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TA CUN - 1001334305820170000601-(19-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 1001334305820170000601-(19-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

BOGOTÁ D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

EXPEDIENTE: 10013343058201700006-01

DEMANDANTE: María Fernanda Molina Beltrán y otros DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Departamento Administrativo de la Presidencia de la

República

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

APELACIÓN SENTENCIA

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2022, por el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Los señores María Fernanda , Gustavo Adolfo, Carlos Humberto, Patricia, Claudia, Adriana Molina Beltrán y Bertha Beltrán , por intermedio de apoderado judicial, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (en adelante Dapre) con el objeto de que se les declare responsable por los presuntos perjuicios causados con ocasión de la Toma y Retoma del Palacio de Justicia el 6 y 7 de noviembre de 1985.Expediente: 10013343058201700006-01

les declare responsable por los presuntos perjuicios causados con ocasión de la Toma y Retoma del Palacio de Justicia el 6 y 7 de noviembre de 1985.Expediente: 10013343058201700006-01

Demandante: María Fernanda Molina Beltrán y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Dapre Apelación sentencia

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  1. Lo que se pretende:

La parte actora expuso sus pretensiones así:

“PRIMERA: Se declare que La Nación Colombiana – Presidencia de la República – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, son responsables administrativa y solidariamente de la Desaparición Forzada de MÓNICA MOLINA BELTRÁN, de todos los daños y perjuicios tanto materiales o patrimoniales, como extrapatrimoniales y los daños a los bienes constitucionalmente protegidos (la vida, la libertad, la integridad personal, la dignidad humana y la familia y otros), ocasionados a la víctima directa y familiares, toda vez que MÓNICA MOLINA BELTRÁN fue sometida a DESAPARICION FORZADA, con ocasión de los hechos que tuvieron ocurrencia los días seis (6) y sie te (7) de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985) en las instalaciones del Palacio de Justicia en la ciudad de Bogotá D.C., bajo el auspicio y encubrimiento de agentes activos integrantes de los cuerpos del Ejército Nacional.”

Como consecuenc ia de esta declaración, solicitó la condena por concepto de perjuicios materiales e inmateriales por daño moral, daño a la vida de relación, bienes constitucionalmente protegidos y medidas de satisfacción.

Como consecuenc ia de esta declaración, solicitó la condena por concepto de perjuicios materiales e inmateriales por daño moral, daño a la vida de relación, bienes constitucionalmente protegidos y medidas de satisfacción.

  1. Hechos:

Los demandantes elevaron las anteriores pretensiones: “En virtud de los hechos notorios y públicos acaecidos los días seis (6) y siete (7) de Noviembre de 1985 en el Palacio de Justicia de la Capital de la República, donde se despareció forzadamente y ejecutó extrajudicial a la señora MONICA MO LINA BELTRÁN, quien participara en la toma por parte del Movimiento Guerrillero 19 de Abril – M-19, sucesos que figuran como una vulneración de los derechos humanos a la Vida, Debido Proceso, la Integridad Personal, la Dignidad Humana y la Familia”.

  1. Fundamentos de la demanda:

La parte actora expuso:

“Fundamento la presente demanda, en el preámbulo de la Constitución y en sus artículos 1, 2, 13, 29, 49, 90, 93 y 94, en el artículo 140 del de (sic) la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativ o y de lo Contencioso Administrativo, de igual forma en los diferentes pronunciamientos de la Honorable Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Interamericana de Derecho (sic) Humanos – CorteDH, por la falla del servicioExpediente: 10013343058201700006-01

Demandante: María Fernanda Molina Beltrán y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Dapre Apelación sentencia

Demandante: María Fernanda Molina Beltrán y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Dapre Apelación sentencia

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imputable al Estado C olombiano, al permitir gracias a su omisión en el cumplimiento de sus deberes, que particulares al margen de la ley, ocuparan y tomaran el control del Palacio de Justicia lo s días 6 y 7 de noviembre de 1985 , poniendo en inminente peligro a los empleados y demás ocupantes de la edificación, lo que produjo que varias personas murieran, otras fueran desaparecidas, lesionadas, agraviadas, amenazadas y torturadas, como es de público conocimiento para todos”.

