TA CUN - 1001334305820160076701-(10-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1001334305820160076701-(10-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 10013343058201600767-01 Sentencia SC3-05-23-2647 SALA 60 Medio de control REPARACIÓN DIRECTA
Demandante OMAIRA GUIZA RÍOS Y OTROS
Demandado NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO
NACIONAL - POLICÍA NACIONAL
Asunto APELACIÓN SENTENCIA
Tema: LA ESTRUCTURACIÓN DE FALLA EN EL SERVICIO
RESPECTO DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO, EXIGE
QUE ENCUENTRE PROBADO, QUE LA ACCIONADA
OMITIÓ LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS RAZONABLES
PARA PREVENIR LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS
HUMANOS; O QUE EL VICTIMARIO ENCONTRABA
ACTUANDO BAJO SU DIRECCIÓN O CONTROL O QUE
SU CONDUCTA FUE ADOPTADA DE MANERA
SUBSECUENTE POR LA ACCIONADA; O QUE SIENDO
INFRACTOR NO ESTATAL, OSTENTABA DELEGACIÓN
DE FUNCIONES ESTALES; O QUE LA ACCIONADA CREÓ
UNA SITUACIÓN OBJETIVA DE RIESGO Y LUEGO NO
DESPLIEGA LOS DEBERES DE SALVAMENTO QUE LE
SON EXIGIBLES.
Tratándose de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia
UNA SITUACIÓN OBJETIVA DE RIESGO Y LUEGO NO
DESPLIEGA LOS DEBERES DE SALVAMENTO QUE LE
SON EXIGIBLES.
Tratándose de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se rige por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011, y las modificaciones introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021, y cumplido el procedim iento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar recurso de apelación interpuesto por la parte actora, para que se revoque la sentencia calendada diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó a las pretensiones de la demanda, sin imponer condena en costas.Expediente: 10013343058201600767-01
Demandante: Omaira Guiza Ríos y Otros
Demandado: Nación - Ministerio De Defensa –
Ejército Nacional y Policía Nacional
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IIANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA
Los aquí accionantes1, actuando a través de apoderado judicial y por vía del medio de control de reparación directa, promovieron demanda contra la Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Policía Nacio nal, con las siguientes pretensiones:
de control de reparación directa, promovieron demanda contra la Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Policía Nacio nal, con las siguientes pretensiones:
Se declare administrativa y extracontractualmente responsables a las demandadas por la falla del servicio - incumplimiento de su deber de garantes de los derechos Constitucionales y de los Derechos Internacionales Hum anitarios de los demandantes y, en consecuencia, se ordene el reconocimiento de perjuicios morales2, daño a la vida de relación y/o alteración grave a las condiciones de existencia3, por el concepto de la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados 4, y finalmente, se le concedan perjuicios materiales5.
2.2. En secuencia fáctica que sintetiza esta Sala en los siguientes hechos:
La señora Omaira Guiza Ríos, informó ser natural de la ciudad de Lejanías - Meta, y vivir con su núcleo familiar en la finca ubicada en la vereda El Piñal, Inspección de El Jardín de las Peñas, Municipio de Mesetas – Meta.
Indicó que a mediados del mes de enero de 2000 un Grupo Armado Organizado al margen de la Ley-Guerrilla FARC-EP, llegó a la vereda el Piñal, y comenzó a reunir a los habitantes para darles instrucciones referentes a que debían hacer parte de ese grupo, destacando que las personas que no aceptaban eran amenazadas de muerte y tuvieron que irse de la región, situación que asumieron finales del mes de octubre de 2002, cuando junto con su familia abandonaron forzosamente la región ya que las amenazas de la guerrilla eran cada vez más fuertes , dirigiéndose a la
octubre de 2002, cuando junto con su familia abandonaron forzosamente la región ya que las amenazas de la guerrilla eran cada vez más fuertes , dirigiéndose a la ciudad de Bogotá, D.C.
