante en el FOMAG el 15 de febrero de 2021, lo que determina la prosperidad de la sanción por la mora.

Se estableció que con posterioridad a la entrada en vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se modificó la Ley 91 de 1989, entregándole la responsabilidad del reconocimiento y liquidación de las cesantías a las entidades territoriales y el pago de sus intereses antes del 31 de enero de la anualidad siguiente directamente al docente,

reconocimiento y liquidación de las cesantías a las entidades territoriales y el pago de sus intereses antes del 31 de enero de la anualidad siguiente directamente al docente, y la consignación de las cesantías en el FOMAG en la cue nta individual dispuesta para cada docente antes del 15 de febrero siguiente.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIONES A LA DEMANDA

La Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Frente a los hechos manifestó: Al 1°, 2, 3 y 4 no son hechos; al 5 no es cierto; y al 6, 7 y 8 no le constan.

Y para el caso concreto, concluyó que (fols. 15-48 Archivo 6. Contestación demanda ib.):

“(…) De lo anterior se desprenden las siguientes conclusiones:

  • Los docentes son destinatarios del régimen especial consagrado en la Ley 91 de 1989 como empleados públicos del orden nacional.
  • Se encuentran afiliados de forma obligatoria al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no a una cuenta individual elegida por el docente.
  • Tanto la liquidación de las cesantías como el trámite de la consignación son distintos para uno y otro régimen, circunstancia que abre paso a la necesidad de verificar si es dable la aplicación del principio de favorabilidad como consecuencia de la inexistencia de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías en el régimen especial docente.
  • Se debe probar la mala fe del empleador que para el caso en concreto es la entidad territorial, pues esta es quien funge como empleadora. - Los docentes

cesantías en el régimen especial docente.

  • Se debe probar la mala fe del empleador que para el caso en concreto es la entidad territorial, pues esta es quien funge como empleadora. - Los docentes gozan de beneficios, los cuales fueron mencionados en acápites anteriores que resultan más favorables que los señalados en la Ley 50 de 1990.
  • A los docentes no les es aplicable la norma general, ya que estos no escogen un fondo, sino que, por voluntad del legislador, estos automáticamente son afiliados al FOMAG.
  • Teniendo en cuenta de donde provienen los recursos del Fondo, no es posible dar aplicación a la norma impetrada por la parte actora.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-050-2022-00198-02.

DEMANDANTE: Luz Stella Mora Camacho.

DEMANDADOS: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital.

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  • No están llama das a prosperar las pretensiones de la demanda, en virtud del principio de especialidad e inescindibilidad de la norma. (…)”

Finalmente, formuló las excepciones de “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR

PASIVA, INDEBIDA REPRESENTACIÓN DEL DEMANDANTE, FALTA DE RECLAMACIÓN

ADMINISTRATIVA, CADUCIDAD, COBRO DE LO NO DEBIDO, EXCEPCIÓN GENÉRICA y

BUENA FE E IMPROCEDENCIA DE IMPOSICION DE COSTAS PROCESALES”.

La Secretaría de Educación de Bogotá también contestó la demanda y se opuso a

BUENA FE E IMPROCEDENCIA DE IMPOSICION DE COSTAS PROCESALES”.

La Secretaría de Educación de Bogotá también contestó la demanda y se opuso a las pretensiones (fols. 2-16 Archivo 7. Contestación demanda ib.). Frente a los hechos manifestó: Al 1°, 2, 3, 4, 5, 8 y 9 no son hechos; y al 6 y 7 si bien son afirmaciones ciertas, la demandante no tiene derecho a lo que reclama.

Como razones y fundamentos de la defensa señaló que a diferencia de lo dispuesto para los fondos privados de cesantías y del FNA, el esquema de manejo de las cesantías de los docentes del FOMAG tiene vedada la posibilidad de aperturar cuentas individuales para cada uno de sus afiliados, y teniendo en cuenta que el procedimiento involucra los recursos de las cesantías y sus intereses, se concluye que anualmente se realiza la actividad operativa de la liquidación de las cesantías, ya que los recursos están in mersos en el FOMAG antes del 1 de febrero de cada vigencia, bajo el principio de unidad de caja.