  1. Contestación de la demanda:

1. Ministerio de Defensa

No presentó contestación de la demanda.

2. Dapre

“Se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda por considerar que no existe legitimidad en la causa por pasiva y por la inexistencia de un caso de desaparición forzada o ejecución extrajudicial.

Consideró que se debía probar en el curso del proceso que la señora Mónica Molina, quien formaba parte de la militancia activa del grupo insurgente M-19, sobrevivió a los hechos, y que luego de salir con vida de la edificación sufrió desaparición for zada y ejecución extrajudicial, toda vez que no existe declaración judicial o administrativa que así lo compruebe y sí en cambio existen otras documentales que consignan que del palacio de justicia salieron dos insurgentes mujeres, no refiriéndose ninguna a la señora Molina.

Afirmó que el hecho de que los restos de la señora Molina Beltrán hayan

sí en cambio existen otras documentales que consignan que del palacio de justicia salieron dos insurgentes mujeres, no refiriéndose ninguna a la señora Molina.

Afirmó que el hecho de que los restos de la señora Molina Beltrán hayan sido identificados dentro de los restos mortales que fueron inhumados del Cementerio del Sur indica que fue enterrada en la época de los hechos y que evidencia una incorrecta identificación del cuerpo o un indebido manejo de sus restos mortales luego de haber muerto en combate, pero no una desaparición forzada o una ejecución extrajudicial.

Adicionó que en el caso no se presentan los elementos necesarios para la estructuración de una falla del servicio, pues se revela la inexistencia de un hecho antijurídico a cargo de ese Departamento que no posee funciones de preservación del orden público y no puede asumir las diversas funciones constitucionales del presidente.Expediente: 10013343058201700006-01

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Solicitó que la parte actora sea condenada en costas y agencias en derecho.

Propuso como excepciones i) la falta de legitimidad material en la causa por pasiva o indebida representación de la Nación, ii) la culpa exclusiva de la víctima, iii) la concurrencia de culpas y iv) el hecho de un tercero.”1

  1. Trámite de las excepciones:

En la audiencia inicial el juzgado de primera instancia se pronunció sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Dapre. Diferenció entre la legitimación material y de hecho. Sobre

  1. Trámite de las excepciones:

En la audiencia inicial el juzgado de primera instancia se pronunció sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Dapre. Diferenció entre la legitimación material y de hecho. Sobre esta última explicó que la demanda se encuentra dirigida contra esta entidad, razón por la cual le asiste legitimación. Respecto de la legitimación material concluyó que esta debía ser analizada al momento de proferir sentencia.

  1. Pruebas aportadas:

De conformidad con los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado2, las copias simples aportadas al proceso se presumirán auténticas, en concordancia con lo señalado en el artículo 246 del CGP, aplicables en el presente caso por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. Obran en el expediente digital los siguientes archivos:

  • 10.1 Calificación Merito del Sumario.pdf - 10.10 Informe Final Palacio de Justicia 3-05-1986.pdf - 10.11 Diario Oficial Informe Final 17-06-1986.pdf
  • 10.2 Declaración CT. Luis Bayona.pdf - 10.3 Declaración Edilberto Sánchez.pdf - 10.4 Cesación de Procedimiento.pdf - 10.5 Oficio Procuraduría.pdf
  • 10.6 Declaración Ana Lucía Limas.pdf - 10.7 Declaración Belisario Betancurt.pdf - 10.8 Transcripción Allanamiento.pdf - 10.9 Identificación Decadactilar.pdf - 11. Cuaderno Mónica Molina Radicado. 13771-04.pdf

1 Sentencia de primera instancia.

  • 10.8 Transcripción Allanamiento.pdf - 10.9 Identificación Decadactilar.pdf - 11. Cuaderno Mónica Molina Radicado. 13771-04.pdf

1 Sentencia de primera instancia. 2 Sentencia de 28 de agosto de 2013, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 25.022, Consejero Ponente Enrique Gil Botero.Expediente: 10013343058201700006-01