1 Omaira Guiza Ríos, Daniel Felipe Díaz Guiza, Michael Stiven Díaz Guiza y Emanuel Forero Guiza 2 Reconozca 300 SMLMV a favor de cada uno de los demandantes 3 Reconozca 300 SMLMV a favor de cada uno de los demandantes 4 Reconozca 100 SMLMV a favor de cada uno de los demandantes 5 por concepto de daños materiales en la modalidad de lucro cesante, se so licita se le reconozca para OMAIRA GUIZA RÍOS, por este concepto, la suma de doscientos cuarenta y ocho millones sesenta y un mil ciento noventa y ocho pesos moneda corriente ($248.061.198.00)Expediente: 10013343058201600767-01
Demandante: Omaira Guiza Ríos y Otros
Demandado: Nación - Ministerio De Defensa –
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Página 3 de 31 Manifestó que el 22 de noviembre de 2002, declaró la situación de Desplazamiento Forzado de ella y de su familia generado por las FARC, ante la Personería de Bogotá, quedando registrada junto con su familia en la base de datos de "A cción Social", y el 29 de octubre de 2003, fue incluida junto con su familia en el Registro Único de Víctimas de la UARIV., sin embargo, a la interposición de la demanda, no habían sido reubicados ni habían logrado el autosostenimiento.
III. SENTENCIA OBJETO DE ALZADA
Único de Víctimas de la UARIV., sin embargo, a la interposición de la demanda, no habían sido reubicados ni habían logrado el autosostenimiento.
III. SENTENCIA OBJETO DE ALZADA
El Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
En fundamento de su decisión argumentó, que aun cuando se hallaba debidamente probado la condición de desplazados de los señores Omaira Guiza Ríos, Daniel Felipe Díaz Guiza, Michael Stiven Díaz Guiza y Emanuel Forero Guiza por hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurrido el 6 de octubre de 2002, con la incorporación en el Registro Único de Víctimas.
Sin embargo, no se halló probada una falla del servicio en cabeza de las accionadas, por la omisión de cara a sus deberes constitucionales y legales, por la simple razón de que las demandadas no tenían conocimiento de la situación de vulneración de los derechos fundamentales que padecieron los aquí demandantes a manos de integrantes del frente 40 del grupo subversivo Farc – EP, ni les fue solicitada medida de protección alguna para l os demandantes ni podían los miembros de la fuerza pública inferir razonablemente que los demandados la necesitaban, pues no está probado que las fuerzas del orden tuvieran conocimiento de la situación específica de orden público del lugar de residencia de la demandante, menos de la situación particular de su familia.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La activa pretende se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, luego de considerar que el régimen
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La activa pretende se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, luego de considerar que el régimen probatorio debe ser más flexible, pues aplicar un estándar probatorio revictimiza a los accionantes, lo cual se solicitó desde la demanda, acudiendo a la carga dinámica de la prueba, correspondiendo probar a las accionadas su estándar de diligencia, que utilizaron todos los medios, recursos humanos y físicos y todas sus capacidades de fuerza a su alcance de inteligencia militar, de operacionesExpediente: 10013343058201600767-01
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Página 4 de 31 concretas y específicas, de registro, control, neutralización del accionar de l as FARC-EP, lo que en el presente caso, no fue aportado.
Precisó que tampoco eran de recibo los argumentos del Aquo, cuando es un hecho notorio, aunado a que se encontraban imposibilitados de poner en conocimiento esos hechos, puesto que, hacerlo ponía en riesgo su vida, pues podrían ser tildados de informantes del Ejército Nacional.
Consideró que no puede tenerse un daño antijurídico sin que exista un responsable, que en este caso son las accionadas, destacando el deber de estas de garantizar la vida honra y bienes de los ciudadanos, precisand o además que la constitución no exige para su aplicación que se haga solicitud de parte.
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
la vida honra y bienes de los ciudadanos, precisand o además que la constitución no exige para su aplicación que se haga solicitud de parte.
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. Con proveído del 27 de marzo de 2022, se admitió el recurso de apelación promovido por la activa contra la sentencia proferida el diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y, por estado, a los demás sujetos procesales.
5.2. Subsiguientemente a la ejecutoria de la precitada decisión, no mediando solicitud probatoria, y en secuencia de ello, no procediendo en virtud del numeral 5) del precitado artículo 247 del actual CPACA, traslado para alegar de conclusión, el expediente ingreso al Despacho para proferir sentencia, sin que el Agente del Ministerio público hubiera rendido concepto.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ
6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa, contrastado que se trata de apelación de sentencia proferida en primera instancia por Juez Conten cioso Administrativo, dentro de proceso promovido en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA, que dispone en su artículo 153:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los juecesExpediente: 10013343058201600767-01
Contencioso Administrativo –CPACA, que dispone en su artículo 153:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los juecesExpediente: 10013343058201600767-01
Demandante: Omaira Guiza Ríos y Otros
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Página 5 de 31 administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en u n efecto distinto del que corresponda.”. (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).
