🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 1001334205620170025801-(01-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 1001334205620170025801-(01-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

PROCESO EJECUTIVO – Bogota D.C. U.A.E. Cuerpo Oficial de Bomberos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas

Bogotá D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Actuación: Resuelve apelación sentencia

Radicación N°: 11001-33-42-056-2017-00258-01

Ejecutante: JAIME ALBERTO ZAMBRANO HERRERA

Ejecutada: BOGOTA D.C. – U.A.E. CUERPO OFICIAL DE

BOMBEROS

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2019 , por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo de Bogotá, que declaró no probada la excepción de pago, ordenó seguir adelante la ejecución, condenó en costas a la entidad ejecutada y dispuso que se practique la liquidación del crédito , conforme a lo siguiente:

I. DEMANDA1

El señor JAIME ALBERTO ZAMBRANO HERRERA , por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción ejecutiva para que se libre mandamiento de pago contra BOGOTÁ D.C. - U.A.E. CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS (en adelante UAECOBB) , con fundamento en lo ordenado en la sentencia dictada el 8 de mayo de 2012 por el Juzgado 17 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá en el expediente 11001-33-31-31sentencia dictada el 8 de mayo de 2012 por el Juzgado 17 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá en el expediente 11001-33-31-31020-2010-00510-00, decisión que fue confirmada parcialmente a través de sentencia de segunda instancia dictada el 17 de julio de 2013, por este Tribunal, Sección Segunda – Subsección “F” en descongestión.

El ejecutante solicita se libre mandamiento de pago por la suma de $ 71.415.353 por concepto de capital indexado hasta la ejecutoria de la s sentencias ordinarias, correspondiente al lapso comprendido entre el 1° de marzo de 2007 y el 23 de diciembre de 2009.

-Por los intereses moratorios causados sobre la suma anterior, desde el 31 de julio de 2013 hasta cuando se realice el pago total de la obligación.

-Se condene en costas a la entidad demandada.

Como fundamento de su solicitud invoca los artículos 155 numeral 7, 156 numerales 3 y 9, 192 y 199 (modificado por el artículo 612 del C.G.P) ; los artículos 297 a 2 99 del CPACA ; 613, inciso segundo , y 25 del CGP y demás normas concordantes.

El apoderado del demandante hizo referencia a los siguientes hechos:

1 Fls. 179 y ss2 Radicación N°: 11001-33-42-056-2017-00258-01 Ejecutante Jaime Alberto Zambrano Herrera A través de los fallos que se pretenden ejecutar se condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar al señor JAIME ALBERTO ZAMBRANO HERRERA lo siguiente:

Ejecutante Jaime Alberto Zambrano Herrera A través de los fallos que se pretenden ejecutar se condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar al señor JAIME ALBERTO ZAMBRANO HERRERA lo siguiente:

  1. Las horas extras diurnas y nocturnas mensuales laboradas en exceso de la jornada máxima legal.
  1. Los descansos compensatorios por el exceso de horas extras por el tiempo laborado fuera de la jornada máxima legal y por trabajo habitual en dominicales y festivos.
  1. La reliquidación de los recargos ordinarios nocturnos y los festivos diurnos y nocturnos.
  1. La reliquidación de las primas de servicios, vacaciones y navidad, las cesantías y demás factores salariales y prestacionales, causados por el demandante con los mayores valores arrojados por concepto de recargos, horas extras y descansos compensatorios.

El 30 de diciembre de 2013 el apoderado del demandante solicitó el cumplimiento de los fallos ordinarios.

Por medio de la Resolución No. 715 del 22 octubre de 2013 la entidad demandada, dando cumplimiento a las sentencias constitutivas del título ejecutivo, ordenó a la Subdirección de Gestión Humana efectuar el cálculo correspondiente y que, en el caso de resultar diferencias, se realizaran los trámites pertinentes por parte de la Subdirección de Gestión Corporativa para el pago respectivo.