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  • 12. Admisión demanda civil.pdf - 13. Informe Medicina Legal.pdf - 4.comunicado fiscalia.pdf - 5. Audio rueda de prensa Fiscalía.mp3 - 6. Noticia Semana.pdf
  • 7. Sentencia Corte Interamericana.pdf - 8. Informe Final Comision Verdad.pdf - cedulas familia molina.pdf - comision-verdad-palacio-justicia.pdf - Demanda parte civil.pdf - registros familia molina.tif - Documental sobre la toma del Palacio de Justicia.mp4 - Informe Final Comision de la Verdad Palacio de Justicia - Universidad del Rosario.pdf
  • Informe Final Comisión de la Verdad Palacio de Justicia.pdf
  • Sentencia Corte Suprema de Justicia casacion Luis Alfonso Plazas Vega.pdf - Toma del palacio de justicia.mp4 - Informe Preliminar Comisión de la Verdad Palacio de Justicia.pdf - Respuesta oficio Fiscalia.pdf - 01DemandaAnexos.pdf - Respuesta Oficio 095 por Fiscalía.pdf - Radicado 13771
  • Informe Preliminar Comisión de la Verdad Palacio de Justicia.pdf - Respuesta oficio Fiscalia.pdf - 01DemandaAnexos.pdf - Respuesta Oficio 095 por Fiscalía.pdf - Radicado 13771
  1. Trámite de primera instancia:
  • La d emanda fue radicada el 17 de noviembre de 2016 ante esta Corporación. Mediante auto de 7 de diciembre de ese año se declaró la falta de competencia por el factor cuantía y se remitió a los Juzgados

Administrativos de Bogotá.

  • Por reparto correspondió al Juzgado 58 Administrativo de Bogotá. El 26 de mayo de 2017 se admitió la demanda.
  • El Ministerio de Defensa no contestó la demanda. El Dapre presentó su contestación el 12 de enero de 2018.
  • El 27 de marzo de 2019 se surtió la audiencia inicial. La a udiencia de pruebas se llevó a cabo el 7 de febrero de 2020 . Se continuó el 1 3 de agosto de 2021. En esta última se cerró el periodo probatorio y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.Expediente: 10013343058201700006-01

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  1. Sentencia apelada

Surtidos los trámites de rigor, el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instanci a el 22 de agosto de 2022 , mediante la cual se resolvió:

“Primero: Negar las pretensiones de la demanda.

sentencia de primera instanci a el 22 de agosto de 2022 , mediante la cual se resolvió:

“Primero: Negar las pretensiones de la demanda.

Segundo: Sin Costas en esta instancia.

Tercero: Cumplir esta sentencia dentro de los términos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA.”

El a quo fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:

“este Despacho no encontró probado que la señora Mónica Molina Beltrán haya sido víctima de desaparición forzada, pues los elementos de convicción dictan que murió como consecuencia del fuego cruzado al interior del palacio de justicia, como probablemente murieron todas las personas que ocupaban el cuarto piso del edificio y que posteriormente sus restos, expuestos a las altas temperaturas que caracterizaron esa fatídica noche del 6 de noviembr e de 1985, fueron inadecuadamente tratados e inhumados de manera que no permitió su debida identificación por más de 32 años, sin embargo, tal como lo aseguró la Corte Interamericana en el caso en comento, la falta de determinación del paradero de los restos no constituye desaparición forzada.

El hecho de que Mónica Molina Beltrán haya muerto en medio de un combate activo y que haya permanecido en el palacio de justicia hasta el momento de su muerte desvirtúa uno de los elementos constitutivos de la desaparición forzada, esto es, la privación de la libertad por parte del Estado o su aquiescencia a que esto ocurriera, por lo que este Despacho no encuentra responsable extrapatrimonialmente a la Nación de cometer tal acto de lesa humanidad en perjuicio de la s eñora Molina Beltrán y su

Estado o su aquiescencia a que esto ocurriera, por lo que este Despacho no encuentra responsable extrapatrimonialmente a la Nación de cometer tal acto de lesa humanidad en perjuicio de la s eñora Molina Beltrán y su familia, razón por la cual se impone negar las pretensiones de la demanda.”