6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, “tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada”.
Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”
Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada6.
6.1.2. Destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , verificación que se asume en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso CPACA, en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación en la causa procesal, adjetiva o de hecho por activa.
6.1.3. Destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación dir ecta, constatación que se realiza en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso, en particular los concernientes a oportunidad de la demanda respecto del hecho victimizante de desplazamiento forzado, y legitimación en la causa.
6 Consejo de Estado . Sala de lo Contencioso Administrativo, Se cción Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.66001 -23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín.Expediente: 10013343058201600767-01
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Marín.Expediente: 10013343058201600767-01
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Página 6 de 31 6.1.3.1. Como quiera que, en óptica de la caducidad del medio de control de reparación directa por desplazamiento forzado , de conformidad con la jurisprudencia desarrollada por la Sección Ter cera del Consejo de Estado, recientemente unificada7 , en los eventos en los que el daño cuya reparación se pretende sea producto del desplazamiento forzado, como un delito de lesa humanidad, el término para intentar la acción, inicia su conteo a partir del momento en el que es posible verificar que cesó la condición de desplazamiento, por ser este un escenario que impide el ejercicio del derecho de acción, al respecto esa
Corporación indicó:
“ (…) en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acció n y, una vez superadas,
Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acció n y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley”
Además y considerando que la verificación del momento en el cual cesa el desplazamiento puede no resultar sencillo en algunos escenarios, el Consejo de Estado ha identificado tres (3) criterios o rientadores para abordar el estudio del momento en que inicia la contabilización del término, a saber, (i) el retorno de la víctimas al lugar de origen; (ii) el restablecimiento de las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno al lugar de origen, independientemente que los afectados procedan o no de conformidad 8 y, excepcionalmente, (iii) la condena penal de los responsables del hecho victimizante.
Asimismo, la Corte Constitucional, en su Sentencia de Unificación 254 del 24 de abril de 2013, dispuso una regla especial en relación con los procesos judiciales que se iniciaren con posterioridad a ese pronunciamiento de unificación, pero cuya caducidad, en los términos de la jurisprudencia contencioso -administrativa, se hubiese estructurado en un momento anterior:
“Los términos de caducidad para población desplazada, en cuanto hace referencia a futuros procesos judiciales que se adelanten ante la jurisdicción contenciosoadministrativa sólo pueden computarse a partir de la ejecutoria del pr esente fallo [23
7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala Plena. Sentencia
administrativa sólo pueden computarse a partir de la ejecutoria del pr esente fallo [23
7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala Plena. Sentencia de Unificación del 29 de ener o de 2020. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación No. 8500133-33-002-2014-00144-01(61033) 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 27 de agosto de 2020. Radicación No. 54001-23-31-000-2005-00496-01 (58996).Expediente: 10013343058201600767-01
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Página 7 de 31 de mayo de 2013] y no se pueden tener en cuenta transcursos de tiempo anteriores, en atención a su condición de sujetos de especial protección constitucional”9.