A través del Oficio No. 2014EE6574 del 30 de septiembre de 2014, la Subdirección de Gestión Humana de la UAECOBB remitió la liquidación del ejecutante, de conformidad con lo establecido en el Comité de Conciliación del 2 de noviembre

de Gestión Humana de la UAECOBB remitió la liquidación del ejecutante, de conformidad con lo establecido en el Comité de Conciliación del 2 de noviembre de 2012.

Expuso que la mencionada liquidación dio un saldo negativo de -$9.723.056, mientras que realizado el cálculo con las planillas expedidas por la Secretaría de Gobierno y de la UAECOBB arroja un monto a favor del ejecutante de $71.415.353, indexado hasta la ejecutoria de la sentencia.

II. MANDAMIENTO DE PAGO

Mediante auto del 20 de marzo de 2019 2, el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo de Bogotá libró mandamiento de pago por la suma de “$71.415.353”, por el “capital adeudado por el periodo comprendido en el 1° de marzo de 2007 al 23 de diciembre de 2009 indexado hasta la ejecutoria del fallo” y por los intereses moratorios causados desde el día siguiente a la fecha de

2 Fls. 236 y ss3 Radicación N°: 11001-33-42-056-2017-00258-01 Ejecutante Jaime Alberto Zambrano Herrera ejecutoria de la sentencia -1° de agosto de 2013hasta cuando se realice el pago de la obligación.

Manifestó que en el caso, el título ejecutivo cumple con las previsiones contenidas en los artículos 297, 299, 306 del CPACA, en concordancia con los artículos 114 y 422 del CGP y demás normas aplicables.

Afirmó que las sentencias constitutivas del título ejecutivo contienen una obligación, clara, expresa y exigible , y se encuentran debidamente ejecutoriadas.

422 del CGP y demás normas aplicables.

Afirmó que las sentencias constitutivas del título ejecutivo contienen una obligación, clara, expresa y exigible , y se encuentran debidamente ejecutoriadas.

Sostuvo que:

Según la liquidación de la parte ejecutante de los folios 92 a 94, se extrae que la misma contiene los aspectos ordenados en las mencionadas providencias, así como el periodo por el cual se adeudan los mismos, 1 de marzo de 2007 al 23 de diciembre de 2009, como así se ordenó en las sentencias.

Manifestó que la sentencia cobró ejecutoria el 31 de julio de 2013. Por ende , los 10 meses para su ejecutabilidad fenecieron el 31 de mayo de 2014 y desde el día siguiente inició el plazo de los 5 años para que operara la caducidad de la acción, esto es, hasta el 1° de junio de 2019, presentándose oportunamente la demanda el 8 de julio de 2017.

2.1. Recurso de reposición contra el mandamiento de pago3.

La parte demandada presentó recurso de reposición contra el mandamiento de pago en el cual expuso los siguientes argumentos:

-Las sentencias que sirven de título ejecutivo no contienen una obligación clara, pues no se indicó “ el monto o suma liquida que corresponde a la prestación debida”.

-Aduce que la obligación es clara “cuando en el documento se indica el monto exacto o se indica de manera clara la forma de determinar dicho monto ”, pero en este caso la suma debida no se puede establecer de manera inequívoca “sin que surjan diferentes interpretaciones en la manera de liquidar dichos montos y

exacto o se indica de manera clara la forma de determinar dicho monto ”, pero en este caso la suma debida no se puede establecer de manera inequívoca “sin que surjan diferentes interpretaciones en la manera de liquidar dichos montos y de aplicar las disposiciones normativas señaladas en las sentencias”.

-Las sentencias ordinarias reconocen el pago de horas extras diurnas y nocturnas, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978. No obstante, se consignó que “ debe aplicarse el límite más favorable entre lo consagrado en el artículo 36 del decreto mencionado o en especial lo previsto en el Acuerdo Distrital 3 de 1999, lo cual es impreciso por cuanto la interpretación de cuál resulta más favorable es ambigua”.

-Se ordenó el pago de descansos compensatorios por exceso de horas extras por el tiempo laborado fuera de la jornada máxima legal que corresponde a 190 horas “que además exceda el límite de horas extras que resulte más favorable,

3 Fls. 253 y ss4 Radicación N°: 11001-33-42-056-2017-00258-01 Ejecutante Jaime Alberto Zambrano Herrera esto es, el previsto en el artículo 36 ibidem o el especial del acuerdo distrital 3 de 1999”. El texto subrayado es impreciso en cuanto a cuál resulta más favorable.