  1. Recurso de apelación

Inconforme con la decisión la parte actora interpuso oportunamente3 recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Citó la sentencia proferida en el caso de Rodríguez Vera que considera aplicable por encontrarse “en las mismas circunstancias fácticas de tiempo, modo, lugar, responsables y daños antijurídicos generados”.

Refirió a lo expuesto por la Corte Intera mericana de Derechos Humanos

3 La sentencia fue notificada personalmente el 24 de agosto de 2022. La parte a ctora presentó la apelación el 7 de septiembre del mismo año.Expediente: 10013343058201700006-01

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sobre las irregularidades en el manejo de la escena del crimen y el levantamiento de los ciertos que posteriormente fueron desaparecidos forzadamente. De ello, concluyó:

“Entonces, los hechos acaecidos en la Toma y Retoma del Palacio de Justicia en 1985, así como las actuaciones y condenas contra los militares y contra el mismo Estado colombiano, por la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos anteriormente referenciada, hacen que las negligencias dentro del modus operandi de los militares y la

contra el mismo Estado colombiano, por la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos anteriormente referenciada, hacen que las negligencias dentro del modus operandi de los militares y la Presidencia de la República sean notorias.

(…) disparos en el cuerpo no son evidencia contundente de que la muerte se haya producido dentro de las instalaciones del Palacio de Justicia porque como se ha visto, fue sistemá tica la negación de la desaparición y es que, de por sí, ese constituye uno de los elementos propios de su configuración. Ahora, sobre la referencia a las quemaduras vale notar que no se habla de la incineración del cuerpo sino de quemaduras, en concreto, se habla de lesiones por exposición a altas temperaturas. Esto puede relacionarse también con los procesos de tortura que sufrieron persona al salir del Palacio de Justicia y ser transportadas hacia unidades militares teniendo en cuenta el otro tipo de lesiones que también presentaba el cuerpo”.

Agregó:

“Como se evidencia en el plenario, los restos de MONICA MOLINA no fueron identificados ni entregados a su familia, lo que supone que, al no existir información sobre su paradero con o sin vida y dadas las pruebas de que estaba en el poder de la Fuerza Pública al momento de su muerte, ella fue víctima de desaparición forzada hasta el momento en que sus restos fueron identificados y entregados a sus familiares en enero de 2018.

(…) No puede aquí esgrimirse q ue el Estado no tenía los medios o las herramientas para la identificación de los cuerpos y argüir que se exime de responsabilidad por la imposibilidad científica de identificarlos. Es más, el Estado colombiano olvidó todas sus obligaciones convencionales y legales

herramientas para la identificación de los cuerpos y argüir que se exime de responsabilidad por la imposibilidad científica de identificarlos. Es más, el Estado colombiano olvidó todas sus obligaciones convencionales y legales para después señalar que no le era posible identificar los restos, por una cuestión lógica sencilla: no era necesario desaparecer a una persona que en el marco de un procedimiento había sido dada “de baja” si se hubiese atenido a todas las disposiciones que en Derecho, le regían.

Contrario a lo reconocido por el a quo, estas no son simples “irregularidades del Estado”. Los anteriores hechos han sido clasificados como desaparición forzada por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Sentencia Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) vs Colombia.

(…) no sobra decir que la conclusión de que MÓNICA MOLINA BELTRÁN murió dentro del Palacio de Justicia es contradictoria con otros indicios que señalan que pudo habe r salido con vida o que pudo haber sido torturada antes de su muerte.”Expediente: 10013343058201700006-01

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  1. Trámite de segunda instancia
  • Mediante auto de 24 de febrero de 202 3, se admitió el recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 247 del

Cpaca.

  • El 8 de marzo la parte actora allegó solicitud de pruebas en esta instancia. A esta se hará referencia en el siguiente capítulo.

apelación conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 247 del Cpaca.

