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TA CUN - 10013342053202100066-01-(04-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 10013342053202100066-01-(04-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHOS FUNDAMENTALES AL MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA, SALUD, Y SEGURIDAD SOCIAL – Amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida digna del accionante y ordenó la reactivación en nómina y el pago de la mesada pensional mientras se surte el trámite de revisión de su estado de invalidez / PAGO DE LA MESADA PENSIONAL – No era procedente suspender el pago de la pensión de invalidez de previsto en el artículo 44 de la Ley 100 de 19 93, la accionada no logró citar de manera efectiva al interesado – Con fundamento en la sentencia T371 de 2018 de la Corte Constitucional, se requiere que el accionante para que acuda a Colpensiones a realizar el proceso de revisión requerido, por cuanto ya se encuentra debidamente enterado del deber que le asiste.

Problema jurídico: ¿Establecer, si: i) es procedente la acción de tutela instaurada para ordenar a Colpensiones restituir la pensión de invalidez al señor (…) mientras le realiza nuevamente la revisión del estado de invalidez; De ser afirmativa la respuesta, se deberá determinar; si: ii) Colpensiones vulnera los derechos fundamentales de mínimo vital, vida digna, salud, y seguridad social al sus pender el pago de la pensión de invalidez que venía percibiendo el señor (…), debido a que este no compareció a la revisión de su estado de invalidez conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993?

Extracto: “(…) “el Tribunal Constitucional ha puntualizado que si bien el derecho fundamental a la acción de tutela es predicable de todas las personas (Art. 86 C.P.),

en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993?

Extracto: “(…) “el Tribunal Constitucional ha puntualizado que si bien el derecho fundamental a la acción de tutela es predicable de todas las personas (Art. 86 C.P.), en aplicación del artículo 13 superior se debe tener en cuenta que si se trata de sujetos de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, en condición de diversidad funcional, cabeza de familia, en situación de pobreza, etc.) o de individuos que se encuentran en posiciones de debilidad manifiesta, el análisis de procedibilidad formal se flexibiliza ostensiblemente, haciéndose menos exigente en razón de la tutela reforzada predicable de estos colectivos. (…) En tal sentido, pese a la existencia de otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, la Sala considera que quien invoca el amparo es un sujeto de especial protección constitucional dadas sus especiales condiciones de salud, pues se trata de una persona diagnosticada con “dis copatía lumbar múltiple – laminectomía L4L5 con fibrosis posquirurgica compresiva L5ernia L5S1”, según el dictamen de pérdida de capacidad laboral (…) Frente a la eficacia del mecanismo para restablecer el derecho y la necesidad de proteger el derecho de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable, es preciso considerar que el accionante tiene sesenta y un

(61) años de edad (Expediente Digital Samai - Índice No. 2 Documento No. 1 fl. 5), y desde hace aproximadamente veintitrés (23) años se encuentra en co ndición de discapacidad (Expediente Digital Samai - Índice No. 2 Documento No. 1 fl. 7),

y desde hace aproximadamente veintitrés (23) años se encuentra en co ndición de discapacidad (Expediente Digital Samai - Índice No. 2 Documento No. 1 fl. 7), aunado a ello, expresó las dificultades económicas que atraviesa, toda vez que vive solo en una habitación en arriendo (Expediente Digital Samai - Índice No. 2 Documento No. 1 fls. 8-9), y su única fuente de ingreso es la pensión de invali dez que percibe. (…) En consecuencia, imponerle al accionante que acud a a los mecanismos ordinarios con el objeto de obtener la reanudación del pago de su pensión es una carga desproporcionada, pues dada sus precarias condicio nes económicas no cuenta con los recursos necesarios para satisfacer sus necesidades básicas mientras se decide el proceso judicial. (…) se encuentra superado el requisito de subsidiariedad, y en tal virtud, la acción de tutela es procedente para analizar la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados. (…) De acuerdo con el artículo 44 de la Ley 100 y la jurisprudencia constitucional relacionada con antelación, válidamente Colpensiones debe revisar el estado de invalidez del señor (…) para lo cual lo citó junto con otros pensionados (…) Se evidencia de igual forma que, la empresa Gestar Innovación en nombre d eColpensiones realizó la gestión de contactabilidad del accionante a través de llamadas telefónicas fallidas, y la remisión a través de correo certificado de la comunicación con radicado No. 0220_2020 del 8 de septiembre a la dirección: CL123A #37 -65, la cual fue devuelta al remitente por la causal “DIR. NO EXISTE”