-No es claro por qué se ordena el pago del descanso compensatorio por trabajo habitual en dominicales y festivos por el tiempo laborado de manera ordinaria en dominicales y festivos, pues en la parte considerativa se consignó que “ la contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrada en la asignación mensual”, aspecto que afecta la claridad del título.

dominicales y festivos, pues en la parte considerativa se consignó que “ la contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrada en la asignación mensual”, aspecto que afecta la claridad del título.

-No son claras las “ horas efectivamente trabajadas por el demandante” . Las sentencias constitutivas del título ejecutivo solo mencionan de “ manera general y abstracta” que la jornada laboral es de 190 horas.

-El mandamiento de pago no tiene sustento legal, pues pese a que el A quo revisó la liquidación presentada por el ejecutante , no advirtió que en la misma i) se omitió descontar las situaciones administrativas presentadas al trabajador con relación a l “descanso remunerado, vacancias, licencias, permisos” , ii) el pago efectuado por sistema de recargos, iii) los descansos compensatorios se liquidan “por exceso de las 50 horas extras”, cuando lo correcto es un día hábil de salario por cada 8 horas extras, iv) aplica el demandante un recargo del 200% “al trabajo realizado en dominicales y festivos”, cuando lo ordenado es sobre el 100% sobre el valor del trabajo realizado.

2.1.1. Resolución del recurso.

Por medio de auto del 19 de junio de 2019, la A quo resolvió el recurso de reposición, negándolo.

Precisó que revisadas las sentencias que constituyen el título ejecutivo se observa que la entidad “no presentó solicitud de aclaración de la sentencia, por lo que mal hace ahora al alegar que la sentencia carece de claridad y es susceptible de interpretaciones equívocas”.

Argumentó que respecto a la inconformidad con el pago de compensatorios por

que la entidad “no presentó solicitud de aclaración de la sentencia, por lo que mal hace ahora al alegar que la sentencia carece de claridad y es susceptible de interpretaciones equívocas”.

Argumentó que respecto a la inconformidad con el pago de compensatorios por trabajo habitual en dominicales y festivos, el numeral 3°del artículo 3°de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia ordenó dicho pago, decisión que fue confirmada en segunda instancia.

En cuanto a la claridad sobre las horas laboradas sostuvo:

(…) para resolver el Despacho confrontó las horas reportadas en la columna nombrada “HORA MES LABORADAS REALES”, de la liquidación efectuada por la demandada (HORA MES LABORADAS REALES”, de la liquidación efectuada por la demandada (…) en cumplimiento de su Resolución No. 715 del 22 de octubre de 2013 (…) y las horas efectivamente laboradas tenidas en cuenta en la liquidación de la parte actora en la columna denominada “HORAS LABORADAS MES” (…) encontrando que, salvo para el mes de agosto de 2008 donde hay una diferencia de 2 horas, en todos los demás meses son las mismas que tuvo en cuent a la entidad en su liquidación, así que no es de recibo la réplica sobre este aspecto.

Sobre los errores en los que presuntamente incurrió el demandante en la liquidación del crédito , consideró que contra el mandamiento ejecutivo solo5 Radicación N°: 11001-33-42-056-2017-00258-01 Ejecutante Jaime Alberto Zambrano Herrera procede el recurso de reposición para discutir los requisitos formales del título ejecutivo, por lo que no era procedente pronunciarse sobre dicho aspecto, de

Ejecutante Jaime Alberto Zambrano Herrera procede el recurso de reposición para discutir los requisitos formales del título ejecutivo, por lo que no era procedente pronunciarse sobre dicho aspecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 y 340 del CGP, “además que no es la oportunidad procesal para el efecto”.