En este orden, se precisó por la Corte Constitucional, respecto de los procesos iniciados con posterioridad a la enunciada sentencia, que el conteo del término de caducidad de dos (2) años, solo puede iniciar a partir de la fecha de la misma, e indica:
“(…) teniendo en cuenta que por primera vez la Corte Constitucional, a través de una sentencia de unificación de su jurisprudencia, fija el sentido y alcance del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena precisa que los términos de caducidad para población desplazada, en cuanto hace referencia a futuros procesos judiciales ante la jurisdicción contencioso administrativa, sólo pueden computarse a partir de la
del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena precisa que los términos de caducidad para población desplazada, en cuanto hace referencia a futuros procesos judiciales ante la jurisdicción contencioso administrativa, sólo pueden computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta trascursos de tiempo anteriores, por tratarse, como antes se explicó, de sujetos de especial protecció n constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta. Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto por la sentencia C -099 de 2013, que declaró exequibles los incisos 2 y 3 del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011, en el entendido que en el caso de los daños causados por crímenes de lesa humanidad, como el desplazamiento forzado, que sean atribuibles a agentes del Estado, no podrá entenderse que la indemnización administrativa se produce en el marco de un contrato de transacción, pudiendo descontarse de la reparación que se reconozca por vía judicial a cargo del Estado, los valores pagados por concepto de reparación administrativa.” (Subrayas fuera de texto)
A su turno, en Auto No. 182 del 13 de junio del 201410, se estableció lo siguiente en relación con la notificación de la precitada sentencia SU-254 del 24 de abril del 2013:
“En el presente caso, y sin perjuicio de las labores adelantadas por los jueces de primera instancia en virtud del artículo 36 del De creto 2591 de 1991, se puede concluir, de una parte, que la fecha de notificación del referido fallo de unificación se remonta al pasado 19 de mayo de 2013 y de otra, que dicha sentencia se encuentra
concluir, de una parte, que la fecha de notificación del referido fallo de unificación se remonta al pasado 19 de mayo de 2013 y de otra, que dicha sentencia se encuentra plenamente ejecutoriada.” (Subrayas fuera de texto)
En consecuencia, al haber sido notificada la sentencia SU -254 del 24 de abril del 2013, el 19 de mayo del 2013, cobró ejecutoria el 22 de mayo siguiente, momento a partir del cual, en principio inicia el conteo de la caducidad del medio de control de reparación directa sub-lite; no obstante, la indicada subregla jurisprudencial de la Corte Constitucional, se debe armonizarse con la reseñada Sentencia de Unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado , de modo que su interpretación debe abarcar las circunstancias particulares en las que se encuentre cada víctima del desplazamiento forzado y el momento en el que se superaron los obstáculos que le impidieron ejercer su derecho de acción.
9 Corte Constitucional. Sentencia de Unificación 254 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 10 Ver también Auto N° 137 de 2014.Expediente: 10013343058201600767-01
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Página 8 de 31 Es así contrastado que el Consejo de Estado precisó que, la inten ción de la Corte Constitucional en la SU -254 de 2013, no fue poner límite temporal al ejercicio del medio de control de reparación directa, sino otorgar la oportunidad a aquellas personas que hasta ese momento no habían podido reclamar sus derechos, de
Constitucional en la SU -254 de 2013, no fue poner límite temporal al ejercicio del medio de control de reparación directa, sino otorgar la oportunidad a aquellas personas que hasta ese momento no habían podido reclamar sus derechos, de manera que dicha sentencia no es aplicable a las personas a que con posterioridad a aquel aún no se habían visto afectadas por la caducidad para demandar en vía de lo contencioso administrativo.
“Para sintetizar, entonces, debe decirse que la intención de l a Corte Constitucional con la sentencia SU -254 de 2013 no fue poner un límite temporal inexpugnable al ejercicio del medio de control de reparación directa, sino darle apertura respecto de las personas en condición de desplazamiento forzado que, hasta ese momento, no habían podido reclamar judicialmente sus derechos por la falta de claridad en el uso de las herramientas jurídicas puestas a su disposición; lo que quiere decir que los supuestos de esta providencia no son aplicables a las personas a las que co n posterioridad a dicho fallo aún no se habían visto afectadas por la caducidad para demandar en vía contenciosa, como ocurre respecto en los casos de daño continuado explicados en capítulos anteriores del fallo de la referencia”11.
De manera que esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 27 de julio de 2022, expediente 25000-2336-000-2016-01905-00, en un caso de desplazamiento forzado, sintetizó los siguientes presupuestos para el cómputo del fenómeno jurídico de la caducidad en eventos de desplazamiento forzado:
- Dado que constituye un daño continuado, el término de caducidad de la
siguientes presupuestos para el cómputo del fenómeno jurídico de la caducidad en eventos de desplazamiento forzado:
- Dado que constituye un daño continuado, el término de caducidad de la demanda de reparación directa sólo debe computarse a partir del momento en el que cesa, es decir, cuando están dadas la s condiciones de seguridad para que se produzca el retorno o el restablecimiento al lugar de origen, independientemente de que los afectados procedan o no de conformidad; y, excepcionalmente, a partir de la condena penal de los responsables del hecho victimizante.