comunicación con radicado No. 0220_2020 del 8 de septiembre a la dirección: CL123A #37 -65, la cual fue devuelta al remitente por la causal “DIR. NO EXISTE” (…) En consecuencia, es claro que no se cumplió con la finalidad de la citación, pues el accionante no se enteró del requerimiento al proceso de revisión de la invalidez que hizo la administradora de pensiones, por tanto, la no comparece ncia del señor (…) no se dio como consecuencia de una actitud omisiva o negligente, sino con ocasión del desconocimiento del deber que le asistía, como él mismo l o indicó en el escrito de tutela: “Fui retirado de la nómina de pensionados a p artir de febrero de 2021, suspendiendo mi mesada pensional, por parte de Colpen siones, sin ninguna explicación, ni previo aviso, citación, notificación de algún acto administrativo.” (…) En este punto es del caso traer a colación las precisiones realizadas por la Corte Constitucional en la sentencia T371 de 2018, respecto de la notificación efectiva de los pensionados en el proceso de revisión del estado d e invalidez (…) En este sentido, es posible concluir que se afectaron los derechos a la seguridad social, vida digna y mínimo vital del accionante, toda vez que no existió la citación efectiva al proceso de revisión, y en tal escenario no era procedente suspender el pago de la pensión de invalidez. (…) Con base en lo anterior, esta Sala considera que debe confirmarse la sentencia de primera instancia que ordenó la reactivación en nómina al señor (…) y el pago de la mesada pensional mientras se realiza el trámite de revisión de su condición de discapacidad. (…) Finalmente,

Sala considera que debe confirmarse la sentencia de primera instancia que ordenó la reactivación en nómina al señor (…) y el pago de la mesada pensional mientras se realiza el trámite de revisión de su condición de discapacidad. (…) Finalmente, con fundamento en el citado pronunciamiento de la Corte Constitucional en un caso similar, se requiere que el accionante acuda a la administradora de pensiones a “efectos de realizar el proceso de revisión de su estado de invalidez, pues si bien esta protección encuentra fundamento en que desconocía las citaciones de la entidad accionada, lo mismo no podría alegarse con posterioridad a la notificación de esta sentencia y así cualquier entorpecimiento del proceso deberá reprocharse a futuro.” (…) La Sala considera que debe confirmar la sentencia de primera instancia que amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida digna del accionante y ordenó la reactivación en nómina y el pago de la mesada pensional mientras se surte el támite de revisión de su estado de invalidez. (…) Lo anterior, por cuanto no era procedente suspender el pago de la pe nsión de invalidez de previsto en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la accionada no logró citar de manera efectiva al interesado. (…) Finalmente, con fundamento en la sentencia T371 de 2018 de la Corte Constitu cional, se requiere que el accionante para que acuda a Colpensiones a realizar el proce so de revisión requerido, por cuanto ya se encuentra debidamente enterado del debe r que le asiste. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar : Corte

requerido, por cuanto ya se encuentra debidamente enterado del debe r que le asiste. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar : Corte Constitucional, Sentencias T371 de 2018; T-516, ag. 01/2013; T-633 de 2013.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 100 de 1993; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo del dos mil veintiuno (2021)

Radicación: 11001-33-42-053-2021-00066-01

Acción: Tutela - Impugnación

Accionante: Fabio Hernán Bernal León

Accionada: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones

Tema: Confirma sentencia

1. ASUNTO

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, contra la sentencia proferida el día quince (15) de marzo de dos mil veint iuno (2021) por el Juzgado Cincuenta y Tres ( 53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual amparó los derechos fundamentales invocados por el señor Fabio Hernán Bernal León, y ordenó e l pago de la mesada pensional mientras se

Judicial de Bogotá, mediante la cual amparó los derechos fundamentales invocados por el señor Fabio Hernán Bernal León, y ordenó e l pago de la mesada pensional mientras se realiza el trámite de revisión de su condición de discapacidad.