Manifestó que para la liquidación de las cesantías correspondientes a 2020, FIDUPREVISORA S.A. emitió el Comunicado N° 16 de 17 de diciembre de 2019, en el cual se dieron los lineamientos operativos y la fecha para presentar el reporte de cesantías para pago de intereses en la primera nómina de 2020.

Concluyó que no podría configurarse la sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990, artículo 99, para el escenario del FOMAG, ya que lo que pena la ley es la

Concluyó que no podría configurarse la sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990, artículo 99, para el escenario del FOMAG, ya que lo que pena la ley es la consignación inoportuna de las cesantías y, al estar vedada la posibilidad de la consignación de las cesantías de los docentes del FOMAG, se descarta algún tipo de sanción.

Explicó que el ordenamiento jurídico no prevé que los docentes tengan la posibilidad de elegir otro esquema o figura de administración de sus cesantías, sino que por voluntad expresa del legislador deben someterse al régimen especial previsto para el magisterio, el cual no ha sido retirado del mundo jurídico.

En lo que refiere a los intereses de las cesantías de los docentes del FOMAG, indicó que la Ley 91 de 1989, artículo 15, señala expresamente la manera cómo se liquidan dichos intereses del personal docente y el Acuerdo N° 39 de 1998 del ConsejoMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-050-2022-00198-02.

DEMANDANTE: Luz Stella Mora Camacho.

DEMANDADOS: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital.

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Directivo del FOMAG, estableció el procedimiento mediante el cual se hace efectivo el mandato legal contenido en el artículo mencionado. Y a diferencia de los docentes afiliados al FOMAG, en el caso de los trabajadores particulares, el esquema previsto es un porcentaje anual o proporcional por fracción, en este caso el 12% que se aplica

el mandato legal contenido en el artículo mencionado. Y a diferencia de los docentes afiliados al FOMAG, en el caso de los trabajadores particulares, el esquema previsto es un porcentaje anual o proporcional por fracción, en este caso el 12% que se aplica a la suma causada en el año o en la respectiva fracción. Y los trabajadores particulares no tienen la posibilidad que la liquidación de los intereses de las cesantías se realice respecto del saldo acumulado de cesantías, sino por el de cada año individualmente considerado, y la tasa de interés está atada al 12%, sin que se consideren las fluctuaciones de la economía, hecho que si está previsto para los docentes del FOMAG, cuya tasa de interés será la certificada por la hoy Superintendencia Financiera, de acuerdo a la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo periodo.

Advirtió que el hecho de que en el sistema normativo de los docentes se prescinda de la herramienta financiera de las cuentas individuales no pone en peligro el acceso a este auxilio, por tanto, en el dere cho positivo no se incorporó algún tipo de indemnización frente a una consignación tardía en una cuenta individual, pues es imposible que este hecho se de en la realidad.

Finalmente propuso las excepciones de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN , LEGALIDAD DE L OS ACTOS ACUSADOS , PRESCRIPCIÓN y GENÉRICA O

INNOMINADA”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia proferida en audiencia inicial el 13 de diciembre de 2022 (fols. 1-35 Archivo

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia proferida en audiencia inicial el 13 de diciembre de 2022 (fols. 1-35 Archivo

16. Acta audiencia ib.), declaró la existencia del acto ficto demandado y negó las súplicas de la demanda. Para tal efecto, sostuvo que la demandante tiene calidad de docente y se encuentra afiliad a al FOMAG, de conformidad con los extractos aportados con la demanda, situación que además marca la diferencia en relación con la situación fáctica y jurídica que fue resuelta por la Corte Constitucional mediante sentencia SU-098 de 2018, de ahí la improcedencia de aplicar dicha providencia al presente asunto.

De otra parte, manifestó la a quo que la sanción moratoria por consignación extemporánea de las cesantías de los docentes no está consagrada en su régimen especial, esto es, en la Ley 91 de 1989, de tal manera que no existe la obligatoriedad de las entidades de consignar el valor de las cesantías de aquellos en una cuenta individual o en el fondo de cesantías escogido por cada uno. Lo anterior, como quieraMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-050-2022-00198-02.

DEMANDANTE: Luz Stella Mora Camacho.

DEMANDADOS: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital.