III. CONTESTACIÓN4

BOGOTÁ D.C. - UAE CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS contestó la demanda 5, se pronunció frente a los hechos, se opuso a las pretensiones y formuló las siguientes excepciones:

3.1. Pago.

Manifestó que se dio estricto cumplimiento a lo ordenado en las sentencias constitutivas del título ejecutivo, efectuándose la respectiva liquidación , la cual arrojó la suma de -$9.723.056, por lo que el ejecutante “ya recibió los dineros” que pretende ejecutar.

Afirmó que, en cuanto al pago de tiempo compensatorio por exceso de las horas extras establecido en el literal e) del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978 , “no es una obligación dineraria” sino una obligación de hacer, “por cuanto a pesar de que estamos dentro del proceso ejecutivo, dicha obligación tiene una limitación legal”.

Manifestó que el reconocimiento de tiempo compensatorio por exceso de las horas extras “ no es una obligación dineraria ”, por cuanto el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978 dispone que “ en ningún caso podrá pagarse más de 50 horas extras mensuales”, obligación que fue cancelada al demandante y el excedente sí se puede pagar en compensatorios a razón de un día hábil por cada 8 horas de trabajo.

horas extras mensuales”, obligación que fue cancelada al demandante y el excedente sí se puede pagar en compensatorios a razón de un día hábil por cada 8 horas de trabajo.

Sostuvo que la liquidación del título ejecutivo dio un saldo negativo de -$9.723.056 en contra del demandante.

Concluyó que en el cálculo efectuado por el demandante no se tuvo en cuenta los descuentos por “situaciones administrativas, descansos remunerados, ni la real aplicación del decreto ley 1042 de 1978, conforme a los turnos y pagos efectuados por la entidad”.

-3.2. Inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora.

Afirmó que en el caso no hay lugar al pago de intereses moratorios, pues los mismos se generan sobre una suma liquida de dinero, sin que las sentencias constitutivas del título ejecutivo establezcan el monto a cancelar. Por ende, se deben reconocer desde el día siguiente al que se determine “la suma liquida de dinero que la UAECOB debe pagar al demandante”.

5 Fls. 279 y ss6 Radicación N°: 11001-33-42-056-2017-00258-01 Ejecutante Jaime Alberto Zambrano Herrera

IV. PRONUNCIAMIENTO DEL EJECUTANTE

Mediante escrito del 27 de septiembre de 20196 el ejecutante descorrió el traslado de las excepciones así:

-En cuanto a la excepción de pago, refirió que solo se le han cancelado los recargos del 35%, 200% y 235% de manera incompleta, liquidados sobre 240 horas mensuales, cuando la jornada laboral es de 190 horas. Además, no se le han

-En cuanto a la excepción de pago, refirió que solo se le han cancelado los recargos del 35%, 200% y 235% de manera incompleta, liquidados sobre 240 horas mensuales, cuando la jornada laboral es de 190 horas. Además, no se le han pagado las horas extras ni compensatorios, de conformidad con lo dispuesto en los literales d) y e) del artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978.

Afirmó que teniendo en cuenta el salario básico del mes de mayo de 2007, en el cual se cancelan los recargos del 35%, 200% y 235% del mes de abril del mismo año, se observa que se le pagó $1.113.446, es decir, que el valor diario era de $37.115. Por ende, la hora sobre 240 horas corresponde a $4.639 y sobre 190 horas mensuales es de 5.860.

Sostuvo que:

En la planilla de días ordinarios de abril de 2007 a folio 98, aparece que laboró todos los días ordinarios excepto el día 2 por vacaciones, por ello genera un total de 132 horas del 35% en dicho mes.

En la planilla de días festivos mes de abril de 2007 folio 99 aparece que laboró los días 5,6,8,15,22 y 29 para el total de 36 horas de recargo festivo diurno del 200% y 36 horas de recargo festivo nocturno del 235% y no laboró el día 1 por encontrarse en vacaciones.

Se demuestra que laboró 14 turnos completos de 24 horas o sea 336 horas en total. De esos 14 turnos existen 6 días festivos laborados.

Concluye que tomar lo pagado por los recargos del 35%, 200% y 235% sobre la

Se demuestra que laboró 14 turnos completos de 24 horas o sea 336 horas en total. De esos 14 turnos existen 6 días festivos laborados.