2. ANTECEDENTES

El señor Fabio Hernán Bernal León interpuso acción de tutela contra Colpensiones, con el objeto de obtener el amparo d e sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, salud, y seguridad social.

Como consecuencia de lo anterior , pretende que se ordene a la entidad accionada restituir su pensión de invalidez mientras se realiza nuevamente el estudio de invalidez.

3. HECHOS

Los hechos relatados por la parte actora y que tienen relevancia jurídica son los siguientes 1:

3.1. Nació el 5 de marzo de 1960 por lo que a la fecha tiene 61 años de edad.

3.2. Le fue reconocida pensión por invalidez de origen no profesional a través de la Resolución No. 2720 de 1999 expedida por el ISS, de acuerdo con el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez que determinó la pérdida de capacidad laboral del 53.8%.

3.3. Sostiene que la pensión de invalidez le fue otorgada debido a una ruptura de vertebras (L4-L5) que lo postraron en una silla d e ruedas po r más de nueve (9) años, y aunque por las cirugías realizadas logró caminar con ayuda de muletas no puede realizar mayor esfuerzo.

vertebras (L4-L5) que lo postraron en una silla d e ruedas po r más de nueve (9) años, y aunque por las cirugías realizadas logró caminar con ayuda de muletas no puede realizar mayor esfuerzo.

1 Expediente Digital Samai - Índice No. 2 Documento No. 1Radicación: 11001-33-42-053-2021-00066-01 Pág. 2

Acción: Tutela

Accionante: Fabio Hernán Bernal León

Accionada: Colpensiones

3.4. En febrero de 2021 f ue retirado de la nómina de pensionados de Colpensiones sin ninguna explicación ni previo aviso. Al rec lamar ante la entidad, le informaron que la Dirección de Nómina de Pensionados de Colpensiones aplicó la novedad de suspensión del accionante para el periodo de nómi na 202102, al no asistir a la revisión de l estado de invalidez, citado mediante publicación en la página web los días 21 a 27 de octubre de 2020.

3.5. Sostiene que actualmente vive en condiciones precarias, su estado de salud se deteriora cada día . Además, depende de varios medicamentos a los que no ha podido acceder porque su única fuente de ingresos era la pensión de invalidez.

4. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA

A través de auto adiado cinco (5 ) de marzo de dos mil veintiuno (2021) 2 el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela presentada contra Colpensiones, y decretó la medida provisional en favor del señor Fabio Hernán Bernal León, como sujeto de especial protección

Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela presentada contra Colpensiones, y decretó la medida provisional en favor del señor Fabio Hernán Bernal León, como sujeto de especial protección constitucional.

5. CONTESTACIÓN

Colpensiones dio contestación a través de la Directora de Acciones Constitucionales 3, manifestando que en efecto , al señor Fabio Hernán Bernal León se le suspendió de la nómina de pensionados debido a que aunque fue citado mediante publicación fijada del 21 al 27 de octubre de 2020 para realizar la revisión de su estado de invalidez y no se presentó.

Además, señala que la acción de tutela es un medio subsidiario, residual y cautelar que no puede sustituir los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el legislador. En tal sentido, sostiene que si el accionante presenta desacuerdo con lo resuelto por la administradora de pensiones, debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales.

Por lo anterior, solicita se declare improcedente la acción de tute la y se niegue el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, al no configurarse vulneración alguna.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia del quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021) 4 declaró la procedencia de la acción, considerando la condición de discapacidad del accion ante y la carencia de ingresos distintos a su pensión de invalidez como fuente de sustento.

4 declaró la procedencia de la acción, considerando la condición de discapacidad del accion ante y la carencia de ingresos distintos a su pensión de invalidez como fuente de sustento.

Adicionalmente, accedió al amparo de los derechos fund amentales al m ínimo vital, seguridad social y vida digna , por cuanto no se logró acreditar que Colpensiones hubiera efectuado acciones afirmativas para garantizar la notificación efectiva del requerimiento para el proceso de revisión de su condición de discapacidad, con anterioridad al retiro de la nomina de pensionados, toda vez que el único medio empleado para notificar al señor

2 Expediente Digital Samai - Índice No. 2 Documento No. 4 3 Expediente Digital Samai - Índice No. 2 Documento No. 9 4 Expediente Digital Samai - Índice No. 2 Documento No. 14Radicación: 11001-33-42-053-2021-00066-01 Pág. 3

Acción: Tutela

Accionante: Fabio Hernán Bernal León Accionada: Colpensiones Fabio Hernán Bernal León fue una publicación a través en su página web durante los días del 21 al 27 de octubre de 2020, donde además aparecían otros pensionados.