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que no existen cuentas individuales para la consignación de las cesantías en el FOMAG, como si ocurre con los fondos privados o el Fondo Nacional del Ahorro, pues

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que no existen cuentas individuales para la consignación de las cesantías en el FOMAG, como si ocurre con los fondos privados o el Fondo Nacional del Ahorro, pues el FOMAG se rige por el principio de unidad de caja, lo que significa que con el recaudo de todos los ingresos se conforma un fondo común con el cual se atienden todas las erogaciones a favor de los docentes.

Asimismo, no existe criterio unificado en el Consejo de Estado sobre la aplicabilidad del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes , ya que el criterio se unifica alrededor del tema de la existencia del régimen especial para los docentes. Aunado a lo expuesto, indicó que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no puede aplicarse de manera parcial.

III. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fols. 2 -37 Archivo 18. Recurso Apelación sentencia ib.) y expuso como motivos de inconformidad:

Expresó que existe por parte del juzgado de primera instancia una indebida valoración probatoria y no se puede de manera ligera y atentando contra los derechos de los trabajadores, tener por cierta una información inexacta y rápida que las entidades accionadas allegan de última hora y de la que, de manera rápida, sin un análisis aterrizado se tome la decisión, habiéndose expuesto en los alegatos de conclusión las inconsistencias de las mismas.

Agregó que queda demostrado que las pruebas allegadas al plenario no comprenden el valor correspondiente al pago de las cesantías liquidadas en la anualidad 2020, en

inconsistencias de las mismas.

Agregó que queda demostrado que las pruebas allegadas al plenario no comprenden el valor correspondiente al pago de las cesantías liquidadas en la anualidad 2020, en concreto son los giros que realiza la Nación para cubrir las solicitudes de cesantías parciales y definitivas tramitadas por una porción de docentes que no se encuentra restringido para realizar la gestión.

Indicó que no existen razones de orden constitucional para que a los docentes oficiales a los que se les liquidan sus cesantías de manera anualizada, es decir, a los docentes vinculados directamente desde el Ministerio de Educación Nacional, as í como los vinculados a partir del 1° de enero de 1990 y que se encuentran afiliados al FOMAG, no se les paguen los intereses a las cesantías antes del 31 de enero de cada año y no se consiguen sus cesantías antes del 15 de febrero de cada anualidad, vulnerando la Constitución y la ley.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-050-2022-00198-02.

DEMANDANTE: Luz Stella Mora Camacho.

DEMANDADOS: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital.

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Señaló que el Consejo Directivo del FOMAG no posee la competencia para expedir regulaciones sin observancia de la ley, con planteamientos que a todas luces afectan a sus afiliados y con un trasfondo económico para la admi nistradora de los recursos de los trabajadores.

Expresó que la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso

a sus afiliados y con un trasfondo económico para la admi nistradora de los recursos de los trabajadores.

Expresó que la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en providencia del 20 de enero de 2022, radicación: 08001 23 33 000 2017 00931 01 (1001 -2021), determinó que la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías es posible concederla cuando se trate de docentes oficiales afiliados al FOMAG.

Manifestó que el hecho que los docentes pertenezcan a un régimen especial, no implica que las entidades nominadoras y responsables de sus prestaciones sociales, se sustraigan de la obligación de consignar los recursos de las cesantías en el FOMAG, razón que conlleva a un fondo desfinanciado y que siempre presenta déficit, y que, para sortear su insolvencia, acude a restricciones de periodicidad para el retiro parcial de cesantías en contravía del orden constitucional.

Indicó que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han concluido que a los docentes se les deben consignar en el único fond o establecido para los trabajadores de la educación, los recursos de sus cesantías en los términos establecidos en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y que tienen la posibilidad de solicitar la indemnización hasta 3 años después de la causación de la misma, so pena de operar la prescripción extintiva del derecho.

Precisó que la indemnización moratoria que se solicita es aquella que de manera automática año tras año, cada 15 de febrero, la Nación debe consignar al fondo el

extintiva del derecho.

Precisó que la indemnización moratoria que se solicita es aquella que de manera automática año tras año, cada 15 de febrero, la Nación debe consignar al fondo el valor correspondiente a las cesantías de los trabajadores (artículo 99 de la Ley 50 de 1990), y he aquí la razón por la que el FOMAG se retrasa en el pago de las cesantías solicitadas, pues al no recibir por parte de la Nación los dineros, no cuenta con los recursos suficientes para su cubrimiento.