Concluye que tomar lo pagado por los recargos del 35%, 200% y 235% sobre la base de dividir el salario sobre 240 , va en contravía de la sentencia, siendo lo correcto calcularlos sobre la base de 220 horas mensuales.

V. SENTENCIA

Mediante sentencia dictada el 18 de noviembre de 2019 en audiencia 7 el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo d el Circuito Judicial de Bogotá i) declaró no probada la excepción de pago, ii) ordenó seguir adelante la ejecución, iii) condenó en costas a la entidad ejecutada “ por agencias en derecho teniendo en cuenta un 5% del valor total que se liquide” y iv) ordenó la práctica de la liquidación del crédito.

Respecto de la excepción de pago propuesta por la entidad demandada refirió que en el caso no está probada, de conformidad con el inciso segundo del artículo 442 del CGP, pues la misma debe basarse en hechos posteriores a la sentencia constitutiva del título ejecutivo.

Afirmó que se libró mandamiento de pago por una suma de $71.415.353, que corresponde al capital adeudado entre el 1° de marzo de 2007 y el 23 de

6 Fls. 333 y ss 7 Fls. 361 y ss7 Radicación N°: 11001-33-42-056-2017-00258-01 Ejecutante Jaime Alberto Zambrano Herrera diciembre de 2009, indexado hasta la ejecutoria del fallo. Sin embargo, la entidad

7 Fls. 361 y ss7 Radicación N°: 11001-33-42-056-2017-00258-01 Ejecutante Jaime Alberto Zambrano Herrera diciembre de 2009, indexado hasta la ejecutoria del fallo. Sin embargo, la entidad al efectuar la liquidación del crédito, obtuvo un saldo negativo, por lo que no está satisfecha la obligación.

Sostuvo que el argumento en el que sustenta la excepción de pago está orientado a una inexistencia de la obligación, mas no a la entrega de una suma de dinero al ejecutante. Por ende, la tesis no corresponde a la naturaleza de la excepción.

En cuanto a lo pedido por la entidad demandada, en el sentido que se debe efectuar una liquidación antes de decidir sobre la excepción de pago, reiteró que los argumentos en los cuales se sustenta la misma están dirigidos a demostrar una inexistencia de la obligación al haber arrojado el cálculo del crédito un saldo negativo. Además, la etapa procesal pertinente para ello es la de la liquidación del crédito con posterioridad a la decisión de las excepciones propuestas , con fundamento en hechos posteriores a la sentencia objeto de ejecución.

Concluyó que lo planteado por la demandada no se ajusta al concepto de lo que corresponde a la excepción de pago de la obligación.

VI. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada interpuso recurso de apelación en audiencia, manifestando que se “ equivoca” la Juez de primera instancia al declarar no probada la excepción de pago, pues si bien el artículo 442 del CGP dispone que se pueden alegar hechos posteriores a la sentencia , no debe hacerse una interpretación restrictiva, por cuanto en el caso el demandante s í recibió una

probada la excepción de pago, pues si bien el artículo 442 del CGP dispone que se pueden alegar hechos posteriores a la sentencia , no debe hacerse una interpretación restrictiva, por cuanto en el caso el demandante s í recibió una suma de dinero adicional respecto de los recargos, cuando se liquidaban sobre 240 y no sobre 190 horas.

Expuso que no puede el ejecutante, bajo el amparo de la buena fe , apropiarse de dichos dineros y adicionalmente reclamar el pago de horas extras generadas en los mismos hechos que dieron lugar al pago de los mencionados recargos.

Reiteró que el descuento del pago realizado por la entidad por concepto de recargos fue previsto en la misma sentencia constitutiva del título ejecutivo, pues se ordenó pagar la diferencia que se derive de la reliquidación de estos, es por ello, que si bien se dijo que el pago se hizo bajo el concepto de recargos nocturnos, no puede desconocerse el monto cancelado de más.

Argumentó que la liquidación inicial efectuada por la entidad arrojó una suma negativa, toda vez que de lo adeudado al ejecutante debe descontarse los descansos remunerados , las vacancias, licencias y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado, aspectos que fueron desconocidos en el cálculo realizado por la parte actora y en el auto por medio del cual se libró mandamiento de pago.