De manera que, él no tuvo entonces conocimiento de la citación a la revisión de s u estado de discapacidad , r azón por la que resulta totalmente desproporcionado el actuar de Colpensiones al realizar de manera inmediata la suspensión de la mesada pensional cuando no se aseguró de que el señor Fabio Hernán Bernal León conociera el deber que le asistía y las consecuencias de su incumplimiento.

Resulta aún más grave para el A-quo, el hecho de que pese a la orden de medida provisional

no se aseguró de que el señor Fabio Hernán Bernal León conociera el deber que le asistía y las consecuencias de su incumplimiento.

Resulta aún más grave para el A-quo, el hecho de que pese a la orden de medida provisional dictada el 5 de marzo de 2021, consistente en la reactivación en nómina del accionante mientras se realiza el proceso de revisión de su condición de discapacidad, la entidad insista en la improcedencia de la acción de tutela sin tener en cuenta la condición especial del demandante.

7. LA IMPUGNACIÓN

La accionada presentó impugnación contra el fallo proferido dentro de la presente acción constitucional 5, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la tutela, en el sentido que al acudir a la acción constitucional se está desnaturalizando dicho mecanismo de protección, porque se supone que es de carácter residual y subsidiario frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes para su solución.

De igual manera, señaló que l a Corte Constitucional ha sido reiterativ a respecto a la improcedencia del amparo para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas, porque para ello existen las respectivas instancias, procedimientos y medios judiciales establecidos por la ley.

Por otra parte, sostiene que el actuar de la entidad ha sido conforme a derecho, porque agotó el trámite administrativo establecido para que el señor Fabio Hernán Bernal León se acercara a realizar la revisión de su estado de invalidez, pero este no se presentó, por lo que adoptó las medidas correspondientes conforme al artículo 44 de la Ley 100 de 1993.

acercara a realizar la revisión de su estado de invalidez, pero este no se presentó, por lo que adoptó las medidas correspondientes conforme al artículo 44 de la Ley 100 de 1993.

Finalmente, solicitó que se revoque el fallo dado que la acción de tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se demostró que la entidad accionada haya vulnerado los derechos invocados por el accionante.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.1. COMPETENCIA

La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte accionada contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cincuenta y Tres ( 53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017.

5 Expediente Digital Samai - Índice No. 2 Documento No. 19.Radicación: 11001-33-42-053-2021-00066-01 Pág. 4

Acción: Tutela

Accionante: Fabio Hernán Bernal León

Accionada: Colpensiones

8.2. PROBLEMAS JURÍDICOS

Corresponde a la Sala establecer, si:

  1. ¿es procedente la acción de tutela instaurada para ordenar a Colpensiones restituir la pensión de invalidez al señor Fabio Hernán Bernal León mientras le realiza nuevamente la revisión del estado de invalidez?
  1. ¿es procedente la acción de tutela instaurada para ordenar a Colpensiones restituir la pensión de invalidez al señor Fabio Hernán Bernal León mientras le realiza nuevamente la revisión del estado de invalidez?

De ser afirmativa la respuesta , se deber á determinar, si: ii) ¿ Colpensiones vulnera los derechos fundamentales de mínimo vital, vida digna, salud, y seguridad social al suspender el pago de la pensión de invalidez que venía percibiendo e l señor Fabio Hernán Bernal León, debido a que este no compareció a la revisión de su estado de invalidez conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993?

8.3. TESIS QUE RESUELVEN LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS

8.3.1. Tesis de la parte accionante

Estima vulnerados sus derechos fundamentales invocados, ya que la mesada pensional era su única fuente de ingresos y le fue suspendida sin haber sido debidamente notificado de la citación para revisión de su estado de pérdida de la capacidad laboral. En consecuencia, esta situación ha generado que se encuentre en condiciones precarias de subsistencia.