Manifestó que es tan clara la obligación de la Nación de consignar los recursos antes del 15 de febrero de cada año, que incluso los descuentos para estos efectos comienzan a ser realizados a los docentes y al Sistema General de Participacione s desde enero del año inmediatamente anterior a la causación de las cesantías que deben consignarse antes del 15 de febrero del año siguiente.

Dijo que solo es posible liquidar los intereses a las cesantías equivalente a la tasa del DTF sobre el capital acumulado en el FOMAG cada año, si existe un capitalMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-050-2022-00198-02.

DEMANDANTE: Luz Stella Mora Camacho.

DEMANDADOS: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital.

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acumulado que los genere, por eso debe existir un capital de cesantías año por año que fue consignado por el patrono, que en el presente asunto no fue consignado.

Con fundamento en lo anterior, se solic ita revocar la decisión de primera instancia y

acumulado que los genere, por eso debe existir un capital de cesantías año por año que fue consignado por el patrono, que en el presente asunto no fue consignado.

Con fundamento en lo anterior, se solic ita revocar la decisión de primera instancia y que se acceda a las pretensiones de la demanda.

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, fue admitido el recurso de apelación mediante auto del 18 de julio de 2023 (fols. 1-2 Archivo 4. Admite recurso apelación Carpeta “11001334205020220019802” – ib.), sin pronunciamiento de la parte demanda da y el Ministerio Público no emitió concepto hasta el ingreso del expediente al Despacho.

Asimismo, mediante auto del 3 de octubre de 2023 se resolvió negar la solicitud de suspensión del proceso presentada por el apoderado de la parte demandante (fols. 15 Archivo 7. Auto resuelve solicitud suspensión ib.).

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demand ante en contra de la sentencia de primera instancia que declaró la existencia del acto ficto demandado y negó las súplicas de la demanda.

1. Cuestión previa. Preliminarmente se destaca, que según lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente

1. Cuestión previa. Preliminarmente se destaca, que según lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para resolver el recurso de apelación contra los autos susceptibles de este medio de impugnación, proferidos por los jueces administrativos en primera instancia.

Asimismo, el numeral 7 del artículo 243 eiusdem, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, dispone que es susceptible de apelación el auto que niegue el decreto o práctica de las pruebas, por lo tanto, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto pr oferido durante el desarrollo de la audiencia inicial celebrada el 13 de diciembre de 2022, a través del cual el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió negar el decreto y práctica de unas pruebas, de conformidad con el artículo 330 del Código General del Proceso –C. G. del P., que dispone lo siguiente en caso de confirmarse la negativa del decreto y práctica de la prueba: “(…) Si la sentencia fue emitida antes deMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-050-2022-00198-02.

DEMANDANTE: Luz Stella Mora Camacho.

DEMANDADOS: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital.

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resolverse la apelación y aquella también fue objeto de este recurso, el superior practicará las pruebas en la audiencia de sustentación y fallo”.

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resolverse la apelación y aquella también fue objeto de este recurso, el superior practicará las pruebas en la audiencia de sustentación y fallo”.

1.1 Decisión de primera instancia (fols. 12-22 Archivo 16. Acta audiencia Carpeta “1ra instancia” ib.). El Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto proferido durante el desarrollo de la audiencia inicial celebrada el 13 de diciembre de 2022, negó el decreto y práctica de unas pruebas solicitadas por la parte demandante consistentes en oficiar a la Secretaría de Educación de Bogotá y al Ministerio de Educación Nacional, con el fin que remitan al presente proceso la siguiente documental:

“(…) 1. Solicito se oficie al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y/O SECRETARIA DE EDUCACIÓN, para que se sirva certificar la fecha exacta en la que consignó como patrono de mi mandante las cesantías que corresponden al trabajo realizado como docente oficial al servicio de esta entidad territorial durante la vigencia del año 2020 en el Fomag, y e l valor específico pagado por este concepto en esa fecha. Esta información ya fue solicitada a la entidad territorial, pero no fue contestada de manera congruente y para las resultas del proceso es indispensable que el despacho conozca la siguiente información:

A. Copia de la respectiva consignación o planilla utilizada para estos efectos, donde aparezca el nombre de mi representado, el valor exacto consign

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