  • El 8 de marzo la parte actora allegó solicitud de pruebas en esta instancia. A esta se hará referencia en el siguiente capítulo.
  • La agente del agente del Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Cuestión previa

Correspondería, previo al estudio de fondo del caso, resolver la solicitud de la parte actora, de decreto de pruebas en esta instancia . Sin embargo, la Sala considera , por un lado, que el material probatorio obrante en el proceso es suficiente para pronunciarse sobre el asunt o, pero, además, la solicitud no cumple con los requisitos legales para acceder a ella.

El artículo 212 del CPACA dispone:

ARTÍCULO 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorp orarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.

(…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.

2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos despu és de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.Expediente: 10013343058201700006-01

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5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda ins tancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.”

La parte actora solicitó en esta instancia:

1. Se exhorte a la Jurisdicción Especial para la Paz a facilitar e incorporar al

proceso de la referencia lo siguiente:

  • Expedientes que reposan en la Jurisdicción Especial para la paz sobre los hechos conocidos como la toma y la retoma del Palacio de justicia, del 6 y 7 de noviembre de 1985, y específicamente referidos a la víctima Mónica

Molina Beltran (sic).

  • Información y aportes de la verdad por parte de comparecientes por los

7 de noviembre de 1985, y específicamente referidos a la víctima Mónica Molina Beltran (sic).

  • Información y aportes de la verdad por parte de comparecientes por los hechos relacionados con el presente caso, particularmente, respecto de la desaparición forzada de la víctima Mónica Molina Beltran (sic), y del indebido manejo de sus restos.”

Los demandantes justificaron la solicitud a la luz del artículo 212, así:

“A partir de esta disposición, es necesario poner de presente que para el momento procesal en el que se decretaron y practicaron las pruebas, esto es, la radicación del escrito de la demanda en el año 2017, y la celebración de la audiencia inicial llevada a cabo en el mes de mayo de 2019, le JEP estaba comenzando su funcionamiento, y no existía ningún pronunciamiento por parte de esta Jurisdicción, ni solicitud de comparecientes aceptada con ocasión de los hechos de la toma y retoma del Palacio de Justicia.

La regla general establece que la oportunidad para presentar pruebas constituye una garantía legal para las partes o todos los procesos se constituirían en reglas inoperantes y los litigios se tornarían interminables, en desmedro de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Sin embargo, lo anteriormente expuesto no le impide al juzgador del proceso o la Sala apreciar, decretar, practica r y valorar las pruebas que consideren necesarias, con el fin de esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda.

No obstante, el que la Jurisdicción Especial para la Paz haya entrado en funcionamiento con posterioridad a la radicación de la demanda, no

puntos oscuros o dudosos de la contienda.

No obstante, el que la Jurisdicción Especial para la Paz haya entrado en funcionamiento con posterioridad a la radicación de la demanda, no constituye un caso fortuito o fuerza mayor. Tampoco se observa que la prueba sea solicitada por ambos extremos del medio de control, o que su decreto haya sido negado en primera instancia.

Por último, tampoco se trata de hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad de pedir pruebas en dicha instancia . La solicitanteExpediente: 10013343058201700006-01

Demandante: María Fernanda Molina Beltrán y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Dapre Apelación sentencia

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únicamente pone de presente el conocimiento de los hechos ocurridos en la Toma y Retoma del Palacio de Justicia por la JEP y el sometimiento a ella de varios involucrados , todo e llo de manera general, sin que se resalte algún hecho nuevo con respecto de Mónica Molina Beltrán.

Por ello, ante la improcedencia del decreto de pruebas en segunda instancia la Sala proseguirá con el estudio de fondo del asunto.

2.2 PRESUPUESTOS PROCESALES

2.2.1. Competencia

Esta corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el día 22 de agosto de 2022, por el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del CPACA en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 de esa misma norma.

2.2.2. Procedibilidad

que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del CPACA en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 de esa misma norma.

2.2.2. Procedibilidad

La Sala encuentra que el medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del CPACA es procedente para el caso, pues se pretende lograr que se declare responsable a la demandada por los presuntos perjuicios ocasionados a la parte actora con ocasión de la Toma y Retoma del Palacio de Justicia.

2.2.3. Caducidad

El artículo 164 del CPACA establece:

“(…) OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá

ser presentada:

(…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (...)” Negrilla fuera de texto.