8.3.2. Tesis de la entidad accionada

Solicita la improcedencia del mecanismo constitucional , debido a que el demandante no cumplió el requisito de subsidiaridad, puesto que el señor Fabio Hernán Bernal León según el artículo 2.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tiene otro medio de defensa ante la jurisdicción ordinaria laboral . Además, resalta pronunciamientos de la Corte Constitucional que señala que es necesario que previamente el accionante haya agotado los medios de defensa disponibles porque la acción de tutela no puede reemplazar

de defensa ante la jurisdicción ordinaria laboral . Además, resalta pronunciamientos de la Corte Constitucional que señala que es necesario que previamente el accionante haya agotado los medios de defensa disponibles porque la acción de tutela no puede reemplazar aquellos diseñados por el legislador.

8.3.3. Tesis del juzgado de instancia

Amparó los derechos fundamentales al m ínimo vital, seguridad social y vida digna del accionante, al considerar que no se logró acreditar que Colpensiones hubiera efectuado acciones afirmativas para garantizar la notificación e fectiva del requerimiento previo a la revisión de la condición de discapacidad del demandante para proceder a retirar lo de la nómina de pensionados, en consecuencia, la decisión de suspender la mesada pensional del accionante resultó ser desproporcional e injusta, teniendo en cuenta que pertenece a un grupo poblacional de especial protección, que impone una carga mayor a la autoridad pública, con el fin de garantizar los postulados constitucionales.

8.3.4. Tesis de la Sala

La Sala considera que debe confirmar la sentencia de primera instancia que a mparó los derechos fundamentales al m ínimo vital, seguridad social y vida digna del accionante , y ordenó la reactivación en nómina y el pago de la mesada pensional mientras se surte el támite de revisión del estado de invalidez.Radicación: 11001-33-42-053-2021-00066-01 Pág. 5

Acción: Tutela

Accionante: Fabio Hernán Bernal León

Accionada: Colpensiones

Lo anterior, por cuanto del estudio de las pruebas allegadas al plenario se evi dencia con

Acción: Tutela

Accionante: Fabio Hernán Bernal León

Accionada: Colpensiones

Lo anterior, por cuanto del estudio de las pruebas allegadas al plenario se evi dencia con claridad que no se cumplió con la finalidad de la citación, pues el accionante no se enteró del requerimiento al proceso de revisión de la invalidez que hizo la administradora de pensiones, por tanto, su no comparecencia no se dio como consecuencia de una actitud omisiva o negligente sino con ocasión del desconocimiento del deber que le asistía, de tal manera que no era procedente suspender el pago de la pensión de invalidez de conformidad con el artículo 44 de la Ley 100 de 1993.

Finalmente, con fundamento en la sentencia T - 371 de 2018 de la Corte Constitucional se requiere que el accionante acuda a Colpensiones “a efectos de realizar el proceso de revisión de su estado de invalidez, pues si bien esta protección encuentra fundamento en que desconocía las citaciones de la entidad accionada, lo mismo no podría alegarse con posterioridad a la notificación de esta sentencia y así cualquier entorpecimiento del proceso deberá reprocharse a futuro” 6

Para llegar a las anteriores conclusiones, se hace necesario realizar el siguiente análisis:

9. PENSIÓN DE INVALIDEZ Y SU RELACIÓN CON LOS DERECHOS A LA

SEGURIDAD SOCIAL Y AL MÍNIMO VITAL

El derecho fundamental a la seguridad social consagrado en el artículo 48 constitucional como un servicio público de carácter obligatorio y una garantía en cabeza de toda persona, comprende “(…) el conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar a los individuos y sus familias las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que

como un servicio público de carácter obligatorio y una garantía en cabeza de toda persona, comprende “(…) el conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar a los individuos y sus familias las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano.” 7

Para la Corte Constitucional la protección del derecho a la seguridad social busca la realización de los fines esenciales del Estado Social de Derecho, y de manera fundamental la dignidad humana a través de la satisfacción de las necesidades básicas , y por ende , el ejercicio pleno de los demás derechos subjetivos.