- Debe verificarse el momento en el que se superó la situación de desplazamiento conforme a los hechos que sustentan la demanda, y considerando que el desplazamiento es un importante obstáculo para ejercer el derecho de acción, en atención a los cambios extremos en las condiciones de vida y la situación de vulnerabilidad en que se pone a las personas víctimas del mismos.
- Si la cesación del desplazamiento ocurrió con anterioridad al 23 de mayo de 2013, fecha de ejecutoria de la Sentencia de Unificación 254 de 2013, el conteo del
11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Fallo de tutela del 14 de marzo de 2019. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Radicación No. 11001 -03-15-0002018-04413-00(AC).Expediente: 10013343058201600767-01
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Página 9 de 31 término de caducidad debe realizarse conforme indica el mencionado
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Página 9 de 31 término de caducidad debe realizarse conforme indica el mencionado pronunciamiento jurisprudencial.
- Si la cesación del desplazamiento ocurrió en una fecha posterior al 23 de mayo de 2013, el conteo del término de caducidad inicia a partir de dicho momento, de acuerdo con lo reseñado en la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020.
Aunado a lo anterior, la Sala enfatiza que la inclusión en el Registro Único de Víctimas, no constituye un punto de partida para el conteo de la caducidad, porque esa prueba documental no da cuenta de la cesación del desplazamiento, ni de la condena de sus autores, sino del agotamiento de una actuación cuya finalidad es el acceso a los programas dispuestos por las autoridades administrativas respecto de las víctimas de desplazamiento forzado, tal como lo ha decantado la Corte
Constitucional:
(…) La inscripción en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD-, que la actual Ley 1448 de 2011 prevé sea el soporte para el ‘Registro Único de Víctimas’ – RUV-, de conformidad con el artículo 154 de esa normativa, es un requisito meramente declarativo y no constitutivo de la condición de víctima, en donde, a través de un trámite de carácter administrativo, se declara la condición de desplazado, a efectos de que las víctimas de este delito puedan acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección de derechos, con carácter específico,
efectos de que las víctimas de este delito puedan acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección de derechos, con carácter específico, prevalente y diferencial, para dicha población (…)12.
Retomando el caso en concreto, advierte esta Sala de Decisión, no se evidencia que haya cesado la situación de desplazamiento forzado de los aquí accionantes, o que hubieran finalizado las circunstancias que lo ocasionaron, razón por la cual, se aplicará el precedente de daño continuado, por tanto, debe analizarse de fondo el asunto bajo estudio, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de los accionantes, pues atendiendo al precedente constitucional y de lo contencioso administrativo, no ha operado el fenómeno jurídico de caducidad d el medio de control, siendo presentada la demanda en oportunidad, por tratarse de una conducta continuada, , por lo que el cómputo se realiza desde la órbita central del hecho victimizante del desplazamiento que padecen.
6.1.3.2. En lo que concierne a la legitimación adjetiva para acudir como demandante en este medio de control, se predica de quien se refuta víctima directa o indirecta del daño antijurídico que pretende sea indemnizado, en tanto que la legitimación
12 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-006 del 13 de enero de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo.Expediente: 10013343058201600767-01
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Página 10 de 31 procesal en la causa por pasiva emerge co n la imputación que hace la activa a las accionadas como generadoras del daño, presupuestos que se encuentran cumplidos en el presente asunto, c oncretamente con el registro único de víctimas expedido por la UARIV, donde se certifica su inclusión por el hecho victimizante de desplazamiento forzado obrante a folio 9 del cuaderno principal.
Mientras que las accionadas, son las entidades a las que se les atribuye la causación del daño.
6.1.4. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, o inhiba el pronunciamiento, como quiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.
6.2. LIMITES A LA COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA
6.2.1Tratándose de apelante único la alzada debe ser resuelta, en principio, con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente; comoquiera que en el presente asunto se rige, y reitera en ello, por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, contrastado que encuentra en vigencia en esta jurisdicción desde la anualidad 201413, y bajo tal paradigma reviste importancia el artículo 328 del precitado CGP,
manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, contrastado que encuentra en vigencia en esta jurisdicción desde la anualidad 201413, y bajo tal paradigma reviste importancia el artículo 328 del precitado CGP, que regla el tópico así:
“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá si
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