En el sub examine, una vez revisada las pretensiones, hechos y fundamentos de la demanda, se entiende que la responsabilidadExpediente: 10013343058201700006-01

Demandante: María Fernanda Molina Beltrán y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Dapre Apelación sentencia

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administrativa cuya declaratoria se solicita se originó por los hechos acaecidos durante la Toma y Retoma del Palacio de Justicia acaecida el 6 y 7 de noviembre de 1985.

Apelación sentencia

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administrativa cuya declaratoria se solicita se originó por los hechos acaecidos durante la Toma y Retoma del Palacio de Justicia acaecida el 6 y 7 de noviembre de 1985.

Sin embargo, se concretan en la presunta desaparición forzada y ejecución extrajudicial de la señora Mónica Molina Beltrán. El 13 de septiembre de 2014 el Fiscal General de la Nación informó a la opinión pública que había sido hallado el cuerpo de la señora Molina en una fosa común.

La solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 13 de septiembre de

2016. El trámite fue declarado fallido el 17 de noviembre de 2016 y al día siguiente se presentó la demanda, es decir, dentro del término legalmente establecido para ello.

2.2.4. Legitimación en la causa

Es oportuno recordar que la legitimación en la causa ha sido estudiada en la jurisprudencia y doctrina desde dos dimensiones, la de hecho y la material, las cuales ha diferenciado el Consejo de Estado de la siguiente manera:

“(…) La legitimación de hecho se refiere a la relación procesal que se deriva de la pretensión formulada por el demandante respecto del demandado, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, activa u omisiva, que da lugar a que se incoe la pretensión, está legitimado de hecho por activa, y a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión resulta legitimado de hecho por pasiva, claro

conducta, activa u omisiva, que da lugar a que se incoe la pretensión, está legitimado de hecho por activa, y a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión resulta legitimado de hecho por pasiva, claro está, después de la notificación del auto admisorio de la demanda.

La legitimación material en la causa alude a la pa rticipación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda y/o a la titularidad del derecho reclamado, independientemente de que dichas personas hayan demandado o hayan sido demandadas, razón por la cual debe estudiarse en la sentencia. (…)4”

En consecuencia, la legitimación en la causa de hecho se estudia al momento de la admisión de la demanda, mientras que, la legitimación en la causa material se analiza en el momento de tomar la decisión de fondo del asunto, puesto que esta se dilucida luego del estudio del material

4 Providencia de 12 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de estado, expediente 05001 -23-33-000-2014-01705-02(61153), Consejera Ponente María Adriana Marín.Expediente: 10013343058201700006-01

Demandante: María Fernanda Molina Beltrán y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Dapre Apelación sentencia

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probatorio obrante dentro del proceso para determinar la participación real en el asunto, ya sea en su calidad de demandante o demandada.

Bajo el anterior entendido se estudiará este presupuesto de procesal.

Legitimación en la causa por activa

  • La señora Bertha Beltrán se encuentra legitimada en la causa como

Bajo el anterior entendido se estudiará este presupuesto de procesal.

Legitimación en la causa por activa

  • La señora Bertha Beltrán se encuentra legitimada en la causa como

madre de Mónica Molina Beltrán. - Los señores María Fernanda, Gustavo Adolfo, Carlos Humberto, Patricia, Claudia y Adriana Molina Beltrán se encuentran le gitimados como hermanos de Mónica Molina Beltrán.

Legitimación en la causa por pasiva

Conforme lo ha expuesto el Consejo de Estado:

“(…) la legitimación en la causa por pasiva hace alusión al vínculo jurídico que emana de las pretensiones formuladas, esto es, de la imputación que el extremo activo efectúa al demandado, en este caso, por considerarlo responsable del daño antijurídico irrogado, ya sea por acción o por omisión. (…)5”

De acuerdo con lo anterior, en el presente asunto se observa que la parte actora dirigió las pretensio nes de la demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa y la Presidencia de la República por considerarl as responsable de lo s presuntos perjuicios alegados . E n ese orden de ideas existe legitimación en la causa por pas iva de esa s entidades y la excepción de falta de leg

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