En la precitada prov idencia, dicha corporación resalta la importancia del derecho a la seguridad social en los instrumentos normativos internacionales así:

“(…) el inciso 2° del artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC), establ eció sobre aquel que “(…) incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a e nfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo”[46]. (…) En el mismo sentido, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre estipuló que este derecho consiste en la protección de las personas “contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la

En el mismo sentido, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre estipuló que este derecho consiste en la protección de las personas “contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la

6 C. Const., Sent. T-371, sep. 11/2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 C. Const., Sent. T-371, sep. 11/2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Radicación: 11001-33-42-053-2021-00066-01 Pág. 6

Acción: Tutela

Accionante: Fabio Hernán Bernal León Accionada: Colpensiones incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”[47]. Esta previsión guarda una estrecha re lación con la expuesta en el numeral 1º del artículo 9º del Protocolo Adicional a la Convención Interamericana de Derechos Humanos[48], que solo adiciona a la definición anterior la posibilidad de que, una vez acaecida la muerte del beneficiario de la prestación, aquella sea trasladada a sus dependientes.” 8

En cuanto a la pensión de invalidez, como una prestación económica del sistema de seguridad social tiene como finalidad: “(…) proteger a la persona que ha sufrido una disminución considerable en su capacidad laboral, puesto que, dicha limitación, física o mental, impacta negativamente la calidad de vida del ser humano y la eficacia de otros derechos sociales”

9. Con ello se pretende evitar que la persona sienta un a reducción en su valor como ser humano al no contar con las condiciones materiales adecuadas para tener una vida digna.

derechos sociales”

9. Con ello se pretende evitar que la persona sienta un a reducción en su valor como ser humano al no contar con las condiciones materiales adecuadas para tener una vida digna.

Asimismo, en sentencia T-043 de 2007 10 la Corte Constitucional sostuvo que la pensión de invalidez está directamente relacionada con el derecho al minimo vital, pues cuando una persona ha sido declarada incapacitada para laborar , y además no cuenta con otro tipo de ingresos, el no pago de su pensión de invalidez compromete directamente la satisfacción de sus necesidades mínimas.

Como conclusión de lo expuesto, la pensión de invalidez materializa los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y el principio de la dignidad human a, pues a través de su reconocimiento y pago se protege a las personas de las contingencias derivadas de la pérdida de la capacidad laboral, garantizándoles los ingresos que le permitan solventar sus necesidades.

10. REVISIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ

La revisión de las pensiones de invalidez está regulada en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, que señala:

“ARTÍCULO 44. REVISIÓN DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ. El estado de invalidez podrá revisarse: a. Por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente cada tres (3) años, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiera lugar. Este nuevo dictamen se sujeta a las reglas de los artículos anteriores. El pensionado tendrá un plazo de tres (3) meses contados a partir de la

aumento de la misma, si a ello hubiera lugar. Este nuevo dictamen se sujeta a las reglas de los artículos anteriores. El pensionado tendrá un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de dicha solicitud, para someterse a la respectiva revisión del estado de invalidez. Salvo casos de fuerza mayor, si el pensionado no se presenta o impide dicha revisión dentro de dicho plazo, se suspenderá el pago de la pensión. Transcurridos doce (12) meses contados desde la misma fecha

8 C. Const., Sent. T-371, sep. 11/2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 C. Const., Sent. T-516, ag. 01/2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 C. Const., Sent. T-043, feb. 01/2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicación: 11001-33-42-053-2021-00066-01 Pág. 7

Acción: Tutela

Accionante: Fabio Hernán Bernal León Accionada: Colpensiones sin que el pensionado se presente o permita el examen, la respectiva pensión prescribirá. (…)”

La revisión trienal de las pensiones de invalidez busca determinar si la sit uación de incapacidad del beneficiario se mantiene o ha sufrido cambios que tengan el efecto de modificar la prestación reconocida, esto en armonía lo que se indicó anteriormente, pues si bien la pensión otorgada tiene la finalidad conjurar los efectos de la pérdida de capacidad, no resultaría lógico que se continuara pagando a una persona que la haya recuperado.

De igual forma, nótese que la disposición en comento tambien contempla la posibilidad de

no resultaría lógico que se continuara pagando a una persona que la haya recuperado.

De igual forma, nótese que la disposición en comento tambien contempla la posibilidad de aumentar o disminuir el monto de la pensión conforme al nuevo porcentaje de pérdida de capacidad laboral que arroje el nuevo dictamen.

Ahora bien, en la sentencia T-575 de 2017 la Corte Constitucional señaló las prinicpales carécteristicas de la figura de la revis

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