Precisó que la liquidación sobre la cual se libró mandamiento de pago carece de “veracidad”, en el sentido que no incorpora todo lo ordenado en la sentencia constitutiva del título ejecutivo, pues a lo reliquidado por recargos y horas extras8 Radicación N°: 11001-33-42-056-2017-00258-01 Ejecutante Jaime Alberto Zambrano Herrera

constitutiva del título ejecutivo, pues a lo reliquidado por recargos y horas extras8 Radicación N°: 11001-33-42-056-2017-00258-01 Ejecutante Jaime Alberto Zambrano Herrera no se descontó lo pagado por la entidad ni los días de descanso remunerado, vacancias, licencias ni situaciones administrativas.

Manifestó que en el cálculo realizado por la parte ejecutante se reliquida de manera “errónea” las horas extras y los recargos, toda vez q ue si se liquidan los recargos durante las 190 horas, se debe aplicar lo establecido en el Decreto 1042 de 1978. Por ende, la A quo debió efectuar una liquidació n previo a resolver la excepción de pago.

Afirmó que cuando se liquidan las horas extras, no se puede también sobre ese cálculo liquidar los recargos, pues sería un doble pago por el mismo concepto.

Expuso que la sentencia constitutiva del título ejecutivo no contiene una obligación clara, como tampoco determinó la suma de dinero que se adeuda al ejecutante, razón por la cual no se generaron intereses moratorios, en virtud de lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A., pue solo las cantidades liquidas de dinero generan dichos intereses.

Concluyó que hasta tanto no exista certeza de la suma a pagar, no se generan intereses moratorios y en el caso la liquidación de la sentencia dio un saldo negativo.

Respecto de la condena en costas , manifestó que la A quo aplica “mecánicamente” el artículo 440 del CGP, sin que se haya demostrado la causación de las mismas. Además , en el caso debe darse aplicación a lo

negativo.

Respecto de la condena en costas , manifestó que la A quo aplica “mecánicamente” el artículo 440 del CGP, sin que se haya demostrado la causación de las mismas. Además , en el caso debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA.

VII. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa del proceso y las partes alegaron de conclusión8, reiterando lo ya manifestado en el recurso de apelación y lo expuesto en la demanda, respectivamente.

La entidad demandada a demás manifestó que la base de liquidación y pago del trabajo suplementario del ejecutante debe tomarse con fundamento en 240 horas mensuales y no en 190 , como se ordenó en la sentencia objeto de ejecución.

Sostuvo que si en esta instancia se llegara a considerar que no es aplicable la jornada especial de trabajo establecida en la Resolución No. 565 de 2009, sino la de 190 horas, y se accediera al reconocimiento de horas extras, deberá realizarse la deducción de los pagos efectuados por la entidad al actor y el descuento de los días de descanso remunerado, vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas y la suma pagada por concepto de recargos.

Por su parte, el ejecutante sostuvo que la A quo libró mandamiento de pago por la suma de $71.415.353 y la entidad demandada “no objetó la liquidación en el memorial de excepciones, donde censura la liquidación aportada por la parte

s. Fls. 289 y ssI9

la suma de $71.415.353 y la entidad demandada “no objetó la liquidación en el memorial de excepciones, donde censura la liquidación aportada por la parte

s. Fls. 289 y ssI9 Radicación N°: 11001-33-42-056-2017-00258-01 Ejecutante Jaime Alberto Zambrano Herrera ejecutante, sin atacar de manera concreta y precisa supuestos errores de la liquidación que hace parte integral del mandamiento de pago”.

Así mismo, aportó al plenario copia de la Resolución No. 1617 del 20 de diciembre de 2019, por medio de la cual la entidad ordenó el pago a favor del ejecutante de la suma de $46.430.146, la cual debía ser puesta a disposición del Juzgado de primera Instancia.

Adujo que dicho acto se basa “en una liquidación unilateral y errónea por parte de la entidad”, que no tiene en cuenta lo ordenado por el Juzgado.

VIII. TRÁMITE DE LA APELACIÓN

El presente asunto fue repartido a la Magistrada Ponente, quien lo admitió y dispuso correr traslado común a las partes para que alegaran de conclusión, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, oportunidad en la que, como se indicó, se pronunciaron las partes.

Surtido el trámite procesal correspondiente, y no habiendo causal que invalide lo actuado, procede decidir el fondo del asunto.

De otro lado, mediante memorial del 12 de octubre de 2021, el apoderado del ejecutante solicitó la entrega del título judicial por valor de $46.430.146.

IX CONSIDERACIONES

De otro lado, mediante memorial del 12 de octubre de 2021, el apoderado del ejecutante solicitó la entrega del título judicial por valor de $46.430.146.

IX CONSIDERACIONES

9.1. PRESUPUESTOS DEL COBRO EJECUTIVO – REQUISITOS FORMALES DEL TÍTULO

En el presente caso se invoca como título ejecutivo la sentencia dictada el 8 de mayo de 2012 por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Bogotá en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-31-020-201000510-00, en la que se dispuso de forma expresa en su parte resolutiva9:

PRIMERO. DECLARAR no probada la excepción formulada por la demandada conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios OAJ -535-2010 radicado No. 2010EE1473 del 24 de marzo de 2010 y OAJ -2010-546 radicación No. 2010EE1618 de fecha 5 de abril de 2010, proferidos por el Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá por medio de los cuales, dicha entidad, negó la reliquidación de las acreencias laborales a favor del accionante, con base en lo establecido en el Decreto 1042 de 1978.

TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, durante el periodo comprendido entre el 1º de

TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, durante el periodo comprendido entre el 1º de marzo de 2007 hasta el 23 de diciembre de 2009, al reconocimiento y pago a favor del señor JAIME ALBERTO ZAMBRANO HERRERA, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.103.704 de los siguientes conceptos:

1. Pago de las horas extras diurnas y nocturnas mensuales laboradas en exceso en la jornada máxima legal para empleados públicos territoriales fijada en 190 horas mensuales por el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, aplicando el límite de horas que resulte más favorable, esto es, el previsto en el artículo 36 ibídem o el especial del Acuerdo Distrital 3 de 1999. En la liquidación deberá deducir los días

9 Fls. 3 y ss10 Radicación N°: 11001-33-42-056-2017-00258-01 Ejecutante Jaime Alberto Zambrano Herrera de descanso remunerado, vacancias, licencias permisos y demás situaciones administrativas que se le haya presentado al trabajador.

2. Reconocer o pagar el descanso compensatorio por exceso de horas extras por el tiempo laborado fuera de la jornada máxima legal para empleados públicos territoriales fijada en 190 horas mensuales por el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, que, además, exceda el límite de horas extras que resulte más favorable, esto es, el previsto en el artículo 36 ibídem o el especial del Acuerdo Distrital 3 de

de 1978, que, además, exceda el límite de horas extras que resulte más favorable, esto es, el previsto en el artículo 36 ibídem o el especial del Acuerdo Distrital 3 de

1999. Por este concepto se pagará un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo que excedan el límite m ás favorable conforme a lo establecido en el artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978.

3. Reconocer o pagar el descanso compensatorio por trabajo habitual en dominicales y festivos causado por el tiempo laborado de manera ordinaria en días dominicales y festivos, en los términos del artículo 39 del Decreto Ley 1042 de

1978.

4. Reliquidar y pagar los recargos ordinarios nocturnos y los festivos diurnos y nocturnos, teniendo en cuenta la jornada máxima legal para empleados públicos territoriales fijada en 190 horas mensuales por el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978 y pagar las diferencias que resulten de la reliquidación. En la liquidación del recargo ordinario nocturno deberá deducir los días de descanso remunerado, vacancias licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado al trabajador.

5. Reliquidar las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, las cesantías y demás factores salariales y prestacionales, teniendo en cuenta los mayores valores por concepto de recargos y los nuevos valores por concepto de horas extras y descansos compensatorios, de conformidad con lo ordenado por

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...